REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de junio de 2025

SENTENCIA CONDENATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 1U-093-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 13-4-1987, de 38 años, residenciado en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure
VICTIMA: NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768
DELITO:
INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER DE JESÚS SALINAS INFANTE
SECRETARIO: ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-093-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 13-4-1987, de 38 años, residenciado en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure; asistido por el defensor privado ABG. WILMER DE JESÚS SALINAS INFANTE, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 447-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En principio se tiene que, en fecha 15-12-2023, fue imputado en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768.

Que en fecha 13-5-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 12-06-2024, a las 09:30 am.

Que es el día 30-07-2024 que tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual luego de escuchado los alegatos de las partes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, admite totalmente el libelo acusatorio, así como los medios de prueba, ordenándose la apertura a juicio oral y público, imponiendo al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752 de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19-8-2024, ingresó la presente causa, seguida al ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-093-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 17-09-2024.

Que no es sino hasta el día 09-10-2024, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 04-06-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se condenó al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, igualmente se condenó a pagar por vía de multa la cantidad de ciento veinticinco (125 U.T) Unidades Tributaria, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Se mantiene la medida acordada en fecha 30-7-2024 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure, y como consecuencia el desalojo de dicho bien, objeto del delito de INVASIÓN por parte del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, y su entrega a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, una vez firme la presente decisión, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 09-10-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“… Los hechos que dieron lugar a la presente averiguación tiene su origen en fecha 01 de septiembre del año 2018, en Virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: N.J.V.D.C (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure. En el cual manifestó; que en la noche del día sábado 01 de septiembre del año 2018, los vecinos le informan que sui cas ubicada en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca estaba siendo objeto de invasión, por parte de una pareja y que había ingresado violentando la cerradura de la puerta principal y las ventanas, es por lo que al dia siguiente se traslada hasta la casa a conversar con estos sujetos y los mismos sales de manera alterada y grosera manifestándole que no se iban a salir del bien inmueble ya que ellos no tiene en donde vivir, transcurrido un año desaloja en bien inmueble un mujer llamada Karen y queda habitando su esposo de nombre ángel Gabriel Camejo González junto a sus menores hijos…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768; tipo penal que así fuera admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma indico que: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el desarrollo del juicio demostrara que el objeto que nos ocupa no se ha materializado como se ha venido ventilando, demostrara esta defensa que tales acciones no fueron perpetradas, es todo….”

Continuando con la celebración del presente juicio se procedió a imponer al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y voy a declarar más adelante”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, la cual fue condenatoria para el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, quien es condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, igualmente se condenó a pagar por vía de multa la cantidad de ciento veinticinco (125 U.T) Unidades Tributaria, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; manteniendo la medida acordada en fecha 30-7-2024 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y como consecuencia el desalojo de dicho bien, objeto del delito de INVASIÓN por parte del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, una vez firme la presente decisión, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración testimonial del funcionario, SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, experto adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge como experto sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, quien practicó la Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 10 de diciembre del 2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la Pieza I de la presente causa, y previo juramento de ley, se le coloca a la vista dicha inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Dice que el sargento se dirigió a la propiedad y ellos invadieron ese recinto porque no tenían casa, dice también que la casa estaba en abandono y deterioro y exactamente donde queda ubicada la casa, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿En qué condición estaba la vivienda? R: Dice que estaba en deterioro, P: ¿no indica si la casa tenía ventana o puertas? R: no dice si tenía puerta o ventana, nada de eso, P: ¿en qué fecha se hizo esa inspección? R: el 10 de diciembre de 2018…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Puedes indicar que finalidad y objetivo tenía esa inspección? R: Fue por una denuncia, no dice porque fue la invasión, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Esa inspección indica la fecha en que se practicó? R: el 10 de diciembre de 2018, P: ¿el funcionario dejo constancia de la dirección? R: en el Norte limita con una vivienda propiedad del Ciudadano Sael Arana, por el Sur limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica, por el Este limita con el canal de aguas negras y por el Oeste limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Pérez, P: ¿en esa reseña fotográfica se deja constancia de la ubicación? R: Si, es todo…”

Al testimonio del funcionario SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, se le da pleno valor probatorio por cuanto en su carácter de sustituto del funcionario antes señalado, indicó en que consistió el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I del presente asunto, indicando la ubicación exacta de la vivienda objeto de invasión la cual es: “…el Norte limita con una vivienda propiedad del Ciudadano Sael Arana, por el Sur limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica, por el Este limita con el canal de aguas negras y por el Oeste limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Pérez” , lo cual se constata con la misma Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, y en la que se evidencia de manera clara, en la parte de la fijación fotográfica, la dirección de la misma, a saber: “URBANIZACIÓN SANTA RUFINA, CALLE 04 DE SECTOR 02, CASA 62, MUNICIPIO BIRUACA EDO. APURE, lo que coincide con la declaración de la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, quien rindió declaración en el presente juicio, y señalo que dicha vivienda es de su propiedad, igual se relaciona con lo expuesto por la testigo MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien fue directa en indicar que, el bien antes descrito le pertenece a la víctima NELIDA VARGAS, que ella estaba cuidándola y el acusado de autos invadió la misma. Lo que se concatena con la deposición de los funcionarios JULIO PACHO y SONNY GUERRA, adscrito a la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, Dirección de Servicios de Investigaciones Penales, y el Acta de Investigación Penal, suscrita por los mismos, de fecha 07-12-2023 que riela al folio treinta y ocho (38) pieza I, en la cual se deja constancia que se trasladaron hasta la siguiente dirección: “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, y a la ciudadana KAREN RENE SIBA SIBA, titular de la cédula de identidad N° 24.986.820, dando solo con la ubicación del acusado de autos, constatándose de ello que el acusado de autos efectivamente ocupa el bien inmueble objeto de la invasión. Adicional a ello se relaciona con la Copia de la Cedula Catastral de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. A su vez se relaciona con la prueba documental consistente en la copia del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por probado que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, el 14-01-1992, documento que se encuentra debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de San Fernando. Estado Apure, en la fecha antes señalada, bajo el número 94, folios 367 al 370 Protocolo Primero. Tomo Primero del Segundo trimestre.

Por lo que este órgano de prueba, en conjunto con los ya citados, dan por probado en principio que la vivienda ubicada en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le pertenece a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS.

