REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 30 de junio de 2025
SENTENCIA CONDENATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 1U-136-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 22-9-1986, de 38 años, residenciado en el sector Boca De Guerra, casa N° 33 frente a la escuela básica Ramona Figueredo, casa de dos plantas. Biruaca. Municipio Biruaca Estado Apure
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS:
-RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ
ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE
SECRETARIO: ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-136-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 22-9-1986, de 38 años, residenciado en el sector Boca De Guerra casa N° 33 frente a la escuela básica Ramona Figueredo, casa de dos plantas. Municipio Biruaca Estado Apure; asistido por el defensor privado ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ y ABG. CARLOS VERENZUELA AGUIRRE, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En principio se tiene que, en fecha 21-11-2025, a solicitud del Ministerio Público fue librada orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, por el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción
Que en fecha 22-11-2024 se materializó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, siendo colocados los mismos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, el cual fijo audiencia de presentación de imputados para el día 23-11-2024.
En fecha 23-11-2024 fue celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, oportunidad en la cual les fue imputado a dichos ciudadanos los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, decretándose en contra de los mismos, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en os artículos 236 numerales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 27-12-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 04-02-2025, a las 11:00 am.
Que es el día 18-02-2025 que tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual luego de escuchado los alegatos de las partes el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, admite totalmente el libelo acusatorio, y parcialmente los medios de prueba, ordenándose la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. En cuanto al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, previa admisión de los hechos por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como la multa del veinte (20%) por ciento del beneficio recibido a saber doscientos sesenta (260$) dólares americanos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-11-2024.
En fecha 27-02-2025, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-136-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 18-03-2025, a las 11:30 horas de la mañana.
Que el día 18-03-2025, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 19-06-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, y se condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, igualmente se condenó a pagar por vía de multa la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido, que sería en total seiscientos cincuenta (650$) dólares americanos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y se inhabilita para el ejercicio de la función pública al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, a partir del cumplimiento de la pena y hasta por cinco (05) años, todo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción. Se mantiene la medida acordada en fecha 23-11-2024 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por la comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 18-03-2025, se evidencian los siguientes hechos:
“…En fecha 05 de Septiembre de 2024, siendo las 03.30 p.m, se presentó ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el ciudadano J.M.E.P. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), quien interpone denuncia en contra de los ciudadanos de nombres Josmil Cabello Tortoza y Carlos Alberto Gallegos, ambos funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Apure (DEM APURE) con los cargos de Oficial de Seguridad I y Supervisor General del Seguridad, respectivamente, en virtud que ambos te habían solicitado la cantidad de mil trescientos Dólares Americanos ($ 1300,00) los cuales entregó, con la finalidad que lo ayudaran a darle la libertad a tos (2) hijos que tiene detenidos desde el año 2023 por un problema con la Policía Antidrogas de la PNB. Manifiesta el denunciante, que en varias ocasiones intentó comunicarse con ellos en vista de que sus hijos aún siguen detenidos y no obtuvo respuesta, no le responden el teléfono y no ha podido ubicarlos porque lo evaden.
Es por ello, que esta representación fiscal, una vez recibida la denuncia por parte del ciudadano J.M.E.P (Demás datos a reserva del Ministerio Público), apertura la investigación y una vez recabada toda la información de interés criminalístico, procede a solicitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, cédula de identidad N9y.-17.850.847, y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N°V-24.103.459, en virtud de que la conducta típica, antijudía y culpable desplegada por los ciudadanos antes identificados, encuadra perfectamente en los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, así como el delito de AGAVILLAMIENTO.
De esta manera trascurrieron los hechos hasta que en fecha 23/11/2024 fue materializada la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.847, y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-24.103.459, fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control, esta dependencia fiscal solicita medida judicial preventiva de libertad de acuerdo con los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P, Precalificando los delitos de Retraso u Omisión Intencional de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. El tribunal de control admite la aprehensión en flagrancia, los delitos y los medios solicitados en contra de los imputados…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por la comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; tipo penal que así fuera admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma indico que ratificaba el escrito de excepciones opuesta en su oportunidad las cuales deben ser decididas de previo y especial cumplimiento.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
Que ratificadas como han sido las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (28-03-2025) que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.
Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, en principio cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción penal, al encontrarnos en presencia de un delito de acción pública como lo es el de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.
Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (28-03-2025) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, procediendo a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, la cual fue condenatoria para el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, igualmente a pagar por vía de multa la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido, que sería en total seiscientos cincuenta (650$) dólares americanos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y se inhabilita para el ejercicio de la función pública al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, a partir del cumplimiento de la pena y hasta por cinco (05) años, todo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción. Se mantiene la medida acordada en fecha 23-11-2024 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En el siguiente orden fueron evacuados los funcionarios actuantes y testigos:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial del ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, quien previo juramento de ley expone:
“Nosotros fuimos la casa de Josmil, a llevarle una plata ahí, siempre mi tío político me decía que lo fuera acompañar, y yo lo acompañaba para la casa de Josmil a llevar esa plata…es todo…” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía ABG. KARLA FERNANDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: ¿Usted pudo observa la cantidad de plata? No, porque el tío mío era quien le entregaba la plata a Josmil, cerca del puente ¿qué puente? El puente maría nieve a mano derecha ¿solo se encontraba el ciudadano Josmil? Josmil ¿su tío le indico que situación estaba Atravesando? el iba ayudar a sacar a sus hijos…es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JEAN CARLOS VARENZUELA a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: ¿Cuántas veces fue a la casa de Josmil, cuantas veces fue? 3 veces ¿tiene conocimiento de la cantidad que se le entrego? mil quinientos ¿quién es su tío? Juan miguel Espinoza...es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, expone: ¿Las veces que iba, era a la dirección que usted indico, cerca del puente? Si ¿y siempre su tío recibía a esa persona, al tal Josmil? si ¿a qué se dedica usted? crio cochino en la vía de biruaca ¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…”
Al presente órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, toda vez que, el ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, fue claro en indiciar que, acompaño a su tío, (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) a entregarle dinero al ciudadano que nombra como JOSMIL, respondiendo a preguntas formuladas el motivo del porqué, le entregaban dinero: “¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…” que resulta probado de los autos que el ciudadano que el testigo menciona como JOSMIL, corresponde al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, quien se desempeñaba para el momento de los hechos, como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023, por lo que es un funcionario público, tal como se evidencia de la prueba documental consistente en la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I. Que si bien es cierto en audiencia preliminar de fecha 18-02-2024 este ciudadano (JOSMIL CABELLO) admitió los hechos por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como la multa del veinte (20%) por ciento del beneficio recibido a saber doscientos sesenta (260$) dólares americanos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-11-2024; no es menos cierto que con este órgano de prueba se evidencia como ya se indicó que el mismo para el momento de la ocurrencia de los hechos era un funcionario público, adscrito a la misma área que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, es decir trabajaban juntos, tal como se evidencia de la prueba documental de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto. Este órgano de prueba se relaciona igual con la declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, quien se desempeña como Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, fue claro en indicar que se le tomo entrevista a un ciudadano (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) y este le manifestó que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le había exigido la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para sacar a sus hijos de la cárcel, los cuales le entrego de manera simultánea, y que no está dentro de las funciones o deberes de los ciudadanos CARLOS GALLEGOS y JOSMIL CABELLO, tener algún trato directo con los detenidos.
