REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: T.S.A-0381-25

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

RECURRENTE: NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Nergan Nehomar Trocel España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.672.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado José Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
-II-
De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Nergan Nehomar Trocel España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.672, debidamente asistido por el abogado José Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, de este domicilio, en el cual como ya se indicó interpone el Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Juan Alexander Buroz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.004, en fecha 26 de agosto de 2023, anotado bajo los Libros de Memoria documental, bajo el N° 92, folios 202 al 203, Tomo 5847, en reunión ORD 1458-23, de fecha 05 de agosto de 2023, mediante el cual, otorgó Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 44830427RAT0028322, sobre un lote de terreno denominado “La Bendición de Jehová”, constante de Sesenta Hectáreas con Dos Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (60 Ha 2.150 M2), ubicado en el Sector Caucagua, asiento campesino Sin información, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía de Penetración Agrícola Caucagua; Sur: Terreno Ocupado por Juan Bolívar; Este: Vía de Penetración Agrícola Caucagua y terreno ocupado por Juan Bolívar, y Oeste: Vía de Penetración Agrícola Caucaguita.
-III-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
“(…) acudo ante su prudente arbitrio, para corregir en atención al Auto de Fecha 26 de Mayo de 2025, y así ejercer como en efecto lo hago RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 44830427RAT0028322, acto Dictado por el Directorio del Institutito Nacional de Tierras, anotado en los libros de Memoria Documental, bajo el Numero 92, Folios 202,203 Tomo 5847, de fecha 26 de agosto de 2023, aprobado según Directorio N° ORD 1458-23, 05 de fecha de agosto de 2023 (Anexo Copia Simple Marcado A), a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER BUROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.004, y de la cual fui notificado 07 de Abril de 2025, según Notificación emitida por el Coordinador Regional Apure Richard Pérez (Anexo Copia Simple Marcado B). CAPITULO 1 DEMANDADO Ciudadano Juez Superior con competencia según lo previsto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurro ante su autoridad para demandar al Institutito Nacional de Tierras, creado Mediante Decreto N.º 1546 de fecha 9 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 Noviembre de 2001, con domicilio en; Calle San Carlos, Quinta La Barranca, Urb. Vista Alegre, Caracas-Venezuela, la Nulidad Absoluta con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 44830427RAT0028322, acto Dictado por el Directorio del Institutito Nacional de Tierras, anotado en los libros de Memoria Documental, bajo el Numero 92, Folios 202,203 Tomo 5847, de fecha 26 de agosto de 2023, aprobado según Directorio N° ORD 1458-23, 05 de fecha de agosto de 2023, a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER BUROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.004 y de la cual fui notificado 07 de Abril de 2025, que el predio cuenta con 275 has con 1886 Mts2, que el predio que vengo ocupando, cuyos linderos son; NORTE; Terrenos Ocupados por Juan Buroz, SUR; Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, hoy día Carlos Trocel, ESTE; Terraplén vía Caucagua y OESTE; Terrenos Ocupado por Elio Aguilar CAPITULO II LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículo 12; Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. Artículo 13; Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. De conformidad con las normas citadas supra, es ostensible la condición de poseedor y propietario de mi representado del lote de terrenos, efectivamente ocupadas hace más de siete (07) años y trabajadas, en el predio denominado la Palmita propiedad de mi representado según consta; 1. Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 13, folio 166 al 169, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero 1°, Principal y Duplicado del año 2018, de fecha 17 de Octubre de 2018. (Anexo Copia Simple Marcado C) 2. Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 14, folio 173 al 176, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero 1°, Principal y Duplicado del año 2018, de fecha 17 de Octubre de 2018. (Se ofrece a este Tribunal) Puede entonces existiendo un conflicto de intereses sobre la propiedad y la posesión ejerzo en virtud de tener un interés legítimo, directo y subjetivo a solicitar contra Institutito Nacional de Tierras, ejercer el Recurso de efectos Nulidad Absoluta con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 44830427RAT0028322, acto Dictado por el Directorio del Institutito Nacional de Tierras, anotado en los libros de Memoria Documental, bajo el Numero 92, Folios 202,203 Tomo 5847, de fecha 26 de agosto de 2023, aprobado según Directorio N° ORD 1458-23, 05 de fecha de agosto de 2023, a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER BUROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.004, y de la cual fui notificado 07 de Abril de 2025, que el predio cuenta con 275 has con 1886 Mts2, que el predio está Ocupado mi persona, NERGAN NEHOMAR TROCEL ESPAÑA, cuyos linderos son; NORTE; Terrenos Ocupados por Juan Buroz, SUR; Terrenos Ocupados por Juan Ferrer, hoy día Carlos Trocel, ESTE; Terraplén vía Caucagua y OESTE; Terrenos Ocupado por Elio Aguilar, ya que ha quebrantado el Principio de Legalidad Administrativa, incurriendo en una serie de vicios que alteran el normal funcionamiento del sistema productivo venezolano y la paz intersubjetiva, el derecho a la propiedad previstos en el artículo 305 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto este acto califica para una Nulidad Absoluta, procedimiento de Control de la Actividad Administrativa ejercida a los entes encargados de dirección de la productividad agrícola e industrial de Venezuela. CAPITULO III DE LA CADICIDAD DE LA PRETENSION Sala de Casación Social, Expediente N° R. A. N° AA60-S-2015-0102, de fecha 1º de agosto de 2017, Magistrado Ponente. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA caso GANADERÍA SANTA MARÍA C.A., contra el acto administrativo contenido en el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 910552314RAT0000478, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° EXT. 221-14 de fecha 26 de junio de 2014, a favor del Consejo Campesino Guerreros del Cóndor, sobre un lote de terreno denominado "Guerreros del Cóndor", (...) En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario si son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera). Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo general, precisando únicamente que deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad o al ocupante de las tierras, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del acto, apartándose así de las formalidades establecidas en materia de notificaciones. Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa. Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso de caducidad respectivo. o Respecto a la flexibilidad en la exigencia de formalismo en la manera de efectuar la notificación del acto administrativo agrario, esta Sala ha precisado lo siguiente: "(...) se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente. (Sentencia N° 778 de fecha 3 de junio del año 2008, caso: Agrícola La Lagunita, S.A. (AGRILASA)). Partiendo de lo expuesto y respecto de la fecha efectiva desde la cual comienza a computarse el lapso de caducidad, se observa que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora aduce en el escrito recursivo que "en el caso de autos no ha operado la caducidad, toda vez que el Acto Lesivo impugnado fue aprobado por el Directorio en fecha 26 de junio de 2014, no siendo notificada [su] representada GANADERÍA SANTA MARÍA C.A., ni del procedimiento administrativo que dio origen al otorgamiento del Título, ni del otorgamiento del título, ya que es en fecha 03 de Octubre del 2014 que la Oficina de Atención al Campesino quien informa debido a lo peticionado por [su] representada que realmente el INTI otorgó dicho Título de Adjudicación, considerando esta fecha presuntamente como notificada [su] representada, quedando habilitada [su] representada para ejercer la presente acción de nulidad hasta el día Dos (02) de Diciembre de 2014, o sea dentro de los sesenta (60) días". (Agregados de esta Sala). Ahora bien, cursan en el expediente (folios 55 y 56) copias fotostáticas de sendas comunicaciones de fecha 3 de octubre de 2014, suscritas por la representación de la sociedad mercantil Ganadería Santa María C.A., у dirigidas al entonces Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y al Consultor Jurídico del aludido Instituto, en las que se formula solicitud de audiencia con esas autoridades "a fin de tratar la problemática de dichos terrenos y buscar una solución que desde hace varios años [han] buscado solucionar, sin obtener respuesta favorable de la Institución que representa" (corchetes de la Sala); sin embargo, a juicio de esta alzada no se puede verificar de documento alguno, la afirmación efectuada por la representación de la parte actora, en el sentido de que fue en esa misma fecha, 3 de octubre de 2014, cuando la Oficina de Atención al Campesino de dicho Instituto informó a la hoy recurrente lo relativo al otorgamiento del Título de Adjudicación Lo que sí se aprecia de autos, es que, en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la accionante afirmó que: "...Es el caso, que un grupo de personas, quienes se identificaron como integrantes del Consejo Campesino GUERREROS DEL CONDOR, el día 17-09-2014 se encontraban dentro de los terrenos de la Finca Santa María destruyendo las cercas perimetrales llevándose los estantes y alambre de púas, igualmente talaron, cortaron y quemaron la vegetación, así como el pasto sembrado, cometiendo ilícitos ambientales, e igualmente en el lugar apareció una res muerta, por lo que el personal que labora en la Finca y su administrador se presentaron en el lugar y fueron informado por dicho Consejo campesino que se encontraban en dichos terrenos por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, les otorgó un Título de Adjudicación el cual enseñaron al personal de la Finca y el mismo fue fotografiado por cuanto se negaron a entregar copia del mismo y es el mismo que fotocopiado acompaño distinguido "C"...". (Mayúsculas del texto y destacado de la Sala). En atención a estas especiales razones vinculadas con la materia agraria, se evidencia que la parte actora ciertamente tuvo conocimiento del título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al Consejo Campesino Guerreros