REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 17 de junio de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-153-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, venezolana, de 27 años, de ocupación u oficio Profesora de Educación física. Residenciada en la calle Caujarito A, Diagonal al Cecilio Acosta. Municipio San Fernando. Estado Apure.
-EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, venezolano de ocupación u oficio entrenador. Residenciado en la calle Caujarito A Diagonal al Cecilio Acosta. Municipio San Fernando. Estado Apure
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VICTIMAS: F.M.A.L.B y F.A.L.B (Demás datos bajo reserva)
DELITOS: -TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
FISCALÍA: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. ALFONSO ALEJANDRO ASCANIO
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-153-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, venezolana, de 27 años, de ocupación u oficio Profesora de Educación física. Residenciada en la calle Caujarito A, Diagonal al Cecilio Acosta. Municipio San Fernando. Estado Apure y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, venezolano de ocupación u oficio entrenador. Residenciado en la calle Caujarito A Diagonal al Cecilio Acosta. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. ALFONSO ALEJANDRO ASCANIO, y acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la imputación de los ciudadanos FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671 ocurrió en fecha 11-04-2024, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual fueron individualizados por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 14-03-2025, se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 09-04-2025, a las 11:00 horas de la mañana.
Que no es sino hasta el 21-5-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra de los ciudadanos FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 11-04-2024.
En fecha 03-06-2025, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-153-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 17-06-2025 a las 10:30 a.m.
Que es en fecha 17-6-2025, que se da inicio al debate oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, la misma señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671; quienes a viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por los ciudadanos FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, ocurrieron el 14-07-2023, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos los ciudadanos FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, lo es el de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 254.
“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad. Responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cuel o maltrato puede sr físico o psicológico…”
Artículo 217.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a os efectos del calculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el auto o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño, o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado los ciudadanos FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, lo es el de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena que oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos (02) años de prisión.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto se empleó violencia contra las personas para su comisión, no es menos cierto que no consta en actas que los acusados tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que los ciudadanos FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de dos (02) años de prisión, al límite mínimo de la misma, a saber un (01) año de prisión. Que, si bien el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una circunstancia agravante sin indicar cuando se le debe aumentar a la pena impuesta, se considera aun así hacer la rebaja ya indicada, a la pena referida. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar la mitad (1/2) de la pena a imponer, que sería seis (06) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado los imputados de autos, que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, es de: SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta a los ciudadanos FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 11-4-2024, como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el presentarse ante el Tribunal cada vez que sean debidamente citados o notificados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, venezolana, de 27 años, de ocupación u oficio Profesora de Educación física. Residenciada en la calle Caujarito A, Diagonal al Cecilio Acosta. Municipio San Fernando. Estado Apure y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, venezolano de ocupación u oficio entrenador. Residenciado en la calle Caujarito A Diagonal al Cecilio Acosta. Municipio San Fernando. Estado Apure; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254, con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Se mantiene en contra de los ciudadanos FRANCIS IVANA VIÑA CALDERAS, titular de la cédula de identidad N° 26.231.381, y EDGAR MARÍA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.596.671, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 11-4-2024, como lo es la contenida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el presentarse ante el Tribunal cada vez que sean debidamente citados o notificados al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario.
TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 17-06-2025, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (17-06-2025) siendo las 03:15 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-153-25.
EMBL.-
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