Igualmente se relaciona con las pruebas documentales de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto, con la cual se evidencia que se desempeña como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023, por lo que es un funcionario público. Se relaciona igual con la prueba documental de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, con la misma se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012. Así como con la prueba documental de MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, el cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales son sus deberes como oficial de Seguridad I, siendo uno de ellos el siguiente: “10. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. El MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuáles son sus deberes como Supervisor General de Seguridad, siendo uno de ellos el siguiente: “12. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. La ACTUACIÓN POLICIAL 03-2096-UPM-24 de fecha 22-11-2024, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, San Fernando de la Dirección General de la Policía del estado Apure, materializando orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA y CARLOS ALBERTO GALLEGOS. Por último se relaciona con la prueba documental de INFORME Nº DGS/G73/2023 de fecha 24-11-2023, suscrito por el Abg. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, el cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del presente asunto, relacionado con la conducta laboral e irregular del ciudadano Supervisor CARLOS ALBERTO GALLEGOS, y en el cual recomiendan la remoción del cargo y la apertura de un procedimiento administrativo.
Este órgano de prueba, a saber la declaración testimonial del ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, en conjunto con los órganos de prueba ya descritos, dan por probado la completa responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, puesto que, se evidencia que existía un vínculo entre dicho ciudadano y el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA (Quien admitió los hechos en audiencia preliminar), quienes se asociaron con la intención planificar para abordar al ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, y exigirle la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos, bajo la promesa de prestarle ayuda y solucionar el caso por el cual los hijos de dicho ciudadano se encontraban privados de libertad, cantidad de dinero que les fue entregada simultáneamente tal como lo indico el ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES y PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518 en su declaración.
2.- Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, quien previo juramento de ley expone:
“Buenos días a todos, un ciudadano fue a formular una denuncia a la oficina de la Dirección General De Seguridad, manifestando que le habían quitado un dinero y que ese dinero que le habían quitado era para el sustento de sus hijos, y yo le dije a el que fuera al Ministerio Publico a formular la denuncia a cerca de lo que él estaba contando en ese momento, de lo cual luego hizo declaración en la denuncia…Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía ABG. KARLA FERNANDEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿le puede decir al tribunal que cargo usted ocupa? Soy el coordinador general de seguridad del estado apure, por la dirección ejecutiva de la magistratura, mi cargo es supervisor general, P: ¿usted manifiesta en su declaración a un ciudadano, usted conoce al ciudadano? No, P: ¿puede indicar el nombre y apellido del ciudadano? No me acuerdo P: ¿puede indicar la fecha y hora en la que se presento el ciudadano donde usted labora? No me acuerdo, P: ¿pero si puede indicar la hora en la que presento? A las 11 de la mañana, P: ¿usted indico en su declaración que este ciudadano le estaba laborando una denuncia, usted dejo una entrevista de dicha denuncia? Si tuve que tomar la entrevista P: ¿a quién se refería el ciudadano cuando le indica que le habían quietado el dinero, a que funcionarios en específicamente? A Yosmil Cabello y Carlos Alberto gallegos, P: ¿estos ciudadanos laboraban en la institución que usted labora? Si P: ¿Qué funciones tenia? Uno era jefe de sede y Yosmil era en la DAR oficial de seguridad P: ¿Qué realizaban ellos? Resguardar al personal que labora dentro de la institución P: ¿el ciudadano le indico cuanto dinero le solicitaban? Si, recuerdo que era 1.300$ P: ¿le dijo el ciudadano para que eran esos mil trescientos dólares? Para sacar a su hijos de la cárcel, P: ¿le manifestó donde entrego el dinero?, el dijo que la entrega era en la bomba de Camaguan, porque era una entrega simultanea hasta cancelar los 1.300$...Es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JEAN CARLOS VARENZUELA a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿usted proceso la entrevista que le hizo el ciudadano Miguel? No, P: ¿en qué fecha recibió la entrevista? No recuerdo, paso un tiempo P: ¿Qué resolución lo autoriza a usted para procesal la entrevista? la ley orgánica del trabajo, la ley del funcionario público, el reglamento interno de la dirección general de seguridad, la ley de los estatutos de la función pública…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez: P: ¿actualmente qué cargo desempeña? Coordinador general de seguridad, P: ¿Cuáles fueron los nombres de la persona que le quitaron ese dinero? Yosmil Cabello y Carlos Gallego P: ¿Qué función desempeñaban? resguarda al personal dentro de la institución P: ¿Quién se desempeñaba como jefe de sede? Carlos Alberto gallego de qué sede para el momento si del circuito judicial penal, P: ¿Carlos Gallego tenía algún trato directo con las personas que se encuentran privada de libertad? No, P: ¿recuerda el nombre del señor a quien le tomo la entrevista? No, P: ¿Cuánto fue el monto que le exigieron al señor? 1.300$, P: ¿en algún momento algún juez le pidió apoyo para que estos ciudadanos custodiaran algún detenidos? No…”
Al presente órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, toda vez que, el ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, en su carácter de Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, fue claro en indicar que se le tomo entrevista a un ciudadano (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) y este le manifestó que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le habían le exigieron la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para sacar a sus hijos de la cárcel, indicando que la cantidad de dinero le fue entregada simultáneamente, y que no está dentro de las funciones o deberes de los ciudadanos CARLOS GALLEGOS y JOSMIL CABELLO, tener algún trato directo con los detenidos. Su declaración se relaciona con la declaración del ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, quien igual indico que acompaño a su tío, (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) a entregarle dinero al ciudadano que nombra como JOSMIL, indicando a preguntas formuladas el motivo del porque le entregaban dinero: “¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…” que resulta probado de los autos que el ciudadano que el testigo menciona como JOSMIL, corresponde al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, quien se desempeñaba para el momento de los hechos, como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023, por lo que es un funcionario público, tal como se evidencia de la prueba documental referente a la CONSTANCIA DE TRABAJO, que riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto. Que si bien es cierto en audiencia preliminar de fecha 18-02-2024 (JOSMIL CABELLO) admitió los hechos por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como la multa del veinte (20%) por ciento del beneficio recibido a saber doscientos sesenta (260$) dólares americanos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-11-2024; no es menos cierto que con este órgano de prueba se evidencia como ya se indicó que el mismo para el momento de la ocurrencia de los hechos era un funcionario público, al igual que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, tal como se evidencia de la prueba documental consistente en la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, evidenciándose claramente con ello que estaban adscritos a la misma área laboral.
