REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de junio de 2025.

SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-090-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 01-02-1999, de 26 años, hijo de Neris Josefina Navarro (v), y Jhonny Esqueda Jiménez (v) residenciado en sector las Palmita. Parroquia El Recreo, frente a la Iglesia. Municipio San Fernando. Estado Apure.
VICTIMA: EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
-EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ (DEFENSOR PUBLICO).
SECRETARIA: ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-090-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 01-02-1999, de 26 años, hijo de Neris Josefina Navarro (v), y Jhonny Esqueda Jiménez (v) residenciado en sector las Palmita. Parroquia El Recreo, frente a la Iglesia. Municipio San Fernando. Estado Apure.; asistido por la defensa publica ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ, y acusado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, fue practicada en fecha 28-01-2024 por parte de los funcionarios Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure.

En fecha 31-01-2024, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 16-3-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 16-4-2024, a las 10:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que es en fecha 16-4-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y en dicha fecha se ordenó subsanar la acusación, teniéndose como fecha próxima para la celebración de la audiencia preliminar el día 25-04-2024, y una vez consignada la acusación subsanada, fue celebrada nuevamente la audiencia preliminar siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 31-01-2024.

En fecha 09-8-2024, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure), seguida al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-090-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 02-09-2024 a las 11:00 a.m.