del Cóndor, con anterioridad a la fecha que adujo que fue informada del acto recurrido (3 de octubre de 2014), puesto que ella misma afirma que el día 17 de septiembre de 2014, un grupo de personas identificadas como miembros del aludido consejo campesino entraron a la finca, aduciendo que el Instituto les había otorgado un título, señalando la recurrente además que el acto en cuestión fue fotografiado. Por tanto, teniendo esa fecha indicada por la parte accionante (17 de septiembre de 2014) como el momento en el cual, efectivamente, tuvo conocimiento del acto contentivo del título de adjudicación, el lapso para interponer el recurso fenecía el 16 de noviembre de 2014, que por tratarse de un día no hábil (domingo), podía la parte actora interponer el recurso de nulidad hasta el día hábil siguiente, esto es, el 17 de noviembre de 2014. Siendo así, visto que el recurso de nulidad fue incoado el 1º de diciembre de 2014, esta Sala encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 4 de diciembre de 2014, al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, puesto que el mismo fue ejercido extemporáneamente; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora y se confirma el fallo apelado. Así se decide. Ahora bien ciudadano Juez en el caso particular y concreto la autoridad administrativa me informó de la existencia del instrumento agrario, TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 44830427RAT0028322, acto Dictado por el Directorio del Institutito Nacional de Tierras, anotado en los libros de Memoria Documental, bajo el Numero 92, Folios 202,203 Tomo 5847, de fecha 26 de agosto de 2023, aprobado según Directorio N° ORD 1458-23, 05 de fecha de agosto de 2023, a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER BUROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.004 y de la cual fui notificado 07 de Abril de 2025, en atención a la jurisprudencia descrita supra y en atención al artículo 162, numeral 2° la caducidad de la acción son 60 días después de la notificación del acto, es decir que la prescripción del caso sub júdice será el 7 de junio de 2025. CAPITULO IV NARRATIVA DE HECHOS Ciudadano Juez Superior a principio del año 2022, inicie un procedimiento cautelar para obtener una medida autosatisfactiva sobre el ambiente y la producción, en los siguientes términos: La unidad de Producción La Bolivera, denominado anteriormente es un bien y Unidad de Producción Social que me pertenece, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz, bajo el número 14, Folios 173 al 176, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero, Principal y Duplicado del año 2018, de fecha 17 de Octubre del 2018, por lo cual debo velar como el mejor padre de familia en cuanto a toda la biodiversidad vegetal y animal, sus recursos forestales, los ganados pastante, los equipos y maquinarias presentes así como la nómina de trabajadores que dependen de la producción de dicho fundo, Ubicado específicamente en la Jurisdicción de Municipio Muñoz, Parroquia Mantecal, Sector Los Alelies cuyas Coordenadas UTM, se especifican en el documento y croquis que aquí acompaño, como parte integrante del Libelo. Desde que adquirí esta unidad de producción una serie de ocupantes ilegales han hecho vida seudo productiva que para la extensión de 127 hectáreas, un ciudadano de nombre Juan Buros, titular de la Cedula de Identidad Nª V-8.163.928, se apodero ilegalmente de unas 60 hectáreas (tal como se evidencia de plano que anexo acompaño marcado B) y pidió regulación ante el Instituto nacional de Tierras y poseía allí unas 20 reses, este ciudadano el mes de diciembre del 2021 fallece y sus hijos, de nombre Luis, Manuel y Juan asumen las bienhechurías por el fomentadas en ese lote que me pertenece, desde que Juan Buroz hijo en específico se queda en ese potrero me ha venido perturbando haciendo daño sobre mis pastos y mejoras, al punto que se dio a la tarea de matar los chigüires y cochinos que cría mi familia y mi persona, tal como se evidencia de actuación policial. En la actualidad pastan para crías unas 130 reses cuyo promedio productivo es de alto rendimiento, se mantienen 50 animales bufalinos para alta producción genética se levantan mautes y se ceban animales machos (toros) y se cuentan con 2 caballos para labores de llano, según Aval Sanitario, Anexo Marcado C; siendo los potreros más relevantes del hato, Sin embargo, este ciclo productivo se ha visto afectado y seriamente limitado, debido a la presencia del mencionado Juan Buroz hijo, de forma conjunta o aislada, de forma inescrupulosa y deliberada han realizado actos de perturbación, reducción de los lotes del hato, construcciones indebidas, talas no autorizadas por el ministerio del ambiente de los recursos y productos forestales de la Unidad de Producción. Más concretamente, se ha evidenciado la perdida de ganado vacuno, caballar y bufalinos constante producto de la actividad agraria que se ejerce en dicho hato, siendo el ganado un bien inmueble por su destinación, convierte este en un delito de peculado impropio y abigeato directo como delito común esto sucede porque estratégicamente estas personas antes mencionadas supra están ubicadas en la líneas o linderos que bordean el fundo, quedando toda la actividad de producción cercada por la actividad de perturbación. En varias oportunidades se han encendido las alertas desde la Administración del Fundo hacia mi persona, evidenciándose el mencionado invasor han procedido muchas veces a impedir que el ganado este pastando de forma tranquila en los potreros trayendo como consecuencia el mal manejo de potreros y sobre pastoreo de los animales…. CAPITULO IV DE LOS VICIOS DE QUE CONTIENE EL ACTO IMPUGNADO A la luz de los hechos narrados y advertidos, podemos señalar los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado así: A. VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO ABSOLUTA DEL De una simple lectura del TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 44830427RAT0028322, acto Dictado por el Directorio del Institutito Nacional de Tierras, anotado en los libros de Memoria Documental, bajo el Numero 92, Folios 202,203 Tomo 5847, de fecha 26 de agosto de 2023, aprobado según Directorio N° ORD 1458-23, 05 de fecha de agosto de 2023, a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER BUROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.004, se observa que ésta no cumplió con los extremos de ley, es decir, no se deriva de la misma que ésta emerge de un actos preparativos previos como es la solicitud y inspección técnica previa, la cual se hizo de forma arbitraria a mi juicio ya que se verifico semovientes y la posesión de mi representado, estando en conocimiento el INTI- ORT Apure, según los oficios enviados al Instituto Nacional INTI- Caracas N° 2023-0173 de fecha 28 de Abril de 2023 a la ORT-Apure según Oficio N° 2023-0174 de fecha 28 de Abril de 2023, ORT-Apure según Oficio N° 2023-0180 de fecha 28 de Abril de 2023, Oficio R03-O-N° 044-2024 de fecha 24 de Abril de 2024, dejándose constancia por el Juez de la causa según autos de fecha 07 de mayo de 2024 y solicitándose además evidencia de los tramites de renuncia o revocatoria según Oficio N° 2024-0157 de fecha 07 de mayo de 2024 quedando demostrado que existia un contradictorio y que el mismo Ing. Luis Cuenca manifestó que el título de adjudicación era para Nergan Nehomar Trocel España, a lo que la administración del Instituto Nacional de Tierras desde el 2022 tenia conocimiento, y Juan Alexander Buros aun cuando fue notificado por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure, no demostró su capacidad productiva ni el título que detentaba, como lo dispone el artículo 17 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y cuando la ley exige éste requisito de validez del acto, la Administración Pública o ente que la procure, no puede obviar dicho requisito y al existir una ausencia total de contenido de éste requisito, pues el procedimiento para adjudicación de tierras afectadas no sería ese, sino afectar la Unidad de Producción la Bolivera y posteriormente verificar la productividad y ocupación por más de tres años del ciudadano Juan Buros, por esta razón en contradicción entre lo que hizo y lo que ordeno el Tribunal primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente SA-1106-22, no le queda otro remedio procesalmente hablando al tribunal que conoce en grado de la causa, que declarar que el acto impugnado se ejecutó de manera ilegal, por cuanto no se cumplió con el "procedimiento legalmente establecido" aunado que atenta contra la seguridad agroalimentaria, y esto es lo que hace irreversiblemente que el acto aquí cuestionado sea nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito se declare. Sala de Casación Social, veintisiete (27) de julio de (2021), R. A. N° AA60-S-2019-000219, MARINO ANTONIO PACHECO CASTELLANOS, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 591-14 del 9 de octubre de 2014, MAGISTRADA GIOCONDA MÓNICA PONENTE MISTICCHIO TORTORELLA. La norma parcialmente transcrita regula la facultad que ostenta el órgano administrativo especializado en materia agraria -Instituto Nacional de Tierras (INTI)- para otorgar la garantía de permanencia a aquellos ciudadanos o ciudadanas que se encuentren en el supuesto de protección, con lo cual éstos no podrán ser desalojados de las tierras que ocupen (Vid. art. 17, numeral 15 y Parágrafo Tercero, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), siempre que éstas tengan vocación agraria. Con este otorgamiento el aludido Instituto autoriza el uso de la tierra, siendo tal garantía de carácter estrictamente personal, pudiendo ser aprovechadas las tierras comprendidas en la permanencia por el titular del acto y/o sus familiares directos (Vid. art. 17, Parágrafo Primero, eiusdem). Respecto a la permanencia agraria, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 219 de fecha 9 de agosto de 2001 (caso: Sergio Fernández Quirch), precisó: "El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria, de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldio o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no, debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir. En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para 'toda persona', y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando". (Destacado de este fallo). De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), dejó sentado lo que se transcribe de seguidas: Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando asíla interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. (...Omissis...) Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente. En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Destacado de este fallo). Conforme a los criterios antes transcritos y atendiendo a la naturaleza de esta figura, se concibe que el título de garantía de permanencia agraria deriva, en primer lugar, del uso de la tierra y, adicionalmente, del cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia para que tenga lugar su otorgamiento, con la finalidad de garantizar la actividad agroproductiva, en aras de preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria. Estos títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias configuran actos administrativos dictados por una autoridad competente en materia agraria, en concreto, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Directorio del aludido Instituto, actuando en el ejercicio de sus funciones [numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], y como tales constituyen una manifestación de certeza jurídica, porque gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece. Este procedimiento administrativo del cual se deriva el título de permanencia agraria, es un procedimiento simple que inicia a instancia de parte, en el cual el solicitante deberá consignar los recaudos requeridos, siendo sustanciado ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) respectiva, correspondiendo la decisión a la máxima representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En este procedimiento, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se regula o prevé contención alguna, ni la obligatoriedad para el ente agrario de notificar a aquellos que pudieran verse afectados en la decisión culminatoria del procedimiento administrativo. No obstante, debe precisar la Sala que si el ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, se traslada a las tierras respecto de las cuales recae la solicitud de permanencia, y por vía de inspección verifica la presencia de terceros que eventualmente pudieran verse afectados con el acto final, deberá ponerlos en conocimiento del procedimiento que está en curso a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos a comparecer para que expongan lo que estimen pertinente, debiendo la administración agraria atender a los Bajo esa premisa se observa que el recurrente aduce en su recurso de nulidad, que le fue vulnerado el derecho a la defensa, puesto que la "Administración agraria llevó a cabo actuaciones administrativas con prescindencia total y absoluta de la notificación que debíó hacerle del procedimiento administrativo iniciado por la ciudadana MARÍA FERNANDA PACHECO DE SERRANO". Del mismo modo afirma, que se quebrantó su derecho a la defensa por: i) iniciar un procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia incluyendo parte del lote de terreno en el cual existía con anterioridad una solicitud sobre igual procedimiento por su parte, ii) sustanciar el procedimiento, evacuando pruebas que nunca contaron con el debido control y iii) irrespetando el orden lógico del procedimiento administrativo iniciando y tramitando un procedimiento de garantía de permanencia que consecuencialmente culminó en la exclusión de una parte del inmueble que posee, para ser incluido en un acto administrativo solicitado con posterioridad. B. DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA A tenor del Acto de TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 44830427RAT0028322, acto Dictado por el Directorio del Institutito Nacional de Tierras, anotado en los libros de Memoria Documental, bajo el Numero 92, Folios 202,203 Tomo 5847, de fecha 26 de agosto de 2023, aprobado según Directorio N° ORD 1458-23, 05 de fecha de agosto de 2023 , a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER BUROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.004, no se deriva de la misma que ésta emerge de un actos preparativos previos como es la solicitud y inspección técnica previa, la cual se hizo de forma arbitraria a mi juicio ya que se verifico semovientes y la propiedad y posesión de mi representado sin requerir algún tipo de documentación, (esto es Declaración de Herederos Universales, ya que su padre quien si invadió al Dr. Juan Bolívar poseyó y luego murió, también debió demostrar con sus avales sanitarios, papeletas de compra de semovientes, entre otros) se le violento el "derecho a la defensa y el debido proceso" además del dispositivo de Sentencia del Expediente SA-1106-22, Dispositivo Décimo Tercero se debió Adjudicar desde el 28 de Abril de 2023 a mi persona, no me coloco en el conocimiento formal de la imposición de la medida que emanara del Título de Adjudicación Socialista, a favor de JUAN ALEXANDER BUROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.004, que le fuera notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ella hubiera podido habilitar sus mecanismos de defensas perentorias contra dicho acto y no consta que se mencionara o se halla notificado de tal acto administrativo sino en fecha 07 de Abril de 2025, según Notificación emitida por el Coordinador Regional Apure Richard Pérez, lo que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de rango Constitucional, por así estar preceptuados en el artículo 49 de la Carta Magna, y por vía de consecuencia, se incurrió en el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad establecidos en el artículo 19 ordinal 1º de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado y así solicito se declare. SALA: CASACIÓN SOCIAL, TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN MATERIA: AGRARIO, N° DE EXPEDIENTE: AA60-S-2023-000009, N° SENTENCIA: 585, PONENTE: CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, FECHA: 25 DE NOVIEMBRE DE 2024 Caso: Recurso de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra el acto administrativo dictado en reunión número ORD 848-17 de fecha 5 de septiembre de 2017, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el que se aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1417891217RAT0011012, a favor de la Red JERIMOT, sobre el terreno denominado "JERIMOT", ubicado en el sector El Paramito, parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 5.026 m². Decisión: "PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA contra el fallo emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de septiembre 2021; SEGUNDO: ANULA la sentencia apelada; TERCERO: SE ORDENA al precitado tribunal continuar con la sustanciación del presente asunto, acatando el contenido normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario". Extracto: "El caso que nos ocupa trata sobre una apelación de una sentencia que declaró inadmisible el recurso de nulidad contra un acto administrativo, en razón de que el tribunal de la causa, consideró que la acción estaba incursa en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad del recurso. Así las cosas, debe señalarse que el asunto a resolver será de mero derecho, verificando si el supuesto de inadmisibilidad establecido por el a quo es o no procedente, ello en aplicación del criterio inserto en la decisión de esta Sala identificada con el número 869 de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas). Así se establece. Una vez observadas las razones que sostiene el a quo para determinar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario transcribir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y: recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1.- Cuando así lo disponga la ley. 2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7.- Cuando exista un recurso paralelo. 8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. (Omissis) Conforme a la disposición legal cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario. En concordancia con la norma reseñada previamente, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica cuales son los requisitos para proponer una acción de nulidad como la que nos ocupa, siendo que dicha norma dispone: Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3. Indicación de las disposiciones constitucionales 0 legales cuya violación se denuncia. 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. Para el caso de autos, el a quo determinó que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad de la acción, en razón de que, según se asevera en el fallo apelado, el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido en fecha 22 de enero de 2018 y la pretensión se propuso el 3 de mayo de 2018, con lo cual habían transcurridos 101 días desde la fecha en que el recurrente tenia conocimiento del mismo hasta la presentación del recurso de nulidad. Señalado lo anterior, esta Sala verifica que el sustento plasmado en la decisión objeto de apelación no contiene amparo normativo que le respalde, en razón de que no consta en autos la existencia de notificación alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida sobre el acto administrativo recurrido, sin que se puede considerar válido el hecho que la Defensoría Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida le haya comunicado a la parte accionante sobre la existencia de dicho acto, ya que tal comunicación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente en sus artículos 73 y 74, relativos a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, cuyo contenido dispone: Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. De los artículos transcritos, se concluye que la notificación de los actos administrativos es necesario para su eficacia, pero al mismo tiempo, para que la misma tenga efectos se deben cumplir con dos requisitos: 1) la expresión íntegra del acto y 2) la expresión de los recursos procedentes contra el acto, los lapsos o términos para su interposición y las autoridades ante las cuales deben ser ejercidos esos mecanismos de impugnación. Direccionado al asunto que nos ocupa y dada la caducidad declarada por el tribunal de la primera instancia con base en una notificación inexistente, se considera oportuno referir a la sentencia número 546 del 14 de diciembre de 2023 (caso: Eliana Thais Martínez Leal contra Instituto Nacional de Tierras), en la cual esta Sala señaló: El criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, entendido este último, en el sentido más favorable a la admisibilidad del derecho de acción procesal que se hace valer con la demanda, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que la parte recurrente haya sido notificada correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informada de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, en razón de que se le causa incertidumbre al administrado. Así pues, se observa que no existe en el caso de autos notificación alguna emanada del Instituto Nacional de Tierras que cumpla con los requisitos preceptuados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no es procedente la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad establecida por el tribunal de la causa. Así se establece. Por consiguiente, se debe indicar que el fallo objeto de apelación será anulado, por cuanto el supuesto de inadmisibilidad considerado como no cumplido por el tribunal de la causa es improcedente, lo que produjo el quebrantamiento de principios insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República, referidos a la garantía de acceso