Igualmente se relaciona con las pruebas documentales de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto, con la cual se evidencia que dicho ciudadano se desempeña como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023, por lo que es un funcionario público. Se relaciona igual con la prueba documental de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, con la misma se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012. Así como con la prueba documental de MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, el cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como oficial de Seguridad I, siendo uno de ellos el siguiente: “10. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. El MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como Supervisor General de Seguridad, siendo uno de ellos el siguiente: “12. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. La ACTUACIÓN POLICIAL 03-2096-UPM-24 de fecha 22-11-2024, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, San Fernando de la Dirección General de la Policía del estado Apure, materializando orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA y CARLOS ALBERTO GALLEGOS. Por último se relaciona con la prueba documental de INFORME Nº DGS/G73/2023 de fecha 24-11-2023, suscrito por el Abg. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, el cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del presente asunto, relacionado con la conducta laboral e irregular del ciudadano Supervisor CARLOS ALBERTO GALLEGOS, y en el cual recomiendan la remoción del cargo y la apertura de un procedimiento administrativo.
Este órgano de prueba, a saber la testimonial del ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, en conjunto con los órganos de prueba ya descritos, dan por probado la completa responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, puesto que, se evidencia que existía un vínculo entre dicho ciudadano y el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA (Quien admitió los hechos en audiencia preliminar), quienes se asociaron con la intención planificar para abordar al ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, y exigirle la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos, bajo la promesa de prestarle ayuda y solucionar el caso por el cual los hijos de dicho ciudadano se encontraban privados de libertad, cantidad de dinero que les fue entregada por dicho ciudadano de manera simultánea, tal como fue señalado por los ciudadanos JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES y PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, al momento de rendir declaración en el presente juicio.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto.
Al presente órgano de prueba se le da valor probatorio, toda vez que la misma se trata de una CONSTANCIA DE TRABAJO, a nombre del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, con la que se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023, por lo que es un funcionario público. Que si bien es cierto en audiencia preliminar de fecha 18-02-2024 admitió los hechos por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como la multa del veinte (20%) por ciento del beneficio recibido a saber doscientos sesenta (260$) dólares americanos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-11-2024; no es menos cierto que con este órgano de prueba se evidencia como ya se indicó que el mismo para el momento de la ocurrencia de los hechos era un funcionario público, adscrito a la misma área que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847 tal como se evidencia de la prueba documental consistente en la CONSTANCIA DE TRABAJO, a nombre de este último y que riela al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del presente expediente. Este órgano de prueba se relaciona con la declaración del ciudadanos JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, quien fue claro en indicar que se le tomo entrevista a un ciudadano (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) y este le manifestó que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le habían le exigieron la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para sacar a sus hijos de la cárcel, y que no está dentro de las funciones de los ciudadanos CARLOS GALLEGOS Y JOSMIL CABELLO, tener algún trato directo con los detenidos. Se relaciona igual con la declaración del ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, quien indicó que acompaño a su tío, (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) a entregarle dinero al ciudadano que nombra como JOSMIL, indicando a preguntas formuladas el motivo del porque le entregaban dinero: “¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…” que resulta probado en autos que, el ciudadano que el testigo menciona como JOSMIL, corresponde al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459.
En este orden de ideas se tiene que, este órgano de prueba guarda igual relación con las pruebas documentales de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, con la misma se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012. Así como con la prueba documental de MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, el cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuáles son sus deberes como oficial de Seguridad I, siendo uno de ellos el siguiente: “10. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. El MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como Supervisor General de Seguridad, siendo uno de ellos el siguiente: “12. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. La ACTUACIÓN POLICIAL 03-2096-UPM-24 de fecha 22-11-2024, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, San Fernando de la Dirección General de la Policía del estado Apure, materializando orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA y CARLOS ALBERTO GALLEGOS. Por último se relaciona con la prueba documental de INFORME Nº DGS/G73/2023 de fecha 24-11-2023, suscrito por el Abg. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, el cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del presente asunto, relacionado con la conducta laboral e irregular del ciudadano Supervisor CARLOS ALBERTO GALLEGOS, y en el cual recomiendo la remoción del cargo y la apertura de un procedimiento administrativo.
Este órgano de prueba, en conjunto con los órganos de prueba ya descritos, dan por probado la completa responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, puesto que, se evidencia que existía un vínculo entre dicho ciudadano y el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA (Quien admitió los hechos en audiencia preliminar), quienes se asociaron con la intención planificar para abordar al ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, y exigirle la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos, bajo la promesa de prestarle ayuda y solucionar el caso por el cual los hijos de dicho ciudadano se encontraban privados de libertad, cantidad de dinero que les fue entregada, tal como lo señalaron los testigos JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES y PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, al momento de rendir declaración en el presente juicio.
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto.
Al presente órgano de prueba se le da valor probatorio, toda vez que la misma se trata de una CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, con la misma se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012, por lo que es un funcionario público, al igual que el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, quien se desempeña como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023. Que si bien es cierto en audiencia preliminar de fecha 18-02-2024 el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, admitió los hechos por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como la multa del veinte (20%) por ciento del beneficio recibido a saber doscientos sesenta (260$) dólares americanos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-11-2024; no es menos cierto que con este órgano de prueba se evidencia como ya se indicó que ambos para el momento de la ocurrencia de los hechos eran funcionarios públicos, adscrito a la misma área (Seguridad). Igual este órgano de prueba se relaciona con la declaración de los ciudadanos PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, quien indicó que acompaño a su tío, (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) a entregarle dinero al ciudadano que nombra como JOSMIL, indicando a preguntas formuladas el motivo del porque le entregaban dinero: “¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…” que resulta probado de los autos que el ciudadano que el testigo menciona como JOSMIL, corresponde al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, así como con la declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, quien fue claro en indicar que se le tomo entrevista a un ciudadano (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) y este le manifestó que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le habían le exigieron la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para sacar a sus hijos de la cárcel, los cuales les entrego de manera simultánea, y que no está dentro de sus funciones o deberes que los ciudadanos CARLOS GALLEGOS Y JOSMIL CABELLO, tener algún trato directo con los detenidos.
Igualmente este órgano de prueba se relaciona con las pruebas documentales de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto, con la misma se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como OFICIAL DE SEGUIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-03-2023. Así como con la prueba documental de MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, el cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como oficial de Seguridad I, siendo uno de ellos el siguiente: “10. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. El MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como Supervisor General de Seguridad, siendo uno de ellos el siguiente: “12. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. La ACTUACIÓN POLICIAL 03-2096-UPM-24 de fecha 22-11-2024, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, San Fernando de la Dirección General de la Policía del estado Apure, materializando orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA y CARLOS ALBERTO GALLEGOS. Por último se relaciona con la prueba documental de INFORME Nº DGS/G73/2023 de fecha 24-11-2023, suscrito por el Abg. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, el cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del presente asunto, relacionado con la conducta laboral e irregular del ciudadano Supervisor CARLOS ALBERTO GALLEGOS, y en el cual recomiendan la remoción del cargo y la apertura de un procedimiento administrativo.
Este órgano de prueba, en conjunto con los órganos de prueba ya descritos, dan por probado la completa responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, puesto que, se evidencia que existía un vínculo entre dicho ciudadano y el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA (Quien admitió los hechos en audiencia preliminar), quienes se asociaron con la intención planificar para abordar al ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, y exigirle la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos, bajo la promesa de prestarle ayuda y solucionar el caso por el cual los hijos de dicho ciudadano se encontraban privados de libertad, cantidad de dinero que les fue entregada de manera simultánea tal como se evidencia de lo declarado por los ciudadanos JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES y PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, al momento de rendir declaración en el presente juicio.
