REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, 29 de julio de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: CP01-L-2023-000044
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENDER ANTONIO MONCADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.357, domiciliado en la carretera nacional Elorza-Guasdualito, barrio La Aurora II, casa S/N, a 100 metros de la “Y” de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ASDRUBAL VARGAS ABANO, EDILSON VARGAS, JOSÉ ARGENIS ZAMBRANO, ZEUDY MARTINEZ y WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.139.528, V-10.180.271, V-12.321.427, V-12.903.172 y V-10.012.548, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.475, 188.143, 245.427, 239.257 y 102.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 12-A, Cuarto Trimestre, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO DÍAS SIFONTES, MECCYS FUENTES de DE SOLA, GRISELIDA MARIA GIBBS RODRÍGUEZ, JESÚS GABRIEL ROSALES GONZÁLEZ, GABRIEL DARÍO QUIROZ MILLAN, ALEXCA DEL CARMEN ALAYON BAZAN, IRISNOBAK MERCEDES MEJIAS ALONZO, JHONN RICHARD PATIÑO SANCHEZ, NIGME SORAYA RUIZ MURZI, JOAN PATRICIA DE SOUSA JIMENEZ, ANALÍA JOSEFINA CENTENO GONZÁLEZ y ALEXANDER GELVEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.062.386, V-8.568.198, V-15.127.847, V-14.156.027, V-14.132.466, V-14.163.314, V-8.773.064, V-12.235.273, V-8.183.630, V-17.529.376, V-10.564.418 y V-12.464.360, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.981, 59.205, 140.060, 115.260, 28.275, 79.315, 46.620, 211.361, 35.183, 124.057, 64.720 y 110.669, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano ENDER ANTONIO MONCADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.357, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación, intentada por el ciudadano ENDER ANTONIO MONCADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.357, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE). SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), continuar el procedimiento administrativo ya iniciado conforme a los antecedentes de servicio del ciudadano ANTONIO MONCADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.357.”
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha dos (02) de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“…inicie mi relación laboral con la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A, en fecha 05 de Febrero del año 1997, …Consta en anexo “B” que acompaño al presente escrito, que en fecha 16 de Marzo del año 2023 (fecha de mi notificación), mi patrono por oficio s/n de fecha 15 de Marzo de 2023, me notifico: “sirva la presente, para hacer de su conocimiento de la decisión de la Empresa, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A, de poner fin a la relación laboral que mantenía con usted desde el 05/02/1997 hasta la presente fecha, ocupando como último cargo SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD INTEGRAL; … se desprende que para la fecha del despido: 16 de Marzo de 2023, contaba con un tiempo de servicios ininterrumpidos para mi patrono PDVSA PETROLEOS, S.A, de 26 años con 1 mes y 11 días… en consecuencia, para la fecha de mi despido contaba con la edad de 49 años con 1 mes y 26 días.
Omissis
Consta en anexo que acompaño marcado con la letra “H”, mensaje por vía Gmail desde mi correo electrónico: moncadaea@gmail.com, a los correos electrónicos de los señores: Luis García, en su condición de Gerente DSI División BOYACA: garcialtn@pdvsa.com; y Darwin Herrera: herreradb@pdvsa.com, en su condición de encargado de la Superintendencia de protección integral PDVSA PETROLEOS,S.A, en cuyo texto de fecha 20 de enero 2022: “imploro a los mencionados ciudadanos, se sirvan realizar las gestiones administrativas pertinentes ante la gerencia de RRHH PDVSA, a fin de lograr mi jubilación apegándome a la opción empresa, según la norma corporativa vigente.
Omissis
Su señoría En la página 2 de 17, el referido plan de jubilación, establece:
…”b) Antes de la fecha normal de jubilación.
En el literal b.1 del punto 4.4 (página 7 de 17) el referido plan de jubilación establece:
b.1) Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado o trabajadora afiliada.
Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:
• Tiene al menos, quince (15) años de servicios acreditados; y,
• La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años para el hombre y setenta (70) años para la mujer.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad (pág. 7 de 17)…”
Su señoría, tal como consta de partida de nacimiento que he acompañado marcado con la letra “C”, nací el día 18 de Enero de 1974, es decir, que para la fecha de mi despido injustificado: 16 de Marzo del 2023, contaba con 49 años, 1 mes y 26 días e igualmente consta de anexos marcados con las letras “A y B”, que ingrese a PDVSA PETROLEOS,S.A, el día 05 de Febrero del 1997, es decir, que para la fecha de mi despido injustificado 16 de Marzo de 2023, contaba con un tiempo de servicio ininterrumpido para PDVSA PETROLEOS,S.A, de 26 años con un mes y 11 días, lo cual indica y prueba que conforme a nuestro plan de jubilación en su punto 4.4, literal b) y b1) tengo al menos quince (15) años de servicio acreditado, y la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años para lo que a mis respecta, porque de la indicada sumatoria, a la fecha de mi despido injustificado: 16 de marzo de 2023, a los efectos de ser legibles para obtener la jubilación solicitada es de: 75 años, 1 mes con 26 días.
En consecuencia, con fundamento en los hechos descritos… tengo derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este plan de jubilación de los trabajadores y trabajadoras de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y sus filiales en Venezuela…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE), parte demandada, no dio contestación a la demanda, según se evidencia al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró la Presunción Relativa de Admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).
En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no contestó la demanda en virtud de la admisión relativa de los hechos, motivado a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, por tratarse de una empresa del Estado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes. Por otro lado, el demandante de autos, promovió pruebas en su momento oportuno.
En ese sentido, el Juez examinará y valorará todos los elementos probatorios que consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo en copia simple, cursante a los folios 09 y 10 del expediente, expedida por la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Distrito Apure, División Boyacá (Pdvsa, Guasdualito Apure), donde hace constar que el ciudadano Ender Antonio Moncada Zapata, titular de la cédula de identidad N° 11.503.357, laboró en la referida empresa, desde el 05 de febrero de 1997, devengando un salario de Cinco Millones Setecientos cuarenta y cuatro Mil Bolívares, sin céntimos (Bs.5.744.000,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y demuestra que el accionante prestó servicios para la señalada Empresa, indicando la fecha de inicio de la relación laboral.
• Promovió marcado con la letra “B”, Notificación en copia simple, cursante al folio 11 del expediente, emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Distrito Apure, División Boyacá (Pdvsa, Guasdualito Apure), donde se deja constancia de la culminación de la relación laboral entre las partes hoy en conflicto. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y se observa la fecha de terminación de la relación laboral entre la empresa demandada y el demandante de auto.
• Promovió marcado con la letra “C”, Acta de Nacimiento Original, cursante al folio 12 del expediente, signada con el número 313, y emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que el ciudadano Ender Antonio Moncada Zapata, nació el día 18 de enero de 1974, de lo que se deduce que para la fecha de su despido (16 de marzo del 2023), tenía 49 años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue desvirtuada por la demandada, para demostrar la edad del accionante.
• Promovió marcado con la letra “D”, Cuenta Individual del Instituto Venezolano del Seguro Social, cursante al folio 13 del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la instrumental no fue impugnada y corrobora los datos de afiliación del accionante en dicho Instituto y las cotizaciones acumuladas.
• Promovió marcado con la letra “E”, legajos de Certificados de Incapacidad temporal, avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Certificado de Asistencia Médica por ante la Médico Ocupacional de la empresa demandada, en copias simples, cursantes a los folios 14 al 45 del expediente. En su oportunidad legal, la demandada impugnó las instrumentales cursantes a los folio 17 al 30, indicando que dichos reposos deben ser revisados y avalados por el Médico ocupacional de la empresa, no obstante, este Tribunal Superior observa que los mismos deben ser valorados de forma integral, adminiculándolos con todo el acervo probatorio del presente asunto a que haya lugar.
• Promovió marcado con la letra “F”, Exposición de Motivo en original, suscrita por el accionante, y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en Guasdualito, cursante a los folios 46 al 47 del expediente. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la demandada en su oportunidad legal, cuyo trámite ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure no se pudo corroborar con ninguna otra prueba.
