San Fernando de Apure, 21 de julio de 2025
215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.367
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio NATHALY TOVAR CUPIDO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-271.159, con domicilio en la Urbanización El Recreo, sector II, casa N°05.
DEMANDADO: Ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.915, con domicilio en la Avenida España, Terminal de Pasajeros, Oficina de Cooperativa Biruaca-San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de tres (08) folios útiles y anexos marcados con letra “A”, “B” Y “C” (copias simples), y una compulsa, presentado ante el Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de octubre de 2024, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, de profesión Licenciada en Educación, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.367, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.915.
En fecha 25 de oct ubre de 2024, se estampó auto de admisión de demanda y se libró boleta de emplazamiento al ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, en su carácter de parte demandada. (F.14-15).
Cursa de los folios (16) al (17) del expediente, sentencia interlocutoria negando medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, por encontrar deficiente la prueba producida para solicitar las mismas, y se ordena su ampliación en cuanto a los puntos observados por este Tribunal.
En fecha 01 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, otorgando poder especial Apud-Acta, a la abogada en libre ejercicio NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita bajo el inpreabogado bajo el N° 271.159. (F. 18 al 19).
Al folio (20) del expediente, se estampó auto del Tribunal, poder Apud-Acta, presentado por la ciudadana YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA.
Sucesivamente al folio (21) del expediente, consignación del alguacil de Boleta de Emplazamiento, librada al ciudadano: EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, el cual expuso se le fue imposible de localizar al ciudadano antes mencionado.
Cursa del folio (22) al (23) del expediente, consignación del Alguacil de este Tribunal donde deja constancia que fue entregada boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, en su condición de parte demandada, la cual fue recibida por el mismo de manera conforme, en la avenida Táchira dentro de la Universidad UPEL, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de (09) folios, suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.915, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, con recaudos anexos marcados con letras “A” y “B”. (F. 24 al 34).
Al folio (35) del expediente, se estampó auto de fecha 04 de diciembre de 2024, mediante cual este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se aperturó el lapso de promoción de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibió poder Apud-Acta, otorgado por el demandado, ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, al abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 137.687, siendo el caso que por auto de fecha 04 de diciembre de 2024, este Tribunal así lo tuvo como otorgado (F. 36-37).
En fecha 09 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicitó copias simples de los folios (24 al 34) del expediente, siendo debidamente acordado por auto de fecha 10 de diciembre de 2024. (F.38-39).
Riela del folio (40) al (74) del expediente, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, y con fecha de recibido 09 de enero de 2025. (F. 40 al 74).
Sucesivamente del folio (75) al (84) del expediente, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, y con fecha de recibido 13 de enero de 2025. (F. 75 al 84).
Al folio (85) del expediente, cursa auto de fecha 13 de enero de 2025, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, ordenando agregar los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y supra discriminados.
Cursa de folio (86) al (89) del expediente, auto de fecha 21 de enero de 2025, mediante el cual este Tribunal providenció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.
Luego por auto de fecha 21 de enero de enero de 2025, se providenció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto. (F. 90-93).
Al folio (94) del expediente, cursa auto de abocamiento del Juez Suplente ABG. PEDRO III. PÉREZ, de fecha 30 de enero de 2025.
Cursa del folio (95) al (98) del expediente, actas de evacuación de los testigos YUSGLEIDY YOSUANA OROSCO GARCÍAS y WENDY YORJANA GARCÍAS GARCÍA respectivamente, los cuales fueron promovidos por la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER REYES, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 137.687, en la oportunidad de solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de enero de 2025. (F. 99).
Al folio (100) del expediente, cursa computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 21 de enero de 2025, exclusive, hasta el 07 de febrero de 2025, inclusive.
Cursa del folio (101) al (103) del expediente, sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de actuaciones y reposición de la causa, efectuada en fecha 05 de febrero de 2025, por el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 137.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita bajo el inpreabogado bajo el N° 271.159, en la que solicitó copias simples de los folios (14) al (22) del cuaderno de medidas, y ratificó la solicitud de fijar fecha para la evacuación de testigos faltantes. (F. 104).
Al folio (105) del expediente, se estampó auto de abocamiento en virtud de la reincorporación de sus funciones, de la abogada INÉS M. ALONSO AGUILERA, como Jueza Provisorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 12 de febrero de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 07 de febrero de 2025. (F. 104).
En fecha 12 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria en el presente asunto. (F. 107).
Al folio (108) del expediente, corre inserto auto del Tribunal en el cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos, ciudadanos ENDY JOSÉ MENDOZA QUINTERO, YELDRY MARIALBER SOLÓRZANO PARRA, LUISANDRA GISELA ALFONZO MAYORCA, ÁNGEL EDUARDO HERNÁNDEZ PADILLA Y MARÍA EUGENIA RAMOS respectivamente.
Cursante al folio (109) del expediente, auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 137.687, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07-02-2025, que corre inserto a los folios (101 al 103) del expediente.
Sucesivamente al folio (110) del expediente, cursa auto fijando oportunidad para que tuviera lugar audiencia conciliatoria en el presente asunto.
Cursa del folio (111) al (116) del expediente, actas de evacuación de los testigos MENDOZA QUINTERO ENDY JOSÉ, YELDRY MARIALBER SOLÓRZANO PARRA, Y LUISANDRA GISELA ALFONZO MAYORCA respectivamente, los cuales fueron promovidos por la parte actora.
Seguidamente, corre inserto del folio (117) al (119), actas mediante las cuales se declaró desierto el acto de los testigos ÁNGEL EDUARDO HERNÁNDEZ PADILLA Y MARÍA EUGENIA RAMOS respectivamente. Así mismo, en fecha 24 de febrero de 2025, se declaró desierto la audiencia conciliatoria fijada en el presente asunto. (F. 119).
En fecha 24 de febrero de 2025, se estampó acta dejando constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia conciliatoria fijada para este día. (F. 119).
Al folio (120) del expediente, riela auto en el que se reprogramó oportunidad para que tuviera lugar el traslado del Tribunal a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la representación de la parte actora en el presente asunto.
En fecha 28 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 137.687, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración de una audiencia conciliatoria en el presente asunto, siendo debidamente acordado por auto de fecha 05 de marzo de 2025. (F. 121-122).
Cursa al folio (123) del expediente, auto ordenando librar oficio a la comandancia de la Policía del Estado Apure, a los fines de solicitar guardia y custodia para el Tribunal con ocasión a su traslado para la evacuación de inspección promovida en el presente asunto.
En fecha 06 de marzo de 2025, se celebró AUDIENCIA CONCILIATORIA en el caso de marras, con presencia de ambas partes quienes presentaron sus propuestas para llegar un acuerdo en el presente asunto. (F. 125-126)
Riela del folio (127) al (133) del expediente, actas de inspección judicial promovida por la representación de la parte actora en el presente asunto.
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, solicitando al Tribunal direccione la correspondiente negociación para llegar un feliz término entre las partes, cumpliendo así como las reglas generales de la conciliación y la mediación, siendo debidamente acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2025. (F. 134 -136).
