REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 02 de junio de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-149-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADOS:
-RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, de nacionalidad venezolano, nacido el 26-04-2990, de 35 años, natural de San Fernando. Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Odisea, tercera trasversal, casa s/n, diagonal a la Iglesia. Municipio Biruaca. Estado Apure.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. YURBIN GONZALEZ (DEFENSA PUBLICA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-149-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: RUBEN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, de nacionalidad venezolano, nacido el 26-04-2990, de 35 años, natural de San Fernando. Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Odisea, tercera trasversal, casa s/n, diagonal a la Iglesia. Municipio Biruaca. Estado Apure; asistido por la defensa publica ABG. YURBIN GONZALEZ, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.
En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, ocurrió en fecha 11-02-2025, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica, momentos cuando el mismo se trasladaba por la vía pública y al hacerle el llamado y revisado por la Comisión Policial se le logra colectar la cantidad de tres envoltorios tipo cebolla, al cual luego de habérsele practicado la EXPERTICIA QUÍMICA, arrojo como resultado que la mista se trataba de veinticuatro (24) gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
En fecha 14-02-2025, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado en principio por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 31-3-2025, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 05-05-2025, a las 10:00 am.
Es en fecha 05-05-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 14-02-2025.
En fecha 20-5-2025, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-149-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 02-6-2025 a las 09:30 a.m.
Que el día 02-06-2025, tiene lugar la apertura del juicio oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463,, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa publica del acusado, a saber ABG. YURBIN GONZÁLEZ, solicita el derecho de palabra y manifiestan que, como aún no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, quien a viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes.
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, ocurrieron el 11-02-2025, cuando los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Inteligencia Estratégica, se trasladaba por las adyacencia del Municipio San Fernando, y al ser interceptado, procedieron a realizar una revisión corporal, logran colectar la cantidad de tres envoltorios tipo cebolla, al cual luego de habérsele practicado la EXPERTICIA QUÍMICA, arrojo como resultado que la mista se trataba de veinticuatro (24) gramos de COCAÍNA-CLORHIDRATO.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, lo es a saber es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante diez (10) años de prisión.
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar la mitad (1/2) de la pena a imponer, que sería cinco (5) años, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, aunado al contenido de la sentencia de carácter vinculante Nº 1859 de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: RUBEN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, es de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
Por último, considerando que, la pena impuesta al ciudadano RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, es de cinco (5) años de prisión, lo que lo haría acreedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin embargo a dicho ciudadano se le sigue otro asunto penal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, número 1E-5031-20, donde fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se hasta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 14-02-2025, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RUBÉN DARÍO GABAZUT DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.246.463, de nacionalidad venezolano, nacido el 26-04-2990, de 35 años, natural de San Fernando. Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Odisea, tercera trasversal, casa s/n, diagonal a la Iglesia. Municipio Biruaca. Estado Apure; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14-02-2025, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, ello considerando que a dicho ciudadano, se le sigue otro asunto penal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, número 1E-5031-20, donde fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 02-06-2025, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (02-06-2025) siendo las 03:00 hora de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-149-25.
EMBL..-
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