REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 3 de julio de 2025.
215º y 166º
Asunto penal 3U-123-25
Visto el escrito consignado por el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, relacionado con el asunto penal 3U-123-25, seguida por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual solicita lo siguiente:
“Muy respetuosamente solicitamos a ese justo y honorable tribunal en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Apure, que sean analizados y revisados todos los argumento jurídicos esgrimidos, para la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el examen y revisión de la medida cautelar PRIVATIVA de libertad que pesa sobre la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR y se pueda acordar una medida cautelar sustitutiva a favor de la supra identificada ciudadana permitiéndole garantizar su derecho a la salud y a la vida…”
En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
En principio se tiene que, la solicitud de revisión de medida presentada por el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su carácter de defensor de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, lo fue por razones de salud.
Ahora bien, recibido como ha sido el resultado de la valoración médica forense, este Tribunal a los fines de decir la solicitud de la defensa, verifica en principio que en fecha 18-9-2024 el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Control a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, con la agravante del artículo 27 numeral 1° de la referida ley, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Que, debido a tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de esta; el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-11-2024, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, con la agravante del artículo 27 numeral 1° de la referida ley, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniendo como consecuencia de ello, lugar la audiencia preliminar en fecha 14-1-2025, oportunidad en la cual se admite parcialmente la acusación solo por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ordenó el pase a juicio oral y público.
En fecha 24-1-2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dando entraba a la misma bajo el numero 3U-123-24, e iniciando el juicio en fecha 05-5-2025, y hoy en día se han celebrado más de cinco (05) sesiones de continuación de juicio, faltando aun órganos de prueba por evacuar para poder concluir el mismo.
Ahora bien, el único fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en 18-9-2024, a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, fue el estado de salud en que se encuentra la misma, el cual se evidencia del resultado de la valoración médica forense N° 356-0406-1438-2025 por parte de la DRA. FANNY CONTRERAS, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza III, donde se evidencia lo siguiente:
CONCLUSIONES:
Estado general: REGULAR.
Tiempo de Curación: 50 Días salvo complicaciones
Privación de Ocupaciones: 40 días salvo complicaciones
Asistencia Médica: Si
Trastornos De Función: ?
Cicatrices: NO
Carácter: Mediana Gravedad
Debe volver: Si:___No:_X__.
Reconocimientos sucesivos: Evaluación por Nefrologa, Ginecología Psicología
Señalado lo anterior, se debe indicar que, consideró Tribunal de Control al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue un juicio por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual ya se encuentra en fase de continuaciones
Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, en el caso objeto del presente dictamen, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 18-9-2024, en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, toda vez que si bien presenta una patología médica, no es menos cierto que del resultado del informe médico forense se logra evidencia que el carácter de la misma no es de gravedad, y considerando que no han variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, aunado al hecho que como se indicó el presente asunto ya se dio apertura el debate oral y público, celebrándose actualmente continuaciones de juicio; por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por el ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, relacionado con el asunto penal 3U-123-24, seguida por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (3) días del mes julio del 2025. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Asunto penal: 3U-123-25
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