3.- MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, el cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza I del presente asunto,
Al presente órgano de prueba se le da valor probatorio, toda vez que la misma se se evidencia cuales sus deberes como oficial de Seguridad I, que debía cumplir el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZ, siendo uno de ellos el siguiente: “10. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. Lo que se relaciona igual con la prueba documental consistente en la CONSTANCIA DE TRABAJO, a nombre del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, con la que se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023, por lo que es un funcionario público. Que si bien es cierto en audiencia preliminar de fecha 18-02-2024 admitió los hechos por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como la multa del veinte (20%) por ciento del beneficio recibido a saber doscientos sesenta (260$) dólares americanos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-11-2024; no es menos cierto que con este órgano de prueba se evidencia como ya se indicó que el mismo para el momento de la ocurrencia de los hechos era un funcionario público, adscrito a la misma área que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847 y este órgano de prueba se relaciona con la declaración del ciudadanos JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, quien fue claro en indicar que se le tomo entrevista a un ciudadano (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) y este le manifestó que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le exigieron la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para sacar a sus hijos de la cárcel, cantidad de dinero que les entrego de manera simultánea; y que no es deber o función de los ciudadanos CARLOS GALLEGOS Y JOSMIL CABELLO, tener algún trato directo con los detenidos. Se relaciona igual con la declaración del ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, quien indicó que acompaño a su tío, (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) a entregarle dinero al ciudadano que nombra como JOSMIL, indicando a preguntas formuladas el motivo del porque le entregaban dinero: “¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…” que resulta probado de los autos que el ciudadano que el testigo menciona como JOSMIL, corresponde al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459.
En este orden de ideas se tiene que, este órgano de prueba guarda igual relación con las pruebas documentales de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto, así como con la prueba documental de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, con la misma se da por acreditado que CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, se desempeña como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012. Así como con la prueba documental de MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como Supervisor General de Seguridad, siendo uno de ellos el siguiente: “12. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. La ACTUACIÓN POLICIAL 03-2096-UPM-24 de fecha 22-11-2024, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, San Fernando de la Dirección General de la Policía del estado Apure, materializando orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA y CARLOS ALBERTO GALLEGOS. Por último se relaciona con la prueba documental de INFORME Nº DGS/G73/2023 de fecha 24-11-2023, suscrito por el Abg. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, el cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del presente asunto, relacionado con la conducta laboral e irregular del ciudadano Supervisor CARLOS ALBERTO GALLEGOS, y en el cual recomiendan la remoción del cargo y la apertura de un procedimiento administrativo.
Este órgano de prueba, en conjunto con los órganos de prueba ya descritos, dan por probado la completa responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, puesto que, en principio no es deber de dicho ciudadano inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales; aunado al hecho que, resulta probado que existía un vínculo entre dicho ciudadano y el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA (Quien admitió los hechos en audiencia preliminar), quienes se asociaron con la intención planificar para abordar al ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, y exigirle la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos, bajo la promesa de prestarle ayuda y solucionar el caso por el cual los hijos de dicho ciudadano se encontraban privados de libertad, cantidad de dinero que les fue entregada de manera simultánea, tal como lo indicaron los ciudadanos JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES y PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, al momento de rendir declaración en el presente juicio.
4.- MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto penal.
Al presente órgano de prueba se le da valor probatorio, toda vez que la misma se se evidencia cuales son los deberes como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD, que debía cumplir el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, siendo uno de ellos el siguiente: “12. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. Lo que se relaciona igual con la prueba documental consistente en la CONSTANCIA DE TRABAJO, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, con la que se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como SUPERVISOR DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012, por lo que es un funcionario público; al igual que el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, tal como se evidencia de la prueba documental de CONSTANCIA DE TRABAJO, a su nombre, y que riela al folio veintitrés (23) de la primera pieza; que si bien es cierto en audiencia preliminar de fecha 18-02-2024 el mismo admitió los hechos por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como la multa del veinte (20%) por ciento del beneficio recibido a saber doscientos sesenta (260$) dólares americanos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-11-2024; no es menos cierto que con este órgano de prueba se evidencia como ya se indicó que el mismo para el momento de la ocurrencia de los hechos era un funcionario público, adscrito a la misma área que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847. Este órgano de prueba igual se relaciona con la declaración del ciudadanos JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, quien fue claro en indicar que se le tomo entrevista a un ciudadano (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) y este le manifestó que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le habían le exigieron la cantidad de 1300$ dólares americanos para sacar a sus hijos de la cárcel, y que no está dentro de sus funciones tener algún trato directo con los detenidos. Se relaciona igual con la declaración del ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, quien indicó que acompaño a su tío, (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) a entregarle dinero al ciudadano que nombra como JOSMIL, indicando a preguntas formuladas el motivo del porque le entregaban dinero: “¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…” que resulta probado de los autos que el ciudadano que el testigo menciona como JOSMIL, corresponde al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459.
En este orden de ideas se tiene que, este órgano de prueba guarda igual relación con las pruebas documentales de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto, con la misma se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012. Así como con la prueba documental de la ACTUACIÓN POLICIAL 03-2096-UPM-24 de fecha 22-11-2024, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, San Fernando de la Dirección General de la Policía del estado Apure, materializando orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela a los folios sesenta y nueve (69) de la pieza I del presente asunto. Por último se relaciona con la prueba documental de INFORME Nº DGS/G73/2023 de fecha 24-11-2023, suscrito por el Abg. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, el cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del presente asunto, relacionado con la conducta laboral e irregular del ciudadano Supervisor CARLOS ALBERTO GALLEGOS, y en el cual recomiendan la remoción del cargo y la apertura de un procedimiento administrativo.
Este órgano de prueba, en conjunto con los órganos de prueba ya descritos, dan por probado la completa responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, puesto que, en principio no es deber de dicho ciudadano inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales; aunado al hecho que, resulta probado que existía un vínculo entre dicho ciudadano y el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA (Quien admitió los hechos en audiencia preliminar), quienes se asociaron con la intención planificar para abordar al ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, y exigirle la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos, bajo la promesa de prestarle ayuda y solucionar el caso por el cual los hijos de dicho ciudadano se encontraban privados de libertad, cantidad de dinero que les fue entregada tal como lo indicaron los ciudadanos JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES y PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, al momento de rendir declaración en el presente juicio.
5.- ACTUACIÓN POLICIAL 03-2096-UPM-24 de fecha 22-11-2024, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, San Fernando de la Dirección General de la Policía del estado Apure, materializando orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto.