Es en fecha 14-11-2024, luego de varios diferimientos, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 03-06-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y absolutoria por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ellos se le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, por la comisión de los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, absolutoria por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 14-11-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…Consta Acta de Denuncia de fecha 26 de agosto del año 2023, suscrita por el ciudadano F.M, quien manifestó que para el momento que su esposa se encontraba en el fundo EL ROMANCERO juntamente con sus nietas, llega en motores fuera de borda un grupo de sujetos armados quienes ingresan con violencia al fundo, tumbando a patadas la puerta principal y bajo amenazas de muerte le sacan del área de la casa: motosierras, motor fuera de borda, televisor, canoa, y otra serie de objetos, por otro lado le indicaron a la ciudadana L.R esposa del denunciante que le hiciera saber a su esposo F.M de la exigencia de 50 mil dólares americanos debido a que se trataba del tren del llano identificándose como (JOSE ANTONIO, TATICA y EL FIEBRE) o lo mataban, se retiran del lugar haciendo la advertencia a la víctima dejando un papelito con los abonados +52891199406 y +573003068436 para que su esposo F.M se comunicara con los antisociales integrantes del GEDO. Se inicia la investigación, las víctimas continúan siendo atacados vía telefónica para que hicieran entrega de la cantidad de dinero exigida, luego son atacadas presionando con la desaparición del ganado, manifestándoles que se lo matarían todo y que tendría que esconderse debajo de las piedras para que no pudiera ser encontrado por este grupo armado.
Narrativa del nuevo hecho ocurrido:
El ciudadano E.P ingresa a laborar en el fundo el ROMANCERO como cocinero encargado posterior al hecho ocurrido en contra de las víctimas (sus patrones) y estando en el mencionado fundo el día 17 de Enero del 2024, ocurren unos hechos extraños, los cueles contó a u sus patrones y es el día 20 de enero del 2024 cuando el ciudadano F.M, formula ante el grupo antiextorsión y secuestro la denuncia manifestando que el trabajador recibe en principio un mensaje de texto desde el número 0412-7735607 a su número de teléfono 0426-451308 (este abonado, vale acotar era usado por la víctima originalmente, cuyo titular es la ciudadana F.L.M quien es su prima e hija de los propietarios del fundo EL ROMANCERO) en el cual le dicen lo siguiente: MIRA TU ERES EDUARD?, seguidamente recibe una llamada telefónica del número de teléfono 0426-2007524, misma se pierde, es decir; no es contestada y que más tarde recibe una llamada del mismo abonado que había enviado el texto, pero esta llamada se cae antes de contestar. Es aproximadamente a las 4:43 horas de la tarde del mismo día 17 de enero del 2024 cuando el ciudadano E.P recibe una llamada a su número de teléfono 0426-4516308 desde el número 0412-7735607 y al contestar le dicen: QUE TENIA DOS DIAS PARA QUE SE FUERA DE DONDE ESTABA SI QUERÍA SEGUIR VIVIENDO (se refería al fundo EL ROMANCERO), la víctima que como bien se evidencia ya el trabajador encargado E.P se convierte en una víctima de esta situación, le pregunta al llamador ¿por qué tenía que irse? A lo que el mismo le contesta “TU TAS CLARO TODO LO QUE HICISTE OÍSTE, TE TENGO PILLAO” al final le insistió que TENIA DOS DÍAS PARA QUE SE PERDIERA DEL FUNDO EL ROMANCERO, propiedad del ciudadano F.M, quien ha estado siendo víctima de extorsión por parte del GEDO El tren del llano. Es importante acotar que esta llamada fue grabada por la víctima E.P por cuanto posee una aplicación para grabar las llamadas telefónicas y envío dicha grabación como audio a sus patrones para que estos a su vez formularan la denuncia por hechos nuevos hechos los funcionarios del CONAS se activan en realizar la telefonía por cuanto se trataban de hechos recientes, como nos damos cuenta consta acta de experticia telefónica en la que se refleja la búsqueda y se logra determinar tanto los datos de identificación del titular del abonado telefónico como la ubicación del equipo del cual se había realizado la llamada y que es el portador de dicho equipo celular.
Plasman en el acta policial los funcionarios adscritos al CONAS que mediante estudio telefónico, logran identificar el abonado telefónico 0412-7735607 usado para ejecutar el acto extorsivo a través de los IMEI 1: 352179634238048 y 2: 3521779634238055, que corresponden a un equipo tecno, modelo pop 5 lte, color azul, arrojando como ubicación la siguiente dirección: (BARRIO LAS MERCEDES II EL RECREO), San Fernando estado Apure, se trasladan al lugar para realizar la verificación de los hechos, dan con la ubicación de la casa donde indicaba la señal se encontraba el equipo celular usado para cometer el delito, una vez estando en el lugar son atendidos por la ciudadana NURIS quien responde que efectivamente el ciudadano JOSUÉ ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, quien es su hijo es el portador del abonado 0412-7735607, la ciudadana ubica el teléfono celular usado por su hijo para el momento y este sale para presuntamente ver lo que ocurría, ya encontrándose la ciudadana NURIS (madre del imputado) con el teléfono en las manos los funcionarios le pedían las características e IMEI del mismo, es cuando el ciudadano JOSUÉ ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, toma una actitud agresiva, oponiéndose a que la madre aportara la información, obstruyendo la investigación y opta por arrebatar el equipo celular a la madre para evitar que diera las características, seguidamente los funcionarios actuantes proceden a neutralizar al contumaz y observando con más claridad los datos del equipo se percatan que coincidían con el que arrojó el análisis telefónico y que efectivamente usa el número 0412-7735607, siendo este el numero llamador del día 17 de enero del 2024, a través del cual es ciudadano E.P recibe la amenaza de (TENER DOS DÍAS PARA IRSE DE DONDE ESTABA SI QUERÍA SEGUIR VIVIENDO).
Seguidamente y vista la actitud agresiva del ciudadano JOSUÉ ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, los funcionarios proceden a efectuar la aprehensión por el delito de Resistencia a la autoridad, pues tratando de obstruir la obtención de la verdad arrebató el equipo celular a su madre antes de que esta pudiera aportarle información a los funcionarios, fue puesto a orden del Ministerio Publico y presentado ante ese digno tribunal por el delito de resistencia a la autoridad según el artículo 218 del código penal y por el extorsión según el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, solicitando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Hacemos un análisis al hecho y las actas que conforman el presente expediente y vemos que en la gráfica anexa a la experticia técnica telefónica de fecha 28 de enero del 2024, consta el cruce efectivo de los abonados: el número 0412-7735607 (EXTORSIONADOR) enviando un texto y llamando en las horas 4:23 de la tarde y 6:14 de la tarde respectivamente al número 0426-4516308 (VICTIMA) usado para el momento de los hechos por la víctima, puesto que posteriormente cambio el chip y se encuentra usando el abonado 0426-7477352 (VICTIMA) en el mismo equipo celular tecno, modelo spark 8c, color gris, el abonado 0426-4516308 se lee en la gráfica recibiendo información: un mensaje de texto y una llamada en las horas antes indicadas, igualmente encontramos que se encuentra reflejado el abonado 0426-2007524 (COCINERA FUNDO COPORO MARÍA NAVARRO), por identificar plenamente por cuanto es una ciudadana que laboraba como cocinera del fundo COPORO en San Rafael de Atamaica para las víctimas F.M y L.R, también patrones de E.P, si vemos con detenimiento posee el apellido Navarro mismo que posee el imputado de autos y esta ciudadana de manera extraña en las mismas horas que el imputado se encontraba enviando textos, ella realizó llamadas a la víctima (pero la víctima para el momento no contesto) y sorpresivamente luego de la detención del imputado de autos esta ciudadana se fue del fundo sin justificar su salida y desaparición (lo que hace presumir que se trataba de una posible PICHADORA) además de que aparece registrado el abonado 0426-2007524 en la aplicación de contactos del equipo celular retenido al imputado como LA NIÑA, claramente SE CONOCEN y hasta pueden ser familia y (pudieron haber planificado tal hecho, de lo que se desconoce razones), el caso es que ella conoce a la víctima E.P y por su puesto a sus ex patrones F.M y L.R, sabe que estas últimas dos víctimas han estado sometidas por el GEDO EL TREN DEL LLANO y que de alguna manera se encuentran en zozobra por toda la situación y exigencia del pago de 50 mil dolares americanos, lo cierto es que la víctima E.P recibe el texto y luego la llamada que le exige salir del fundo EL ROMANCERO dándole para ello dos días (SI QUERÍA SEGUIR VIVIENDO), lo que está a la vista es que este sujeto JOSUÉ ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO a través de la llamada telefónica (medio para ejecutar el hecho) constriñó a la víctima E.P a abandonar el fundo de los ciudadanos F.M y L.R, (a cambio de no matarlo) pues es exactamente lo que se deduce de la oración (SI QUIERES SEGUIR VIVIENDO). Todo ello lo podemos cotejar con la experticia suscrita por el funcionario experto GONZÁLEZ SÁNCHEZ adscrito al comando nacional antiextorsión y secuestro) anexa al expediente, la cual data de fecha 14 de marzo del 2024, en la cual consta la extracción del contenido hecho al equipo celular de la víctima tecno, modelo spark 8c, color gris, donde se ubica la grabación que hiciere de la llamada extorsiva, ello se transcribe de manera exacta en el texto de la experticia.
Vemos el acta de investigación Policial de fecha 28 de Enero del 2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, en la cual dejan constancia de haber realizado las pesquisas del caso, logrando dar con la ubicación del objeto activo de la comisión del tipo penal de Extorsión cometido en contra del ciudadano E.P e identificar plenamente al ciudadano como: JOSUÉ ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-29.597.201, de 25 años de edad, correspondiéndose los datos del suscriptor de la línea telefónica con que efectuaron las llamadas a cual no se le encontró elementos de interés criminalístico en su humanidad Procediendo el efectivo militar $1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN, siendo puesto a orden del Ministerio Publico y presentado ante ese digno tribunal en fecha 31 de enero del 2024 e imputado por el delito de extorsión, admitido por el tribunal e impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De la conducta desplegada por el imputado:
Nos encontramos frente a un hecho típico, antijurídico y punible, estatuido por la normativa penal venezolana, el cual fue investigado y vemos que el imputado de auto es responsable de los delitos por los que se acusa, siendo estos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del código penal venezolano puesto que para el momento que los funcionarios se encontraban realizando las pesquisas del caso como consecuencia de la experticia telefónica se altera y procede a arrebatar el equipo celular de su propiedad, de las manos de su madre la señora NURIS JOSEFINA, para evitar que aportara datos importante para la investigación propios del equipo, por cuanto ella se encontraba atendiendo a los funcionarios y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la ley especial, por cuanto fue imputado sobre la base de la sentencia 1381 de fecha 30 de octubre del 2009 de la sala de casación penal, la cual permite al Ministerio Publico realizar la atribución de un tipo penal en casos que no exista flagrancia para el mismo cuando consten suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito, considerando así que hay elementos suficientes que fundan la emisión del presente escrito acusatorio, ya que cuenta el Ministerio Publico con las actas de investigación penal suscritas POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, las actas de entrevistas tomadas a las víctimas F.M y E.P, quienes detallan de manera clara lo ocurrido.
El imputado de autos es el titular o suscriptor del abonado 0412-7735607 (LLAMADOR) del cual en principio envía un texto a la víctima el día 17 de enero del 2024 al número 042-4516308 (VICTIMA) y posteriormente realiza la llamada EXTORSIVA el mismo día 17 de enero del 2024 a eso de las 6:00 horas de la tarde, en esta llamada el imputado le dice a la víctima E.P, que TENIA DOS DÍAS PARA IRSE DE DONDE ESTABA SI QUERÍA SEGUIR VIVIENDO), es importante acotar que para ese momento el ciudadano E.P se encontraba en el fundo EL ROMANCERO en el cual desempeña su labor de encargado del mismo, fundo este que es propiedad como ya se dijo de las víctimas F.M y L.R, e igualmente la víctima conoce a la ciudadana MARÍA NAVARRO quien se desempeñaba como cocinera del fundo COPORO, propiedad también de las víctimas F.M y L.R, y esta ciudadana es identificada en los registros de contactos del imputado como NIÑA, cosa que llama poderosamente la atención por cuanto ambos tienen el apellido NAVARRO, y que evidentemente la única forma que el imputado de autos obtuviera el número de teléfono de la víctima E.P era porque LA NIÑA MARÍA NAVARRO se lo facilitó, la finalidad hasta este momento no es más que lograr seguir infundiendo temor sobre las víctimas, lograr que E.P abandonara la propiedad y ello genera falta de producción y perdida en las víctimas, es decir; continúan el atentado contra su propiedad porque es en el FUNDO EL ROMANCERO que producen con la ganadería todo lo que significa el sustento de la familia. Toda esta información es manejada por la ciudadana MARÍA NAVARRO por identificar plenamente, quien conoce al imputado, tan cierto es que luego de la aprehensión del imputado la ciudadana no pudo ser ubicada en el fundo EL ROMANCERO por cuanto se fue del lugar sin previo aviso, esta ciudadana, existe la plena convicción que conoce los detalles del acto extorsivo cometido contra la víctima E.P, que por su puesto de alguna manera afecta a las víctimas F.M y L.R aunque en este nuevo hecho del 17 de enero del 2024 no fue directamente en su contra. Lo que si es cierto es que los hechos originalmente ocurridos y los acontecidos el día 17 de enero se relacionan por cuanto el imputado conocía que las víctimas estaban atemorizadas por las amenazas del GEDO EL TREN DEL LLANO, todo lo cual sabe MARIA NAVARRO, ello sirvió de base para amedrentar a E.P y atentar contra su libertad individual y su patrimonio, por cuanto le dio DOS DÍAS PARA IRSE DE DONDE ESTABA SI QUERÍA SEGUIR VIVIENDO, ello es claro, hay amenazas de graves daños contra la persona y al indicarle que la acción era IRSE DE SU LUGAR DE TRABAJO, afecta su patrimonio y estabilidad económica, al igual que la actividad económica de las víctimas F.M y L.R.
Esta representación Fiscal se Encuentra frente a una conducta que contiene en si misma los supuestos requeridos para la constitución de los tipos penales imputados al ciudadano JOSUÉ ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, a saber: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano y el delito de EXTORSIÓN, según los supuestos que prevé el artículo 16 de la ley que rige la materia, lo cual causa daños inminentes a la víctima, atacando directamente los bienes jurídicos tutelados, pues a realizar un cotejo de las distintas experticias realizadas podemos asegurar que existe expectativa de condena en la presente investigación, todo lo cual podrá demostrarse en el eventual juicio oral y público…”.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; dado que la conducta desplegada por el acusado, encuadra en los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que acusa penal y formalmente al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa del acusado JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, a saber ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, indico que se el principio de presunción de inocencia y que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el juicio

De seguida se procedió a imponer al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, que no admitiría los hechos y que no va a declarar.