En fecha 13 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 137.687, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por su parte, siendo acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2025. (F. 137-138).
Cursa del folio (139) al (140) del expediente, acta de audiencia conciliatoria donde solo compareció la parte demandante en el presente asunto.
En fecha 18 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, en la cual se opuso a la solicitud formulada por la parte demandada en cuanto a que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por este.(F. 141).
Corre inserto del folio (142) al (143) del expediente, cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2025, se declaró improcedente lo solicitado mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025, por la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, en su condición acreditada en autos. (F. 144)
Del folio (145) al (149) del expediente cursan actas en la que se declaró desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos CARMEN YOHELY SOSA HERERA, PEDRO BERONE RODRÍGUEZ DÍAZ, ISIS BRICEIDA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, CARLOS JAVIER LUNA ROJAS Y MARIMAR ZAMARIS PINTO HERNÁNDEZ respectivamente.
Al folio (150) del expediente, cursa auto de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el cual se dejó constancia de vencimiento de lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto y fijando oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita bajo el inpreabogado bajo el N° 271.159, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. (F. 152 al 154).
Al folio (155) del expediente, cursa auto aperturando lapso de observación de informes en el presente asunto.
Por último vencido el lapso de observación de informes, se dijo visto entrando el asunto de marras en etapa para dictar sentencia.
-III-
OBJETO DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda, la actora de marras ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, debidamente asistida de la abogada en ejercicio NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.159, formuló los siguientes alegatos:
Que inicio una unión concubinaria (Estable de Hecho) con el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.915, tal como se evidencia en copia certificada de constancia de concubinato marcada con letra “A”; relación en la cual no procrearon hijos, y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron 14 años, teniendo una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, hasta el día 30 de enero de 2024, fecha en la que por desavenencias el prenombrado ciudadano se muda de la casa que ocupaban, rompiendo así de manera definitiva su relación concubinaria.
Que gracias a su trabajo hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos del hogar y que así también bajo dicha unión adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un minibús; marca: Chevrolet; placa: 522AA1C; año: 2012; color: BLANCO; modelo: NPR, uso: transporte público; capacidad: 28 puestos. Según consta en original del Certificado de Registro de Vehículos, anexo marcado con la letra “B”.
2.- Una moto particular de paseo, marca: Bera; color: ROSADO; capacidad: 2 puestos; placa: AX2J66W, según consta en copia de certificado de circulación de vehículo, anexo marcado con la letra “C”.
Que ambos vehículos se encuentran a nombre del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, ya identificado, arguyendo que se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 148, 156,173, 175 y 183 del Código Civil, en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en la sentencia N° 437, de fecha 25 de julio de 2024, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye de lo expuesto, que por efectos de la disolución de la unión estable de hecho, es procedente en derecho y por efecto derivar a la liquidación y partición de la comunidades gananciales fomentadas por ambos concubinos desde el mes de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se inició formalmente la unión estable de hecho, hasta el día 30/01/2024, fecha en la cual se disolvió la misma por parte del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, tomando en cuenta el número de bienes antes descritos de acuerdo a lo establecido en las normas citadas del Código Civil, y conforme al procedimiento establecido en las normas citadas del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su ex concubino EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, que procedan a realizar una partición amistosa de los bienes existentes, que en todo caso le favorecería, que el mismo se ha negado a cualquier propuesta y oferta que se le ha hecho, y en consecuencia la única alternativa es la de proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad concubinaria conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hace; razón por la cual DEMANDA EN ACCIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, transportista, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.915, de este domicilio, solicitando que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a partir y liquidar los bienes muebles antes descritos, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante la unión estable de hecho; por otra parte pide al Tribunal se sirva proceder conforme a los previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de la ley, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado viviendo juntos en unión estable de hecho y de haber fomentado tales bienes durante esa unión.
Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000) o en su defecto la cantidad en Bolívares del curso legal, tomando en cuenta el valor aproximado de los muebles.
Ahora bien, en la oportunidad de presentar INFORMES, la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.150, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:
“…En fecha 22 de Octubre de 2024 mi representada la ciudadana: Jianny Yaxsuri Rodríguez García interpuso una demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 156 ordinal 1°, 165 ordinal 1°, 173, 176, y 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, sobre quiere fuera su conyugue el ciudadano: Edgar José Ochoa Delgado, ya identificado en auto; dicha demanda fue admitida como consta en el expediente N° 7353-24 folio 14 y se fija la oportunidad para su contestación en un plazo de 20 días luego de ser notificado como lo establecen los artículos 359 y 360 del CPC, como a sus efectos lo hacen como consta en el expediente foliado con los N° 24 al 36, el cual contestó la demanda y de allí podemos destacar los siguientes términos:
Observe ciudadana Jueza, la parte demandada en su escrito de contestación, primero reconocer haber mantenido una relación concubinaria con la demandante por un lapso mayor de 14 años, segundo reconoce haber adquirido un MINIBÚS;Marca: CHEVROLET; Placa: 522AA1C; Año: 2012; Color: BLANCO; Modelo: NPR, BUS; Uso:TRANSPORTE PÚBLICO; Capacidad: 28 Puestos; así como también reconoce la adquisición de una Moto Paseo, Marca: Bera; color: ROSADO, Capacidad 2 puestos; Placa: AX2J66W; quedando conforme y aceptado ya, que ambos bienes muebles entran en la comunidad conyugal y por tanto son objeto de partición; en dicha contestación el demandado aduce que existió también en la comunidad conyugal una Vivienda Unifamiliar según constancia de beneficiario de vivienda de fecha 11/11/24 emitida por el Consejo Comunal El Recreo, Folio #33 y como pasivo también señala un recibo de deuda adquirida durante la relación por un monto de 2.500 dolares (sic) americanos.