2.- Declaración testimonial del funcionario JULIO CESAR PACHÓN MORENO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.682.713, actualmente destacado en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante que suscribió La Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, y previo juramento de ley se le coloca a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“fue una acta de investigación porque estamos entregando una boleta de citación, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P:¿En qué fecha fue eso? El 20-11-24 P: ¿A quién le entregaste la boleta de citación? Al ciudadano González en su residencia P: ¿Puedes decir la dirección de la residencia? Eso fue en santa rufina P: ¿Que te manifestó el? A nosotros nos mandan a entregar la boleta, se la damos el me firma y mas nada, no me manifestó nada, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:… P: ¿Qué fue lo que realizo usted? Entregar una boleta de citación emanada con por la fiscalía, es todo no más preguntas… Acto seguido el Ciudadano Juez Interroga:… P: ¿Usted práctico esa boleta con otro funcionario? Si con el funcionario Sonny Antonio Guerra, es todo no más preguntas…

Al testimonio del funcionario JULIO CESAR PACHÓN MORENO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.682.713, actualmente destacado en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante que suscribió el Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio por cuanto en principio reconoció dicha acta policial en contenido y firma, indicó en que consistió entregar una boleta de citación al ciudadano a quien el mismo identifica como González, en Santa Rufina, lo cual coincide con lo plasmado por él, en el acta ya señalada, y que se identifica como prueba documental como Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2023 que riela al folio treinta y ocho (38) pieza I, y en la que se deja constancia que se trasladaron hasta la siguiente dirección: “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, y a la ciudadana KAREN RENE SIBA SIBA, titular de la cédula de identidad N° 24.986.820, a los fines de practicar su citación debido a lo ordenado por el Ministerio Público, dando solo con la ubicación del acusado de autos. La misma coincide con deposición del funcionario SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, e indicó que la Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I del presente asunto, indica la ubicación exacta de la vivienda objeto de invasión la cual es: “…el Norte limita con una vivienda propiedad del Ciudadano Sael Arana, por el Sur limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica, por el Este limita con el canal de aguas negras y por el Oeste limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Pérez”, lo que se relaciona a su vez con, la misma Acta de Inspección Técnica, y en la cual se evidencia de manera clara en la parte de la fijación fotográfica, la dirección de la vivienda la cual es URBANIZACIÓN SANTA RUFINA, CALLE 04 DE SECTOR 02, CASA 62, MUNICIPIO BIRUACA EDO. APURE. lo que coincide con la declaración de la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, quien rindió declaración en el presente juicio, y señalo que dicha vivienda es de su propiedad, igual se relaciona con lo expuesto por la testigo MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien fue directa en indicar que, el bien antes descrito le pertenece a la víctima NELIDA VARGAS, que ella estaba cuidándola y el acusado de autos invadió la misma. Lo que se concatena con la deposición del funcionario SONNY GUERRA, adscrito a la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, Dirección de Servicios de Investigaciones Penales, quien acompaño a dicho funcionario (JULIO PACHON) en dicha diligencia de investigación la cual se identifica como ya se indicó como prueba documental Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2023, que riela al folio treinta y ocho (38) pieza I. Adicional a ello se relaciona con la prueba documental consistente en la Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. A su vez se relaciona con la prueba documental consistente en la copia del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por probado que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, el 14-01-1992, documento que se encuentra debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de San Fernando. Estado Apure, en la fecha antes señalada, bajo el número 94, folios 367 al 370 Protocolo Primero. Tomo Primero del Segundo trimestre.

Por lo que este órgano de prueba, en conjunto con los ya citados, dan por probado en principio que la vivienda ubicada en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le pertenece a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS.

3.- Declaración testimonial del funcionario SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-17.850.691, actualmente destacado en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante que suscribió La Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio 38 de la Pieza I de la presente causa, y previo juramento de ley se le coloca a la vista la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Nosotros fuimos a llevar la citación al ciudadano camejo, entregamos la citación y realizamos un acta policial, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P:¿En qué fecha entrego esa citación? 20-11-2023 P: ¿A qué lugar entregaron esa boleta? Urbanización santa Rufina P: ¿Quién los recibió? El ciudadano Camejo P: ¿Le manifestó algo? No nada, solo entregamos la boleta y ya, es todo no más preguntas… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes P: ¿En qué consiste esa acta policial? Consiste en la diligencia realizada, que es lo que nos exige la fiscalía P: ¿En compañía de quien andaba? De mi compañero P: ¿A quién iba dirigida esa citación? al ciudadano Camejo P: ¿El ciudadano estaba en compañía de alguien? Si de una mujer, es todo no más preguntas…Seguidamente el Tribunal no tiene preguntas.”

Al testimonio del funcionario SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-17.850.691, actualmente destacado en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quien fungió como acompañante en la actuación policial documentada en el Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio por cuanto en principio reconoció dicha acta, indicó en que consistió entregar una boleta de citación al ciudadano a quien el mismo identifica como Camejo, en la urbanización Santa Rufina, lo cual coincide con lo plasmado por el funcionario JULIO CESAR PACHÓN MORENO, titular de la cedula de Identidad N° V-15.682.713, en el acta ya señalada, y que se identifica como prueba documental como Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2023 que riela al folio treinta y ocho (38) pieza I, y en la cual se deja constancia que se trasladaron hasta la siguiente dirección: “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, y a la ciudadana KAREN RENE SIBA SIBA, titular de la cédula de identidad N° 24.986.820, a los fines de practicar su citación debido a lo ordenado por el Ministerio Público, dando solo con la ubicación del acusado de autos. La misma coincide con deposición del funcionario SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, e indicó que la Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I del presente asunto, indica la ubicación exacta de la vivienda objeto de invasión la cual es: “…el Norte limita con una vivienda propiedad del Ciudadano Sael Arana, por el Sur limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica, por el Este limita con el canal de aguas negras y por el Oeste limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Pérez” , coincidiendo a su vez con la misma Acta de Inspección Técnica, y en la cual se evidencia de manera clara en la parte de la fijación fotográfica de la dirección de la vivienda la cual es URBANIZACIÓN SANTA RUFINA, CALLE 04 DE SECTOR 02, CASA 62, MUNICIPIO BIRUACA EDO. APURE. lo que coincide con la declaración de la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, quien rindió declaración en el presente juicio, y señalo que dicha vivienda es de su propiedad, igual se relaciona con lo expuesto por la testigo MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien fue directa en indicar que, el bien antes descrito le pertenece a la víctima NELIDA VARGAS, que ella estaba cuidándola y el acusado de autos invadió la misma. Lo que se concatena con la deposición del funcionario JULIO PACHON, adscrito a la Dirección General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, Dirección de Servicios de Investigaciones Penales, quien acompaño a dicho funcionario (SONNY GUERRA) en dicha diligencia de investigación la cual se identifica como ya se indicó como prueba documental Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2023, que riela al folio treinta y ocho (38) pieza I. Adicional a ello se relaciona con la prueba documental consistente en la Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. A su vez se relaciona con la prueba documental consistente en la copia del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por probado que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, el 14-01-1992, documento que se encuentra debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de San Fernando. Estado Apure, en la fecha antes señalada, bajo el número 94, folios 367 al 370 Protocolo Primero. Tomo Primero del Segundo trimestre.