Concluido el debate en fecha 03-06-2025, se procedió a dictar solamente la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y absolutoria por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ellos se le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración del experto, funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 28-01-2024, y a su vez como experto, puesto que el mismo suscribió en principio el acta policial de fecha 28 de enero de 2024, inserto a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la primera pieza de la presente causa, así como practicó 1.- La Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. 2.- La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y 3.- El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, las cuales previo juramento de ley, se les colocan a la vista, a los fines que ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido promovidas la mismas como pruebas documentales y así admitidas por el Tribunal de Control incluyendo el acta policial de fecha 28-01-2024, y en consecuencia, expone:

“Ratifico el contenido del acta y la reconozco, el procedimiento inicialmente fue porque se llevaba un caso por extorsión, acerca de la banda el fiebre y corito, en el sector capanaparo, fundo la romancera, los dueños del fundo estaban siendo víctima en la residencia y por llamadas para que desalojaran, en vista de eso hubo una denuncia en el comando, una empleada estaba recibiendo unas llamas, se procede a realizar la diligencia telefónica, desde camaguan sale la llamada y a raíz de eso se obtuvieron los seriales del teléfono y se inicio la ubicación del mismo, se evidencio que se desconectó el equipo en las maravillas buscando hacia al trillo, se traslada la comisión con 3 funcionarios mas para ubicar la cara de la antena o la posición de la antena, al llegar al sitio se ubicó la cara de la antena y se procedió a hacer el movimiento casa por casa para ver si tenían equipos inteligentes, se obtuvo en una de las casa, a una calle a mano izquierda, en su casa había un teléfono y no los facilito, se procedió a analizar los seriales y correspondió con el equipo que arrojo la búsqueda, se preguntó si el equipo cargaba su chip, la señora manifestó que el equipo estaba en una habitación, le solicitamos a la ciudadana que nos permitiera el acceso a la vivienda y la misma accedió y se realizó la inspección técnica, en el sitio encontramos a Josué Esqueda, y la señora manifestó que el teléfono era de su hijo Josué Esqueda, que presuntamente no lo utilizaba porque tenía problemas con la sim card. En cuanto a la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 28-01-2024 reconozco el contenido y la firma, es una extracción de contenido, donde primero se deja constancia de las características del teléfono y luego se procedió a la extracción de contenido o la información que reposaba en su interior, se ubicó un contacto que no estaba registrado y 3 registrados, para el momento no se ubicó mensajes, durante el análisis de telefonía indico, que fue borrado y manipulada la información, en sistema quedo reflejado el comportamiento. En cuanto a la EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0012-24 de fecha 28-01-2024 si la reconozco, esta experticia es un análisis que se le efectuó antes de dar con la ubicación del equipo, aquí me plasma el comportamiento, con quien se comunicó la fecha y la ubicación, a quien llamo y se corrobora con las caras de la antena, aquí se especifica los titulares y suscriptores, tanto las personas que efectúa las llamadas como la que las recibe, igual se plasmó la ubicación del inicio que la víctima manifestó que el recibía las llamadas de un 0412-7735607 era el número que llamaba a la visita, hacia el 0426-2007524, que fue la persona que efectuó la denuncia en el comando, la primera llamada, salió de la población de camaguan, el 15-01-24 a las 02:24pm, mediante antena radio base arrojo la ubicación de la siguiente llamada fue en la avenida principal san Fernando de apure, la 3ra comunicación fue en la troncal 19, y se obtuvo el serial IMEI a los equipos 1 y 2, por donde se realizó la llamada, se asentó que el llamador, recibió llamadas telefónicas de las personas anteriormente de quien recibió la llamada, no se plasma el contenido porque eso no lo facilitan las empresas telefónicas, la última comunicación fue el 18-01-2024, se obtuvo un mensaje el 15-01-2024, una llamada de 3 minuto, el día 18 un minuto, igualmente la comisión se trasladó al mando mío, donde se obtuvo, una ubicación que arrojo hacia los lados de la perimetral, por el terminal hacia atrás, el equipo tenía mayor tráfico con una ciudadana, pareja sentimental de la persona que se detuvo, en la gráfica se plasma el número de la víctima la ubicación y modelo del equipo, el equipo que se incautó para ese momento, era marca Tecno Pop 5 línea Digitel, y en cuanto a la experticia inserta al ACTA DE VACIADO Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 31-01-2024 si reconozco, el acta de vaciado, son las características específicas del equipo, modelo, marcas y características, el color y el vaciado de contenido, toda la información que guarda el equipo, se ubicó un número telefónico que se dio con la personas en la zona de biruaca, que aparecía en la relación de llamadas, igualmente el primer mensaje con las que se iniciaron las comunicaciones se logró recabar, un solo mensaje el día 17 de enero de 2024, del número 0412-7735607, donde indico “mira tú eres Eduard”, en manera de pregunta, mas no tuvo respuesta, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿capitán, usted manifiesta que ese día fueron por una denuncia? R: Si, P: ¿cuántos equipos incautaron ese día? R: Uno solo, P: ¿correspondió con el equipo que hacia las llamadas a la víctima? R: Si, P: ¿detuvieron a alguien ese día? R: Si, la persona que manifestó ser el propietario del teléfono hijo de la señora que nos atendió, P: ¿cuándo lo detiene que le manifiesta el ciudadano? R: Que ese equipo no lo usaba, lo que especificó para el lapso que se realizaron las llamadas, mediante el análisis telefónico era errado, P: ¿él les informo la procedencia del equipo? R: no, dijo que era de él, P: ¿Dónde ubicaron el ciudadano? R: En la casa de la ciudadana donde se ubicó el equipo, ella manifestó ser de su hijo, se hizo la pesquisa y se dio con la persona, P: ¿a qué hora fue la detención? R: alrededor de las 10:00am, 10:30am, P: ¿cuántas llamadas se realizaron? R: Las deje plasmadas en el acta específicamente la cantidad, P: ¿eran al mismo número? R: A dos números distintos, P: ¿lograste determinar de quién era? R: Del operario tanto del suscriptor y uno correspondía a la víctima, P: ¿extrae el contenido de ambos teléfonos? R: Si, posteriormente, P: ¿borraron información allí de los equipos? R: Si, P: ¿se puede recuperar? R: Se recuperó un solo mensaje, P: ¿el comportamiento del equipo cómo fue? R: es con la cantidad de personas con el que mayormente se comunica, y a través de eso se procedió a dar con la ubicación del teléfono a quien hacia la llamada, P: ¿en algún momento el equipo realizo alguna llamada? R: Para el momento de la ubicación del equipo no, el 18, P: ¿el abonado del ciudadano que esta hoy detenido le hizo llamada al número de la víctima? R: Si, llamada sí, pero mensajes no, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YURBIN GONZÁLEZ, los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿de acuerdo a su actuación en este caso, usted manifestó que a su vez fungió como actuante? R: si, P: ¿qué función cumplía en la comisión? R: Jefe de comisión y experto de análisis telefónico, P: ¿de acuerdo a su actuación al momento de llegar a la residencia que nos puede indicar? R: en el trascurso de la mañana, a primera hora acudimos al sector las palmitas, mediante el último comportamiento del teléfono, P: ¿cuándo le entregan el equipo que fue lo primero hizo? R: Verificar el Modelo y serial del equipo, y una vez que confirmamos se realizó la incautación, P: ¿de acuerdo a la primera experticia usted manifiesta que solamente ubicaron 1 contacto? R: No, 3 contactos y uno sin registrar, P: ¿qué información arrojó el sistema? R: Solo nos da el comportamiento de llamadas entrantes y salientes, y mensajes, P: ¿esta experticia no arroja el contenido de información? R: Solo un mensaje, era el número de la víctima, P: ¿de acuerdo al análisis, ese equipo correspondía a la propiedad de la persona detenida? R: Por lo plasmado por la madre del ciudadano si, por el sim card estaba a nombre de la persona detenida, P: ¿el equipo no arrojo que era propiedad de el? R: No, no se encontró factura, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: P: ¿Capitán el equipo colectado tenia sim card? R: Si, Digitel, P: ¿era número venezolano? R: Si, P: ¿hubo comunicación con el teléfono de la víctima? R: Si, P: ¿y la tarjeta SIM estaba a nombre de la persona que resulto detenida? R: Si, es todo…”