Llegamos así ahora a la promoción de pruebas de ambas partes como lo establecen los artículos 388 al 396 del CPC, donde mi poderdante parte demandante, primero reproduce el merito favorable sobre los bienes muebles ya consignados, segundo promueve copia simple del documento de Título Supletorio del Inmueble en cuestión debidamente registrado donde consta que el mismo es propiedad de la ciudadana: Yulmi Beatriz García Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.870.624; madre de la demandante y que fue habitado en calidad de préstamo a su hija, la cual fue otorgada y construida en terrenos propiedad de la ciudadana Yulmi García, en el año 2012, según constancia de adjudicación que ya reposa en copia simple en el expediente emitida por el Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Los Movimientos Sociales, ente rector y direccional para la adjudicación de viviendas otorgadas por el estado venezolano y no por un Consejo Comunal como lo quiso hacer ver el demandado. Tercero anexó copias fotostáticas de mensajes de Whatsapp de fecha 12 de enero de 2024 donde el demandado demuestra y acepta la cancelación total de la deuda de 2.500 $ la cual señala aún activa en su defensa, en fecha posterior fueron promovidos 5 testigos los cuales en su oportunidad manifestaron bajo juramento de ley y de manera consciente, coherente y a viva voz las preguntas realizadas dejando claro que entre las partes mantuvieron una relación, que adquirieron una minibús y una moto ya descritas, que la vivienda donde los concubinos habitaban pertenecía a la ciudadana: Yulmi Beatriz García García y que les fue facilitada en calidad de préstamo, situación que quedo aún más ratificada cuando entre los testigos se encontraba la ciudadana: Wendy Yorjana García García, titular de la cédula de identidad N° V- 19.250.212, la cual en el 2012 momento de adjudicación de la vivienda era la Presidenta del Consejo Comunal del sector y manifestó que dicha solicitud fue emitida y aprobada por el Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Los Movimientos Sociales a la ciudadana Yulmi García; y la ciudadana: Yusgleidy Yosuana Orozco García, titular de la cédula de identidad N° V- 30.594.765, la cual manifestó que para la fecha mantenía una relación marital y estaba embaraza del hijo de la ciudadana: Yulmi Beatriz García Pérez, y esta le había ofrecido la vivienda en calidad de préstamo también gracias a estado de gravidez, pero en ese proceso ocurrieron diferencias irreconciliables que ocasionaron terminara la relación marital con el hijo de la ciudadana Yulmi García a lo que ella no aceptó el préstamo de la vivienda y el beneficio fue pasado así a la pareja de Jianni Rodríguez y Edgar Ochoa.
Es de notar ciudadana jueza, que la parte demandada a pesar de haber promovido como pruebas varios testigos entre ellos la ciudadana prestamistas de la supuesta deuda activa, No Evacuó ninguno de ellos, aún más cuando los mismos fueron fijados en dos oportunidades, quedando así en entredicho y desprotegido lo manifestado en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, también quedó claro en el transcurso de este proceso que la parte demandada intentó en varias oportunidades dilatar el mismo, visto que en fecha 12/02/25 apela al acto de evacuación de testigos de la demandante, folio # 106, la cual fue admitida en fecha 17/02/25, Folio # 109; y en ningún momento sustanció dicha apelación. En fecha 12/02/2025 solicita Audiencia Conciliatoria y fue acordada para el día 06/03/25 Folio #122; a dicha audiencia se presenta el demandado con su apoderado judicial y en la controversia se acordó colocar en venta el Minibus ya descrito en anterioridad y que las ofertas se llevarían a discusión ante el juez, es denotar que para este mismo día estaba pautada una Inspección Judicial solicitada por la demandante hacia la COOPERATIVA DE TRANSPORTE BIRUACA-SAN FERNANDO, ubicada en la Av. España, Terminal de Pasajeros, Oficina de Cooperativa Biruaca- San Fernando, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; donde se encuentra afiliado lo cual quedó corroborado en dicha Inspección el Minibus; en la audiencia la jueza le preguntó al demandado si él estaría presente en la inspección a lo que su abogado representante manifestó que el demandado no podría asistir pero que él su nos acompañaría, 15 minutos más tarde se trasladó el tribunal constituido y tanto el demandado y su apoderado brillaron por su ausencia; continuamos así al día 10/03/2025 donde la demandante solicita Audiencia Especial para presentar ofertas sobre los bienes objetos de la partición como fue acordado en la audiencia conciliatoria de fecha 06/03/25, la misma fue acordada para el día 18/03/2025, folio #139-140 y la parte demandada nuevamente quedó ausente…”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito recibido en fecha 04 de diciembre de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.687, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.325.915, en la oportunidad de contestar la demanda, expuso lo siguiente:
“DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Sin intención de reconocer ninguna obligación por mi parte en la génesis de la presente acción, para con la demandante, en virtud de que actúa iniciando la misma con evidente mala fe, Impugno la cuantía de la demandada por exagerada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el valor de los bienes muebles indicados por la parte demandante en su libelo, a saber: 1) Un Minibus, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS; y 2) Una Moto particular de Paseo, Marca Bera, Color Rosado, Placa: AX2J66W; no se corresponden con la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000,00 $), dicha suma supera por mucho el valor real de los bienes muebles señalados, en la actualidad nuestro país se encuentra sumergido en una guerra económica inducida y provocada por el bloqueo criminal y genocida de parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América y las Potencias Europeas, que afecta el libre mercado, es decir, la oferta y la demanda de los bienes tanto muebles como inmuebles en todo el país , por lo cual una propiedad como las señaladas por la demandante oscilan entre los ocho mil a diez mil dólares americanos (8.000,00 $ a 10.000,00 $), el primer bien, y el segundo, por su depreciación y la cantidad de vehículos tipo motocicletas en nuestra colectividad oscila entre los seiscientos a ochocientos dólares americanos (600 $ a 800,00 $), por lo que sumándole los máximos indicados daría un total de diez mil ochocientos dólares americanos (10.800,00 $). Lo que a mi juicio seria la estimación razonable a la cuantía de la presente demanda, con los bienes muebles descritos por la demandante.
Visto que los bienes muebles indicados por la parte demandante, son bienes que se han depreciado en el tiempo, es decir, que los mismos se han venido deteriorando por el paso del tiempo y por su mismo uso, aparte de la cantidad pasmosa de vehículos tipo motocicletas que se encuentran ofertados en nuestra localidad, por lo cual, considero que la presente demanda debe ser intimada en un valor del equivalente a diez mil ochocientos dólares americanos (10.800,00 $). En atención a lo antes expuestos solicito que la presente Impugnación a la cuantía sea declarada con lugar y así solicito sea establecido por éste Honorable Tribunal
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS:
Es el caso ciudadana Jueza, que efectivamente mi persona EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, plenamente identificado en autos, sostuve una relación concubinaria con la ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, plenamente identificada en autos, por un lapso de tiempo de 15 años, es decir, desde el año 2009 hasta el 30 de enero de 2024, no de 14 años como lo indica la demandante, relación en la cual NO procreamos hijos propios, pero coadyuve en la crianza de su hija como si yo fuera el padre, joven que aún veo como mi hija y que en la actualidad tiene 19 años de edad, es decir, la cuide como su padre desde que tenía 4 años de edad, ayuda de la cual no me arrepiento; relación que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos como si de un matrimonio se tratara; ciertamente dicha relación concubinaria perduró desde el año 2009 hasta el 30 de enero de 2024, fecha en la que por desavenencias decidimos que me tenía que mudar de la casa en la que convivíamos, y si ciertamente gracias a nuestro arduo trabajo hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos del hogar y bajo dicha unión logramos adquirir los bienes mencionados por la demandante en su libelo, pero ocultando con mala intención que el Minibus, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS, lo obtuve por intermedio de mi hermana YESENIA CAROLINA ÁLVAREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N°. V-20.090.744, quien reside actualmente en Italia, y mandó el dinero para que comprara dicho vehículo, pero por el hecho de no estar residiendo en el país lo tuve que poner a mi nombre, situación que sabe por demás la ciudadana demandante, y yo pongo a Dios por testigo.
