REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, 18 de julio de 2025
215° y 166°

Por recibido y visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Consistente en Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Aprobado en reunión del ente Administrativo, el primero: ORD1605-25, de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023755, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.195.789; el segundo: ORD1605-25 de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio José Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.837.989 y el Tercero: ORD1605-25 de fecha 07 de Marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.805.429. Presentado por el abogado CANDIDO JOSE GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, con domicilio en Esteros de Camaguán Estado Guarico, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ATANASIA CASTRO DE D JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.769.733, en el cual como ya se indicó interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Consistente en Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Aprobado en reunión del ente Administrativo, en contra de los actos administrativos arriba identificados, sobre tres lotes de terreno denominados Lecherote, Santa Rosa y Los Mangos, los cuales se encuentran ubicados en el Sector el Refugio, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, el primero: Nº ORD1605-25, de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023755, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.195.789, el predio denominado LECHEROTE, constante de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (117 ha con 4341m2); alinderado de la manera siguiente: Norte: vía de penetración agrícola al sector el Refugio; Sur: terrenos ocupados por Alirio Castro; Este: Terrenos ocupados por Pedro Castro y Oeste: vía de penetración agrícola al Sector Refugio, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Detum REVEN identificados de la siguiente manera: el lote 1:P0, Este:496352, Note:809537, El Lote 1: P18, Este:496638, Norte:808835, El Loe:1, P17, Este:497331, Norte:80906, el lote:1, P16; Este: 497252, Norte: 809228, El Lote 1, P15, Este:497609, Norte:810081, El Lote1, P14, Este:497690, Norte:810274, El Lote 1, P13, Este: 497609, Norte:810081, El Lote:1, P14, Este:497690, Norte:810274, EL Lote: 1, P13, Este:497340, Norte:810098. El Lote:1, P12, Este:496987, Norte:810120. El Lote:1, P11, Este:496907, Norte:810357. El Lote: 1, P10, Este: 496621, Norte:810265. El Lote:1, P9, Este: 4965546. Norte:810274. El Lote:1, P8, Este:496463, Norte:810279. El Lote:1, P7, Este:496441. Norte:810262. El Lote:1, P6, Este:496500, Norte:810172. El Lote:1,P5, Este:496524; Norte:809938. El Lote:1, P2, Este:496557, Norte:809845, El Lote:1, P1, Este:496352, Norte:809537. El predio LECHEROTE, se encuentra ubicado en BALDIOS DE MUÑOZ, Sector EL REFUGIO, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure. Segundo: Nro. ORD1605-25, de fecha 07 Marzo de 2025, Expediente N°435179225RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio Jose Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.837.989, sobre el lote denominado “Santa Rosa”, ubicado en el sector EL REFUGIO, asentamiento campesino Sin información, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO VEINTITRES HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (123.ha con 7.042m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Nelida Castro: Sur:terrenos ocupados por Asociación Cooperativa Mata de Indio; Este: Terrenos ocupados por Wilfredo Castro y Pedro Castro; y Oeste: terrenos ocupados por Jose Ortiz. El predio Santa Rosa se encuentra ubicado en BALDIOS DE MUÑOZ, Sector El Refugio, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.
Tercero: N°ORD 1605-25, de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°435179225RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.805.429, sobre un lote de terreno denominado LOS MANGOS, ubicado en el Sector el Refugio, asentamiento campesino Sin información, parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS(53 ha con7667 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración agrícola al sector el Refugio; Sur: terrenos ocupados por Alirio Castro; Este: terrenos ocupados por Wilfredo Castro y Pedro Castro; y Oeste: Terrenos ocupados por Carmen Reyes Hidalgo Castro, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM), Huso 19, Detum REGVEN, identificados de la manera siguiente: El Lote:1. P10, Este:497252, Norte: 809228, El lote1, P9, Este:498099, Norte:80809544, El Lote:1, P8, Este:49701, Norte:800577, El Lote:1, p7, Este:497915, Norte: 810582, El lote,1, P6, Este:497913, Norte:810588, El lote:1, P5, Este:497897, Norte:810593, el Lote:1,p4, Este:497795, Norte:810593. El lote.1, P3, Este: 497790, Norte: 810579. El Lote: 1 P2, Este:497795, Norte:810593. El Lote: 1, P3, Este: 497790, Norte:810579. El Lote:1 P2, Este:497745, Norte:810457, El lote 1, P1, Este:497666, Norte:810389. El predio Los Mangos se encuentra ubicado en Baldíos de Muñoz, Parroquia Rincón Hondo del Estado Apure. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, acuerda darle entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura de este Tribunal bajo el EXP-T.S.A-0387-25.
Vista la revisión de las actas procesales que componen el presente Escrito Libelar, este Juzgador, observa que no se encontró oscuridad o ambigüedad en el presente Libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del análisis de las causales previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de la admisión del presente recurso de nulidad, este Tribunal deja sentado lo siguiente:
Ahora bien, en la sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, se estableció a través de un obiterdictum, el proceso de admisión de los recursos contenciosos administrativos de nulidad sin los antecedentes administrativos. Asimismo, el referido fallo dejó sentado las distintas etapas del iter procesal con que cuenta el ente administrativo para consignar los mismos. Del mismo modo, delineó lo relativo a la impugnación de los mismos y su consecuente valoración final. En ese sentido dispuso:
Sic…“El criterio en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Subrayado del tribunal)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo (subrayado del tribunal), lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
….omissis…
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Por su parte, el artículo 73 ejusdem señala:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado y negrita del tribunal).