Este órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, toda vez que documenta la forma en como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, la cual fue acordada en principio por el Tribunal de Control, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y que guarda relación con los órganos de prueba correspondiente a las testimoniales del ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, en su carácter de Coordinador General de Seguridad del Estado Apure, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Supervisor General, quien fue claro en indicar que se le tomo entrevista a un ciudadano (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) y este le manifestó que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le habían exigido la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para sacar a sus hijos de la cárcel, los cuales les dio de manera simultánea, y que no está dentro de las funcione de los ciudadanos CARLOS GALLEGOS y JOSMIL CABELLO tener algún trato directo con los detenidos. Se relaciona igual con la declaración del ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, quien indicó que acompaño a su tío, (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) a entregarle dinero al ciudadano que nombra como JOSMIL, indicando a preguntas formuladas el motivo del porque le entregaban dinero: “¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…” que resulta probado de los autos que el ciudadano que el testigo menciona como JOSMIL, corresponde al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459.
Este órgano de prueba, se relaciona con las pruebas documentales de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto, con la cual se evidencia que dicho ciudadano se desempeña como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023, por lo que es un funcionario público. Se relaciona igual con la prueba documental de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio veinticuatro (23) de la pieza I del presente asunto, con la misma se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012. Así como con la prueba documental de MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, el cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como oficial de Seguridad I, siendo uno de ellos el siguiente: “10. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. El MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como Supervisor General de Seguridad, siendo uno de ellos el siguiente: “12. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. Por último se relaciona con la prueba documental de INFORME Nº DGS/G73/2023 de fecha 24-11-2023, suscrito por el Abg. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, el cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del presente asunto, relacionado con la conducta laboral e irregular del ciudadano Supervisor CARLOS ALBERTO GALLEGOS, y en el cual recomienda la remoción del cargo y la apertura de un procedimiento administrativo.
Este órgano de prueba, en el cual se describe la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, la misma adminiculada con el resto de los órganos de prueba ya descritos, da como resultado la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por los delitos ya indicados.
6.- INFORME Nº DGS/G73/2023 de fecha 24-11-2023, suscrito por el Abg. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, relacionado con la conducta laboral e irregular del ciudadano Supervisor CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del presente asunto.
Este órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, toda vez que en principio está relacionado con la conducta laboral del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, constatándose del mismo que con dicho informe se solicito por parte del ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, en su carácter de Coordinador General de Seguridad del Estado Apure, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Supervisor General la remoción del cargo y la apertura de un procedimiento administrativo en contra de dicho ciudadano, por mantener una conducta irregular en su sitio de trabajo. Este órgano de prueba guarda relación con los órganos de prueba correspondiente a las testimoniales del ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, en su carácter de Coordinador General de Seguridad del Estado Apure, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Supervisor General, quien es la persona que suscribió dicho informe, y fue lo suficientemente claro indicar en su declaración, que se le tomo entrevista a un ciudadano (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) y este le manifestó que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le habían le exigieron la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para sacar a sus hijos de la cárcel, y que no está dentro de las funciones de ambos ciudadanos tener algún trato directo con los detenidos. Se relaciona igual con la declaración del ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, quien indicó que acompaño a su tío, (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) a entregarle dinero al ciudadano que nombra como JOSMIL, indicando a preguntas formuladas el motivo del porque le entregaban dinero: “¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…” que resulta probado de los autos que el ciudadano que el testigo menciona como JOSMIL, corresponde al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459.
Así como con las pruebas documentales de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, la cual riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto, con la cual se evidencia que dicho ciudadano se desempeña como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023, por lo que es un funcionario público. Se relaciona igual con la prueba documental de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio veinticuatro (23) de la pieza I del presente asunto, con la misma se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012. Así como con la prueba documental de MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, el cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como oficial de Seguridad I, siendo uno de ellos el siguiente: “10. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. El MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como Supervisor General de Seguridad, siendo uno de ellos el siguiente: “12. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. Por último, se relaciona con la prueba documental de ACTUACIÓN POLICIAL 03-2096-UPM-24 de fecha 22-11-2024, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, San Fernando de la Dirección General de la Policía del estado Apure, materializando orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto.
Con este órgano de prueba, se describe la conducta irregular desarrollada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, en su sitio de trabajo, la misma en conjunto con el resto de órganos de prueba da por acreditado que el mismo mantenía contacto con el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y ambos desarrollaban una acción con la intención de cometer los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, pues los mismos fueron las personas que siendo funcionarios públicos abordaron a un ciudadano que se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, y le exigían la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para ayudarlo con el caso por el cual este ciudadano tenia a sus hijos privados de libertad; cantidad de dinero que les fue entregada, con ello se evidencia claramente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, por los delitos ya descritos.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA
1.- De la declaración del ciudadano CORONA DUARTE KEVIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.425.923, quien previo juramento de ley expone:
Estábamos laborando en unos pozos artesanales cuando llegó un ciudadano de nombre Osmil y otro señor en una camioneta, diciendo que le habían dado un dinero a un abogado, y que este los había estafado, yo me hice a un lado porque la conversación no era conmigo, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿qué personas llegaron al momento donde dice que estaban laborando? R: Osmil y un señor que dice que lo habían estafado, es todo…
Respecto a lo declarado por el ciudadano CORONA DUARTE KEVIN LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.425.923, considera este Tribunal que no merece ningún valor probatorio, toda vez que en principio no es nada concreto, y nada aporta a los fines de considerar al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, como no responsable penalmente por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Razón por la cual y así se repite es que no se le da ningún valor a este órgano de prueba
DE LAS PRUEBAS QUE PRESIDE LA DEFENSA PRIVADA
En audiencia de fecha 27-05-2025, la defensa privada representada por el ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ, solicito se prescinda de tomar declaración al ciudadano AUGUSTO RAFAEL VALDÉS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.657, indicando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en esta oportunidad quiero solicita se prescinda del testimonio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL VERDES ADRIAN, por cuanto se ha hecho imposible la comparecencia del mismo, además de que se la vive ocupado y no puede venir…es todo...”