• Promovió marcado con la letra “G”, copia impresa del correo electrónico proveniente de trabajadores pertenecientes a la empresa demandada (herreradb@pdvsa.com y garcialtn@pdvsa.com) dirigidos al accionante (moncadaea@gmail.com), y cursantes al folio 48 del expediente. En su oportunidad legal, la demandada impugnó el mencionado instrumento privado, desconociendo su contenido, y el demandante por su parte ratificó su valor probatorio, no obstante, este tribunal, acuerda agregar la prueba en cuestión al acervo probatorio, en virtud que el accionante durante la audiencia de evacuación de pruebas solicitó, prueba de experticia electrónica, con el objetivo de certificar la veracidad de dichos correos, cuyas resultas, corren insertas, a los folios 208 y 209, las cuales serán apreciadas de forma concomitante en su oportunidad legal.
• Promovió marcado con la letra “H”, copia impresa del correo electrónico proveniente del demandante de auto (moncadaea@gmail.com), dirigido a trabajadores pertenecientes a la empresa demandada (herreradb@pdvsa.com y garcialtn@pdvsa.com), y cursantes al folio 49 del expediente. En su oportunidad legal, la demandada impugnó el mencionado instrumento privado, desconociendo su contenido, y el demandante por su parte ratificó su valor probatorio solicitando se practicara experticia informática.
En respuesta a dicha solicitud de practicar la experticia de informática, el juzgado de primera instancia designó al Técnico Superior Universitario, en Informática y Telecomunicaciones Josmar Juárez, quien realizó la referida experticia, cuyas resultas corren insertas a los folios 208 y 209 del presente asunto, concluyendo lo siguiente:
“…la revisión técnica a la dirección de correo (moncadaea@gmail.com) la cual pertenece al señor Ender ;Moncada, tras verificación de cuenta de usuario en proveedor de servicio de correo Gmail, se analizaron las estructuras de los mensajes en cada una de sus partes y no se observa ningún tipo de manipulación externa, específicamente en el contenido de los mensajes, fechas y las horas de recepción y emisión de los mensajes son auténticas y no manipuladas exteriormente, los capture presentados en forma impresa son idénticos y semejantes a los digitales en la página de dirección Moncadaea@gmail.com”.
Siendo la oportunidad procesal para el control de la referida prueba, la parte accionada no compareció ni ejerció impugnación alguna sobre las resultas de la revisión técnica de dicho experto, evidenciándose entonces que el contenido del mencionado correo electrónico es incólume, y efectivamente fue dirigido a las direcciones de correo electrónicos pertenecientes a la empresa demandada, por lo que se acuerda agregar la prueba con sus resultas al acervo probatorio y otorgarle valor probatorio.
• Promovió marcados con la letra “I”, Boletín N° RH-05-09 PL, emanado de la empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, que contiene el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de fecha 12 de febrero de 2014, cursante desde los folios 50 al 66 del expediente. Dicha documental prevé el convenio normativo sobre el Plan de Jubilación de la entidad demandada, por lo que se aplica el principio Iura Novit Curia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió marcado con la letra “B”, el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09 PL, que regula el Plan de Jubilación de la empresa demandada, en copias simples, cursante desde los folios 147 al 173 del expediente. Dicha documental fue valorado up supra, y se aplicó el principio Iura Novit Curia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
Omissis
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Ahora bien, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Por tanto, declarada la competencia de este Tribunal para conocer la consulta planteada, este Juzgador estima necesario reseñar que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe producirse la confesión del demandado, siempre que la pretensión del demandante sea conforme a derecho, no obstante a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-i-
Es de observar que, en el presente caso, la parte demandada no acudió a la prolongación de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta de fecha 13 de agosto de 2024, que corre inserta a los folios 226 al 228 del expediente, por lo que el tribunal de primera instancia declaró la confesión de la parte demandada en cuanto fuere procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé lo siguiente:
Artículo 151. (…Omissis…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…Omissis…) [Resaltado de esta Alzada]
Como bien, se desprende del extracto anterior, en los casos en los que, fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, el demandado no asista, debe el juez de la causa proceder a sentenciarla tomando en consideración que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual debe indefectiblemente evaluar, estudiar y valorar el material probatorio existente en autos.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil define la figura de la confesión ficta cuando dispone que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos correspondientes, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, estableció lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. (Sentencia Nº 362, 09/05/2014, Exp. 13-0221)”.