Así pues, de las normas citadas y la jurisprudencia invocada, se desprende con claridad que la Administración Pública Nacional, y en el caso de marras, la Administración Agraria le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta manera, el Diccionario de la Real Academia Española, (edición electrónica) señala que se entiende por interesado: 3. adj. Der. Dicho de una persona: Que ostenta un interés legítimo en un procedimiento administrativo y, por ello, está legitimada para intervenir en él. Acepción aplicada al caso en concreto, hace que indefectiblemente recaiga sobre los hombros de la administración agraria el deber de indicar en el acto administrativo a todos los terceros interesados que fueron notificados o participaron en sede administrativa, de las resultas del procedimiento en cuestión, de manera de legitimar a estos para ejercer los recursos y acciones a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De ser Impugnado como fuere el acto administrativo éste deberá valerse por sí mismo, en el entendido que debe contener la identificación de aquellos terceros que fueron notificados o participaron en sede administrativa, ya que son los interesados en las resultas del procedimiento administrativo que le dio origen. Lo contrario, implicaría que el órgano jurisdiccional supla el deber de la administración en la formación de los actos administrativos ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla los principios que rigen sus procedimientos, a saber: inmediación, concentración y brevedad, entre otros, razón por la cual en materia contenciosa administrativa agraria, la admisión de la demanda supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 ejusdem, claro está, complementado con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuanto los antecedentes administrativos han resultado piedra angular en dos esferas, a saber, la primera en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, y segundo; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado, no es menos cierto que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los antecedentes administrativos hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual, si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación por parte de éste de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2 del artículo 160 de la aludida Ley, resulta suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los mismos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso para ello, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

En razón de lo antes expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado del ente emisor del acto, este Juzgado Superior Agrario, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señaladas, es por lo que, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto prescindiendo de los antecedentes administrativos y los mismos serán solicitados en esta oportunidad conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por lo que, este Juzgador, para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresan:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1). Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2). Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3). Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4). Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5). Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1). Cuando así lo disponga la ley.
2). Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3). En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4). Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5). Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6). Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7). Cuando exista un recurso paralelo.
8). Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9). Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10). Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11). Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12). Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13). Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