De la presente declaración rendida por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 28-01-2024, donde se produjo la aprehensión del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201. A su vez dicho funcionario fue el que practicó 1.- La Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. 2.- La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y 3.- El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto; reconociendo su contenido y firma, así como de la misma acta policial de fecha 28-01-2024 la cual riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) de la pieza I, su declaración es clara y coincide con la de los funcionarios SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, respecto a como se suscitaron los hechos, indicando que: “…el procedimiento inicialmente fue porque se llevaba un caso por extorsión, acerca de la banda el fiebre y corito, en el sector capanaparo, fundo la romancera, los dueños del fundo estaban siendo víctima en la residencia y por llamadas para que desalojaran, en vista de eso hubo una denuncia en el comando, una empleada estaba recibiendo unas llamas, se procede a realizar la diligencia telefónica, desde camaguan sale la llamada y a raíz de eso se obtuvieron los seriales del teléfono y se inicio la ubicación del mismo, se evidencio que se desconectó el equipo en las maravillas buscando hacia al trillo, se traslada la comisión con 3 funcionarios mas para ubicar la cara de la antena o la posición de la antena, al llegar al sitio se ubicó la cara de la antena y se procedió a hacer el movimiento casa por casa para ver si tenían equipos inteligentes, se obtuvo en una de las casa, a una calle a mano izquierda, en su casa había un teléfono y no los facilito, se procedió a analizar los seriales y correspondió con el equipo que arrojo la búsqueda, se preguntó si el equipo cargaba su chip, la señora manifestó que el equipo estaba en una habitación, le solicitamos a la ciudadana que nos permitiera el acceso a la vivienda y la misma accedió y se realizó la inspección técnica, en el sitio encontramos a Josué Esqueda, y la señora manifestó que el teléfono era de su hijo Josué Esqueda, que presuntamente no lo utilizaba porque tenía problemas con la sim card…”

De ello se constata que en principio llegan hasta la residencia donde habita el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, por la ubicación telefónica, y que al llegar a la misma se entrevistan con la madre del acusado, dando como consecuencia de ello con el hallazgo del teléfono móvil el cual le pertenecía al acusado, lográndose verificar que desde dicho dispositivo móvil se realizó la llamada a la víctima EDWAR RAFAEL PEREZ REQUENA, con el fin de amenazarla de muerte para que se fuera de su sitio de trabajo, dando para ese momento con la aprehensión del acusado JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO.

En cuanto a la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I , el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, fue claro en indicar que: “…En cuanto a la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 28-01-2024 reconozco el contenido y la firma, es una extracción de contenido, donde primero se deja constancia de las características del teléfono y luego se procedió a la extracción de contenido o la información que reposaba en su interior, se ubicó un contacto que no estaba registrado y 3 registrados, para el momento no se ubicó mensajes, durante el análisis de telefonía indico, que fue borrado y manipulada la información, en sistema quedo reflejado el comportamiento...”

Respecto a este punto, se tiene que la declaración de funcionario actuante y experto se relaciona igual con esta prueba documental a saber Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I, y en la misma se deja constancia que se trata de UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, la cual como ya se indico fue ratificada en contenido y firma por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y se logra evidenciar claramente de la parte que indica “Extracción de contenido de Contactos” los siguientes números telefónicos 04126242096, 0412-7940451, 0412-4576484 y 0426-2007524, siendo este último número telefónico (0426-2007524) suscriptor el ciudadano Albino López; pero el portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, numero al cual se recibió la llamada de amenaza de muerte procedente del 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO.

En cuanto a lo indicado por el CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, respecto a la Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, se evidencia que: “…En cuanto a la EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA N° GNB-CONAS-GAES-35-APU-SAT: 0012-24 de fecha 28-01-2024 si la reconozco, esta experticia es un análisis que se le efectuó antes de dar con la ubicación del equipo, aquí me plasma el comportamiento, con quien se comunicó la fecha y la ubicación, a quien llamo y se corrobora con las caras de la antena, aquí se especifica los titulares y suscriptores, tanto las personas que efectúa las llamadas como la que las recibe, igual se plasmó la ubicación del inicio que la víctima manifestó que el recibía las llamadas de un 0412-7735607 era el número que llamaba a la visita, hacia el 0426-2007524, que fue la persona que efectuó la denuncia en el comando, la primera llamada, salió de la población de camaguan, el 15-01-24 a las 02:24pm, mediante antena radio base arrojo la ubicación de la siguiente llamada fue en la avenida principal san Fernando de apure, la 3ra comunicación fue en la troncal 19, y se obtuvo el serial IMEI a los equipos 1 y 2, por donde se realizó la llamada, se asentó que el llamador, recibió llamadas telefónicas de las personas anteriormente de quien recibió la llamada, no se plasma el contenido porque eso no lo facilitan las empresas telefónicas, la última comunicación fue el 18-01-2024, se obtuvo un mensaje el 15-01-2024, una llamada de 3 minuto, el día 18 un minuto, igualmente la comisión se trasladó al mando mío, donde se obtuvo, una ubicación que arrojo hacia los lados de la perimetral, por el terminal hacia atrás, el equipo tenía mayor tráfico con una ciudadana, pareja sentimental de la persona que se detuvo, en la gráfica se plasma el número de la víctima la ubicación y modelo del equipo, el equipo que se incautó para ese momento, era marca Tecno Pop 5 línea Digitel…” lográndose evidenciar que en razón a tal prueba, que logran dar con la ubicación geográfica del dispositivo móvil, para posteriormente trasladarse al sitio y dar con la aprehensión el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, constatándose con la misma la comunicación que se mantenía con dicho dispositivo móvil, del cual (numero) llamaban a la víctima con el fin de amenazarla de muerte con el fin que abandonara su sitio de trabajo.

Por último, el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, respecto al Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, el cual fura practicado pro el mismo, indico que: “…ACTA DE VACIADO Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 31-01-2024 si reconozco, el acta de vaciado, son las características específicas del equipo, modelo, marcas y características, el color y el vaciado de contenido, toda la información que guarda el equipo, se ubicó un número telefónico que se dio con la personas en la zona de biruaca, que aparecía en la relación de llamadas, igualmente el primer mensaje con las que se iniciaron las comunicaciones se logró recabar, un solo mensaje el día 17 de enero de 2024, del número 0412-7735607, donde indico “mira tú eres Eduard”, en manera de pregunta, mas no tuvo respuesta, es todo…” constatándose así que del dispositivo móvil incautado al acusado a saber UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, propiedad del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es de donde se realizaban las amenazas de muerte a la víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, para que abandonara su sitio de trabajo.