Por lo que este órgano de prueba, en conjunto con los ya citados, dan por probado en principio que la vivienda ubicada en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le pertenece a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS.

TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA Y TESTIGO.

1.- Declaración testimonial de la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, quien previo juramento de ley expone:

“Buenos días mi mama me enseño que con esfuerzo y trabajo uno logra las cosas, yo tengo hijos y me esforcé para darles techo y comida para dejarles un patrimonio, me sacrifique para parar esa casa, yo era muy joven soy operada de la columna porque no había acceso para llevar el material a la casa hice trabajo pesado, muere mi esposo y mi mama me dice que me mude, yo trabajaba en Corpoelec, se me hacía muy difícil vivir en Santa Rufina, me fui a vivir en san Fernando, la casa quedó sola, la desvalijaron, después él le coloco todo lo que la desvalijó, es eso, yo necesito mi casa, ya la pague toda, el terreno es propio, pago los servicios todo está a nombre mío, eso no le cuesta nada a él, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Como adquirió esa vivienda? R: La tramité por INAVI, por adjudicación de casas, P: ¿y el terreno? R: El terreno lo pagué después, había una oferta en la alcaldía y fue y lo compré, P: ¿el terreno es propio? R: Si, P: ¿cuando fue invadida tu vivienda? R: Hace 6 años, P: ¿que tenía tu vivienda al momento que fue invadida? R: Piso de cerámica, tenía modificaciones, tenía un garaje, cocina, techo raso, puerta de madera, P: ¿cómo te enteraste que habían invadido la casa? R: Por un hermano, P: ¿te llegaste a la casa? R: No, me fui al otro día, P: ¿en compañía de quien? R: Fui con mi hermano Pedro Vargas, P: ¿lograste hablar con la persona que estaba en la vivienda? R: Si, les dije que se salieran, P: ¿y qué le dijeron? R: Que esa casa estaba sola y que yo tenía varias casas, P: ¿cuántas personas habían? R: Estaba una muchacha acompañada de otro joven, P: ¿cuándo colocas la denuncia? R: A los días, fui y puse la denuncia, en el año 2018, P: ¿luego de que colocas la denuncia en otro momento fuiste a la casa? R: Si, les dije que se salieran que era mi casa, P: ¿qué te decían las personas? R: Que esa casa estaba sola y que no la necesitaba, P: ¿la última vez que fuiste cuantas personas habían? R: La chica, la muchacha, con otro chamo, fui con los guardias, la ultima vez no había nadie, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Es la primera vez que le invaden? R: No, primero una muchacha y después el, P: ¿en qué condiciones estaba? R: En buenas condiciones, nada mas de meterse, tenía muy buenas condiciones, es todo…”

Al testimonio de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, se le da plena valor probatorio, por ser la victima directa de los hechos objetos del presente juicio, y la misma es clara en indicar que “…yo tengo hijos y me esforcé para darles techo y comida para dejarles un patrimonio, me sacrifique para parar esa casa, yo era muy joven soy operada de la columna porque no había acceso para llevar el material a la casa hice trabajo pesado, muere mi esposo y mi mama me dice que me mude, yo trabajaba en Corpoelec, se me hacía muy difícil vivir en Santa Rufina, me fui a vivir en san Fernando, la casa quedó sola, la desvalijaron, después él le coloco todo lo que la desvalijó, es eso, yo necesito mi casa, ya la pague toda, el terreno es propio, pago los servicios todo está a nombre mío, eso no le cuesta nada a él…” que a pregunta formuladas por el Ministerio Público la misma indico lo siguiente: “… ¿Como adquirió esa vivienda? R: La tramité por INAVI, por adjudicación de casas, P: ¿y el terreno? R: El terreno lo pagué después, había una oferta en la alcaldía y fue y lo compré, P: ¿el terreno es propio? R: Si, P: ¿cuando fue invadida tu vivienda? R: Hace 6 años, P: ¿que tenía tu vivienda al momento que fue invadida? R: Piso de cerámica, tenía modificaciones, tenía un garaje, cocina, techo raso, puerta de madera, P: ¿cómo te enteraste que habían invadido la casa? R: Por un hermano, P: ¿te llegaste a la casa? R: No, me fui al otro día, P: ¿en compañía de quien? R: Fui con mi hermano Pedro Vargas, P: ¿lograste hablar con la persona que estaba en la vivienda? R: Si, les dije que se salieran, P: ¿y qué le dijeron? R: Que esa casa estaba sola y que yo tenía varias casas, P: ¿cuántas personas habían? R: Estaba una muchacha acompañada de otro joven…” Su declaración se relaciona con la rendida por los funcionarios JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PAEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quienes practicaron la actuación policial documentada en el Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, la cual consistió en entregar una boleta de citación al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, para lo cual se trasladaron a la siguiente dirección: “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” (vivienda objeto de la invasión). Igualmente coincide con deposición del funcionario SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, e indicó que la Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I del presente asunto, indica la ubicación exacta de la vivienda objeto de invasión la cual es: “…el Norte limita con una vivienda propiedad del Ciudadano Sael Arana, por el Sur limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica, por el Este limita con el canal de aguas negras y por el Oeste limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Pérez”, relacionándose a su vez con la misma Acta de Inspección Técnica, y en la cual se evidencia de manera clara en la parte de la fijación fotográfica, la dirección de la vivienda la cual es URBANIZACIÓN SANTA RUFINA, CALLE 04 DE SECTOR 02, CASA 62, MUNICIPIO BIRUACA EDO. APURE. Guarda igual relación con la declaración de la testigo ciudadana MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien fue directa en indicar que, el bien antes descrito le pertenece a la víctima NELIDA VARGAS, que ella estaba cuidándola y el acusado de autos invadió la misma. Adicional a ello se relaciona con la prueba documental consistente en la Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. A su vez se relaciona con la prueba documental consistente en la copia del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por probado que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, el 14-01-1992, documento que se encuentra debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de San Fernando. Estado Apure, en la fecha antes señalada, bajo el número 94, folios 367 al 370 Protocolo Primero. Tomo Primero del Segundo trimestre.

Por lo que este órgano de prueba, en conjunto con los ya citados, dan por probado en principio que la vivienda ubicada en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le pertenece a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS.