En este mismo orden, la figura de la confesión ha sido ampliamente interpretada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, que fue ratificada en la decisión N° 998 del 16 de junio de 2011 y la sentencia N° 1992 de fecha 16 de diciembre de 2011, respectivamente; donde dejó sentado lo siguiente:
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
De lo antes expuesto, resulta claro que el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo Civil impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando ésta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción legal de tenérsele por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden público, no resulten aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca….” [Resaltado de este Tribunal Superior].
El anterior criterio transcrito, conlleva a concluir que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, ya sea al inicio o a una de las prolongaciones del debate probatorio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, expuestos oralmente en el desarrollo del proceso, para verificar su procedencia en derecho; no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“…en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Subrayado nuestro)
(…Omissis…)
En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión. (Vid. Sentencia N° 0039, de fecha 18/03/2019 de la Sala de Casación Social). [Resaltado de esta Alzada]
Ahora bien, en el caso de marras, lo que ocurrió fue que, previa la incomparecencia del demandado a la prolongación de la celebración de la Audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde aportaron material probatorio, no obstante la demandada no contestó la demanda en virtud que el Juez de primer grado declaró la admisión relativa de los hechos, motivado a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
Como corolario de lo anterior, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes trascritos y la Normativa Adjetiva Laboral, la cual tiene carácter orgánico, debe el Juez valorar la pretensión del actor respecto a si está tutelada por el ordenamiento jurídico, en base al acervo probatorio consignado en el expediente, el cual pertenece al proceso y el juez lo aprecia con independencia de quien promueva dicho material probatorio.
Se evidencia entonces que, en el presente caso, una vez promovidas las pruebas en su oportunidad procesal, el tribunal de primera instancia procedió a dictar el fallo conforme a todo el material probatorio cursante en autos. Este examen del acervo probatorio, ha sido criterio de la jurisprudencia patria, según decisión N° 0599, de fecha 06 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en el fallo N° 0231, de fecha 18 de julio de 2019, donde se estableció lo siguiente:
“(…cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
Omissis
Del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio jurisprudencial transcrito por esta Sala, se desprende que cuando la demandada no comparezca a la audiencia de juicio, se le tendrá por confesa respecto a los hechos planteados por el demandante en el escrito libelar, siempre que dichos hechos sean procedentes en derecho, por lo que deben tomarse en cuenta los argumentos y pruebas que consten en las actas del expediente. [Resaltado de este Tribunal Superior].
Asimismo, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, faculta al juez apreciar todo el acervo probatorio cursante en las actas procesales, tal y como se desprende de la sentencia N° 013 de fecha 20 de febrero de 2013, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Gino Fioretti contra Telenorma C.A.), en la cual se acoge al criterio establecido en el fallo N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; donde se indica lo siguiente:
…obstante a ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación.
Omissis
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. [Resaltado de esta Alzada]
Consiguientemente, como bien dejó sentado el Máximo Tribunal de la República, vista la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., Distrito Apure, División Boyacá (Pdvsa, Guasdualito Apure), a la prolongación de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, fijada y celebrada el día 13 de agosto de 2024, tal y como dejó sentado el juzgado a quo, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, debiendo el tribunal pasar al análisis de todo lo peticionado por el demandante siempre y cuando sea procedente en derecho su pretensión, valorando jurisdiccionalmente todas las pruebas que hasta el momento consten en autos, y apreciándolas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión respectiva
En consecuencia, concluye este Juzgado Superior que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó conforme a derecho y en atención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, cuando sentenció conforme a los argumentos y pruebas que constan en las actas del expediente, en virtud de que ocurrió la confesión del demandado. Así se decide.
-ii-
En virtud de lo antes expuesto, analizando la pretensión del actor que se circunscribe a la solicitud del Beneficio de Jubilación incoado por el ciudadano Ender Antonio Moncada Zapata contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., Distrito Apure, División Boyacá (Pdvsa, Guasdualito Apure), detallando en su libelo de demanda que inició una relación de trabajo con la Empresa demandada desde el 05 de febrero de 1997, ejerciendo como último cargo la función de Superintendente de Seguridad Industrial, aduciendo que prescindieron de sus servicios en fecha 16 de marzo de 2023, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, mediante una exposición de motivo a los fines de solicitar la restitución de sus derechos, no siendo recibida por dicho ente, por lo que, acudió a esta instancia jurisdiccional para peticionar el otorgamiento del referido beneficio.