De los artículos transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y en efecto determina:
1º) Que al señalar la recurrente que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Consistente en Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Aprobado en reunión del ente Administrativo, va en contra de los actos administrativo de efectos particulares, el primero: ORD1605-25, de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023755, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.195.789; el segundo: ORD1605-25 de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio José Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.837.989 y el Tercero: ORD1605-25 de fecha 07 de Marzo de 2025, expediente N° 43517925RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.805.429. Presentado por el abogado CANDIDO JOSE GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, con domicilio en Esteros de Camaguán Estado Guarico, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ATANASIA CASTRO DE D JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.769.733. Quien manifestó que su representada la ciudadana MARIA ATANASIA CASTRO DE D JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.769.733, en ningún momento fue notificada por ningún funcionario o en su defecto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre los títulos otorgados a los ciudadanos Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.195.789, Alirio Jose Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.837.989 y Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.805.429, todos en fecha 7 de marzo de 2025.
2º) Que se encuentran anexos al libelo de demanda, signados con las letras E, F y G, las copias de los actos cuya nulidad se pretende, por lo cual, queda satisfecho a juicio de este juzgador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.
3º) Que a decir de la parte recurrente, los actos administrativo de efectos particulares, dictados por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el primero de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023755, a favor de la ciudadana Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.195.789; el segundo: ORD1605-25 de fecha 07 de marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023757, a favor del ciudadano Alirio José Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.837.989 y el Tercero: ORD1605-25 de fecha 07 de Marzo de 2025, expediente N°43517925RAT0023756, a favor del ciudadano Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.805.429, solicitó el presente recurso de conformidad con los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4º) En relación al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, observa lo siguiente:
En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moreno Díaz, publicada en fecha de fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:
Sic…“No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”… (Fin de la cita)
De lo antes expuesto, este juzgador verificó que la recurrente, cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la aludida Ley, es decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestra el carácter con el que actúan.
5º) Finalmente, observa este juzgador que al acompañar la recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por ella aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 ejusdem, es decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estimara conveniente.
Establecidas las causales del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º) En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2º) El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente principal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) Caracas y recayó sobre tres lotes de terreno ubicados en el Sector El Refugio, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, del estado Apure, siendo este Juzgado, competente por el territorio en dicho Municipio y por ende Estado, así pues se, declara resuelta la causal establecida en este particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3º) En cuanto al particular tercero, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2025, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en el que la parte actora manifiesta que no fue hasta el día primero 01 de Julio de 2025, que el sobrino de la ciudadana Maria Anastasia Castro de D Jesús, parte recurrente de la presente causa, escuchó rumores sobre los actos administrativos otorgados en fecha 07 de Marzo de 2025 y le informo a la misma para que esta indagara al respecto, con lo cual, el presente recurso se reputa como tempestivo, salvo prueba en contrario, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4º) En cuanto a la cualidad o interés de la recurrente, el mismo fue resuelto al analizar el numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5°) Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que la recurrente solicita la nulidad de los actos administrativos supra identificados, por lo que, no se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6°) Acompaña el libelo de la demanda copias simples y certificada de los documentos demostrativos del presunto derecho real alegado por la recurrente, con lo cual, se satisface el contenido del presente numeral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7°) Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
8°) De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ, SE DECLARA.
9°) Que del escrito libelar con sus anexos, se desprende que dicho acto fue presentado por el abogado CANDIDO JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.146.256, con domicilio la Parroquia Esteros de Camaguán Estado Guarico, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maria Atanasia Castro de D Jesús, evidenciándose de esta manera, la representación activa de la parte actora. Y ASÍ, SE DECLARA.
Ahora bien, en lo referente al numeral 10º, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y ASÍ, SE DECIDE.
En lo que se refiere al numeral 11º, este tribunal señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de dos mil ocho (2008) en el expediente Exp. Nº 07-1482, caso INVERSIONES MARTINIQUE, en la cual reitero y estableció criterio en cuanto a la vía administrativa para la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Omisis
(…) En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Omisis (…)