Ciudadana Jueza, no culmina allí la mala intención de la ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, hoy demandante, puesto que en su demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, con la que se persigue dividir los bienes adquiridos durante el matrimonio (en nuestro caso concubinario), la misma obvia la inclusión de otros activos y pasivos adquiridos por nosotros en dicha relación concubinaria, a saber: 1) Vivienda Familiar ubicada en la calle principal, sector II, de la Urbanización El Recreo, casa S/N, cívico, diagonal a la iglesia Pentecostal “MAHANAIM”, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, la cual se encuentra totalmente equipada, y la que tiene un valor aproximado entre casa y bienes muebles propios de la casa de diez mil dólares americanos (10.000,00 $), y 2) Pasivo consistente en deuda de un préstamo por la cantidad de tres mil doscientos dólares americanos (3.200,00 $) solicitado a la ciudadana MARIMAR ZAMARIS PINTO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.711.457; y del cual se ha cancelado una parte pero aún se adeuda la suma de dos mil quinientos dólares americanos (2.500,00 $); préstamo que solicite para iniciar un negocio para la ciudadana demandante el cual quebró y yo sigo cancelando; lo que arroja la suma de doce mil quinientos dólares americanos (12.500,00 $)
Es importante señalar ciudadana Jueza, que la ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, reside en dicha vivienda familiar y se encuentra en posesión de la totalidad de los bienes que equipan dicha vivienda, así como también de la moto que si señalo en su libelo de demanda; y que también sabiendo que aun cuando mi persona suscribió un contrato de préstamo de dinero por la suma de tres mil doscientos dólares americanos (3.200,00 $) solicitado a la ciudadana MARIMAR ZAMARIS PINTO HERNÁNDEZ, los cuales he venido honrando, la misma nunca ha colaborado con el pago del mismo, del cual aún se adeuda la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500,00 $), por lo que al no incluir lo indicado se encuentra actuando con mala fe… omisis
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“…Es por las razones de hecho que PRIMERO: Reconozco, que efectivamente mantuve una relación concubinaria con la ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, plenamente identificada en autos, por un lapso de tiempo de 15 años, es decir, desde el año 2009 hasta el 30 de enero de 2024.
SEGUNDO: Reconozco, que efectivamente obtuvimos en la relación concubinaria, 1) Un Minibus, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS; y 2) Una Moto particular de Paseo, Marca Bera, Color Rosado, Placa: AX2J66W. Ahora bien, ciudadana Jueza, debo destacar que el Minibus, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS, se obtuvo por intermedio de mi hermana YESENIA CAROLINA ÁLVAREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N°.V-20.090.744, quien reside actualmente en Italia, y mando el dinero hasta el concesionario denominado “El Llanero”, ubicado en el sector La Morita de la ciudad de Maracay, estado Aragua, para que mi persona comprara dicho vehículo, pero por el hecho de no estar residiendo en el país lo tuve que asentar a mi nombre, pero sabiendo la demandante que ese bien pertenecía a mi hermana antes mencionada.
TERCERO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que los bienes señalados por la demandante sean en su totalidad del patrimonio concubinario, así como sean los únicos bienes tanto activos como pasivos que obtuvimos en dicha relación, puesto como ya indique previamente, el Minibus, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS, se obtuvo por intermedio de mi hermana YESENIA CAROLINA ÁLVAREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N°.V-20.090.744, quien reside actualmente en Italia. A su vez como también ya se indicó previamente, existen otros bienes de la comunidad, que la demandada obvia, es decir, otros activos y pasivos adquiridos por nosotros en dicha relación concubinaria, a saber:
1) Vivienda Familiar ubicada en la calle principal, sector II, de la Urbanización El Recreo, casa S/N, cívico, diagonal a la iglesia Pentecostal “MAHANAIM”, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, la cual se encuentra totalmente equipada, y la que tiene un valor aproximado entre casa y bienes muebles propios de la casa de diez mil dólares americanos (10.000,00 $).
2) Pasivo consistente en deuda de un préstamo por la cantidad de tres mil doscientos dólares americanos (3.200,00 $) solicitado a la ciudadana MARIMAR ZAMARIS PINTO HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-25.711.457: y del cual se ha cancelado una parte pero aún se adeuda la suma de dos mil quinientos dólares americanos (2.500,00 $); préstamo que solicite para iniciar un negocio para la ciudadana demandante el cual quebró y yo sigo cancelando; lo que arroja la suma de doce mil quinientos dólares americanos (12.500,00 $), los que solicito sean llevados a la mesa de partición y liquidación de nuestra comunidad concubinaria.
Es decir, que debe incluirse los bienes tanto activos como pasivos en dicha partición, en consecuencia, ruego la honestidad y transparencia de la ciudadana demandante en la indicación de los bienes obtenidos en nuestra relación, para ello señalo que según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:…OMISIS.
CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y de secuestro en la presente demanda, ya que si bien es cierto los bienes los bienes que la demandante señaló en su libelo de demanda se encuentran a mi nombre, no es menos cierto que ella tiene bajo su poder la Moto Particular de Paseo, Marca Bera, Color Rosado, Placa: AX2J66W; y el Minibús, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS; es con el que estoy trabajando para cancelar el Pasivo consistente en deuda de préstamo por la cantidad de tres mil doscientos dólares americanos (3.200,00 $), solicitado a la ciudadana MARIMAR ZAMARIS PINTO HERNÁNDEZ, y del cual se ha cancelado una parte pero aún se adeuda la suma de dos mil quinientos dólares americanos (2.500,00 $); a su vez hay que destacar que dichos bienes muebles no logran alcanzar el valor de la Vivienda Familiar ubicada en la calle principal, sector II, de la Urbanización El Recreo, casa S/N, cívico, diagonal a la iglesia pentecostal “MAHANAIM”, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, la cual se encuentra totalmente equipada, y que está en posesión pacifica de la ciudadana demandante… OMISIS
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Es por razones de hecho y de derecho que solicito sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, en razón de que efectivamente existen bienes gananciales a liquidar y que en justicia deben concurrir tanto al patrimonio de la ciudadana demandante como al de mi persona, pero siempre en el justo sentido de la verdad, el equilibrio y la razón, por lo que ruego a la ciudadana Jueza llame a una reunión conciliatoria, para llegar al mejor arreglo para ambas partes, sin mezquindad y bajo la premisa de un convenimiento sano y justo evitándose con ello gastos innecesarios…”
En la oportunidad de presentar INFORMES, la parte demandada no presentó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y así se establece.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
-CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Con el libelo de la demanda la actora de marras, ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, debidamente asistida de la abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.159, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió copia simple de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana RODRÍGUEZ GARCÍA JIANNI YAXSURI, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.367, cursante al folio nueve (09) del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto la parte antagónica no se opuso al mismo, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar plenamente la identificación de la demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.915, cursante al folio diez (10) del expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto la parte antagónica no se opuso al mismo, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar plenamente la identificación del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia certificada de constancia de concubinato existente entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO y RODRÍGUEZ GARCÍA JIANNI YAXSURI, y cuyo original se encuentra inserta en el libro llevado por la Jefatura Civil del Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de octubre de 2017, y cursante al folio (11) del expediente. Dicho instrumento se trata de la copia certificada de un documento público, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y es emanada por la autoridad competente para acreditar la existencia de la inscripción contenida en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, Estado