2.- Declaración testimonial de la ciudadana MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien previo juramento de ley expone:

“Bueno la señora Nélida era mi vecina, yo le cuidaba la casa a ella, esa casa la cuidaba mi persona y yo la ponía en contacto a ella de todo lo que pasaba en esa casa, un día se metió una mujer y le decían la gata a esa loca, yo me asome por la pared mía y le digo mira chica que haces tú ahí es casa la estoy cuidando yo, y ella como si nada no me puso cuidado y se siguió metiendo ahí yo llame a Nélida y le notifique yo no sé que hizo ella si puso su denuncia, no tengo conocimiento de eso, lo importante fue que la llame luego esa tipa se fue de esa casa y se llevo el techo de esa casa porque yo vi y tengo que decir la verdad, por la verdad murió Cristo, después que esa mujer se va de esa casa, ella mando a uno que yo no puedo decir quién es, que siguiera desbalijando esa casa, ella se fue y se llevo el techo de esa casa y dejo la casa sin techo, después luego el señor ángel aparece se viene, el tenia su parcela en otro lado no sé donde la tenía el desbarato su rancho y se trajo el zinc del rancho y se agarro la casa de la señora Nélida y se trajo con él los protectores de la puerta ahora yo no sé mas de ahí, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P:¿Desde cuándo eres vecina de la señora Nélida? De toda la vida, ella cargaba piedras para esa casa P: ¿La señora Nélida vivió en esa casa? Si P: ¿Cuánto tiempo? Bueno tuvimos ahí un tiempecito P: ¿No te recuerdas cuando se metió la mujer? No recuerdo fue hace tiempo, ella murió dice la gente P: ¿Cuando ingreso el señor ángel? Después que ella se fue que se llevo el techo, el se trajo su techo y se metió a vivir ahí P: ¿Con quién llego el señor ángel? el día que llego yo lo vi solo P: ¿Y de ahí se quedo? Se quedo viviendo ahí P: ¿desde hace cuanto tiempo vive ahí el señor ángel? No se P: ¿Aun esta allí? Claro ahí es donde él vive, ellos me acabaron mi pared los hijos de el P: ¿Con cuántos niños vive el señor ángel? Con los 3 niños y la mujer P: ¿Tú viste si la señora Nélida fue hablar con ángel en algún momento? No sé, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:… P: ¿por cuánto tiempo estuvo cuidando esa casa? desde que ella se fue de ahí yo la cuidaba P: ¿por cuantos años? de cuantos años no sé porque yo no estaba pendiente de eso P:¿No recuerda si fueron varios años? No eso no mucho tiempo P: ¿Cuánto tiempo permaneció esa muchacha allí? Ella no permaneció mucho tiempo, ella se fue enseguida P: ¿Aparte del techo pudo observar si se llevaron otros bienes de la casa? No vi P: ¿Qué desbalijaron en esa casa? Se llevaron las puertas, la poceta, dejaron esa casa como un desierto P: ¿Hace cuanto tiempo tiene mi cliente viviendo en esa casa? hace como tres o cuatro años, es todo no más preguntas…Acto seguido el Ciudadano Juez Interroga:… P: ¿Usted actualmente vive donde? En biruaca urbanización santa Rufina calle 4 al final casa número 64, más delante de la cancha techada al lado de la casa de la doña y el vive al lado de la mía P: ¿La casa que invadieron está al lado de su casa? Sí, yo cuidaba esa casa, en ningún momento la señora dejo esa casa sola porque yo la cuidaba P: ¿Cuál es el nombre de la persona que habita en esa casa que invadieron? Se llama José ángel camejo, es todo no más preguntas…”

Al testimonio de la ciudadana MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, se le da plena valor probatorio, por ser testigo directo de los hechos objetos del presente juicio, y la misma es clara en indicar que “…Bueno la señora Nélida era mi vecina, yo le cuidaba la casa a ella, esa casa la cuidaba mi persona y yo la ponía en contacto a ella de todo lo que pasaba en esa casa, un día se metió una mujer y le decían la gata a esa loca, yo me asome por la pared mía y le digo mira chica que haces tú ahí es casa la estoy cuidando yo, y ella como si nada no me puso cuidado y se siguió metiendo ahí yo llame a Nélida y le notifique …” que a pregunta formuladas por el Ministerio Público la misma indico lo siguiente: “… P:¿Desde cuándo eres vecina de la señora Nélida? De toda la vida, ella cargaba piedras para esa casa P: ¿La señora Nélida vivió en esa casa? Si P: ¿Cuánto tiempo? Bueno tuvimos ahí un tiempecito P: ¿No te recuerdas cuando se metió la mujer? No recuerdo fue hace tiempo, ella murió dice la gente P: ¿Cuando ingreso el señor ángel? Después que ella se fue que se llevo el techo, el se trajo su techo y se metió a vivir ahí P: ¿Con quién llego el señor ángel? el día que llego yo lo vi solo P: ¿Y de ahí se quedo? Se quedo viviendo ahí…” igualmente respondió a las preguntas formuladas por este jurisdicente de la siguiente manera: ¿Usted actualmente vive donde? En biruaca urbanización santa Rufina calle 4 al final casa número 64, más delante de la cancha techada al lado de la casa de la doña y el vive al lado de la mía P: ¿La casa que invadieron está al lado de su casa? Sí, yo cuidaba esa casa, en ningún momento la señora dejo esa casa sola porque yo la cuidaba P: ¿Cuál es el nombre de la persona que habita en esa casa que invadieron? Se llama José ángel camejo, es todo no más preguntas …” Su declaración se relaciona con la rendida por la misma víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, quien ha sido clara en indicar que la vivienda objeto de invasión, es de su propiedad. Así como con la declaración de los funcionarios JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quienes practicaron la actuación policial documentada en el Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, la cual consistió en entregar una boleta de citación al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, para lo cual se trasladaron a la siguiente dirección: “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” (vivienda objeto d ela invasión). Igualmente coincide con deposición del funcionario SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, e indicó que la Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I del presente asunto, indica la ubicación exacta de la vivienda objeto de invasión la cual es: “…el Norte limita con una vivienda propiedad del Ciudadano Sael Arana, por el Sur limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica, por el Este limita con el canal de aguas negras y por el Oeste limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Pérez” , coincidiendo a su vez con la misma acta de Inspección Técnica, y en la cual se evidencia de manera clara en la parte de la fijación fotográfica de la dirección de la vivienda la cual es URBANIZACIÓN SANTA RUFINA, CALLE 04 DE SECTOR 02, CASA 62, MUNICIPIO BIRUACA EDO. APURE. Adicional a ello se relaciona con la prueba documental consistente en la Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. A su vez se relaciona con la prueba documental consistente en la copia del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por probado que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, el 14-01-1992, documento que se encuentra debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de San Fernando. Estado Apure, en la fecha antes señalada, bajo el número 94, folios 367 al 370 Protocolo Primero. Tomo Primero del Segundo trimestre.