a la justicia, así como el derecho a una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y el postulado relativo a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se decide. En este sentido, visto que el a quo ya había resuelto sobre la admisión del presente recurso de nulidad, mediante decisión del 21 de mayo de 2018, se deberá continuar con la sustanciación del presente asunto, acatando el contenido normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece." SALA: CASACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN MATERIA: AGRARIO, 289, PONENTE: CARMEN ELVIGIA PORRAS, FECHA: 13 de Febrero de 2006. Ahora bien, con el propósito de resolver la apelación ejercida, resulta necesario recordad que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por ser este un vicio de orden público, el juez puede apreciarlo y declararlo de oficio. Por lo tanto, debió el sentenciador, al conocer de la causa y advertir la presencia del vicio, pronunciarse sobre el con preeminencia respecto de las otras cuestiones alegadas y declara la nulidad del acto producto del procedimiento defectuoso, Maxime si fue alegado por el recurrente, como sucedió en el presente caso. En este orden de ideas, es pertinente observar que, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados "con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido", la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia del procedimiento administrativo legal. La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa han delineado progresivamente el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta del vicio que afecta al acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando A) ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvié de la actuación del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se trasgreda fases para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado. C. VICIO DE VIOLACIÓN A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y A LA PROPIEDAD FUNDAMENTALES COMO DERECHOS CONSTITUCIONALES Delatada que la pretensión deducida en el caso específico y particular, se fundamenta en la violación flagrante -entre otros del derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección se materializa a través de la llamada tuición Constitucional, en resguardo del principio de libertad económica y, como tal, se concibe como un derecho fundamental perfectamente tutelable por el amparo cautelar conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la propia Constitución. De allí que en atención a la trascendencia o entidad de lo aquí denunciado, no obstante el resto de las violaciones Constitucionales alegadas, estamos plenamente consciente del alto contenido social del desarrollo empresarial como pilar fundamental de la economía nacional, como verdaderos derroteros de la crisis económica y de la denominada guerra económica y la elevada responsabilidad compartida que pesa sobre el Estado y la sociedad en materia de protección a la libertad económica y la producción alimentaria de consumo básico, lo cual involucra evidentemente al orden público, considerando que las disposiciones protectoras contenidas en los artículos 112 y 115 Constitucionales tienen como destinatarios directo a las empresas de bienes y servicios, como también a la colectividad en general por su carácter de consumidor primario de los productos que se generaren en aras de abaratar los costos de consumo y de alimentación, sobre todo de la dieta diaria para mejorar la calidad de vida, en éste caso de los Apureños y por ende de los habitantes del país. Por ello el Constituyente Patrio, no sólo salvaguardó el derecho a la libertad económica, y de la propiedad agraria, sino que aunado a ello estableció mecanismos de control del abastecimiento soberano, a través de una Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual obliga a la Administración Pública, a través de sus entes administrativos actuar con prudencia y revisando las causas probables de la inspecciones técnicas llevadas en los predios de producción, sin implementar medidas coactivas o sancionatorias que atenten y amenacen temerariamente a la producción nacional, por simple apreciación y sin secuencia lógica determinable de un hecho cuyos hallazgos no arrojan indicios de incumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de control de los actos administrativos sin generar controversias entre los productores. Ahora bien, ciudadano(a) Juez, por el hecho de otorgar un Título de Adjudicación de Tierras, conllevando a un conflicto que trajo como consecuencia una serie de amedrantamientos y asuntos de facto que se traduce en daños contra la propiedad de mi persona y la producción de la Unidad la Bolivera. D. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Ciudadano Juez, en el instrumento se narra que la solicitante se encuentra ejecutando labores de productividad, en rubros como plátano la cantidad de 9 hectáreas y bovinos con la cantidad de 23, lo que contrasta con el Acta de Inspección del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario del Estado Apure, anexo a esta solicitud marcado C, más bien esta ciudadano desde el mes de septiembre del año 2021 ha venido en el lugar donde estaba ilegalmente su padre (Quien solicitó al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas por demás incompetente, titulo Supletorio Marcado M) haciendo actos de matanza de chigüires y marranos propiedad de mi representado y su grupo familiar, además de querer posesionarse para apropiarse indebidamente de este lote de terreno aun cuando fue adquirido según, Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 13, folio 166 al 169, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero 1°, Principal y Duplicado del año 2018, de fecha 17 de Octubre de 2018 y Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 14, folio 173 al 176, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero 1º, Principal y Duplicado del año 2018, de fecha 17 de Octubre de 2018, nunca ha ejercido labores de siembra ni de producción en cría de animales, de la verificación del expediente se observará que esto constituye en falso supuesto para considerarse beneficiaria según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del tal título, la administración pública comete una incongruencia entre lo que debe proteger a la persona que está en producción, y la producción en símisma. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según Sentencia 2582, del 05 de mayo del 2005, caso C.N.C, Seguros La Previsora ha manifestado: "(...) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al Dictar un Acto, fundamento su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos- falso supuesto de hecho- o bajo y error o sustento jurídico- falso supuesto de derecho. E. VICIO DE DESVIACION DE PODER DE LOS FUNCIONARIOS SUTANCIADORES. SALA: POLITICO ADMINISTRATIVA, TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN MATERIA: Administrativo, 02128, PONENTE: Yolanda Jaimes Geuuero, FECHA: 21 de Abril de 2005. (..) La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cunado el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de esta, persiguiendo con su actuación (..). Constar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador. En el presente caso los ciudadanos actuantes, tenían la competencia para sustanciar e investigar la productividad de la regulación solicitada por Juan Alexander Buros supra identificado, a través de verificación documental, en sistema que usa el INTI para conocer si existía otro predio registrado, pero resulta que desnaturalizaron el procedimiento ya que cuando hicieron Inspección Técnica, estar al corriente que según el Expediente SA-1106-22, se habían librado para informar al órgano administrativo, el cual se puso en conocimiento a INTI-ORT Apure, según los oficios enviados al Instituto Nacional INTI- Caracas N° 2023-0173 de fecha 28 de Abril de 2023, a la ORT-Apure según Oficio N° 2023-0174 de fecha 28 de Abril de 2023, ORT-Apure según Oficio N° 2023-0180 de fecha 28 de Abril de 2023, Oficio R03-0-N° 044-2024 de fecha 24 de Abril de 2024, dejándose constancia por el Juez de la causa según autos de fecha 07 de mayo de 2024 y solicitándose además evidencia de los tramites de renuncia o revocatoria según Oficio N° 2024-0157 de fecha 07 de mayo de 2024, Mal podría hacer los funcionarios actuantes caer en una equivocación al directorio Nacional, que también estaba al corriente de la situación, ya que la facultar inexorable del Juez Agrario es velar por la productividad. CAPITULO V MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Cualquiera aplicación e interpretación que se haga del Ordenamiento Jurídico Venezolano, debe tener presente que hay que darle prevalencia a las normas Constitucionales. La interpretación que debe realizarse de toda norma jurídica es aquella que mejor convenga y desarrolle los preceptos Constitucionales. De tal manera, que, siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna y sabiendo que la Constitución es la norma suprema de todo el Ordenamiento Jurídico, y que la justicia se administra por una potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas del país en ejercicio de su soberanía, es perfectamente entendible que la protección y la garantía de los derechos económicos es un deber o un mandato incondicional de los Órganos del Poder Público y dentro de él se encuentran los Órganos del Poder Judicial. Siendo así las cosas, el Constituyentista patrio de 1999, quiso incluir en nuestro Ordenamiento Constitucional la denominada tutela Constitucional mediante medidas cautelares, o amparo cautelar ex-artículo 27 de la Carta Magna, que no es otra cosa, según el tratadista nacional Rafael Ortiz Ortiz, que la tuición de los derechos Constitucionales tutelables en el marco de un proceso judicial, y que el juez Constitucional dentro de sus amplios poderes está facultado para dictarla de manera anticipada, para evitar un daño eminente e irreparable causado por el actuar arbitrario de las personas natural o jurídicas, en nuestro caso, de un funcionario público, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, secundado por la ORT Apure actuante, que se excedió en el caso de otorgar un título de adjudicación, lo que lesiona el patrimonio económico de mi representado y que éste Tribunal Superior Agrario, en abrigo de la tuición Constitucional, está obligado a repararla con la orden de restitución y devolución de los bienes objeto de la medida ilegal. Así, pues que, significamos, que la noble figura procesal del Suspensión de Efectos está prevista en los artículos 26, 27 y 257 del Texto Fundamental y constituyen el fundamento Constitucional para acordar la tuición Constitucional, institución que no se trata de una medida cautelar, propiamente dicha, puesto que el bien jurídico protegido por ella, no es la futura ejecución del fallo, sino tutelar o proteger directamente derechos o garantías Constitucionales o Constitucionalizables, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional en reiteradas sentencias pronunciadas por estas. Ahora bien, en criterio del tratadista patrio, citado, los requisitos de procedencia del Suspensión de Efectos, como vía expedita y rápida la tuición Constitucional, que por su naturaleza anticipada que no desciende al fondo de la controversia, son los siguientes: 1.