Apure. En consecuencia, de conformidad con los artículos 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la libre manifestación de voluntad efectuada, de manera conjunta, por los ciudadanos EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO y RODRÍGUEZ GARCÍA JIANNI YAXSURI, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.527.367 y V-19.325.915 respectivamente, de mantener una unión estable de hecho. Como se observa, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en fecha 17 de octubre de 2017, los ciudadanos EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO y RODRÍGUEZ GARCÍA JIANNI YAXSURI, comparecieron libremente ante el Registro Civil con competencia en el lugar de su residencia, a manifestar su voluntad de inscribir en el Registro Civil, que mantenían una unión estable de hecho desde el año 2009, tal acto fue inscrito por ante la Jefatura Civil del Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, al que se ha hecho referencia, en acta distinguida sin número del año 2017. Dicho esto, la unión estable de hecho entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO y RODRÍGUEZ GARCÍA JIANNI YAXSURI, fue establecida mediante manifestación de voluntad ante el funcionario público competente (que es una de las formas existentes en la actualidad para registrar tales uniones), acto que por sí sólo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable, sin que sea necesario acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la declaración judicial de su existencia, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Sentencia Nro. 1537), así como en sentencia de fecha 25 de julio de 2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIERREZ PARRA (Sent. Nro. 437), y la de más reciente data, N° Sent. Nro. 000408, de fecha 07 de julio de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia simple de certificado de registro de vehículo, con las siguientes características; Minibus, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS; expedido a nombre del ciudadano EGDAR JOSÉ OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.915, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio (12) del expediente, y marcado con la letra “B”. Del análisis detenido del referido instrumento, se verifica que se trata de copia simple de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, aquí demandado, es el propietario un Minibus, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS, desde el 25 de enero de 2019, cuando era concubino de la demandante, ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, en consecuencia, al ser un bien adquirido durante la existencia de la comunidad concubinaria, con su disolución, el mismo deber ser objeto de partición todo ello conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia simple de certificado de circulación NU1 230108657465, correspondiente a Moto de uso particular, Marca Bera, Color Rosado, Placa: AX2J66W; expedido a nombre del ciudadano EGDAR JOSÉ OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.915, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio (13) del expediente, y marcado con la letra “C”. Del análisis detenido del referido instrumento, se verifica que se trata de copia simple de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, aquí demandado, es el propietario de una moto de uso particular, Marca Bera, Color Rosado, Placa: AX2J66W; y el Minibús, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS, desde el año 2023, cuando era concubino de la demandante, ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, en consecuencia, al ser un bien adquirido durante la existencia de la comunidad concubinaria, con su disolución, el mismo deber ser objeto de partición, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Y ASÍ SE DECIDE.
-EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La parte actora en la persona de su apoderada judicial, abogada NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.159, mediante escrito recibido en fecha 09 de enero de 2025, y cursante del folio (40) al (74) del expediente, promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió copia simple de impresión fotostática de compra-venta de varios Minibus NPR, con características similares al del objeto de la presente partición, cursante al folio (45) del expediente, y marcado con la letra “A”, siendo el caso que este Tribunal desestima este medio probatorio por impertinente, dado que con el mismo se pretende establecer el valor promedio de uno de los bienes objeto de partición, como es el Minibus NPR suficientemente identificado, sin la intervención de expertos en la materia que le otorguen credibilidad a tal avalúo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia simple de Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre una bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, a nombre de la ciudadana Yulmi Beatriz García Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.870.624; ubicadas en la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando, Urbanización El Recreo Sector II, calle La Iglesia, casa N° 48, dentro de los siguientes linderos cívicos: NORTE: Calle en Proyecto, en Trece con Ochenta Metros Cuadrados (13,80 Mts2); SUR: Casa Familia García, en Quince Metros con Cero Cinco Centímetros (15,05 Mts2); ESTE: Calle La Iglesia, en Veinte Metros con Ochenta Centímetros (20,80 Mts2); OESTE: Casa de Familia García Urbina, en Veintiún Metros con Cincuenta y cinco Centímetros (21,55 Mts2), cursante del folio (46) al (65) del expediente, y marcado con la letra “B”, en tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho título no fue tachado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que las bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal ubicadas en la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando, Urbanización El Recreo Sector II, calle La Iglesia, casa N° 48, pertenecen a la ciudadana YULMI BEATRÍZ GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.624, quien es un tercero en el presente juicio, en consecuencia mal pudieran ser objeto de partición, todo lo contrario a lo dicho por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, quien alegó que dichas bienhechurías que conforman una vivienda pertenecía a la comunidad concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia simple de impresión fotostática de mensajes de textos, marcado con la letra “C”, y cursante al folio (66) del expediente, siendo el caso, que este Tribunal desestima este medio probatorio por resultar impertinente, dado que nada aporta a la resolución de la controversia, pues no es posible para quien aquí decide, determinar a quienes pertenecen los números telefónicos identificados en el mismo, y aun haciendo presunciones sobre los titulares de dichas líneas según los alegatos de la demandante, en estas impresiones fotográficas de mensajes de textos no se especifica que “otra plata hay que pagar antes se (sic) fin de años”, ni a que se refiere con “con prete (sic) la plata”. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió Inspección Judicial a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: Av. España, Terminal de Pasajeros, Oficina de Cooperativa Biruaca -San Fernando, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y se dejara constancia de lo siguiente: 1.- Se deje constancia de la afiliación de un MINIBÚS; Marca: CHEVROLET; Placa: 522AA1C; Año: 2012; Color: BLANCO; Modelo: NPR, BUS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Capacidad: 28 Puestos, propiedad del ciudadano: EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.915; y de ser positiva dicha afiliación, desde que fecha la ocupa. 2.- Se solicite copias certificadas de agenda, cronograma o listín de viajes asignados y control de contabilidad de salidas, del MINIBÚS; Marca: CHEVROLET; Placa: 522AA1C; Año: 2012, Color: BLANCO; Modelo: NPR, BUS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Capacidad: 28 Puestos, propiedad del Ciudadano: Edgar Ochoa. Ahora bien, consta en el expediente del folio (127) al (133) del expediente, acta de inspección judicial de fecha 06 de marzo de 2025, en tal sentido, de conformidad con los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que un MINIBÚS; Marca: CHEVROLET; Placa: 522AA1C; Año: 2012; Color: BLANCO; Modelo: NPR, BUS; Uso, es propiedad de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO Y JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, y que el mismo se encuentra en posesión del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, quien además se encuentra obteniendo ganancias o ingresos de su uso como miembro de la Cooperativa de Transporte Biruaca -San Fernando, todo lo contrario a lo dicho por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, quien alegó que dicho bien pertenecía a su hermana YESENIA CAROLINA ÁLVAREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.744. Y ASÍ SE DECIDE.