En este contexto, alega el accionante que para la fecha de la notificación de su despido por parte de la empresa demandada (16/03/2023), el cual riela la folio 11 del presente asunto, tenía un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, un (01) mes y once (11) días; y con una edad de 49 años, el cual tomando en consideración el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, emanada y promovida como prueba por la empresa demandada, en su oportunidad legal, específicamente, en su Capítulo 05, acápite Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, establece lo siguiente:
b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.
b.1) Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado o trabajadora afiliada.
Un trabajador afiliado o trabajadora afiliada podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:
• Tiene al menos, quince (15) años de servicios acreditados; y,
• La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años para el hombre y setenta (70) años para la mujer.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad (Folio 164).
En ese sentido, el demandante alegó que dirigió un correo electrónico a trabajadores de la empresa demandada, según se evidencia al folio 49 solicitando la tramitación del otorgamiento del beneficio de jubilación, indicando además que se encontraba para la fecha del envío del referido correo (20 de enero de 2022) disfrutando de sus vacaciones. Posterior a dicha fecha, debido a problemas de salud estuvo de reposo, los cuales constan a los folios 14 al 45 del presente expediente.
No obstante, a pesar de enviar la petición antes señalada, la empresa demandada en vez de optar por el estudio y consideración de su jubilación en relación a la procedencia, decidió prescindir de sus servicios, tal como riela al folio 11, del presente asunto.
Es de observar, que en la oportunidad del inicio del desarrollo de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la parte demandada desconoció que el demandante hubiere solicitado acogerse al beneficio de jubilación, alegando que debió hacerlo directamente ante el área de Recursos Humanos.
Así mismo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la accionada desconoció el contenido de los reposos médicos insertos en los folios 17 al 30, alegando que debían ser avalados por el médico ocupacional de la empresa, no obstante, se observa que los referidos reposos son Certificados de Incapacidad temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente rector de la seguridad social en la Administración Pública, lo cual no es óbice para que las instituciones públicas o privadas tengan un procedimiento interno para revisar los reposos de su personal, sin embargo, la pretensión del reclamante es que sea analizada su petición para ser acreedor del beneficio de jubilación, entendiendo que la demandada no negó la relación laboral con el demandante, el tiempo que duró la misma y la edad del trabajador de marras.
Así pues, se evidencia que frente a la reclamación realizada por el demandante acerca del otorgamiento del beneficio de jubilación, la demandada siempre alegó que el trabajador debió haber presentado dicha petición de forma personal y unilateral ante el área de Recursos Humanos, para enervar la solicitud realizada vía correo electrónico por el demandante, optando la empresa como se ha explicado en párrafos anteriores, por despedirlo, lo cual ocurrió el 16 de marzo del año 2023.
Sin embargo, en lo que respecta a la decisión objeto de la presente consulta obligatoria, el juzgado de primera instancia fundamentó su fallo en el entendido que: (a) el objetivo de la jubilación es que su titular, que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, y en que (b) el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, concluyendo que la Administración debe verificar si el funcionario (i) ha invocado su derecho a la jubilación o (ii) éste puede ser acreedor de aquel aunque no lo hubiere invocado.
Ciertamente, en cuanto a la institución de la jubilación, se tiene que la terminología jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea). Así mismo, es un derecho constitucional definido como:
“…el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Vid Sentencia N° 1.392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 21 de octubre de 2014)
Es conteste esta Alzada, en que el Estado deberá reconocer su disfrute, con el otorgamiento de una contribución permanente al beneficiario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de sus potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
En principio, el Estado Venezolano, por disposición del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creó un régimen único de jubilaciones, el cual garantiza no solo el derecho a la igualdad entre todos los ciudadanos, sino también la eficiencia en el uso de los recursos del Estado, y para lo cual implementó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.156 del 19 de noviembre del año 2014.
En cuanto a su ámbito de aplicación, el Decreto Ley establece en su artículo 2 que su contexto de aplicabilidad abarca a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, no obstante, el artículo 3 del decreto exceptúa a los órganos y entes que tengan una legislación especial, indicando lo siguiente:
Quedan exceptuados de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes, trabajadores y trabajadoras cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo o las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En los casos anteriores deben ser contributivos y el patrono debe aportar, así como sus trabajadores y trabajadoras deben contribuir, de acuerdo con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Estas cotizaciones deben enterarse a la Tesorería de Seguridad Social.