En atención a ello, se tiene que el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en principio actuó como jefe de la comisión que práctico la aprehensión el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, adicional a suscribir el acta policial de fecha 28-01-2024, suscribe tres pruebas documentales a saber: 1.- La Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. 2.- La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y 3.- El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto. Su declaración es clara, y coincide como ya se indicó, con la de los funcionarios SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, pues fueron directos en indiciar que, dan con la ubicación del acusado por el teléfono móvil del mismo, que al llegar a la residencia se entrevistan con su madre, quien les permite el acceso a la residencia y ubican el dispositivo móvil el cual era del acusado de autos, y al ser revisado constatan que desde dicho número era que se realizaba las amenazas a la víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA; todos en conjunto hacen plena prueba pues las mismas igual se relacionan con lo declarado por los ciudadanos EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA (victima) quien señalo en la sala de audiencias al acusado de autos como la persona que lo amenazo de graves daños, para que se retirara de su sitio de trabajo, así como con la declaración del ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, propietario del fundo el Romancero, donde laboraba la victima antes citado y quien coloco la denuncia correspondiente. Con estos órganos de prueba se demuestra que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, era la persona que llamo a la víctima con la finalidad de extorsionarla, para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba trabajando. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, en virtud de existir elementos de cargo que así lo vincule con el delito que le inculcó el Ministerio Público a saber EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Sin embargo, no se evidencia que el acusado de autos al momento de la aprehensión, por medio de violencia o amenaza haya hecho oposición a la actuación de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

2.- Declaración del funcionario SM3. CARPIO LUIS MANUEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, quien participo en la aprehensión del acusado de autos, suscribiendo el acta policial de fecha 28-01-2024, la cual riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la primera pieza, y adicional práctico el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, las cuales previo juramento de ley, se les colocan a la vista, a los fines que ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido promovidas las mismas como pruebas documentales y así admitidas por el Tribunal de Control, y en consecuencia, expone:

“Si lo reconozco doctor, en inicio la evidencia fue colectada con una acta de retención de evidencia, eso fue el día 28 de enero del presente año, constituido por una comisión al mando del capitán González, Jefe de comisión por medio de una orden de inicio, nos dirigimos al Trillo, parroquia el Recreo, sector las Palmitas, en el cual el Jefe de la comisión, experto en telefonía realizo su traza para dar con la última llamada, indagando en varias casa, dimos con la casa donde se encontraba el teléfono el cual nos identificamos como funcionarios del CONAS, apareció una soñera y le preguntamos sobre las características del abonado telefónico, y la señora dijo que si se encontraba, fue una comisión, se estaba verificando si era el teléfono, y las características daba con el teléfono que andábamos buscando en ese momento, hicimos las diligencias y nos dirigimos a la sede, en cuanto al reconocimiento técnico esto no es más que verificar el modelo del teléfono y sus características, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿recuerda usted cuando ocurrieron los hechos? El 28 de enero del año pasado, P: ¿cuál era tu función? R: Yo era el conductor y de seguridad, P: ¿estuviste presente en el lugar? R: Si, P: ¿cuántos funcionarios eran? R: 4, P: Según su declaración ustedes llegan a una casa, ¿quién los recibe? R: Primero nosotros preguntamos en varias zonas, llegamos a la casa era una señora mamá del detenido, P: ¿cómo dan con el detenido?, R: eso ya él es trabajo del telefonista, P: ¿a él lo detienen en la casa? R: Si, en el momento, P: ¿y cómo obtienen el teléfono? R: La señora busco el teléfono, la mamá del joven, P: ¿cuándo lo detienen que les dice? R: Esas preguntas las hizo mi capitán, P: ¿qué escuchaste? R: No le sabría contestar, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YURBIN GONZÁLEZ, los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…P: ¿puede indicar cuál era su función en el procedimiento? R: Funcionario actuante y conductor del vehículo y de seguida, P: ¿de acuerdo a su participación que indicios y que pesquisas logro colectar donde llegó la comisión? R: Por instrucción del jefe de la comisión hice la retención del teléfono, P: ¿solo la retención del equipo? R: Si, P: ¿cuándo le entregan el equipo le entregan alguna documentación? R: no recuerdo exactamente, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: P: ¿Cuál era su función en el procedimiento? R: Chofer de la unidad, P: ¿quién da con la ubicación fue su capitán? R: Si, es experto en telefonía, P: ¿llegaron a una residencia? R: Si, P: ¿quién se entrevista con la persona que habita en la residencia? R: el Jefe de la comisión, P: ¿según su declaración, el teléfono lo entregó una señora? R: Si, P: ¿quién se comunica con la señora? R: El jefe de la comisión, P: ¿luego de la entrega dan con la aprehensión? R: Si, P: ¿de los actuantes quien da contacto en principio? R: El jefe de la comisión, P: ¿el ciudadano que resulto detenido opuso alguna resistencia? R: No, pero cuando comenzaron a revisar el teléfono se comenzó a resistir, P: ¿el reconocimiento consistió en las explicar las características del teléfono? R: Si, P: ¿era línea venezolana? R: Si, es todo…”

De la presente declaración rendida por el funcionario SM3. CARPIO LUIS MANUEL, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 28-01-2024, la cual riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I, donde se produjo la aprehensión del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201. A su vez dicho funcionario fue el que practicó RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la primera pieza del presente asunto; reconociendo su contenido y firma, así como el acta policial que documenta la aprehensión, su declaración es clara y coincide con la de los funcionarios CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, puesto que, el mismo indica que al mando de la comisión se encontraba el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y que llegan hasta el lugar donde se practicó la aprehensión, por el trazo de las llamadas realizadas y estando en el sitio son atendidos por una ciudadana, quien era la madre del detenido, y fue la persona que les entrego el dispositivo móvil, el cual fue verificado y coincide con las características del teléfono celular de donde se realizaron las llamadas, razón por la cual proceden con la aprehensión del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201. respecto al RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, dicho funcionario indico que el mismo consistió en identificar las características del teléfono, constatándose que se trata de: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, LA CUAL PERTENECE AL CIUDADANO JOSUES ALEXANDER NAVARRO ESQUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.597.201” la cual guarda relación con la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, así como con Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto; suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el numero telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO se realizaba la llamada al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, así como a los números telefónicos 0426-4516308, 0426-7477352 con el fin de amenazarlo de graves daños, para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba laborando. Coincidiendo además con la deposición de los ciudadanos EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA (victima) quien señalo en la sala de audiencias al acusado de autos como la persona que lo amenazo de graves daños, para que se retirara de su sitio de trabajo, así como con la declaración del ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, propietario del fundo el Romancero, donde laboraba la víctima antes citado y quien coloco la denuncia correspondiente.