• Anexo copias certificadas de Medida de Protección (Alejamiento) emitida por la Fiscalía 8va del Ministerio Público con competencia en Protección Integral de La Familia, según MP N° 113996-2024, en contra del ciudadano: Edgar Ochoa, por el delito de Violación de los derechos del menor D.A.G.A. (Se omite el nombre del menor en conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, marcado con la letra “D, E, F”, conjuntamente con copias simples de cédulas de identidad marcadas con las letras “G”,”H”, “I” ,“J” y “K”(F. 67 al 74), siendo el caso, que este Tribunal desestima este medio probatorio por resultar impertinente, dado que trata de hechos que no forman parte de la pretensión como es la partición de bienes adquiridos dentro de una comunidad concubinaria Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió como testigo a los ciudadanos ENDY JOSÉ MENDOZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.485.040; ciudadana: YELDRY MARIALBER SOLÓRZANO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.841; ciudadana: LUISANDRA GISELA ALFONZO MAYORCA, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.663, ciudadana: YUSGLEIDY YOSUANA OROZCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-30.594.765; ciudadano: ANGEL EDUARDO HERNÁNDEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-30.819.154, ciudadana: MARÍA EUGENIA RAMOS, y ciudadana: WENDY YORJANA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.250.212. Ahora bien, de conformidad a criterio establecido en sentencia N°533, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso E.R.P.R C/Electricidad de Caracas C.A, quien aquí decide, pasa a analizar y valorar la prueba de testigos evacuados en el presente asunto, con bases claras y determinantes en la apreciación de las respuesta de cada uno de ellos, atendiendo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo en todo caso obligatorio ni limitativo transcribir en la presente sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación de los testigos, en tal sentido, cursan del folio (95) al (98), del expediente, actas de evacuación de los testigos YUSGLEIDY YOSUANA OROSCO GARCÍAS, Y WENDY YORJANA GARCÍAS GARCÍAS, mientras que la de los testigos MENDOZA QUINTERIO ENDY JOSÉ, YELDRY MARIALBER SOLÓRZANO PARRA Y LUISANDRA GISELA ALFONZO MAYORCA, corren insertas del (111) al (119) del expediente, a las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto coincidieron y fueron coherentes en su testimonios, en que los ciudadanos JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA Y EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, mantuvieron una relación concubinaria por más de catorce (14) años, que durante el tiempo de duración de dicha unión ambos adquirieron un (01) minibús marca Chevrolet, Placa 522AA1C, así como una (01) moto marca Bera, plata AX2J66W, y que estos vivieron en una vivienda en calidad de préstamo, propiedad de la ciudadana YULMIS BEATRÍZ GARCÍA, quien es la mama de la hoy demandante. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la deposición de los testigos ÁNGEL EDUARDO HERNÁNDEZ PADILLA y MARÍA EUGENIA RAMOS, supra identificados, los referidos testigos no comparecieron a testificar, en consecuencia, sus declaraciones se tienen como como inexistentes, por consiguiente, no son objeto de valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
POR LA PARTE DEMANDADA:
- CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado de marras, ciudadano EGDAR JOSÉ OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.915, debidamente asistido del abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687, en la oportunidad de contestar la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió original de constancia expedida por el Consejo Comunal el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 11 de noviembre de 2024, con sello húmedo, marcada con la letra “A”, y cursante al folio (33) del expediente, la cual en la oportunidad fijada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación por la parte antagónica, en tal sentido, se le otorga valor probatorio solo en cuanto a los hechos que le están atribuidos dentro de las funciones a los Consejos Comunales, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, como es lugar de residencia, en el entendido que certificar o reconocer uniones de hecho o relaciones de pareja, es competencia del Registro Civil, y el otorgamiento de beneficios de vivienda, es una actividad que si bien pudiera formar parte de la competencia de los Consejos Comunales, según la Ley que regula el financiamiento de proyectos comunales, no obstante ello, esta prueba es insuficiente por si sola para demostrar si el otorgamiento de dicho beneficio fue gestionado o participó en el mismo el Consejo Comunal del Recreo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió copia simple de documento suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.915, quien declara haber recibido en calidad de préstamo por parte de la ciudadana PINTO HERNÁNDEZ MARIMAR ZAMARIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.711.457, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES EN MONEDA AMERICANA ($3.200), de fecha 07 de agosto de 2023, marcado con la letra “B” y cursante al folio (34) del expediente, en tal sentido, quien aquí decide desestima dicho documental, por tratarse de copia simple de un documento privado, suscrito presuntamente por un tercero en juicio, que debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
- EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687, mediante escrito recibido en fecha 13 de enero de 2025, y cursante del folio (75) al (84) del expediente, promovió los siguientes medios probatorios:
• Promovió y ratificó el valor probatoria de constancia expedida por el Consejo Comunal el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 11 de noviembre de 2024, con sello húmedo, marcada con la letra “A”, y cursante al folio (33) del expediente, y valorada en el acápite de las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió y ratificó el valor probatorio documento suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.915, quien declara haber recibido en calidad de préstamo por parte de la ciudadana PINTO HERNÁNDEZ MARIMAR ZAMARIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.711.457, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES EN MONEDA AMERICANA ($3.200), de fecha 07 de agosto de 2023, marcado con la letra “B” y cursante al folio (34) del expediente, y valorada en el acápite de las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió prueba de informes a los fines que este Tribunal librara oficio al Consejo Comunal El Recreo II, específicamente a la vocera principal, ciudadana MARIELIS PONCE, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.915 para que informara lo siguiente: Si los ciudadanos EGDAR JOSÉ OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.915 y JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.367, fueron beneficiados con la construcción de una vivienda en la Urbanización El Recreo, Sector II, Calle Principal, casa S/N, cívico, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo el caso, que este Tribunal admitió este medio probatorio por auto de fecha 21 de enero de 2025, cursante del folio (90) al (93) del expediente, librando a tales efectos comunicación N° 021, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que no consta en autos las resultas de dicha comunicación, en tal sentido, mal pudiera quien aquí decide otorgar valor probatorio a este medio probatorio cuando resultó infructuosa su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba de “ratificación testimonial”, recaída sobre la ciudadana MARIMAR ZAMARIS PINTO HERNÁNDEZ, siendo el caso, que este Tribunal admitió este medio probatorio por auto de fecha 21 de enero de 2025, cursante del folio (90) al (93) del expediente, no obstante ello, en la primera oportunidad fijada para que tuviera lugar la deposición testimonial, la precitada testigo no compareció ante este Tribunal, así como tampoco lo hizo en la segunda oportunidad fijada para ello (F.138), tal y como se evidencia al folio (149) del expediente, en tal sentido, mal pudiera quien aquí decide otorgar valor probatorio a este medio probatorio cuando resultó infructuosa su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: 1. CARMEN YOHELY SOSA HERRERA, titular de la cédula de identidad N°.V-27.365.868; 2. PEDRO BERONE RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.660; 3. ISIS BRICEIDA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-13.256.800, y 4. CARLOS JAVIER LUNA ROJAS, titular de la cédula de identidad N°.V-18.543.334, siendo el caso, que este Tribunal admitió este medio probatorio por auto de fecha 21 de enero de 2025, cursante del folio (90) al (93) del expediente, no obstante ello, en la primera oportunidad fijada para que tuviera lugar la deposición testimonial, los precitados testigos no comparecieron ante este Tribunal, así como tampoco lo hicieron en la segunda oportunidad fijada para ello (F.138), tal y como se evidencia a los folios (145), (146), (147), y (148) del expediente, en tal sentido, mal pudiera quien aquí decide otorgar valor probatorio a este medio probatorio cuando resultó infructuosa su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, debe resolver como punto previo acerca de la excepción planteada por la parte demandada de “… DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTIA ESTABLECIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA…”. Para decidir este Tribunal observa:
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, en razón de que el valor de los bienes muebles indicados por la parte demandante en su libelo a saber: 1) Un minibús, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, color blanco, Modelo NPR BUS; y 2) Una moto, uso particular de paseo, marca Bera, color Rosado, Placa: AX2J66W, según sus dichos no se corresponde con la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000,00$), argumentando que dicha suma supera por mucho el valor real de los bienes muebles señalados, dado que en la actualidad nuestro país se encuentra sumergido en una guerra económica inducida y provocada por el bloqueo criminal y genocida de parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América y las potencias Europeas, que afecta el libre mercado, es decir, la oferta y la demanda de los bienes tanto muebles como inmuebles en todo el país, por lo cual una propiedad como las señaladas por la demandante oscilan entre los ocho mil a diez mil dólares americanos (8.000,00 $ a 10.000,00 $), el primer bien, y el segundo, por su depreciación y la cantidad de vehículos tipo motocicletas en nuestra colectividad oscila entre los seiscientos a ochocientos dólares americanos (600 $ a 800,00 $), por lo que sumándole los máximos indicados daría un total de diez mil ochocientos dólares americanos (10.800,00 $), lo que a juicio del demandado seria la estimación razonable a la cuantía de la presente demanda, con los bienes muebles descritos por la demandante.