Por lo que este órgano de prueba, en conjunto con los ya citados, dan por probado en principio que la vivienda ubicada en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le pertenece a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752

1.- En fecha 24-04-2025, el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, coacción y presión declaró lo siguiente:

“…de verdad no soy ladrón como dicen, yo ahí no me metí a la fuerza, me metí por que la comunidad me dijeron que me metiera ahí, porque yo vivía en un rancho con los niños y la mujer y como eso en invierno se anegaba de aguas negras yo me Salí de ahí, llegamos a eso y me dijeron que si me iba a meter allí tenía que limpiar, porque eso era un basurero, entonces yo comencé a limpiar desarme mi rancho, puse el techo primero allí entonces le metí el agua, la luz, la poceta porque no tenía nada, eso eran cuatro paredes y era un basurero, no me metí a las malas fue con el apoyo de la comunidad, vuelvo y repito no soy una mala persona, la comunidad me apoyo, me fueron a buscar para recoger firmas para ayudarme, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P:¿Desde cuándo habitas esa casa? R: yo me metí los últimos de octubre, voy a cumplir 7 años P: ¿Tienes algún documento de la casa? R: no P: ¿Usted tenía conocimiento que esa vivienda tenía otro dueño? R: me dijeron los vecinos que a la señora la llamaban y no respondía las llamadas, la llamaban para que limpiara eso y no les respondía para que cercara eso y nadie se metiera hasta allá y tampoco le respondía P: ¿quien le dijo a usted que ingresara a esa vivienda? R: tengo unas firmas de la comunidad, la jefa de comunidad y la jefa de calle P: ¿La jefa de calle te dio algún documento para que ingresaras a la casa? R: no, solo me dijeron métase allí, eso si no queremos problemas ni bochinches P: ¿Sabía usted que la casa era propiedad de la señora Nélida? R: No sabía, porque nunca la conocí la vine a conocer fue aquí en el tribunal P: ¿La señora Nélida fue hablar contigo? R: No, solo los guardias P: ¿De qué Forma entraste al inmueble? R: Hablando primero con los vecinos, ellos me dijeron bueno si usted tiene su mujer y su niño ya sabemos que usted vive en un rancho que se aniega, me dijeron que tenía que limpiar eso bien y lavar el piso, arregle el primer cuarto de atrás P: ¿Luego de que ingresas a la casa la jefa del consejo comunal hablo contigo en algún otro momento? R: no, ella estuvo al momento y me dijo que metiera allí, pero ella no se metió ayudarme ni nada, es todo no más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente en relación a la declaración del imputado de autos: P: ¿Quien le dijo a usted que tenía que limpiar y que se podía meter allí? R: Los vecinos de al lado porque eso era un basurero, me dijeron que si iba vivir allí tenía que limpiar primero con fundamento porque allí había estado una muchacha que le gustaba la rochela hasta que se fue de allí P: ¿Como se llaman los vecinos que usted dice que le dijo que se metiera y que limpiara? R: La señora Irma, el negro Salazar, Ascanio y muchos vecinos allí, yo los conozco a ellos pero no de nombre, solo converso con ellos P: ¿Quienes te apoyaron de la comunidad, como fue eso? R: La cuestión empezó cuando me llego la citación de la fiscalía que fueron los policías a buscarme, al rato llegaron a la casa me preguntaron que había hecho y yo les dije nada, me dijeron que tenía la citación en la fiscalía yo fui, allí fue que los vecinos me fueron a buscar para recoger las firmas porque a mí me daba pena eso P: ¿Como se llama la jefa de calle? R: Luz marina P: ¿Usted tiene documentos en sus manos que acredite que los vecinos lo apoyaron? R: Si señor y los voy a consignar en este momento, es todo no más preguntas… Seguidamente el Ciudadano Juez Interroga: P: ¿En qué fecha ingreso a esa vivienda? R: Creo que fue en el 2018 los últimos de octubre P: ¿Usted ingreso a esa vivienda con autorización de la comunidad? R: exacto P: ¿Usted tiene documentos que acredite que la casa es de su propiedad? R: No, es todo más preguntas…”

Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:

“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).

Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:

“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.

Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, se evidencia que el mismo ingreso a la residencia ubicada en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure”, en el año 2018, indicando que lo hizo sin violencia, adicional a ello señaló que, fue la comunidad la que le dijo que podía ingresar, considerando que la misma estaba abandonada, sin embargo, indico que no tiene documentos que lo acrediten como propietario de esta. Sus dichos no es posible adminicular con otro órgano de prueba, razón por la cual su testimonio no aporta probanza para determinar su inocencia en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I, suscrita por el funcionario SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO.
A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio, toda vez que en principio es descrita por el funcionario SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, experto adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge como experto sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, en la misma se describe la ubicación geográfica del bien inmueble objeto de invasión y que se encuentra ubicada en “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” entre los siguientes linderos NORTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Sael Arana. SUR: Limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica. ESTE: Limita con el canal de aguas negras. OESTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Páez, lo cual al relacionarse con la deposición del mismo funcionario sustituto SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, así como con la declaración de los funcionarios JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quienes practicaron la actuación policial documentada en el Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, la cual consistió en entregar una boleta de citación al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, para y para ello se trasladaron a la siguiente dirección: “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” (vivienda objeto de la invasión) se relaciona igual con la declaración de la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, quien ha sido clara en indicar que la vivienda objeto de invasión, es de su propiedad, así como con la deposición de la ciudadana MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien fue directa en indicar que, el bien antes descrito le pertenece a la víctima NELIDA VARGAS, que ella estaba cuidándola y el acusado de autos invadió la misma. Y con las pruebas documentales Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. A su vez se relaciona con la prueba documental consistente en la copia del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por probado que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda; documento que se encuentra debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de San Fernando. Estado Apure, en la fecha antes señalada, bajo el número 94, folios 367 al 370 Protocolo Primero. Tomo Primero del Segundo trimestre.

Este órgano de prueba, en conjunto con los ya citados, dan por probado en principio que la vivienda ubicada en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le pertenece a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-12-2023, suscrita por los funcionarios JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, la cual riela al folio treinta y ocho (38) de la pieza I del presente asunto.