Todos estos órganos de prueba en conjunto demuestran que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Sin embargo no se evidencia con este órgano de prueba de manera clara, que el acusado de autos al momento de la aprehensión, por medio de violencia o amenaza haya hecho oposición a la actuaciones de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

3.- Declaración del funcionario SM3 LUNA PINO HERKIN, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure se le coloca a la vista ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE ENERO DE 2024, inserto a los folios 4 y 5 de la primera pieza de la presente causa, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-01-2024, que riela a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la pieza I, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

Si reconozco el contenido del acta policial y la inspección, eso fue el 28 de enero del año 2024, fui designado como integrante de la comisión al mando del Capitán Sánchez Moisés, en una investigación MP-132639-23, donde mediante análisis telefónico llegamos a una calle específicamente en una casa donde nos recibió una señora quien dijo llamarse Nerys Esqueda, donde por el Capitán le pregunto si en casa tenían algún equipo telefónico y ella mencionó que sí, seguidamente se le preguntaron los datos del equipo y estaban relacionados con la causa que se investiga, un teléfono tecno pop modelo lt5, se le preguntó de quién era y dijo que era de su hijo Josué, seguidamente se procedió a que la ciudadana llamara a su hijo para que se presentara a la comisión, donde se le realizaron una serie de preguntas y se procedió a realizar la inspección corporal por parte del sargento primero García España Jonnathan, seguidamente nos trasladamos hasta la unidad, y eso fue todo, en cuanto a la inspección técnica, la acta consiste en describir el lugar y la ubicación donde ocurrieron los hechos de la investigación número MP-132639-23, donde se realizó la incautación del equipo y detención del ciudadano…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿en qué fecha llega al lugar donde ocurrieron los hechos? R: El 28 de enero, P: ¿cuál era tu función en la comisión? R: En el momento que se realizó la revisión estaba pendiente de la seguridad de la comisión, P: ¿estaban allí cerca? R: Si, P: ¿cuando llegan a la casa de la ciudadana ella se identifica? R: Si, P: ¿quién les entrega el teléfono? R: Lo tenía en su poder la ciudadana Nerys, P: ¿qué les dice? R: que era de Josué su hijo, P: ¿su hijo estaba en el lugar? R: No, la mamá lo llamo y él se llegó a la casa, P: ¿allí fue la aprehensión? R: Si, P: ¿recuerdas la hora? R: Si, de 11:00 a 11:30am, P: ¿tú hiciste la inspección técnica? R: Si, P: ¿Dónde la haces? R: Específicamente en el municipio el recreo, sector las palmitas, P: ¿dónde detienen al chico? R: sí, es todo...Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YURBIN GONZÁLEZ, los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿de acuerdo a lo que narra qué función cumplía en el procedimiento? R: Integrante de la comisión y prestar la seguridad de la misma P: ¿al momento de estar allí, usted logro visualizar cuando entregan el teléfono? R: Si, P: ¿y logró visualizar que hayan incautado otro objeto? R: Solo el teléfono, P: ¿de acuerdo al acta de inspección, cual es la finalidad de esta experticia? R: Dar fe de donde se realizó la incautación, P: ¿usted no profundiza en el contenido del equipo? R: No, P: ¿usted que observo, al momento que llega la comisión a la casa de la señora Nerys, cuando su hijo llega y ve la comisión opuso resistencia? R: Si, P: ¿cuándo le realizaron la inspección? R: Si, es todo…

De la presente declaración rendida por el funcionario SM3 LUNA PINO HERKIN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 28-01-2024, la cual riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I, donde se produjo la aprehensión del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201. A su vez dicho funcionario fue el que practicó ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza del presente asunto; reconociendo su contenido y firma, tanto de esta acta, como del ACTA POLICIAL que documenta la aprehensión de fecha 28-01-2024, su declaración es clara y coincide con la de los funcionarios CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, SM3. CARPIO MANUEL, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, puesto que, el mismo indica que al mando de la comisión se encontraba el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y que llegan hasta el lugar donde se practicó la aprehensión, y estando en el sitio son atendidos por una ciudadana de nombre Nerys Esqueda, quien era la mamá del detenido, y fue la persona que les entrego el dispositivo móvil, el cual fue verificado y coincidir con las características del teléfono celular de donde se realizaron las llamadas, razón por la cual proceden con la aprehensión del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201. Respecto al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza del presente asunto, se evidencia que en la misma dejan fijado el sitio del suceso, el cual a saber es “EL Trillo Sector Las Palmitas. Parroquia El Recreo, específicamente en el Municipio San Fernando Estado Apure” lo que al concatenarse con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, donde se identifican las características del teléfono, constatándose que se trata de: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, LA CUAL PERTENECE AL CIUDADANO JOSUES ALEXANDER NAVARRO ESQUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.597.201” la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, y Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, se realizaron llamadas al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) así como a los números telefónicos 0426-7477352, 0426-4516308 y cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, con el fin de amenazarlo de graves daños (muerte), para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba laborando. Igualmente se relaciona con la declaración del ciudadano EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA (victima) quien señaló en la sala de audiencias al acusado de autos como la persona que lo amenazo de graves daños, para que se retirara de su sitio de trabajo, así como con la declaración del ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, propietario del fundo el Romancero, donde laboraba la victima antes citado y quien coloco la denuncia correspondiente.

Todos estos órganos de prueba en conjunto demuestran que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Sin embargo no se evidencia de este órgano de prueba, de manera clara que, el acusado de autos al momento de la aprehensión, por medio de violencia o amenaza haya hecho oposición a la actuaciones de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

TESTIMONIALES. FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración del funcionario, S1 GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure se le coloca a la vista ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE ENERO DE 2024, inserto a los folios 4 y 5 de la primera pieza de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y asi admitida por el Tribunal de Control y en consecuencia, expone:

“Si reconozco el contenido y la firma, eso fue el día 28 de enero, del 2024, nos dirigimos hacia el recreo, sector las palmita, donde fue retenido el señor (señala al imputado que está en sala), en el momento no estaba, mi participación fue, porque fui designado por el Capitán para hacer una requisa al ciudadano José, donde está tipificado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal y al momento de la revisión, se encontró en su cartera la cedula de identidad y no se consiguió material de dudosa reputación, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuál fue tu función en el procedimiento? R: Al momento de la salida fue prestar seguridad, P: ¿estabas allí en el lugar? R: Estaba en el lugar pero retirado, al momento de llegar al sitio, el capitán que fue el que ya declaro, me indico que le hiciera un chequeo al señor Esqueda, P: ¿qué día fueron esos hechos? R: El día 28 de enero del 2024, también tuve una participación donde fui designado por el capitán para leerle los derechos al imputado, P: ¿en la revisión el ciudadano opuso resistencia? R: No, él puso resistencia fue cuando le incautaron el equipo, P: ¿quién entrego el equipo? R: No sé, mi función fue la revisión de él, P: ¿recuerdas la hora de la lectura de los derechos? R: si, a las 11:30am, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YURBIN GONZÁLEZ, los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…P: ¿usted recuerda la hora en que llego al sitio la comisión para realizar la incautación del teléfono? R: No, P: ¿fuiste designado para realizar la revisión corporal? R: Si, P: ¿qué objeto de interés lograste incautar? R: Nada, la cedula de identidad, en el bolsillo, mas nada, P: ¿lograste evidencia al momento que llegan a la vivienda la entrega del equipo celular? R: No, no tengo conocimiento, P: ¿logras evidencia la reacción que él ciudadano que hoy está detenido tuvo? R: Si, desde la distancia observe que opuso resistencia, P: ¿puedes decirnos a qué distancia te encontrabas del sitio donde revisaban al ciudadano? R: Como a 150 metros del sitio, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas:… P: ¿cuando llegan al sitio quien es el que tiene contacto con la persona que reside en esa casa? R: el Capitán, P: ¿lograste observa con quien hablo primero? R: No, porque al llegar al sitio cada quien toma su posición, P: ¿cuándo llegaron al sitio no visualizaste con quien hablo primero? R: No doctor, P: ¿estando en el sitio luego de la revisión los otros funcionarios te dijeron que más consiguieron? R: Incautaron un equipo teléfono, P: ¿observaste una resistencia por parte del ciudadano? R: Si, y el equipo una vez estamos en el comando, es todo…