Conforme a esta excepción, es viable y acertado que la empresa hoy demandada, establezca sus propias normativas en materia de jubilación, como en efecto lo reconoció la accionada con la promoción del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Plan de Jubilación, Boletín N° RH-05-09 PL, cursante desde los folios 147 al 173 del expediente, en la cual se acoge el demandante como fundamento legal para que su patrono le otorgue dicho beneficio, mediante la sumatoria de los años de servicios prestados en la misma (veintiséis (26) años ) con los años de edad (cuarenta y nueve (49) años), tal como lo advirtió precedentemente.
De manera que, coincide este Juzgado Superior con el fallo en consulta, en que el presente caso se circunscribe a determinar si el ciudadano Ender Antonio Moncada Zapata, ampliamente identificado en autos, debía solicitar el beneficio de jubilación de forma personal ante Recursos Humanos, cumpliendo con el debido formalismo, ante el área o departamento competente, como único mecanismo para que la empresa demandada estudiara si era procedente o no conceder el beneficio de jubilación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 942 de fecha 20 de noviembre de 2024, donde ratifica la decisión N° 442 /2001- de la misma sala, indicó lo siguiente:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Omissis
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo
Omissis
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Atendiendo al fallo anteriormente trascrito, el proceso como instrumento para la obtención de la justicia, debe propender a la solución de los conflictos y, especialmente en materia laboral, debe aplicarse con preeminencia el principio constitucional por el cual priva la realidad sobre las formas o apariencias, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Por su parte, en este mismo sentido el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
…(Omissis)…
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
De tal manera que, el principio de la primacía de la realidad, como principio general y rector de derecho laboral, según el cual, la realidad de la labor empírica desempeñada por el trabajador, vale más que la forma de vinculación que se pretenda en el contrato, es la que determina propiamente los derechos laborales, pues impera una realidad objetiva y verdadera, que en ultimas es la que consolida la relación laboral, más allá de cualquier modalidad contractual especial adoptada por el empleador, y más allá de cualquier denominación empleada para el contrato y condiciones de trabajo. Justamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, (caso: Jesús Armando Rodríguez Briceño contra Inversiones Reyac, C.A. y otras), sentó lo siguiente:
En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. (…)
(…) Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. (Subrayado de esta Alzada).
Tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad, para este Tribunal es suficiente la manifestación de voluntad contenida en el correo electrónico que cursa al folio 49, enviado por el demandante de autos a la empresa demandada, mediante el cual expreso su voluntad inequívoca de acogerse al plan de jubilación contemplado por la empresa, para que la misma, una vez activado el proceso por medio del referido correo, iniciara el trámite administrativo correspondiente de acuerdo a lo solicitado por el accionante, sin más formalismo que aquellos legalmente exigidos por la constitución y las leyes.
Así las cosas, la empresa demandada, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA Guasdualito Apure), debió verificar sin más formalidades, si el ciudadano Ender Antonio Moncada Zapata, up supra identificado, había invocado su derecho a la jubilación, al corroborar la existencia de la solicitud del señalado beneficio, debió proceder a contestar dicha solicitud indicándole el trámite administrativo correspondiente a seguir, conforme a su normativa interna, y no optar por proceder al despido del trabajador ya que, como se explano precedentemente, el beneficio de jubilación tiene preferencia sobre cualquier acto de remoción, siendo confirmado tal criterio por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007). Así se establece.
En atención a lo anterior, considera esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustado a derecho al establecer que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, Guasdualito Apure), debe conocer y continuar el trámite administrativo correspondiente a la petición realizada por el trabajador, ciudadano Ender Antonio Moncada Zapata, con respecto al otorgamiento de su derecho a la jubilación de conformidad con la normativa y antecedentes aplicables al caso objeto de la presente consulta obligatoria, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación intentada por el ciudadano ENDER ANTONIO MONCADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.357, contra la Sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE). SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO APURE, DIVISIÓN BOYACÁ (PDVSA, GUASDUALITO APURE, continuar con el procedimiento administrativo iniciado por el ciudadano ANTONIO MONCADA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.357, conforme a sus antecedentes de servicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintinueve (29) de julio de 2025, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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