A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio, toda vez que en principio es ratificada en contenido y firma por parte de los funcionarios que la practicaron a saber JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, en la cual se deja constancia que se trasladaron hasta el bien inmueble objeto de la invasión ubicado “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio Público consistente en practicar la citación de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, y a la ciudadana KAREN RENE SIBA SIBA, titular de la cédula de identidad N° 24.986.820, dando solo con la ubicación del acusado de autos en la dirección antes citada. Lo que se relaciona con la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I, y la declaración del funcionario SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge como experto sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, en la que se describe la ubicación geográfica del bien inmueble objeto de invasión y que se encuentra ubicada en “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” entre los siguientes linderos NORTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Sael Arana. SUR: Limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica. ESTE: Limita con el canal de aguas negras. OESTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Páez, lo cual al relacionarse con la deposición del mismo funcionario sustituto SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, la declaración de los funcionarios JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PAEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, la declaración de la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, quien ha sido clara en indicar que la vivienda objeto de invasión, es de su propiedad, así como con la deposición de la ciudadana MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien fue directa en indicar que, el bien antes descrito le pertenece a la víctima NELIDA VARGAS, que ella estaba cuidándola y el acusado de autos invadió la misma. Y con las pruebas documentales de Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. A su vez se relaciona con la prueba documental consistente en la copia del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por probado que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, documento que se encuentra debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de San Fernando. Estado Apure, en la fecha antes señalada, bajo el número 94, folios 367 al 370 Protocolo Primero. Tomo Primero del Segundo trimestre.

Este órgano de prueba, en conjunto con los ya citados, dan por probado en principio que la vivienda ubicada en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le pertenece a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS.

3.- COPIA DE LA CEDULA CATASTRAL, de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I.

A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio, toda vez que en principio se evidencia que el bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y a su vez se encuentra inscrito en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. Lo cual se relaciona con la declaración del SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge como experto sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, y describe en que consistió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I, indicando que se describe la ubicación geográfica del bien inmueble objeto de invasión y que se encuentra ubicada en “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” entre los siguientes linderos NORTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Sael Arana. SUR: Limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica. ESTE: Limita con el canal de aguas negras. OESTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Páez, lo cual al relacionarse con la deposición del mismo funcionario sustituto SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, así como con la declaración de los funcionarios JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quienes practicaron la actuación policial documentada en el Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, la cual consistió en entregar una boleta de citación al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, para lo cual se trasladaron a la siguiente dirección: “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” (vivienda objeto de la invasión) la declaración de la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, quien ha sido clara en indicar que la vivienda objeto de invasión, es de su propiedad, así como con la deposición de la ciudadana MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien fue directa en indicar que, el bien antes descrito le pertenece a la víctima NELIDA VARGAS, que ella estaba cuidándola y el acusado de autos invadió la misma. Y con las pruebas documentales consistente en la copia del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por probado que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, documento que se encuentra debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de San Fernando. Estado Apure, en la fecha antes señalada, bajo el número 94, folios 367 al 370 Protocolo Primero. Tomo Primero del Segundo trimestre.

Este órgano de prueba, en conjunto con los ya citados, dan por probado en principio que la vivienda ubicada en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le pertenece a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS.

4.- Copia del CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I.

A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio, toda vez que se evidencia que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda. Lo cual se relaciona con la declaración del SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge como experto sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO,y describe en que consistió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I, indicando que se describe la ubicación geográfica del bien inmueble objeto de invasión y que se encuentra ubicada en “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” entre los siguientes linderos NORTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Sael Arana. SUR: Limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica. ESTE: Limita con el canal de aguas negras. OESTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Páez, lo cual al relacionarse con la deposición del mismo funcionario sustituto SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, así como con la declaración de los funcionarios JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quienes practicaron la actuación policial documentada en el Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, la cual consistió en entregar una boleta de citación al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, para lo cual se trasladaron a la siguiente dirección: “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” (vivienda objeto de la invasión) la declaración de la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, quien ha sido clara en indicar que la vivienda objeto de invasión, es de su propiedad, así como con la deposición de la ciudadana MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien fue directa en indicar que, el bien antes descrito le pertenece a la víctima NELIDA VARGAS, que ella estaba cuidándola y el acusado de autos invadió la misma. Y con las pruebas documentales consistente en la copia Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. Este órgano de prueba, en conjunto con los ya citados, dan por probado en principio que la vivienda ubicada en la “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le pertenece a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, a los fines de expongan sus conclusiones, replica y contrareplica, en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“ “Buenos días a todas las partes presente, esta representación fiscal con competencia para intervenir en la fase de juicio oral y público, pasa a expones sus alegatos final de conformidad a lo estableció en el artículo 343 del código orgánico procesal penal, en la causa 3U-093-24, el cual tiene su inicio en fecha 09-10-2024, donde el ministerio publico ratifico el escrito acusatorio en cada una de sus partes de fecha 13-05-2024 y fue admitido en su totalidad el día 30-07-2024, donde el ministerio publico demostrara la culpabilidad del acusado ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.752, nacido el 13-04-1987, con 37 años de edad, residenciado en santa Rufina, sector 2, calle 4, casa N° 62 parroquia Biruaca del estado apure, por cuanto fueron evacuados todos los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Público, pues la fiscalía en principio de la presunción de inocencia a la participación de los hechos ourridos el primero de septiembre del año 2018 cuando el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ ingreso conjuntamente con un mujer y unos niño a la residencia de la hoy víctima, sin su permiso sin su consentimiento, violentando puertas y ventanas, seguidamente la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS DE CASTELLANO se traslada a conversar con él, para que desocupara el inmueble y él se negó totalmente, valiéndose de que no tenia donde vivir, ahora bien, antes todo lo expuesto el ministerio publico acuso al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de autor en el delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, delito por el cual quedo probada la participación el acusado en el desarrollo del debate, por el testimonio de fecha 04-02-2025 de los funcionarios actuantes, de los ciudadanos JULIO CESAR PACHON, SONNYS ANTONIO GUERRA PAEZ, adscrito a la coordinación policial N°07 del municipio biruaca del estado apure, quienes dieron fe haberle dado citación al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ en la urbanización santa Rufina, callejo, casa numero 4, calle n 62 del municipio biruaca. En fecha 13-02-2025 se incorporo el testimonio de la victima NELIDA JOSEFINA VARGAS DE CASTELLANO, donde ha manifestado que el acusado hasta el día hoy ha estado ocupando su hogar, y pues ella alega que ese terreno es propio y tiene toda la documentación y pues ella necesita ocupar su propiedad. En fecha 03-04-2025 se incorporo el testimonio de la testigo TERESA DE PICCA, donde manifestó ser vecina de la señora NELIDA JOSEFINA VARGAS DE CASTELLANO por muchos años y por problemas de salud la señora NELIDA JOSEFINA VARGAS DE CASTELLANO tuvo que salir de sus casa, hasta donde cierto día entro un ciudadano con una mujer y niños a su vivienda, ahora bien; en la investigación donde se presento la acusación en contra del acusado en principio de su presunción de inocencia, considera el ministerio publico que quedo desvirtuado tanto por el testimonio de la víctima y de la testigo y por lo tanto, este ministerio público solicita se dicte sentencia condenatoria por la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal contra el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ…”