De la presente declaración rendida por el funcionario S1 GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 28-01-2024, la cual riela al folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I, donde se produjo la aprehensión del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, su declaración es clara y coincide con la de los funcionarios CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, SM3. CARPIO MANUEL, S1. LUNA PINO HERKIN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, puesto que, el mismo indica que al mando de la comisión se encontraba el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y que llegan hasta el lugar donde se practicó la aprehensión a saber “Las Palmitas, el Recreo”, y practican la aprehensión del acusado, señalando directamente al mismo en la sala de audiencia al momento de rendir declaración. Que si bien indica que el fue la persona que reviso al acusado de autos y le leyó sus derechos, indicando que solo le logro incautar su cedula de identidad, no es menos cierto que posteriormente indica que tuvo conocimiento que al mismo le incautaron un teléfono celular. Su declaración coincide con lo plasmado en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza del presente asunto, respecto al sitio donde se suscitaron los hechos, pues la misma plasma que ocurrieron en “EL Trillo Sector Las Palmitas. Parroquia El Recreo, específicamente en el Municipio San Fernando Estado Apure”. Que si bien no observo cuando colectan el teléfono celular, si tiene conocimiento que se incautó el mismo, por lo que al concatenarse su declaración con la del resto de los funcionarios actuantes y con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, donde se identifican las características del teléfono, constatándose que se trata de: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, LA CUAL PERTENECE AL CIUDADANO JOSUES ALEXANDER NAVARRO ESQUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.597.201” la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, y Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, desde el mismo se realizado la llamada al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, así como a los otros dos números telefónicos 0426-7477352, 0426-4516308, con el fin de amenazarlo de graves daños, para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba laborando. También se relaciona este órgano de prueba, con lo que es la testimonial de los ciudadanos EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA (victima) quien señalo en la sala de audiencias al acusado de autos como la persona que lo amenazo de graves daños, para que se retirara de su sitio de trabajo, así como con la declaración del ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, propietario del fundo el Romancero, donde laboraba la victima antes citado y quien coloco la denuncia correspondiente

Todos estos órganos de prueba en conjunto demuestran que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien, el funcionario S1 GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN, si bien indico que observo una resistencia por parte del acusado, sobre este punto no se puede constatar que la misma haya sido, por medio de violencia o amenaza para hacer oposición a la actuación de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

TESTIMONIALES. VICTIMA Y TESTIGO

1.- Declaración de la víctima: PÉREZ REQUENA EDWAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.776, quien previo juramento de ley, expone:

“bueno yo estaba trabajando en un fundo después que almorcé me acosté, estaba en horas de descanso y recibo un mensaje del señor donde me decía mira tú eres Edwar, después me hace una llamada y me dice que tengo 24 horas de tiempo para desalojar dónde estaba trabajando, entonces yo hice lo que iba hacer y mas nada, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P:¿Tu recuerdas cuando sucedieron esos hechos? No recuerdo P: ¿Cómo se llama el fundo donde trabajabas? El Romancero P: ¿A qué hora te llego el mensaje? Eran las 4:00pm y la llamada fue a las 5:00pm P: ¿Qué decía el mensaje? Mira tú eres edwar P: ¿Era lo único que decía? Si P: ¿Tú reconociste el número? No P: ¿Cuánto tiempo fue esa llamada luego del mensaje? Como 30 minutos P: ¿Qué te dijeron en la llamada? Tas claro de lo que hiciste, no te hagas el loco, tienes 24 horas para salir de donde estas trabajando o si no te voy a matar algo así P: ¿Luego de esa llamada que hiciste? Llame a los jefes míos y les dije P: ¿Te retiraste del fundo? No, yo me quede ahí P: ¿Cuánto tiempo te quedaste ahí? Como dos meses P: ¿Recibiste algún otro mensaje o llamada? No mas nada P: ¿fue alguna persona a decirte algo al fundo? No nada, es todo no más preguntas…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Qué le dijeron en la llamada? Que me tenía que ir, que tenia 24 horas no me acuerdo P: ¿Qué otra cosa relevante puede manifestar usted de esa llamada? Mas nada P: ¿En esa llamada le pidieron algún dinero? No nunca P: ¿Recibió alguna otra amenaza? que me iban a matar P:¿Recibió mas mensajes? No mas nada, es todo no más preguntas… Acto seguido el ciudadano Juez Interroga:…P: ¿Recuerdas la fecha de esos hechos? No, solo recuerdo que fue en el año 2024 P: ¿Cómo se llama el nombre del fundo donde usted estaba trabajando? El Romancero P: ¿A qué señor se refiere cuando dice que le mandaron un mensaje y lo llamaron? El que se encuentra en la sala. seguidamente el tribunal deja constancia de la pregunta y respuesta P:¿conoce el nombre de la persona que lo llamo ese día? Este muchacho pues P: ¿Cuándo tiempo estuvo trabajando en ese fundo? Como seis meses P: ¿hace cuando te retiraste de allí? Me retire como en agosto P: ¿Quién es el propietario de ese fundo? De Franklin Montoya P: ¿Luego de esos mensaje que hizo usted? Llama al jefe para decirle lo que estaba pasando P: ¿Qué le dijeron cuando lo llamaron? Que tenía tantos minutos para irme de ahí porque si no me iban a matar P: ¿Qué paso después de eso? Yo tome cartas en el asunto, es todo no más preguntas…”

A la declaración del ciudadano PÉREZ REQUENA EDWAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.776, se le da pleno valor probatorio, toda vez que es la víctima directa de los hechos, es claro en indicar que primero recibió un mensaje de texto donde le preguntaron ¿Mira tu eres Edwar?, luego de eso lo llamaron y lo amenazaron de muerte para que se fuera del fundo donde trabajaba, indicando el mismo de manera detallada a pregunta formuladas que: P: ¿Qué te dijeron en la llamada? Tas claro de lo que hiciste, no te hagas el loco, tienes 24 horas para salir de donde estas trabajando o si no te voy a matar algo así P: ¿Luego de esa llamada que hiciste? Llame a los jefes míos y les dije P: ¿Te retiraste del fundo? No, yo me quede ahí P: ¿Cuánto tiempo te quedaste ahí? Como dos meses…P: ¿Recuerdas la fecha de esos hechos? No, solo recuerdo que fue en el año 2024 P: ¿Cómo se llama el nombre del fundo donde usted estaba trabajando? El Romancero P: ¿A qué señor se refiere cuando dice que le mandaron un mensaje y lo llamaron? El que se encuentra en la sala. seguidamente el tribunal deja constancia de la pregunta y respuesta P:¿conoce el nombre de la persona que lo llamo ese día? Este muchacho pues P: ¿Cuándo tiempo estuvo trabajando en ese fundo? Como seis meses P: ¿hace cuando te retiraste de allí? Me retire como en agosto P: ¿Quién es el propietario de ese fundo? De Franklin Montoya P: ¿Luego de esos mensaje que hizo usted? Llama al jefe para decirle lo que estaba pasando P: ¿Qué le dijeron cuando lo llamaron? Que tenía tantos minutos para irme de ahí porque si no me iban a matar…” que si bien indica que no recuerda el día de los hechos, es claro en indicar que fue en el año 2024, y señalar al acusado de autos como la persona que lo llamo y lo amenazó de muerte: “…: ¿A qué señor se refiere cuando dice que le mandaron un mensaje y lo llamaron? El que se encuentra en la sala. seguidamente el tribunal deja constancia de la pregunta y respuesta P:¿conoce el nombre de la persona que lo llamo ese día? Este muchacho pues…” luego a otras preguntas contesto lo siguiente: P: ¿Qué le dijeron cuando lo llamaron? Que tenía tantos minutos para irme de ahí porque si no me iban a matar…”