Vista la transcripción parcial anterior y en este mismo orden de ideas, El Principio Pro Actione en el procedimiento administrativo agrario del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se interpreta como la prevalencia de la admisibilidad de la demanda y el acceso a la justicia, fomentando una interpretación favorable para el accionante. El Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones, ha resaltado que este principio no permite que las condiciones o requisitos de acceso a la justicia impidan o frustren injustificadamente el ejercicio de una acción. El principio pro actione tiene un significado especial en materia agraria, ya que busca proteger los derechos de los campesinos y otros actores involucrados en conflictos agrarios, garantizando que tengan acceso a la justicia y que sus acciones sean consideradas y resueltas. En resumen, el principio pro actione en el procedimiento administrativo agrario del Tribunal Supremo de Justicia es un principio fundamental que busca garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos de los actores involucrados en conflictos agrarios, con lo cual, se satisface el contenido del presente numeral. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al numeral 12º, no verifica este Tribunal, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y ASÍ, SE DECLARA.
13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley, ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y ASÍ, SE DECIDE.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Consistente en Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Aprobado en reunión del ente Administrativo, por haber lugar a su sustanciación y se ordena las notificaciones de la presente admisión mediante oficios de la parte recurrida en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente emisor del acto administrativo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del acto cuya nulidad se pretende en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de suspensión del proceso; a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación del mencionado Procurador; y la notificación del Fiscal General de la Republica, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándole diez (10) días de despacho a los fines que consigne su opinión fiscal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud, que la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Fiscalía General de República, tienen su sede en la ciudad de Caracas, un lugar distinto a la de este Tribunal, se acuerda librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud, que los beneficiarios de los Instrumento Agrarios los ciudadanos Reyes del Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.195.789; Alirio José Castro Pagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.837.989 y Pedro Manuel Castro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.805.429, terceros interesados en la presente causa, se encuentran ubicados en el Sector El Refugio, Municipio Muñoz del estado Apure, un lugar distinto a la de este Tribunal, se acuerda librar Despacho de Comisión al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ, ESTADO APURE, a los fines de practicar la correspondiente notificación, al representante legal, con la finalidad de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Fiscalía General de Republica, mas cinco días que se le otorgan como termino de la distancia, procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Consistente en Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Aprobado en reunión del ente Administrativo, conforme lo establece el precitado artículo 163 de la Ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se acuerda librar un Único Cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “Últimas Noticias", a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, más cinco (05) días que se les concede como término de la distancia a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Fiscalía General de Republica, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos de Efectos Particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Consistente en Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Aprobado en reunión del ente Administrativo, conforme lo establece el precitado artículo 163 de la Ley especial. La parte recurrente dispondrá de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, para cumplir con las cargas procesales relacionada con el cartel. (Vid Sentencia de Sala Constitucional Nº 1708 de fecha veintitrés (23) del mes julio del año (2018). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de todo lo anterior líbrense Despachos de Comisión, oficios y cartel. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Medida Cautelar Innominada y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativos del Acto Impugnado, este Juzgado Superior Agrario, ordena pronunciarse por auto separado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera, se Insta a la parte demandante del presente Recurso de Nulidad, a consignar las copias requeridas en los oficios de notificación para su debida certificación, en un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del primer día despacho de la emisión del presente auto.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO





ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR


LA SECRETARIA

ABG. ROSELLYS GREGORIA GALLARDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto de admisión y se libraron Despacho de Comisión y los oficios Nros. JSACJAA-Nº 136-2025, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, JSACJAA-Nº 137-2025, al Instituto Nacional de Tierras (INTi), JSACJAA-Nº 138-2025, Contraloría General de la República, JSACJAA-Nº 139-2025, al Fiscal General de la República y JSACJAA-Nº 140-2025, al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Muñoz del estado Apure. Conste.

LA SECRETARIA



ABG. ROSELLYS GREGORIA GALLARDO






EXP-T.S.A-0387-25
AAFT/BEM/RGG