Seguidamente la defensa privada para exponga sus alegatos finales:

“Buenos ciudadano juez, el ministerio publico manifiesta que los funcionarios policiales, el funcionarios pachón, me notifico, y el simplemente se limito a llevar a mi presentado una notificación de unos hechos que habían sido en una oportunidad, mas no quedo demostrada otras diligencia que hayan realizado ellos en virtud de demostrar tales acciones en relaciona la víctima, es de señalar que la victima menciono que ese bien lo había abandonado a su propia voluntad quedando mucho tiempo solo, sin el cuidado de otra persona, también señalo el ministerio publico el 03-04-2025 la testigo ofertada por el ministerio público, manifestó de que ella estuviera en esa casa, por eso no es menos cierto que la misa testigo que ese bien inmueble había sido invadido en varias ocasiones por personas anteriores a él, de hecho, fue tan clara su declaración que menciono que ese Bien había sido desbalijado, en otro orden de idea ciudadano juez, la ciudadana promovida como víctima no ha demostrado tener propiedad sobre ese bien y mi representado en ningún momento ha entrado de manera arbitraria, sino por el contario, el entro a esa morada porque vecino, vocero y los integrantes de la comunidad y jefes de la UBCH, le indicaron a mi representado que hiciera uso de ese Bien. A todas estas se le planteo a la ciudadana victima la posibilidad de negociar la venta adecuada para que mi representado tuviese la oportunidad de comprar dicho inmueble siendo una oferta exagerada, donde mi cliente no iba a tener la oportunidad de adquirí dicho bien, en virtud de lo manifestado, quiero dejar en claro que no estamos en presencia una invasión como tal, sino en el uso de un Bien por un momento determinado, considere lo opuesto por la defensa, en virtud de lo manifestado por la defensa en su oportunidad y tome la decisión que considere……”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“la defensa manifiestas que abandono el inmueble, y no es cierto, ella tuvo que apartarse y salir de su casa por motivo de salud, y el acusado tenía pleno conocimiento que la propiedad tenia dueño, y simple hecho del que el consejo comunal le hubiera dicho que ingresara allí, estaba en conocimiento que estaba ocupando un Bien que no le correspondía, además se demostró en la investigación que la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS DE CASTELLANO es propietaria del bien mueble, conjuntamente con la documentación de los documentos protocolizados, donde se demuestra la titularidad, además se evidencia que el acusado se encuentra ocupando de manera injusta el Bien desde el mes de septiembre del año 2018, impidiendo de esta forma a la victima el uso, goce y disfrute por parte de su propietario”…es todo…”

Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

““Ciertamente la declaración de la víctima, ella dijo que había abandonado el bien a orilla de un caño, cuando el acusado entro, por cuanto eso estaba abandonada, y propiamente el está consciente que el consejo comunal no tiene la autonomía para decidir quién no o quien sí, engrasa a una morada, pero la morada para ese momento se encontraba en unas condiciones de total abandono y deterioro, y así se corrobora en la fijación fotográfica. Mi representado no estaba en conocimiento de la legalidad y de la legitimidad que tenia la ciudadana victima sobre la propiedad”…es todo…”

En este orden de ideas se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, a los fines que expongo lo que considere, ello conforme al artículo 343 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico lo siguiente:

“ “Buenos días, esa casa en los años 2018 a partir del 19 y 20, cuando se declara la pandemia, yo no podía salir, no había nada, ni transporte, por eso la casa estaba sola, yo vivía en santa Rufina y yo tenía que trabajar, ese es el motivo para decir que la casa estaba abandonada todo ese tiempo y se encontraba abandonada para ese momento”...es todo…”

Por último, se le pregunta al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, si desea declarar algo más, ello conforme al artículo 343 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico lo siguiente:

“Quiero decirle otra vez, como mi abogado hizo mención, yo vivía en cerca de una laguna, eso se fue anegado, para el tiempo me dicen a mí, que no podía vivir hay, no como dice que yo me metí a la fuerza, eso estaba deteriorado y yo metí, eso se llueve. Al tiempo de que estoy ahí me llega la citación de la policía, y me dicen que porque estaba ahí, llegaron los vecino, primero los guardia y después los policía. Y no como dicen por ahí que forcé ventana, puerta, ahí no había nada, yo me metí y fui ingresaron todo lo que hay, todo es usado pero en buenas condiciones”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto al acusado ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, los hechos que se señalan a continuación:
“En fecha 01-09-2018, la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, interpone por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una denuncia, por la invasión de un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en razón a ello es que se da inicio a la investigación, siendo practicada en principio un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I, donde se constata la ubicación exacta de dicho bien, encontrándose ocupado para el momento de dicha inspección, por los ciudadanos CARMEN RENE SIBA y el ciudadano ANGEL GABRIEL CAMEJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, siendo este último el que actualmente reside en dicha vivienda, la cual sin duda alguna es propiedad de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, tal como se constata del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, el cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por evidente que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, documento que se encuentra debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro Público de San Fernando. Estado Apure, en la fecha antes señalada, bajo el número 94, folios 367 al 370 Protocolo Primero. Tomo Primero del Segundo trimestre; así como de la Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012, a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS. Teniéndose a la fecha como el ocupante del tan mencionado bien inmueble, al ciudadano ANGEL GABRIEL CAMEJO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, quien no es el propietario del mismo, toda vez que, no consta documentación que lo acredite como tal, y su ingreso fue sin ningún tipo de autorización de su legitima propietaria”

Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, lo fue por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS,

Que se considera la comisión del hecho punible de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, por parte de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752; con la valoración a la declaración de rendida en principio por la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768 quien ha sido clara en indicar que la vivienda objeto de invasión, es de su propiedad, así como con la deposición de la ciudadana MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien fue directa en indicar que, el bien antes descrito le pertenece a la víctima NELIDA VARGAS, y que ella estaba cuidándola y el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, ingreso en compañía de otra ciudadana a la misma; sin autorización de la propietaria.

Que lo indicado en el párrafo anterior, guarda relación con lo declarado por el funcionario SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge como sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, y describe lo plasmado en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I, donde se evidencia de manera clara, la ubicación geográfica del bien inmueble objeto de invasión y que se encuentra ubicada en “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” entre los siguientes linderos NORTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Sael Arana. SUR: Limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica. ESTE: Limita con el canal de aguas negras. OESTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Páez; siendo ocupado para dicha fecha por el acusado de autos, lo cual al relacionarse con lo declarado por los funcionarios JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quienes practicaron la actuación policial documentada en el Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, y que consistió en entregar una boleta de citación al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, para lo cual se trasladaron a la siguiente dirección: “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” (vivienda objeto de la invasión) y con las pruebas documentales de Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, que riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ya identificado en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. A su vez se relaciona con la prueba documental consistente en la copia del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por probado que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda; crean certeza sobre la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768.