- El fumus Boni luris constitucional o situación Constitucional tutelable. Este primer requisito, consiste en que se trate de una situación Constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos Constitucionales 0 Constitucionalizables, sean de orden interno o de carácter internacional (tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos). Aquí se presenta el Ilamado "olor de buen derecho" o presunción del derecho que se reclama lesionado, en el caso de nuestra representada, se patentiza con la vulneración del derecho a la libertad económica (artículo 112 CRBV) y que se refleja la condición de tal con "las facturas de compra" con la que se demuestra que no está restringiendo oferta alguna del bien despojado y ello así, se verifica con las documentales aparejadas al presente escrito libelar identificadas. 2.- El Periculum In Mora o Infructuosidad: "El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre ("fumus boni iuris") y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"). Ello implica, concretamente en relación con el "fomus boni iuris", que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia n.° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010)." Luego, sin duda alguna, están dados los supuestos o requisitos de procedencia, para que éste honorable Tribunal acuerde la tutela judicial Constitucional mediante el decreto de SUSPENSIÓN DE EFECTOS y restablezca los derechos Constitucionales lesionados a mi representado como el derecho a la propiedad y productividad agraria mediante la producción. Además, los derechos al trabajo, a la tutela judicial efectiva, libertad económica y derecho de propiedad están considerados hoy en día, como derechos humanos consagrados en tratados, pactos o convenios de carácter internacional. Asís las cosas, pues, éste Honorable Tribunal, como parte integrante del Poder Judicial, está en la obligación de asegurar la integridad y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 7, 23 y 334 ejusdem y en tal virtud, solicitamos, se declare Procedente la Suspensión de Efectos, y se ordene a la AGRAVIANTE, cesar o abstenerse de seguir aplicando medidas ilegales sin fundamento fáctico jurídico y restablecer la situación jurídica infringida por el actuar arbitrario de la recurrida y se suspendan los efectos temporales del TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 44830427RAT0028322, acto Dictado por el Directorio del Institutito Nacional de Tierras, anotado en los libros de Memoria Documental, bajo el Numero 92, Folios 202,203 Tomo 5847, de fecha 26 de agosto de 2023, aprobado según Directorio N° ORD 1458-23, 05 de fecha de agosto de 2023, a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER BUROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.146.004, hasta tanto se dicte sentencia en el juicio principal. CAPITULO VI DEL DERECHO APLICABLE A LA SOLICITUD Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículo 12; Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. Artículo 13; Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. CAPITULO VII PETITORIO En fuerza de las consideraciones precedentes y por lo anteriormente expuesto, pido, al honorable Tribunal, lo siguiente: 1.- Qué se Decrete Nulidad del TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 44830427RAT0028322, acto Dictado por el Directorio del Institutito Nacional de Tierras, anotado en los libros de Memoria Documental, bajo el Numero 92, Folios 202,203 Tomo 5847, de fecha 26 de agosto de 2023, aprobado según Directorio N° ORD 1458-23, 05 de fecha de agosto de 2023 a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER BUROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.004. 2.- Qué, se cite a JUAN ALEXANDER BUROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° V-15.146.004 con domicilio en Municipio Muñoz, frente al Liceo José Cornelio Muñoz, sede de antiguo Bar Chocontana, para ello solicito comisionarse al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Muñoz Circunscripción del Estado Apure, para gestión de la citación, rogando se designe correo especial, al Abogado José Manuel Hernández identificado en Autos. Señalo como nuestro domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección; Av. Sucre, Edificio Catur, Piso 01, Oficina 01, Barinas Estado Barinas, teléfono 04145670888. 3.- Se cite o notifique al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito capital, en la sede en Quinta la Barranca, Urb. Vista Alegre, teléfonos 0212-4717513; solicito comisionarse al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio del Área Metropolitana, para gestión de la citación, rogando se designe correo especial al Abogado José Manuel Hernández identificado en Autos. 4.- Se cite o notifique al Procurador General de la Republica, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito capital, en la sede Avenida los Ilustres, calle Francisco Lazo Martí, del edificio de la Procuraduría General de la República, solicito comisionarse al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio del Área Metropolitana, para gestión de la citación, rogando se designe correo especial al Abogado José Manuel Hernández identificado en Autos. 5.- Se cite o notifique al Fiscal General de la Republica, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito capital, Avenida México, Esquina Misericordia a Pele el Ojo, 02125097594. solicito comisionarse al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio del Área Metropolitana, para gestión de la citación, rogando se designe correo especial al Abogado José Manuel Hernández identificado en Autos. Es justicia en San Fernando a la fecha de su presentación”. (Sic).
-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, le da entrada y ordenó despacho saneador sobre el escrito libelar, presentado en fecha 05 de junio de 2025, la subsanación de su escrito libelar, del presente Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1458-23, de fecha 05 de agosto de 2023, y le corresponde a éste Juzgador, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario, observando lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1). Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2). Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3). Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4). Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5). Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1). Cuando así lo disponga la ley.
2). Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3). En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4). Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5). Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6). Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7). Cuando exista un recurso paralelo.
8). Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9). Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10). Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11). Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12). Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13). Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, me permito señalar al respecto la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, donde estableció que la admisión del recurso contencioso administrativo, constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso de nulidad obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos, y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo de los artículos anteriormente transcritos, se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgador, a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y en efecto determina:
Este Tribunal para decidir observa, con respecto al requisito que corresponde al ordinal 1º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”. De la lectura del libelo que contiene el Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Nergan Nehomar Trocel España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.672, debidamente asistido por el abogado José Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, de este domicilio, se desprende que el recurso de nulidad pretende la anulabilidad de un acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde señala lo siguiente: “contra el acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Juan Alexander Buroz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.004, en fecha 26 de agosto de 2023, anotado bajo los Libros de Memoria documental, bajo el N° 92, folios 202 al 203, Tomo 5847, en reunión ORD 1458-23, en fecha 05 de agosto de 2023, mediante el cual, otorgó Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 44830427RAT0028322, sobre un lote de terreno denominado “La Bendición de Jehová”, constante de Sesenta Hectáreas con Dos Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (60 Ha 2.150 M2), ubicado en el Sector Caucagua, asiento campesino Sin información, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía de Penetración Agrícola Caucagua; Sur: Terreno Ocupado por Juan Bolívar; Este: Vía de Penetración Agrícola Caucagua y terreno ocupado por Juan Bolívar, y Oeste: Vía de Penetración Agrícola Caucaguita”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2º) Que riela a los folios 13 al 14 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual, queda satisfecho a juicio de este juzgador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3º) Que a decir el recurrente, el “Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, acto administrativo de efectos particular, número 44830427RAT0028322, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1458-23, de fecha 05 de agosto de 2023”, vulneraron la Constitución Nacional, en sus artículos 26, 27, 112, 115, 116, 305, y los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresamente determinó la disposición constitucional y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual, queda en evidencia que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4º) En relación al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa este Tribunal lo siguiente:
Que la parte recurrente consignó junto con el libelo del presente recurso copias simples de Documento compra venta, C.A, objeto de la presente causa, los cuales rielan a los folios 16 al 19, ambos inclusive del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Moreno Díaz, publicada en fecha de fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 0475, expediente AA60-S-2007-000317, señaló lo siguiente:
Sic…“No es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el fundo en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora”… (Fin de la cita)