En atención a lo ya señalado, y considerando que, el testimonio del ciudadano AUGUSTO RAFAEL VALDÉS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-29.653.657, fue efectivamente promovido por la defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, se declara con lugar su solicitud, en el sentido que se prescinda de tomar declaración al ciudadano ya mencionado, en razón a lo señalado por quien lo promueve. Y así se declara.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, defensa privada, a los fines de expongan sus conclusiones, replica y contrareplica, en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“ Buenos días ciudadano Juez, y demás partes presentes, en esta oportunidad damos conclusiones al juicio 3C-23.033-24, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.847, por el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en esta oportunidad después de haber agotado todas la declaraciones y haber incorporado todas las documentales quiere esta representación fiscal indicar, que el ciudadano acusado cometió el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que este ciudadano desempeñaba una función como parte de los funcionarios de seguridad que prestaban sus o se desempeñaban dentro del circuito judicial de este estado, este funcionario tenía sus funciones como seguridad no revisión de expedientes tal como lo indicara en su declaración su Jefe inmediato en fecha 14-05-2025 ante este tribunal, donde el manifestaba que las funciones de este ciudadano no era manejo de expediente, este aprovechándose pues solicito dinero como efectivamente se pudo demostrar solicitaba dinero al ciudadano J.M.E.P le hacía solicitud de 1300 dólares a cambio de favorecerlo en una causa, usando métodos de engaño con otro funcionario que inclusive admitió los hechos en el tribunal de control, se pudo verificar y observar u oír mejor dicho en la declaración de fecha 27-05-2025 por parte de un testigo, que efectivamente estuvo presente cuando esto sucedió, es importante señalar que existe un recibo donde estos ciudadanos le hicieron el pago a la víctima de 1300 y lo consignaron al despacho de la fiscalía decima, pero ya se había cometido el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción como lo señala el funcionario, este ciudadano ejercía un cargo y se puede comprobar con la constancia de trabajo, para la fecha de los hechos estaban ocupando cargos en el área de seguridad adscrito al poder judicial, entonces efectivamente lo que nos señala el artículo, es que si es funcionario está debidamente acreditado, y se prometa dinero o se haga prometer dinero, el denunciante y victima manifestó que efectivamente le solicitaban un dinero, el recibo donde se evidencia que el otro acusado admitió y se configura que hubo una transacción y un pago, el manifestó que estuvo presente cuando hubo el encuentro, para favorecer en una causa que ni el tenia esas funciones, hizo un acto de omisión contrario al deber que tenia, inclusive se incorporó como documental un informe donde se especifican cuales son las funciones de este ciudadano en el circuito, solicito sentencia condenatoria para el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.847 por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal con todas las multas que prevé la ley y la inhabilitación para ejercer cargos públicos…”
Seguidamente la defensa privada para exponga sus alegatos finales:
“ Buenos días a todos los presentes, esta defensa acota que durante el debate ante este proceso el Ministerio Público no aporto elementos serios que hiciera presumir que el señor CARLOS ALBERTO GALLEGOS estaba incurso en los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y solicito que quede absuelto en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, en razón a que no hay un elemento que demuestre que se asociaron, estos ciudadanos ambos trabajaban en sedes distintas del poder judicial, el ciudadano KEVIN manifestó en sala que el con la presunta víctima se dirigió a la casa del ciudadano JOSMIL y fue a esa persona que le entregaron el dinero, en ningún momento manifestó en sala que entrego el dinero en presencia de mi defendido, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, se desvirtúa con ese testimonio porque le entregó el dinero a una sola persona, con eso se cae el delito coloquialmente de AGAVILLAMIENTO, en cuanto al delito de retraso u omisión la fiscalía hace énfasis en un recibo que no fue promovido en su oportunidad de ley y este tribunal no debería darle valor probatorio, yo pido a este tribunal que no le de valor porque las actas de denuncias no fueron promovidas y el testimonio de la victima tampoco, el delito de retraso no encuadra en estos hecho, el testigo del Ministerio Público dice que el dinero fue entregado a otra persona que inclusive admitió los hechos ante el tribunal de control, y la victima indico entrego le dinero al ciudadano que admitió los hechos, esta defensa se asombra ya que el mismo testigo de la fiscalía, señor Jesús Urbaez bajo juramento indico que Leyes lo facultaban para tomar denuncia, como era la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ley orgánica del trabajo, esta defensa hizo un análisis de esas leyes y ninguna ley lo faculta para realizar esta entrevista, bajo juramento mintió en esta sala, solicito que no se le dé valor probatorio, este testigo le mintió a este honorable tribunal, aquí se demostró fue la inocencia de mi defendido, ya que ninguna de las pruebas lo señalaba ni directa ni indirectamente de los hechos, el único testigo presencial del hecho fue KEVIN CORONA y el manifestó que mi defendido no recibió dinero, esta defensa considera que mintió y no puede ser valorado, las pruebas documentales traídas al juicio lo que si demuestra es que mi defendido es funcionario pero no demuestra que participó en un hecho punible, solicito se dicte sentencia favorable a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Constitución y declare absuelto por los delitos acusados a saber RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y ordene la libertad inmediata, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“Ciudadano Juez en cuanto a lo manifestado por la defensa que no se aportó ningún elemento de convicción efectivamente en el expediente puede verificar que cursan las constancia de que era funcionario y encuadra en el delito de retardo igualmente se comprueba con el informe por su superior, que se realizó un procedimiento administrativo que el elevo a sus superiores eso fue lo que este testigo manifestó en sala que había realizado entrevistas, independiente del proceso penal, en lo que dice que no se asociaron si hubo una asociación porque el denunciante en principio indica y señala a estos dos ciudadanos al que admitió y al que hoy tenemos en sala que se hicieron prometer dinero, este delito no es solo al que reciba el dinero sino también al que se haga prometer, igualmente indica que el testigo había manifestado que fue otra persona, que no fue su defendido, efectivamente el testigo señala quienes participaron pero el denunciante había manifestado que esa promesa de pago ya existía, el recibo de pago si consta en el expediente, existe igualmente y así manifiesta que no se puede valorar la prueba del testimonio, algo así señala, consta que el Ministerio Público si indico el acta de denuncia en el escrito acusatorio, es todo…”
Que la defensa privada concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“Con mucho respeto en las pruebas no admitidas en la audiencia preliminar reflejadas en el auto de apertura a juicio, la ciudadana fiscal pretende hacer confundir a este Tribunal con lo manifestado por la victima, así garantizar el principio de contradicción, como no fue promovida la víctima ni las actas, no puede este Tribunal darle valor a lo manifestado por la representación Fiscal, tuvo que haber presentado estos medios de pruebas y no lo hizo, tampoco se promovió como prueba documental algo tácito que acreditara la responsabilidad de mi patrocinado, ya que no fueron promovidos, en cuanto a la comisión del delito y no demostró que mi defendido le prometió a la presunta víctima una ayuda a cambio de dinero, el testigo presencial del hecho, KEVIN CORONA, indicó que a una persona fue la que le entregaron el dinero y fue al que admitió los hechos, y eso consta en el acta de juicio, no lo dice esta defensa, el acta policial solo indica que mi defendido actuó de buena fe se puso a derecho ante el organismo, y las constancia solo indican que fue Funcionario Público, mas no indican culpabilidad, en cuanto al memorándum indica que se abrió un procedimiento administrativo, esto tampoco indica culpabilidad, solicito nuevamente que decrete la libertad plena de mi defendido, como es la sentencia absolutoria, es todo…”
Por último, se le pregunta al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, si desea declarar algo más, ello conforme al artículo 343 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien indico lo siguiente:
“ Buenos días, el año pasado el 22 de noviembre recibo llamada de la policía que me presentara porque tenía un problema cuando llego me dijeron que tenía una orden de aprehensión, de allí estamos detenidos por una plata, nos dejan a la orden del Ministerio Público y nos mandaron a la policía, y pasan los 45 días, el compañero Josmil desde un principio manifestó que el responsable de la plata era él, me hacen la audiencia preliminar y el asume los hechos y dice que yo no tengo nada que ver, todo este tiempo ya tengo 7 meses y voy para 8 meses, el compañero dice que era responsable, allí en ese recibo yo no figuro, yo no conozco a la víctima ni al testigo y le pido ciudadano Juez, que haga justicia, es todo…”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que no se les dio valor probatorio, y con respecto al acusado CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, los hechos que se señalan a continuación:
“Es evidente que los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, quien se desempeñaba como funcionario público, con el cargo de SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD, adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012, tal como se logra evidencia de la CONSTANCIA DE TRABAJO (Prueba documental) que riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, y el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, quien igual se desempeñaba como funcionario público con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023, tal como se logra evidencia de la CONSTANCIA DE TRABAJO (Prueba documental) que riela al folio veintitrés (23) de la pieza I del presente asunto, quienes están adscrito a la misma dependencia laborar, se reunieron, planificaron y contactaron al ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, y le exigieron la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para ayudarlo con el caso por el cual este ciudadano, tenia a sus hijos privados de libertad, a pesar que no deben dichos ciudadanos, inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales, tal como se evidencia de las pruebas documentales como MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, el cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza I del presente asunto, y la prueba documental consistente en el MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto. Sin embargo, la cantidad de dinero exigida por los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847 al ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, le fue cancelada parte de ella por dicho ciudadano cuando se encontraba en compañía del ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518.
