REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 05 de junio de 2025.
214° y 165°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EXPEDIENTE: 3U-150-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ACUSADOS:
-OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033, e 69 años de edad, nacido el 20-09-1955, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Fundo Santa Cecilia, sector Santa Cecilia. Parroquia Guachara. Municipio Achaguas Estado Apure.

-LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años, residenciado en el Fundo Santa Cecilia, sector Santa Cecilia. Parroquia Guachara. Municipio Achaguas Estado Apure.
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VICTIMAS: JULIAN ANTONIO CASTILLO y BELKIS TORREALBA DE CASTILLO

DELITOS: PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. MANUEL ALFREDO ZAPATA Y JAVIER RODRÍGUEZ
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-150-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033, e 69 años de edad, nacido el 20-09-1955, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Fundo Santa Cecilia, sector Santa Cecilia. Parroquia Guachara. Municipio Achaguas Estado Apure y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años, residenciado en el Fundo Santa Cecilia, sector Santa Cecilia. Parroquia Guachara. Municipio Achaguas Estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. MANUEL ALFREDO ZAPATA Y JAVIER RODRÍGUEZ, y acusado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, fue practicada por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure. Centro de Coordinación Policial N° 03. Servicio de Investigaciones Penales, en fecha 08-02-2025, en razón a la orden de aprehensión acordada en contra de dichos ciudadanos por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 11-02-2025, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado a los ciudadanos OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Que en fecha 27-3-2025, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 05-5-2025, a las 10:30 am.

Que no es sino hasta el 05-05-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra de los ciudadanos OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 11-02-2025.

En fecha 23-5-2025, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, por distribución, quedando signado bajo el N° 3U-150-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 05-6-2025 a las 10:00 a.m.

Que es en fecha 05-06-2025, que se da inicio al debate oral y público, y oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano, y concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa publica, la misma señala que visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697; quienes a viva voz manifestó que admitían los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por los ciudadanos OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, ocurrieron el 19-03-2024, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.

Que el tipo penal por el cual admitió los hechos los ciudadanos OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, lo es por los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
“La pena de prisión para el delito e hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes:
3. Si el hecho punible se ha realizado de noche.
4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado.
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas.
Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo, la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusados los ciudadanos OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, lo es por los delitos de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano.

El delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, por constatarse más de dos circunatncias. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante nueve (09) años de prisión.

En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas, y no consta en actas que los imputados OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que los ciudadanos OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja a la pena nueve (09) años de prisión, un año (1) y seis (6) meses, quedando la misma en siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Y así se decide.

Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y en el presente caso se considera procedente solo rebajar a la pena, un tercio (1/3) de la misma, que sería dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, es de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano. Así se decide.

Por último, considerando que la pena impuesta a los ciudadanos OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que su aprehensión fue con ocasión a que se librara una orden por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, para tal fin, aunado a la magnitud del daño causado a las víctimas ciudadanos JULIÁN CASTILLO y BELKIS DE CASTILLO, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 11-02-2025, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033, de 69 años, nacido el 20-09-1955, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Fundo Santa Cecilia, sector Santa Cecilia. Parroquia Guachara. Municipio Achaguas Estado Apure y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 18-01-1986, de 24 años, residenciado en el Fundo Santa Cecilia, sector Santa Cecilia. Parroquia Guachara. Municipio Achaguas Estado Apure; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 el Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 11-02-2025, en contra del ciudadano OJEDA VIZ ASDRÚBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.162.033 y LAYA MÉNDEZ ROHEL JOSÉ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.147.697, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma, y hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal decida lo contrario.

TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 05-6-2025, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (05-06-2025) siendo las 03:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES


Expediente 3U-150-25.
EMBL..-