De lo antes expuesto, este juzgador verificó que el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la aludida Ley, es decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5º) Finalmente, observa este juzgador que al acompañar el recurrente su escrito libelar, con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 ejusdem, es decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estimara conveniente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecidas las causales del artículo 160 de la mencionada Ley del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Agrario, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º) En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2º) El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Apure, siendo este Juzgado, competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3º) En cuanto al particular tercero, se hace necesario establecer lo siguiente:
En relación a la caducidad, nuestra jurisprudencia patria ha sido abundante, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:
…La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005, en el expediente N° 04-3051, dejó sentado, lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”. “…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Del mismo modo, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Además, y en asunto análogo en sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en el expediente N° AA60-S-2021-000111, en la que, estableció
(…)Respecto a la caducidad de la acción, es criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, el cual no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley”.
Ahora bien, en materia agraria, debe atenderse a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de las cuales se desprende el momento desde el cual el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, en el supuesto que el acto administrativo cause una lesión o un perjuicio en la esfera jurídica del administrado. Así, se observa que el acto cuestionado fue notificado personalmente a la recurrente el 27 de enero de 2021, según consta al folio 72 del presente expediente, en el que se aprecia la firma legible de la ciudadana Rosario Reyes con la indicada fecha, por lo que, a partir de ese momento, exclusive, es cuando comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual feneció el 28 de marzo de 2021, inclusive, correspondiendo a los días que se indican a continuación: enero: 28, 29, 30, 31; febrero: 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28; marzo: 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, este último día inclusive, que, por caer día domingo, la oportunidad para la interposición del recurso de nulidad se traslada al primer día de despacho siguiente, esto es, el lunes 12 de abril de 2021, conforme los días de despacho de ese tribunal. Debe precisarse que este lapso -caducidad- corre fatalmente, por lo que en modo alguno las resoluciones o directrices impartidas por este Alto Tribunal e invocadas por la parte actora, referidas al cómputo de los lapsos procesales -causas en curso- durante la pandemia con ocasión del Covid-19, se aplican a supuestos como el de autos -causa sin trámite en curso-, por lo que los supuestos de suspensión de los lapsos contenidas en ellas, no interrumpen o inciden en el cómputo del lapso que tiene el administrado para ejercer su recurso de nulidad y dar inicio al proceso. En todo caso, lo que sí debe considerarse es que si el último día del lapso que tiene el administrado para acudir al tribunal para la interposición de su recurso, fenece un día feriado o un día no hábil, debe trasladarse esa posibilidad para recurrir al primer día de despacho inmediatamente siguiente. Por tanto, habiendo sido incoado el recurso de nulidad el 21 de julio de 2021, esto es superado con creces el lapso previsto en la norma supra referida, es por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la conformidad del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso proferida por el a quo al verificarse que operó la caducidad de la acción, en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo desestimarse los alegatos formulados por la apelante en su escrito de fundamentación. Así se decide.