Que posteriormente a estos hechos fueron denunciados, sosteniendo entrevista el ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, con el ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, en su carácter de Coordinador General de Seguridad del Estado Apure, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Supervisor General, a quien le indico que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le habían exigido la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares para sacar a sus hijos de la cárcel, y que este le había entregado el dinero de manera simultánea, hasta completar dicha cantidad, lo que es corroborado con la declaración del testigo PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518.
Por ello se inició una investigación que trajo como consecuencia que el Ministerio Público requiriera en contra de los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847 una orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control; y ejecutada como fue la misma, los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, y JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, siendo individualizados por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, admitiendo los hechos en audiencia preliminar de fecha 18-02-2024 el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como la multa del veinte (20%) por ciento del beneficio recibido a saber doscientos sesenta (260$) dólares americanos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23-11-2024”
Estos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.
Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, lo fue por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Que se considera la comisión de los hechos punibles de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por parte de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847; con la valoración a la declaración rendida en principio por el ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, en su carácter de Coordinador General de Seguridad del Estado Apure, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Supervisor General, quien fue claro en indicar que se le tomo entrevista a un ciudadano (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) y este le manifestó que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le habían le exigieron la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para sacar a sus hijos de la cárcel, y que no es función de los ciudadanos CARLOS GALLEGOS y JOSMIL CABELLO, el tener algún trato directo con los detenidos en su sitio de trabajo. Así como por lo declarado por el ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, quien indicó que acompaño a su tío, (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) a entregarle dinero al ciudadano que nombra como JOSMIL, indicando a preguntas formuladas el motivo del porque le entregaban dinero: “¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…” resultando probado de los autos que el ciudadano que el testigo menciona como JOSMIL, corresponde al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459.
Acreditada quedo que, el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, para el momento de los hechos era un funcionario público, tal como se evidencia con la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, y en la que se constata que el cargo que desempeñaba para ese momento era el de SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD. Al igual que el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, quien ostentaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, y a su vez reconoció los hechos por los cuales fue acusado en audiencia preliminar de fecha 18-02-2025.
Que el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, consiste en lo siguiente:
“La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado o penada con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido”
De la norma antes transcrita se evidencia que el sujeto activo debe ser calificado, es decir debe ser un funcionario o funcionaria publica, y en el presente caso, como ya se indicó, quedó probado con la prueba documental de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, para el momento de los hechos era un funcionario público.
Que respecto a lo contemplado el en artículo ya citado consistente en la acción de: “…retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponga…” quedo probado en el presente juicio que, el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, desarrollo una acción contraria al deber mismo, ello considerando que con la prueba documental consistente en el MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto, se evidencia cuales sus deberes como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD, siendo uno de ellos el siguiente: “12. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. Lo cual se relaciona con la declaración testimonial del ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, en su carácter de Coordinador General de Seguridad del Estado Apure, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Supervisor General, quien entre otras cosas fue muy claro al responder a las preguntas formuladas, lo siguiente: “…P: ¿Carlos Gallego tenía algún trato directo con las personas que se encuentran privada de libertad? No, P: ¿recuerda el nombre del señor a quien le tomo la entrevista? No, P: ¿Cuánto fue el monto que le exigieron al señor? 1.300$, P: ¿en algún momento algún juez le pidió apoyo para que estos ciudadanos custodiaran algún detenidos? No…” y al recibir el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, dinero en efectivo (1300$ dólares americanos de forma consecutiva) de manos del ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, con el fin de gestionar la libertad de sus hijos, desarrollo una conducta contraria al deber mismo como funcionario SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD.
Que, en cuanto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se tiene que tal norma contempla lo siguiente:
“Cuando dos o mar personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Este tipo penal es la acción de un grupo de personas que se reúnen con la intención de cometer un delito. En el presente caso quedo probado que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, así como el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, (Quien admitió los hechos por los cuales fue acusado en audiencia preliminar de fecha 18-02-2025) laboraban en la misma área, a saber “Seguridad” adscrito a la Direccion ejecutiva de la Magistratura, asignados a la sede del Municipio San Fernando, estado Apure y que los mismos se asociaron y/o agruparon con el fin de planificar para exigir como en efecto lo hicieron y recibieron de parte del ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, la cantidad en efectivo de mil trescientos dólares americanos (1300$ de forma consecutiva), con el fin de gestionar la libertad de sus hijos, y ello tiene su sustento con la declaración testimonial del ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, en su carácter de Coordinador General de Seguridad del Estado Apure, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Supervisor General y el ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518.
Que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que el acusado CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, tenía la intención de obtener para sí, en su condición de funcionario público, dinero en efectivo, por desarrollar una acción contraria al deber mismo. Que la voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular, y así quedó demostrado en el presente debate.
Es por lo indicado anteriormente que, luego de la valoración dada a cada órgano de prueba, se evidencia que el Ministerio Público logro determinar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, en compañía del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, (Quien admitió los hechos por los cuales fue acusado en audiencia preliminar de fecha 18-02-2025), previa asociación y planificación, siendo funcionarios públicos recibieron en forma consecutiva de manos del ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, la cantidad en efectivo de mil trescientos dólares americanos (1300$ de forma consecutiva), con el fin de gestionar la libertad de sus hijos, lo que se configura como los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
En la aplicación de la norma constitucional, así como del análisis de los elementos, de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, acreditando total responsabilidad al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, respecto de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, es la persona que cometió los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del acusado en dichos hechos delictivos, en virtud de las pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpables del hecho ya indicado. Y así se declara.