Bajo tales argumentos, corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
“...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: “Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por la actora, porque la considera exagerada y adiciona, además, una nueva cuantía (8.000,00 $ a 10.000,00 $), es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial supra citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que el demandado en modo alguno probó su alegación tal y como se evidencia de los medios probatorios ya apreciados por quien aquí decide, en consecuencia, este Tribunal establece definitivamente la cuantía, según el análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ( $ 20.000) o en su defecto la cantidad en Bolívares del curso legal, y así se decide.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta IMPROCEDENTE, la impugnación de la cuantía, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo, este Tribunal debe resolver el mérito de la causa para lo cual observa:
Con la acción de marras, la actora ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, suficientemente identificada, pretende la partición de dos (02) bienes, como son un (01) Minibus, Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS, y una (01) Moto particular de Paseo, Marca Bera, Color Rosado, Placa: AX2J66W; los cuales arguyó haber adquirido en comunidad concubinaria con el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHO DELGADO, también plenamente identificado, siendo el caso que la precitada demandante no acompañó una sentencia definitivamente firme que deviniera de un acción mero declarativa en la que se estableciera la existencia de tal unión concubinaria, cuya necesidad fue establecida en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Sentencia Nro. 1.682/2005), en la que al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República se dispuso que resultaba menester una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, y en la que se indique la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
No obstante lo anterior, la actora de marras acompañó acta de unión concubinaria debidamente registrada ante el Registro Civil del Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y supra valorada por quien aquí decide, la cual resulta suficiente para demostrar su cualidad de concubina para demandar la partición, dado que con posterioridad a la interpretación de la Sala Constitucional de la que se hizo mención, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, que en sus artículos 117 y 118, establece lo siguiente:
Artículo 117. “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.”
Artículo 118. “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Como resulta de la interpretación literal y sistemática de las normas jurídicas supra transcritas, en la actualidad, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, además de la decisión judicial que declare la existencia de la unión concubinaria, la misma puede ser establecida por la manifestación de voluntad, libre, efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta ante el Registrador Civil de su domicilio, o por documento público o auténtico…”
De tal manera, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en fecha 17 de octubre de 2017, los ciudadanos JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA y EDGAR JOSÉ OCHO DELGADO, comparecieron libremente ante el Registro Civil con competencia en el lugar de su residencia, a manifestar su voluntad de inscribir en el Registro Civil, que mantenían una unión estable de hecho desde el año 2009, tal acto fue inscrito por ante la autoridad civil a la que se ha hecho referencia, en acta distinguida sin número, del año 2017.
Dicho esto, la unión estable de hecho entre los ciudadanos JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA y EDGAR JOSÉ OCHO DELGADO, fue establecida mediante manifestación de voluntad ante el funcionario público competente (que es una de las formas existentes en la actualidad para registrar tales uniones), acto que por sí sólo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable, sin que sea necesario acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la declaración judicial de su existencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Sentencia Nro. 1537), señaló lo siguiente:
“En este sentido, y visto el alegato referido a que la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda “da por sentada la existencia de una unión estable entre el de cujus y la solicitante, lo cual viola el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 175, del trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)”, debe advertir esta Sala que no le asiste la razón a la quejosa pues partiendo de lo establecido en los fallos parcialmente transcritos se evidencia que se exige para el reclamo de cualquiera de los efectos de la unión estable de hecho, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo en el caso de autos el Acta de Unión Estable de Hecho inscrita en el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, la cual resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos de la posesión de estado alegada”
Así mismo, en sentencia de más reciente data, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, signada con el Nro. 000408, de fecha 07 de julio de 2025, se estableció lo siguiente:
“…Las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas. Es importante destacar que los únicos medios para impugnación son la tacha de falsedad y la solicitud de nulidad. Se reitera que tanto una sentencia definitivamente firme como un acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil son plena prueba del estado civil de las personas…”
Como se observa, de la premisa jurisprudencial antes transcritas, se deja sentado que para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, se exige un documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad, el cual puede ser el documento otorgado de conformidad con la Ley Orgánica del Registro Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Dicho esto, el acta emanada por el Registrador Civil competente, que deje constancia de la manifestación de voluntad libre de los concubinos en cuanto a la existencia de la unión concubinaria y su duración, constituye título suficiente para demostrar la existencia de la comunidad concubinaria conformada por los bienes adquiridos por la pareja durante el tiempo que se mantuvo la unión concubinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, de las actas que integran el presente expediente, consta de manera fehaciente la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA y el ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, desde el año 2009, de allí que la actora, ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, tiene la legitimidad para demandar la partición de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró dicha unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, resta para esta Jurisdicente dilucidar sobre cuales bienes entran dentro de la partición por formar parte de la comunidad concubinaria de marras, todo ello conforme a la premisa general establecida en el artículo 768 del Código Civil, que establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”., y tomando para dicho dilucidar las alegaciones de las partes de marras, siendo el caso, que la demandante en el libelo de la demanda, como se ha venido señalado en el extenso de la presente decisión, arguye que son dos (02) los bienes a partir, como son un (01) minubus y una (01) moto, ambos suficientemente identificados, mientras que el demandado ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, debidamente asistido del abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687, en la oportunidad de contestar la demanda, por una parte reconoció la existencia de la unión concubinaria, sin embargo señaló que el minibús Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS, al que hace referencia la demandante, no le pertenece a su persona y por ende no forma parte de la comunidad concubinaria, por cuanto el mismo, según sus dichos es propiedad de su hermana que se encuentra en el extranjero, ciudadana identificada como YESENIA CAROLINA ÁLVAREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-20.090.744, y por otra, reconoce que la Moto particular de Paseo, Marca Bera, Color Rosado, Placa: AX2J66W, pertenece a la comunidad concubinaria, sin embargo, trae a colación un bien que no fue traído por la actora, como es una (01) vivienda familiar ubicada en la calle principal, sector II, de la Urbanización El Recreo, casa sin número cívico, diagonal a la Iglesia Pentecostal “MAHANAIM”, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, así como una deuda (pasivo) adquirida por préstamo por la cantidad de tres mil doscientos dólares americanos (3.200$), que según sus expresiones fue solicitado a la ciudadana MARIMAR ZAMARIS PINTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.711.457.