Cabe destacar, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, ya que no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, toda vez que estos forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, en pro de salvaguardar la seguridad jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo este contexto, resulta imperativo traer a colación el contenido de el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (Destacado de este Tribunal Superior).

De la normativa citada, se desprende específicamente del artículo 17, que el lapso de caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, en cuanto a los otros actos administrativos el lapso de caducidad será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Entendiendo que el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente dispone que el período de caducidad es de treinta (30) días continuos, es necesario atender a la normativa prevista en el artículo 181 eiusdem, el cual establece:

“Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.

Al respecto a la caducidad de la acción, señalada en el artículo anterior, la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 32, de fecha 13 de marzo de 2024, con Ponencia de EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, (caso: GRUPO SOUTO C.A), determinó en relación a la exclusión del periodo de vacaciones judiciales en los lapso para ejercer una acción, y el señalamiento de la caducidad corta, en lo siguiente:
(…) Caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., debidamente inscrita como Granja Monte Alegre C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión ORD 961-18, Punto N° 012, de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó: 1)“RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N° 1010232857, en el cual se procedió a Revocar el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO (…) Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 88543917RAT0000441”otorgado en Sesión ORD 573-14, Punto de Cuenta N°10870000202 de fecha 23 de mayo de 2014; y 2) RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N° 18, en el cual se procedió a Declarar la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión 573-14, de fecha 23/05/2014, mediante el cual se otorgó ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, ambos a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-7030650, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA BEJUMA 620” ubicado en el sector Tucupito, Parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Chávez.

La Sala de Casación Social conoce de la apelación ejercida por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., parte accionante, contra la decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad por caducidad.

Decisión: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Valentina Lara Rebolledo, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., contra la sentencia del 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado”

Extracto: “Previamente a emitir pronunciamiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016 fue publicado el fallo N° 869, a través del cual esta Sala estableció que “resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público Agrario”; por lo cual, al versar el caso de autos de una apelación incoada contra una declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de nulidad, tratándose de un asunto que debe resolverse como de mero derecho y no verificándose violación alguna al orden público agrario, pasa de seguidas a emitir la decisión, toda vez que en la sentencia in commento se precisó que “una vez vencidos los lapsos previstos en la aludida norma [artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], se emitirá la decisión correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de los informes(…)”. (Agregado de este fallo).

Conforme a lo indicado, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad; por lo que, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no de la decisión apelada dictada por el juez de primer grado, se observa que:

De tal manera, que siendo que la parte recurrente, tal y como fue señalado precedentemente, fue notificada del acto administrativo el día 09 de diciembre de 2019, oportunidad a partir de la cual comienza a computarse los sesenta (60) días continuos para que interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, que transcurrieron del modo que sigue: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2019; 07, 08, 09, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 de enero de 2020; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 de febrero de 2020, de donde deviene que para la fecha en la que la parte accionante interpuso la presente acción de nulidad había operado la CADUCIDAD, y en razón de ello debe esta Alzada concluir que la parte recurrente se incursa dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la norma en la que se fundamentó el a quo para declarar la inadmisibilidad del recurso, es la contenida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:

“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(Omissis).

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (Destacado de este fallo).

Por su parte, debe indicarse que el artículo 179 eiusdem, dispone:

“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.

Las normas transcritas establecen el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, que en el contencioso administrativo agrario, es de sesenta (60) días desde que sea notificado el administrado del acto administrativo o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en algún periódico de mayor circulación regional, previéndose dos supuestos a afectos de empezar a computar el aludido lapso de sesenta días.

En el presente caso, observa la Sala que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión ORD 961-18, Punto N° 012, de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó: 1)“RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N° 1010232857, en el cual se procedió a Revocar el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO (…) Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 88543917RAT0000441” otorgado en Sesión ORD 573-14, Punto de Cuenta N°10870000202 de fecha 23 de mayo de 2014; y 2) RECONOCER LA ABSOLUTA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 788-17 de fecha 16 de Mayo de 2017, mediante punto N° 18, en el cual se procedió a Declarar la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión 573-14, de fecha 23/05/2014, mediante el cual se otorgó ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, ambos a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° V-7030650, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA BEJUMA 620” ubicado en el sector Tucupito, Parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, constante de una superficie de siete hectáreas con mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados (7 ha con 1642 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Quebrada sin nombre, Sur; Vía de penetración agrícola, Este; Terreno ocupado por el ciudadano Alfredo Pérez, y Oeste; Terreno ocupado por el ciudadano Carlos Chávez.

Bajo este contexto, resulta imperativo traer a colación el contenido de los artículos 17 parágrafo segundo y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

(…Omissis…)

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (Destacado del original).

Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. (Destacado del original).

De las normativas citadas, se desprende específicamente del artículo 17, que el lapso de caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, en cuanto a los otros actos administrativos el lapso de caducidad será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.

Entendiendo que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente dispone que el período de caducidad es de sesenta (60) días continuos, es necesario atender a la normativa prevista en el artículo 181 eiusdem, el cual reza:

“Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.

Respecto a la caducidad de la acción, es criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 497 de fecha 28 de abril de 2014 (caso: Milagros del Valle Rojas Ortiz contra) determinó en relación a la exclusión del periodo de vacaciones judiciales en los lapso para ejercer una acción, lo siguiente:

Apegados al precepto legal previamente transcrito, debe considerarse que el lapso para que emerja la figura de la caducidad de la acción, es de sesenta días continuos -para cuyo cómputo no deben ser incluidos el periodo de vacaciones judiciales- contados a partir de la fecha de notificación personal al administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Así se establece.

Asimismo en Resolución N° 2011-0043 de la Sala Plena de este alto Tribunal, fechada el 3 de agosto de 2011, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

Consecuente con lo expuesto ut supra, observa la Sala que en el caso objeto de resolución, la parte accionante señala que en fecha 28 de junio de 2011 tuvo conocimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende (vid. folios 2 y 119), tal y como también lo asienta la decisión apelada (vid. folio 107), por lo que en observancia al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde ese día empezó a computarse el lapso de caducidad de sesenta días continuos para poder proponer el recurso de nulidad correspondiente. (Destacado de esta Sala).

De lo antes expuesto, se observa que el lapso establecido por el ente agrario fue de sesenta (60) días continuos para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado, el cual sirve de base para el cálculo de la extinción del derecho para ejercer la acción.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora recurrente señala en su escrito libelar (folio 1 al 23 de la pieza Nº 1 de la presente causa), que tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido el 9 de diciembre de 2019, a través de cartel notificación a nombre de la ciudadana Margarita Cid Álvares, presidenta del sociedad mercantil Grupo Souto C.A., emitida por el ente agrario, (folios 57 al 60 de la pieza Nº 1), e interpuso la demanda de nulidad por ante el juzgado a quo el 5 de octubre de 2020, evidenciando esta Sala que transcurrieron 81 días, tiempo que supera los sesenta (60) días establecidos en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia operó la caducidad prevista en dicha norma, y por ende la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 eiusdem. Así se decide.

Por consiguiente, al observarse que la resolución dictada por el tribunal de la causa sobre la caducidad en el caso de autos, está ajustada a derecho, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente y en consecuencia firme la decisión dictada el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social conoce del caso en virtud de la apelación ejercida contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior Agrario, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de una demanda de nulidad, lo primero a destacar es que en esos casos, reiterando su jurisprudencia, la Sala afirma que la decisión debe adoptarse sin otro trámite, por considerarlo un asunto de mero derecho que no requiere sustanciación.