CULPABILIDAD:
Concluido el debate probatorio y valorado como fueron los mismos, encuentra este Tribunal que de las deposiciones del ciudadano JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.807.722, en su carácter de Coordinador General de Seguridad del Estado Apure, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Supervisor General, quien es la persona que suscribió en principio INFORME Nº DGS/G73/2023 de fecha 24-11-2023, donde señala la conducta irregular del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, en su sitio de trabajo, y él mismo fue lo suficientemente claro indicar en su declaración, que se le tomo entrevista a un ciudadano (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) y este le manifestó que los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, y CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, le habían le exigieron la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos para sacar a sus hijos de la cárcel, y no está dentro de las funciones de CARLOS GALLEGOS Y JOSMIL CABELLO, como agentes de seguridad tener algún trato directo con los detenidos en su sitio de trabajo. Se relaciona igual con la declaración del ciudadano PEÑA NAVARRO ERIK LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.518, quien indicó que acompaño a su tío, (Quien se encuentra identificado en actas como JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES) a entregarle dinero al ciudadano que nombra como JOSMIL, indicando a preguntas formuladas el motivo del porque le entregaban dinero: “¿su tío le manifestó para que era el dinero? para sacar a los muchachos que estaban preso ¿Dónde están detenidos ellos? Policía que esta vía biruaca ¿sabe porque están detenidos ellos? porque le sembraron drogas los policía…” que resulta probado de los autos que el ciudadano que el testigo menciona como JOSMIL, corresponde al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459. Así como de las prueba documentales CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, la cual riela al folio veintitrés (22) de la pieza I del presente asunto, con la cual se evidencia que dicho ciudadano se desempeña como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 07-04-2023, por lo que es un funcionario público. Se relaciona igual con la prueba documental de CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 17-9-2024, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos Heydi Carolina Balas Arnaz de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, la cual riela al folio veinticuatro (24) de la pieza I del presente asunto, con la misma se da por acreditado que dicho ciudadano se desempeña como SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD adscrito a la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 01-10-2012. Así como con la prueba documental de MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, el cual riela al folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como oficial de Seguridad I, siendo uno de ellos el siguiente: “10. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. El MEMORANDO Nº DGS00128/24 de fecha 18-3-2024, emanado de la Dirección General de Seguridad, suscrita por el Ing. RICARDO JOSÉ RIVERO GUANARE, en su condición de Director General de Seguridad, dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, el cual riela al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la pieza I del presente asunto, donde se evidencia cuales sus deberes como Supervisor General de Seguridad, siendo uno de ellos el siguiente: “12. No inmiscuirse en asuntos judiciales ni hacer gestorías por causas procesales”. La ACTUACIÓN POLICIAL 03-2096-UPM-24 de fecha 22-11-2024, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado, San Fernando de la Dirección General de la Policía del estado Apure, materializando orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA y CARLOS ALBERTO GALLEGOS. Por último se relaciona con la prueba documental de INFORME Nº DGS/G73/2023 de fecha 24-11-2023, suscrito por el Abg. JESÚS ANTONIO URBAEZ PERALES, Supervisor General de la Dirección de Seguridad Regional del estado Apure, el cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del presente asunto, relacionado con la conducta laboral e irregular del ciudadano Supervisor CARLOS ALBERTO GALLEGOS, y en el cual recomendo la remoción del cargo y la apertura de un procedimiento administrativo; queda demostrado fehacientemente que los delitos que cometió el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, son los RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien, con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible en contra de CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, como el de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; el cual establece el primero de ellos lo siguiente:
“La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponga, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado o penada con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido”
Que, respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el mismo establece lo siguiente
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Que, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, éste hecho y la conducta asumida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en los mencionados delitos, puesto que el mismo siendo funcionario público para el momento de los hechos, una vez asociado con el ciudadano JOSMIL LEONARDO CABELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° 24.103.459, quien también es funcionario público para el momento de la ocurrencia de los hechos, planificaron para exigir del ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA PAREDES, la cantidad de mil trescientos (1300$) dólares americanos con la finalidad de gestionar que los hijos de este último, salieran en libertad, dinero que le fue entregado simultaneamente por dicho ciudadano, por lo que la conducta desarrollada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:
El artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de tres (3) a siete (7) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos (3+7=10÷2=5), que en este caso el término medio es cinco (5) años de prisión.
Que el artículo 286 del Código Penal Venezolano señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de dos (2) a cinco (5) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos (2+5=7÷2=3,6), que en este caso el término medio es tres (3) años y seis (6) meses de prisión de prisión.
Ahora bien, considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, se debe aplicar conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer por el delito mas grave, como lo es el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, la cual es de cinco (05) años de prisión, más la mitad de la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que seria un año (1) y nueve (9) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena a imponer en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, seria de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En el presente caso, no concurre ninguna circunstancia atenuante, de las establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, presenta dos (2) registros policiales el primero de ellos de fecha 01-04-2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, bajo le número K-19-0063-00121, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y el segundo registro de fecha 07-09-2021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, expediente 0374-1-21, por el delito de Ultraje, tal como se evidencia en la Planilla de Reseña y Verificación, que riela al folio sesenta y seis (66) de la pieza I. Igualmente tiene antecedentes penales, puesto que, el mismo fue condenado con anterioridad a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, expediente que se encuentra actualmente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, bajo el número 1E-5327-21.
Igualmente se CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 22-9-1986, de 38 años, residenciado en el sector Boca De Guerra frente a la escuela, casa de dos plantas. Municipio Biruaca Estado Apure, a pagar por vía de multa la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido (1300$ dólares americanos), que sería en total seiscientos cincuenta (650) dólares americanos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción. Por ultimo se inhabilita para el ejercicio de la función pública al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, a partir del cumplimiento de la pena y hasta por cinco (05) años, todo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción.
Considerando la pena impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, es de SEIS AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 23-11-2024, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad decida la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 22-9-1986, de 38 años, residenciado en el sector Boca De Guerra casa N° 33 (casa de dos plantas), frente a la escuela,. Municipio Biruaca Estado Apure, por el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción. CULPABLE.
SEGUNDO: Se declara al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 22-9-1986, de 38 años, residenciado en el sector Boca De Guerra casa N° 33 (casa de dos plantas) frente a la escuela, casa de dos plantas. Municipio Biruaca Estado Apure, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. CULPABLE.
TERCERO: En consecuencia, se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, , de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 22-9-1986, de 39 años, residenciado en el sector Boca De Guerra frente a la escuela, casa de dos plantas. Municipio Biruaca Estado Apure, a pagar por vía de multa la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido, que sería en total seiscientos cincuenta (650$) dólares americanos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
QUINTO: Se inhabilita para el ejercicio de la función pública al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847, de nacionalidad venezolana, soltero, nacido el 22-9-1986, de 39 años, residenciado en el sector Boca De Guerra frente a la escuela, casa de dos plantas. Municipio Biruaca Estado Apure, a partir del cumplimiento de la pena y hasta por cinco (05) años, todo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Contra la Corrupción
SEXTO: Se mantiene la medida la privación de libertad, acordada en fecha 23-11-2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 17.850.847.
SÉPTIMO Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado., a los fines de su ejecución, firme como quede la presente sentencia.
OCTAVO: Se acuerda oficial al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, informando la culminación del presente juicio y la pena impuesta considerando que, a dicho ciudadano se le sigue el asunto penal 1E-5327-21. Igualmente se acuerda oficial a la Dirección Administrativa Regional (DAR). La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Publíquese e impóngase al acusado de autos. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (30-06-2025) siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-136-24.
EMBL..-
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