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo el caso que del análisis del acervo probatorio, todas supra valoradas por quien aquí decide en el acápite de las pruebas promovidas, se evidencia, que el demandado ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, no logró demostrar mediante una prueba plena, que el minibús Marca Chevrolet, Placa: 522AA1C, Año: 2012, Color Blanco, Modelo NPR BUS, perteneciera a su hermana, resultando de la valoración del certificado de registro de vehículo (cursante al folio 12), que este es de su propiedad, por cuanto fue emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a su nombre, hecho este que también quedó demostrado de la inspección judicial evacuada por este Tribunal, en la que se constató que dicho vehículo fue inscrito por el pre citado ciudadano en su condición de propietario en una cooperativa de transporte público de la localidad San Fernandina, adminiculado a los dichos de los testigos, quienes fueron contestes todos en señalar que los ciudadanos JIANNI YAXSURI RODRIGÚEZ GARCÍA Y EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, mantuvieron una unión concubinaria, y que durante la misma adquirieron el mencionado minibús, así como una moto, sobre la que si no hubo contradicción por parte del demandado, y así se establece.
Por otra parte, en relación al alegato del demandado según el cual dentro de la comunidad concubinario también adquirieron una (01) vivienda familiar ubicada en la calle principal, sector II, de la Urbanización El Recreo, casa sin número cívico, diagonal a la Iglesia Pentecostal “MAHANAIM”, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien aquí decide evidencia de igual manera del análisis del materia probatorio, todas supra valoradas en el acápite de las pruebas promovidas, que el demandado ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, no logró demostrar mediante una prueba plena que dicho bien inmueble perteneciera a la comunidad concubinaria que mantuvo con la hoy demandante, ciudadana JIANNI YAXSURI RODRIGÚEZ GARCÍA, por cuanto la constancia que esté promovió, expedida por el Consejo Comunal el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 11 de noviembre de 2024, y cursante al folio (33) del expediente, se le otorgó valor probatorio solo en cuanto a los hechos que le están atribuidos dentro de las funciones a los Consejos Comunales, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, como es lugar de residencia, por cuanto la certificación del otorgamiento de beneficios de vivienda, es una actividad que si bien pudiera formar parte de la competencia de los Consejos Comunales, según la Ley que regula el financiamiento de proyectos comunales, no obstante ello, dicha prueba fue insuficiente por sí misma para demostrar, si el otorgamiento del beneficio al que hace referencia (beneficio para la construcción de vivienda), fue gestionado o participó en el mismo dicho Consejo Comunal del Recreo, adminiculado al hecho, que la actora por su parte en contraposición a este señalamiento del demandado, promovió título supletorio de bienhechurías expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual no fue objeto de tacha incidental por el demandado, sobre dichas bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, ubicadas en la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando, Urbanización El Recreo Sector II, calle La Iglesia, casa N° 48, expedido a nombre de la ciudadana YULMI BEATRIZ GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.870.624, quien según lo dichos coherentes y concordantes de los testigos, es la madre de la accionante JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, y la misma les presto la mencionada vivienda a los ciudadanos JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA Y EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, para que estos habitaran, en consecuencia, bajo tales razonamientos, no se demostró que este inmueble perteneciera a la comunidad concubinaria objeto de la presente partición, por consiguiente no deberá ser incluida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto al pasivo que fue contraído durante la unión concubinaria, según los dichos del demandado con el escrito de contestación de la demanda, que ascienden a la cantidad de tres mil doscientos dólares americanos (3.200$), y que alega le fueron prestados por la ciudadana MARIMAR ZAMARIS PINTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.711.457, quien aquí decide evidencia de igual manera del análisis del materia probatorio, todas supra valoradas en el acápite de las pruebas promovidas, que el demandado ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, no logró demostrar mediante una prueba plena que dicha deuda existiera, ni que la misma no hubiese sido cancelada antes de la disolución de la comunidad concubinaria, por cuanto la copia simple del documento que acompañó con el escrito de contestación de la demanda (F.34), y con la que pretendió demostrar este alegato, se trata de una copia simple de un documento privado suscrito presuntamente por un tercero en juicio, que debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido así, se desestima su valor probatorio, en consecuencia, bajo tales razonamientos, no se demostró que esta deuda perteneciera a la comunidad concubinaria ni que la misma subsistiera durante su duración, por consiguiente no deberá ser incluida en la partición de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, debe procederse a la partición y liquidación, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, de los bienes que se demostró plenamente en los términos supra desarrollados, pertenecen a la comunidad objeto de litigio, como son: 1.- Un (01) minibús; marca: Chevrolet; placa: 522AA1C; año: 2012; color: BLANCO; modelo: NPR, uso: transporte público; capacidad: 28 puestos. Según consta en original del Certificado de Registro de Vehículos, anexo marcado con la letra “B”, y 2.- Una (01) moto particular de paseo, marca: Bera; color: ROSADO; capacidad: 2 puestos; placa: AX2J66W, según consta en copia de certificado de circulación de vehículo, anexo marcado con la letra “C”.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión declarará CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, interpuesta por ciudadana JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.367, debidamente asistida de la abogada en ejercicio NATHALY TOVAR CUPIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.159, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.915, y de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos JIANNI YAXSURI RODRÍGUEZ GARCÍA Y EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, supra identificados, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de los siguientes bienes: 1.- Un (01) minibús; marca: Chevrolet; placa: 522AA1C; año: 2012; color: BLANCO; modelo: NPR, uso: transporte público; capacidad: 28 puestos. Según consta en original del Certificado de Registro de Vehículos, anexo marcado con la letra “B”, y 2.- Una (01) moto particular de paseo, marca: Bera; color: ROSADO; capacidad: 2 puestos; placa: AX2J66W, según consta en copia de certificado de circulación de vehículo, anexo marcado con la letra “C”. TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano EDGAR JOSÉ OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.915, por haber resultado totalmente vencido. No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7353
IMAA/KBC
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