La causal de inadmisibilidad de la acción de nulidad de los actos administrativos en materia agraria, analizada en la sentencia es la caducidad de la acción, en relación a lo cual la Sala interpreta los artículos 17, 162, numeral 3, 179 y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas con fundamento en las cuales distingue;

1) El lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, aplicable a las acciones de nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia, y

2) El lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, aplicable a todos los demás actos administrativos agrarios.

Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de la notificación del particular, o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, según corresponda a las formas dispuestas en la ley para cada uno de esos actos administrativos.

Dichos lapsos, establecidos en días continuos, corren indefectiblemente, debiendo computarse todos los días, incluso los feriados o no laborables, a excepción únicamente del período de vacaciones judiciales, que por disposición expresa del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se consideran a los efectos de la caducidad de la acción especial del contencioso administrativo agrario.

Ese régimen especial es diferente al que rige en el contencioso administrativo general, en el cual la caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos. Adicionalmente, a los efectos del cálculo de ese lapso de caducidad, si se computan los días correspondientes al período de vacaciones judiciales, con la salvedad que de vencer el lapso de caducidad durante ese período de receso judicial, el recurso podrá ejercerse el primer día hábil siguiente al cese de las vacaciones judiciales.

En materia agraria la disposición legal conforme a la cual el período de vacaciones judiciales no es computable a los efectos de la caducidad, es más garantista del derecho al acceso a la justicia, que el régimen ordinario del contencioso administrativo.

Esa regulación especial se justifica por el hecho de establecer la legislación agraria lapsos de caducidad más cortos, que podrían reducirse considerablemente o incluso limitarse a un solo día, si se aplicara el régimen ordinario. Así, por ejemplo, si un acto administrativo relacionado con la figura de garantía de permanencia fuera notificado el 15 de agosto, fecha de inicio del período de vacaciones judiciales, el lapso de 30 días continuos comenzaría a computarse a partir del 16 de septiembre, pudiendo ejercerse el recurso en uno cualquiera de esos 30 días.

Si por el contrario se aplicará el régimen ordinario, ese lapso breve de caducidad vencería el 15 de septiembre, de manera que el interesado tendría solamente un día hábil para ejercer el recurso, circunstancia en la que quedaría comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva, porque esa tutela debe garantizar la posibilidad cierta de ejercicio de los medios de defensa, facilitando el acceso a los mecanismos de impugnación de los actos administrativos.

En consecuencia este criterio jurisprudencial, ha dejado asentado que el lapso de caducidad aplicable en las acciones de nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia, es el señalado en el artículo 17, parágrafo segundo de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla el lapso de treinta (30) días continuos siguiente por ante el Tribunal Superior Agrario competente, por la ubicación de las tierras ocupadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo este contexto, observa este Juzgador, que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, es la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, con número 44830427RAT0028322, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1458-23, de fecha 05 de agosto de 2023, donde otorgó Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Juan Alexander Buroz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.004, sobre un lote de terreno denominado “La Bendición de Jehová”, constante de Sesenta Hectáreas con Dos Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (60 Has 2.150 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que tuvieron conocimiento del Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1458-23, de fecha 05 de agosto de 2023, por vez primera el día 07 de abril de 2025, como se evidencia de lo expresado por la misma parte actora, en su escrito libelar y así mismo en el escrito presentado por el despacho saneador solicitado, sustentando sus dichos mediante el folio número (15) en el cual se encuentra oficio N° 027-2025. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo pues que como fue recibido ante este despacho el presente recurso de nulidad en fecha 23 de mayo de 2025; por lo que, al hacer un cálculo desde la mencionada fecha donde la parte actora tuvo conocimiento del Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD 1458-23, de fecha 05 de agosto de 2023, hasta el día en que interpusieron el Recurso por ante este Tribunal, se evidencia que transcurrieron Cuarenta y seis (46) días continuos, el cual se discrimina de la siguiente manera: Abril: 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, días transcurridos de este mes (23 días), Mayo: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23, días transcurridos de este mes (23 días), total de día transcurrido (46). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se desprende que el instrumento quedo anotado en fecha 26 de agosto de 2023, en los Libros de Memoria documental, bajo el N° 92, folios 202 al 203, Tomo 5847, en reunión ORD 1458-23, en fecha 05 de agosto de 2023, mediante el cual, otorgó Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 44830427RAT0028322, sobre un lote de terreno denominado “La Bendición de Jehová”, constante de Sesenta Hectáreas con Dos Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (60 Ha 2.150 M2), ubicado en el Sector Caucagua, asiento campesino Sin información, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía de Penetración Agrícola Caucagua; Sur: Terreno Ocupado por Juan Bolívar; Este: Vía de Penetración Agrícola Caucagua y terreno ocupado por Juan Bolívar, y Oeste: Vía de Penetración Agrícola Caucaguita”, es decir, que han transcurriendo a la fecha de la interposición de la acción que nos ocupa un año (01) con ocho (8) meses y veintisiete (27) dias, desde su emisión, con lo cual, el presente recurso se reputa como extemporáneo por tardio, evidenciándose en consecuencia, que el mismo supera en demasía los treinta (30) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, parágrafo Segundo, para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra del acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Juan Alexander Buroz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.004, en fecha 26 de agosto de 2023, anotado bajo los Libros de Memoria documental, bajo el N° 92, folios 202 al 203, Tomo 5847, en reunión ORD 1458-23, fecha 5 de agosto de 2023, mediante el cual, otorgó Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 44830427RAT0028322, sobre un lote de terreno denominado “La Bendición de Jehová”, constante de Sesenta Hectáreas con Dos Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (60 Has 2.150 M2), ubicado en el Sector Caucagua, asiento campesino Sin información, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía de Penetración Agrícola Caucagua; Sur: Terreno Ocupado por Juan Bolívar; Este: Vía de Penetración Agrícola Caucagua y terreno ocupado por Juan Bolívar, y Oeste: Vía de Penetración Agrícola Caucaguita, resulta INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en los artículos 162 numeral 3, 17 Parágrafo Segundo y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, conforme a lo establecido en los artículos 162 numeral 3, 17 Parágrafo Segundo y 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por Nergan Nehomar Trocel España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.672, debidamente asistido por el abogado José Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, de este domicilio, en el cual como ya se indicó interpone el Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Juan Alexander Buroz Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.004, en fecha 26 de agosto de 2023, anotado bajo los Libros de Memoria documental, bajo el N° 92, folios 202 al 203, Tomo 5847, en reunión ORD 1458-23, fecha 5 de agosto de 2023, mediante el cual, otorgó Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 44830427RAT0028322, sobre un lote de terreno denominado “La Bendición de Jehová”, constante de Sesenta Hectáreas con Dos Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (60 Ha 2.150 M2), ubicado en el Sector Caucagua, asiento campesino Sin información, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía de Penetración Agrícola Caucagua; Sur: Terreno Ocupado por Juan Bolívar; Este: Vía de Penetración Agrícola Caucagua y terreno ocupado por Juan Bolívar, y Oeste: Vía de Penetración Agrícola Caucaguita.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción y decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora en virtud de haberse proferido la presente decisión en el lapso de ley.
CUARTO: Archívese el presente expediente en su oportunidad de ley.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.

ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA

Abg. ROSELLYS GREGORIA GALLARDO.
En esta misma fecha, siendo las 11:50. a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSELLYS GREGORIA GALLARDO.
EXP-T.S.A-0381-25
AFT/RGGG/daniel–|