REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 21 de julio de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-160-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADA:
-MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, residenciada en el sector el ZENON, calle principal, casa S/N, frente a la empresa Beraca. Municipio Biruaca. Estado Apure
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VICTIMA: R.B.O.R (Demás datos bajo reserva)
DELITOS: -LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-160-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de la ciudadana: MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, residenciada en el sector el ZENON, calle principal, casa S/N, frente a la empresa Beraca. Municipio Biruaca. Estado Apure; asistido por la defensa privadaABG. HENRY EDUARDO ESCOBAR CAICEDO, y acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la imputación de la ciudadana MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610,ocurrió en fecha 23-02-2025, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia de presentación de imputada, siendo individualizada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 24-04-2025, se presenta formal acusación en contra de la ciudadana MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 16-06-2025, a las 09:30 horas de la mañana.
Que el 16-6-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra de la ciudadana MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 23-02-2025.
En fecha 03-07-2025, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-160-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 21-07-2025 a las 11:00 a.m.
Que es en fecha 21-7-2025, que se da inicio al debate oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa ala ciudadana MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, la misma señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a la acusada MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610; quien a viva voz manifestóque admitía los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de la acusada, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que la acusada pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por la ciudadana MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, ocurrieron el 19-02-2025, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos la ciudadana MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, lo es el deLESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece lo siguiente:
Artículo 416.
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Artículo 217.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a os efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el auto o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño, o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado la ciudadana MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, lo es eldeLESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que oscila entre tres (03) a seis (06) meses de arresto. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, (3 meses + 6 meses = 9 meses÷2 = 4 meses 15 días) nos da una resultante de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto se empleó violencia contra las personas para su comisión, no es menos cierto que no consta en actas que laacusada tenga antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que la ciudadana MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena quince (15) días de arresto, quedando la misma en cuatro (04) meses de arresto. Que, si bien el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una circunstancia agravante sin indicar cuando se le debe aumentar a la pena impuesta, se considera aun así hacer la rebaja ya indicada, a la pena referida. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de la acusada MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar la mitad (1/2) de la pena a imponer, que sería dos (02) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado laimputada de autos, que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusada: MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, es de: DOS (02) MESES, DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta a la ciudadana MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, es de DOS (02) MESES DE ARRESTO, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 23-2-2025, como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana: MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, residenciada en el sector el ZENON, calle principal, casa S/N, frente a la empresa Beraca. Municipio Biruaca. Estado Apure; a cumplir la pena de DOS (02) MESES, DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se mantiene en contra de la ciudadana MILENA MILITZA HERRERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 11-01-2004, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 30.207.610, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 23-2-2025, como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, decida lo contrario.
TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 21-07-2025, en presencia de las partes (acusada defensay representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (21-07-2025) siendo las 03:15 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-160-25.
EMBL.-
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