Acreditada quedo que, la vivienda ubicada en “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure”, le pertenece a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, toda vez que la misma le fue vendida a dicha ciudadana , por parte de la ciudadana por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I; así como de la Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, que riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ya identificado en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012, pruebas documentales estas, a las que, se les dio pleno valor, demostrándose con ello que la propiedad de dicho bien es la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, y como consecuencia de ello su condición de víctima en el delito de INVASIÓN.

Ahora bien, para la consumación del delito de INVASIÓN, no es necesario que la persona ingrese de manera violenta al bien inmueble; toda vez que el mismo consiste en entrar a un inmueble sin permiso del propietario con el fin de obtener un provecho para sí. Este tipo penal se materializa con la acción de “invadir” que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio.

Esta falta de derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado sin lugar a duda es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que, gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legitima y por tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico (471-A del Código Penal Venezolano)

En el delito de INVASIÓN, la conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, en este caso la misma fue desarrollada por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, y debe recaer sobre un bien inmueble determinado, como en el presente caso lo es, la vivienda ubicada en la “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure”.

Porque se considera que la conducta para invadir no necesariamente sea empleando violencia, porque este tipo penal se trata de un delito de mera actividad, por cuanto solo se exige que el agente irrumpa y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero. Esta modalidad delictual constituye también un delito permanente, en tanto que, implica el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor, siguiendo su consumación hasta el momento en que cese.

Que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que el acusado ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, tenía la intención de obtener para si un provecho ilícito, y por ello INVADIÓ, la vivienda ubicada en la “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure”, que la voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular, y así quedó demostrado en el presente debate.

Es por lo indicado anteriormente que, luego de la valoración dada a cada órgano de prueba, se evidencia que el Ministerio Público logro determinar que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, ingreso a la residencia ya tantas veces señalada, sin el consentimiento de su dueña, para obtener para sí, un provecho ilícito, lo que se configura como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, respecto del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768.

En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, es la persona que cometió el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, C.A, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del acusado en dicho hecho delictivo, en virtud de las pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpables del hecho ya indicado. Y así se declara.

CULPABILIDAD:

Concluido el debate probatorio y valorado como fueron los mismos, encuentra este Tribunal que de las deposiciones del SARGENTO JUAN JOSÉ LAYA BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.642, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, quien funge como sustituto del ciudadano SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO, y describe lo plasmado en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I, donde se evidencia de manera clara, la ubicación geográfica del bien inmueble objeto de invasión y que se encuentra ubicada en “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” entre los siguientes linderos NORTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Sael Arana. SUR: Limita con una vivienda propiedad de la ciudadana Amelia Pica. ESTE: Limita con el canal de aguas negras. OESTE: Limita con una vivienda propiedad del ciudadano Nixon Páez. Declaración de los funcionarios JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PAEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure, quienes practicaron la actuación policial documentada en el Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, la cual consistió en entregar una boleta de citación al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, para lo cual se trasladaron a la siguiente dirección: “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” (vivienda objeto de la invasión) constatándose con ello que la misma se encuentra habitada por el acusado de autos. Declaración de la víctima NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, quien ha sido lo suficientemente clara en indicar que la vivienda objeto de la invasión es de su propiedad. Declaración de la ciudadana MARTÍNEZ DE PICCA KENIS TERESA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.877.745, quien fue directa en indicar que, el bien antes descrito le pertenece a la víctima NELIDA VARGAS, y que ella estaba cuidándola y el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, ingreso en compañía de otra ciudadana a la misma; sin autorización de la propietaria. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10-12-2018, inserta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I, suscrita por el funcionario SM/2 RONDÓN GARCÍA PEDRO. Acta Policial de fecha 07-12-2023 inserta al folio treinta y ocho (38) de la Pieza I de la presente causa, practicada por los funcionarios JULIO CESA PACHON MORENO y SONNYS ANTONIO GUERRA PÁEZ, actualmente destacados en el Centro de Coordinación Policial de Biruaca del Estado Apure. Copia de la Cedula Catastral, de fecha 12-03-2012, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza I, y que se encuentra a nombre de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, donde se evidencia la inscripción del bien inmueble ubicado en: “Urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” en la Dirección de Desarrollo Urbano. Oficina de Catastro y Ejidos, estado Apure bajo el N° 153/03/2012. A su vez se relaciona con la prueba documental consistente en la copia del Contrato de Compraventa de fecha 14-01-1992, la cual riela a los folios doce (12) y catorce (14) de la pieza I, donde se da por probado que el bien ubicado en la “urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure” le fue vendido a la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, por parte de la ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, quien para la fecha era la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, queda demostrado fehacientemente que el delito que cometió el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, como el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768. Así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien, con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible en contra de ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, como el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768; el cual establece lo siguiente:

“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta y unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). el solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebaja a criterio del juez hasta una sexta parte.”

Que, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en el mencionado delito, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD:

El artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de cinco (5) a diez (10) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es siete (7) años y seis (6) meses de prisión, y considerando que, a criterio de este Juzgador no consta en actas que el acusado de autos tenga antecedentes penales, por lo que conforme al artículo 74.4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, dos años (2) y seis (6) meses, quedando dicha pena a imponer en contra del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, más la pena de multa de ciento veinticinco (125 U.T) Unidades Tributaria, que sería el término medio de la misma; igualmente se impone las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia; y se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 30-7-2024 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra de ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752. Así se declara.

Por último considerando que declarado como fue culpable el ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS; y constatado que el propietario del bien objeto de la invasión lo es la ciudadana antes señalada, se ordena la entrega del inmueble ubicado en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure a la mima, y como consecuencia el desalojo de dicho bien, objeto del delito de INVASIÓN por parte del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, una vez firme la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 13-4-1987, de 38 años, residenciado en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la NELIDA JOSEFINA VARGAS. CULPABLE.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio NELIDA JOSEFINA VARGAS, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, a pagar por vía de multa la cantidad de ciento veinticinco (125 U.T) Unidades Tributaria, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada en fecha 30-7-2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO: Se ordena la entrega del inmueble ubicado en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 62. Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure, y como consecuencia el desalojo de dicho bien, objeto del delito de INVASIÓN por parte del ciudadano ÁNGEL GABRIEL CAMEJO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.405.752, a la ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.597.768, una vez firme la presente decisión.

SEXTO Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado., a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia.

SÉPTIMO: La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el artículo 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Notifíquese del presente fallo. Publíquese e impóngase al acusado de autos. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (11-06-2025) siendo las 03:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES
Expediente 3U-093-24.
EMBL..-