REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 28 de julio de 2025.
215° y 166°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-146-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
-LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, de estado civil, soltero, nacido el 18-11-1994, de 29 años, natural de Valencia. Estado Carabobo, residenciado en el Barrio San Luis, calle Rio Arauca, casa N° 23. San Fernando. Estado Apure
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VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: -APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. BELKIS DELGADO Y JAIME MÉNDEZ
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-146-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, de estado civil, soltero, nacido el 18-11-1994, de 29 años, natural de Valencia. Estado Carabobo, residenciado en el Barrio San Luis, calle Rio Arauca, casa N° 23. San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. BELKIS DELGADO Y JAIME MÉNDEZ, y acusado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la imputación del ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, ocurrió en fecha 13-11-2024, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, siendo individualizado el ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057 por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En fecha 27-11-2024, se presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057 por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano., fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 28-01-2025, a las 08:30 horas de la mañana.
Que es el 03-2-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057 por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; siendo ordenado por parte del Tribunal de Control que la misma fuera subsanada en un lapso de cinco (05) días. Por lo que, presentada nuevamente la acusación subsanada, fue celebrada audiencia preliminar en fecha 07-03-2025, oportunidad en la cual el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación en contra del ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057 por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 10-04-2025, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-146-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 15-05-2025 a las 09:40 a.m.
Que no es sino hasta el día 16-07-2025, que se da inicio al debate oral y público, luego de haber sido diferida la audiencia en una (01) oportunidad, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057 por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, y concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, la misma ratifico las excepciones opuesta en fase intermedia. Razón por la cual se fijó continuación del presente juicio para el día 22-07-2025.
Que en fecha 22-07-2025, oportunidad en la cual se fijó la continuación del presente juicio, fueron declaradas sin lugar las expresiones opuestas. Siendo necesario en esta oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo los mismos a las establecidas en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.
Como punto previo de la sentencia, la defensa opuso en primer término, las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, por no llenar los requisitos para la acusación del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, de la revisión de la misma se observó el cumplimiento fiel y cabal de dichos requisitos razón por la que a la defensa no le asiste la razón ya que al verse cumplido los requisitos esenciales que establece el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, mal puede ser decretada con lugar la misma, sino que debe continuarse con el debate de juicio, y se declara sin lugar su planteamiento.
Que decididas como fueron las excepciones en fecha 22-07-2025, fue fijada la continuación del presente juicio para el día 28-07-2025, y una vez constituida el tribunal en dicha oportunidad, se impone al ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, de la posibilidad que tiene de admitir los hechos por los cuales está siendo acusado, considerando que a la fecha no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, indicando el mismo que efectivamente desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057; quien a viva voz manifestó que admitía los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por la ciudadana LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, ocurrieron el 09-11-2024, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, lo es el de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, que establece lo siguiente:
Artículo 59.
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bines, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria publica o funcionario público.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, lo es el de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.
El delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre tres (3) a diez (10) años de prisión. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, (3 años + 10 años = 13 años ÷ 2 = 6 años 6 meses) nos da una resultante de seis (6) años y seis (6) meses de prisión.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y siendo que, resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena un (1) año y seis (6) meses de prisión, quedando la misma en cinco (5) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, considerando que nos encontramos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, correspondiendo dicha rebaja a un (1) año y ocho (8) meses, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, lo es el de TRES (3) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.
Igualmente se CONDENA al ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, a pagar por vía de multa la cantidad del veinte por ciento (20%) del valor del bien objeto del delito, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción. Por último, se inhabilita para el ejercicio de la función pública al ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, a partir del cumplimiento de la pena y hasta por cinco (05) años, todo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción.
Considerando la pena impuesta al ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, es de TRES (3) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 13-11-2024, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decida la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara al ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, de estado civil, soltero, nacido el 18-11-1994, de 29 años, natural de Valencia. Estado Carabobo, residenciado en el Barrio San Luis, calle Rio Arauca, casa N° 23. San Fernando. Estado Apure, por el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción. CULPABLE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, de estado civil, soltero, nacido el 18-11-1994, de 29 años, natural de Valencia. Estado Carabobo, residenciado en el Barrio San Luis, calle Rio Arauca, casa N° 23. San Fernando. Estado Apure, cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DE PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, a pagar por vía de multa la cantidad del veinte por ciento (20%) del valor del bien objeto del delito, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: Se inhabilita para el ejercicio de la función pública al ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057, de estado civil, soltero, nacido el 18-11-1994, de 29 años, natural de Valencia. Estado Carabobo, residenciado en el Barrio San Luis, calle Rio Arauca, casa N° 23. San Fernando. Estado Apure, a partir del cumplimiento de la pena y hasta por cinco (05) años, todo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción.
QUINTO: Se mantiene la medida la privación de libertad, acordada en fecha 13-11-2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ CORREA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.539.057.
SEXTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado., a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia.
SÉPTIMO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 28-07-2025, en presencia de las partes (acusada defensa y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (28-07-2025) siendo las 03:15 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-146-25.
EMBL..-
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