Que es en relación a tales hechos que el mismo le indica al dueño del fundo, quien es el ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.541, quien interpone la denuncia correspondiente, y es allí luego de verificado el número telefónico de donde se realizó la llamada, que se activa la comisión integrada por los funcionarios Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, coincidiendo la declaración de la víctima, con la de los funcionarios ya señalados, lo cual se concatena con las pruebas documentales a saber ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza del presente asunto, respecto al sitio donde se suscitaron los hechos, pues la misma plasma que ocurrieron en “EL Trillo Sector Las Palmitas. Parroquia El Recreo, específicamente en el Municipio San Fernando Estado Apure”. Así como con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, donde se identifican las características del teléfono incautado al acusado, constatándose que se trata de: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, LA CUAL PERTENECE AL CIUDADANO JOSUES ALEXANDER NAVARRO ESQUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.597.201” la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, y Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, desde el mismo se realizado la llamada al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, con el fin de amenazarlo de graves daños, para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba laborando. Todos estos órganos de prueba en conjunto demuestran que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien, el ciudadano PÉREZ REQUENA EDWAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.776, si bien es la víctima directa de los hechos, no es menos cierto que el mismo no presencio la aprehensión del acusado de autos, por ello no se puede constatar con este órgano de prueba que JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, al momento de su detención, por medio de violencia o amenaza haya hecho oposición a la actuación de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

2.- Declaración del testigo MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.623.541, quien previo juramento de ley, expone:

“Yo no tengo conocimiento de nada, porque fue una llamada que le hicieron a un chamo del fundo, yo vengo porque soy el dueño del fundo, yo soy victima de unas llamadas pero con el no tengo nada, no tengo mas nada que decir, es todo. Acto guido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines e que realice las preguntas que considere pertinente: P ¿Sabes el nombre del muchacho que tenias en el fundo trabajando? Eduar Perez. P ¿Cuándo le hicieron la llamada en fecha? No recuerdo yo estaba aquí P. ¿ que te informo él? Informo que le hicieron una llamada y lo estaban corriendo del fundo, pero yo pensaba que era la misma gente que me habían hechos unas llamadas a mi anteriormente P ¡Tu fuiste al fundo después que lo llamaron? No yo no fu porque yo temía. P: ¿Después de esa llamada el muchacho se fue inmediatamente? No el duro allí como u mes y después de eso yo me fui al fundo. P ¡Lo volvieron a llamar? No nada, el no era el P: ¿De esa llamada que realizaron conociste algún o supiste quien era? No nada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho e palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las peguntas que considere parientes: P: ¿Cuando se refiere que no era el a quien se refiere? No era él, es la primera vez que lo escucho nombrar. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez interroga: P: ¿Recuerda la fecha que llamaron a ese señor que tenia en el fundo? No recuerdo, era como enero o diciembre por ahí. P: ¿Ese muchacho le manifestó a usted que le dijeron cuando lo llamaron? Si que se fuero del fundo por que lo iban a matar pero no se. P: ¿Usted denuncio esos hechos de las llamadas que le realizaron a su persona? Si yo fui al cicpc, en ese momento me llevaron todo del fundo. P: ¿en ese momento desde que usted recibió las llamadas al momento que llaman a la persona que estaba cuidando su fundo cuanto tiempo paso? 5 meses después, pero el debe saber quien fue quien lo llamo, yo no se mas nada, no tengo mas nada que decir sobre esto, yo no lo conozco a el. Es todo…”

A la declaración del ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.541, se le da pleno valor probatorio, por cuanto en principio es señalado como el propietario del Fundo el Romancero, lugar donde se encontraba trabajando el ciudadano PÉREZ REQUENA EDWAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.776, si bien su testimonio es referencial, toda vez que es la víctima (PÉREZ REQUENA EDWAR RAFAEL) quien le llama y le informa que lo amenazaron de muerte si no se iba del fundo, es este ciudadano el que interpone la denuncia y con ocasión a ello, se activa una comisión integrada por los funcionarios Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, para dar con la ubicación y aprehensión de la persona que estaba extorsionando, coincidiendo su declaración con la de la misma víctima PÉREZ REQUENA EDWAR RAFAEL y de los funcionarios ya señalados, lo cual se concatena con las pruebas documentales a saber ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza del presente asunto, respecto al sitio donde se produjo la aprehensión, pues la misma plasma que ocurrieron en “EL Trillo Sector Las Palmitas. Parroquia El Recreo, específicamente en el Municipio San Fernando Estado Apure”. Así como con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, donde se identifican las características del teléfono incautado al acusado, constatándose que se trata de: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, LA CUAL PERTENECE AL CIUDADANO JOSUES ALEXANDER NAVARRO ESQUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.597.201” la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, y Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, se realizaban llamadas al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) así como a los números 0426-7477352, 0426-4516308 cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, con el fin de amenazarlo de graves daños (muerte), para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba laborando.

Todos estos órganos de prueba en conjunto demuestran que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es penalmente responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien, el ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.623.541, si bien es la persona que interpone la denuncia, no es menos cierto que el mismo no presencio la aprehensión del acusado de autos, por ello no se puede constatar con este órgano de prueba que, el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, al momento de su detención, por medio de violencia o amenaza haya hecho oposición a la actuación de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1.- ACTA POLICIAL N° 00013-24, de fecha 28 de enero del 2024, la cual riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I, suscrita por los funcionarios: Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN, adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure.

A esta prueba documental, se le da pleno valor probatorio, por cuanto refleja las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, la cual es ratificada en contenido y firma por parte de los funcionarios Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, y guarda relación con lo indicado por la víctima, la misma a su vez se relacionado con la testimonial de dichos funcionarios, así como con las pruebas documentales de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza del presente asunto, respecto al sitio donde se produjo la aprehensión, pues la misma plasma que ocurrieron en “EL Trillo Sector Las Palmitas. Parroquia El Recreo, específicamente en el Municipio San Fernando Estado Apure”. Así como con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, donde se identifican las características del teléfono incautado al acusado, constatándose que se trata de: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, LA CUAL PERTENECE AL CIUDADANO JOSUES ALEXANDER NAVARRO ESQUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.597.201” la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, y Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, se realizaban las llamadas al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, así como a los números telefónicos 0426-7477352, 0426-4516308 con el fin de amenazarlo de graves daños (muerte), para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba laborando.

Todos estos órganos de prueba en conjunto demuestran que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Sin embargo, con el presente órgano de prueba, no se evidencia cuál fue la conducta desarrollada por el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, al momento de su detención, es decir si empleo violencia o amenaza en contra la actuación de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero del 2024, suscrita por el funcionario: Sargento Mayor de Tercera, LUNA PINO HERKIN, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, la cual riela al folio noventa y seis (96) de la primera pieza del presente asunto penal.

La presente prueba documental se le da pleno valor probatorio en principio por ser ratificada en contenido y firma por parte del funcionario que la practico, aunado al hecho que esta prueba refleja y describe el lugar exacto donde fue aprehendido el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, y en la misma se deja constancia que tales hechos se suscitaron en: “EL Trillo Sector Las Palmitas. Parroquia El Recreo, específicamente en el Municipio San Fernando Estado Apure”. Lugar en el cual colectan el dispositivo móvil de donde se realizó la llamada a la víctima. Lo que se puede corroborar con los dichos de los funcionarios Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, constituyendo este elemento de prueba, suficiente para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201 en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Sin embargo, de la misma no se evidencia cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, al momento de su detención, es decir si empleo violencia o amenaza en contra la actuación de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

3.- EXPERTICIA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 28 de enero del 2024, por el CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, la cual riela al folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza I del presente asunto.

A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio en principio por ser ratificada en contenido y firma por parte del funcionario que la practico a saber CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, aunado al hecho que esta prueba refleja lo extraído al dispositivo móvil identificado como: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, del cual se logra evidenciar claramente de la parte que indica “Extracción de contenido de Contactos” los siguientes números telefónicos 04126242096, 0412-7940451, 0412-4576484 y 0426-2007524, siendo este último número telefónico (0426-2007524) suscriptor el ciudadano Albino López; pero el portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, numero al cual se recibió la llamada de amenaza de muerte procedente del 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO.

Por ende, este, órgano de prueba, al relacionarse con la declaración de los funcionarios actuantes Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, quienes fueron claros en indicar como se produjo la aprehensión del acusado de autos, y que fue en la residencia donde el mismo se encontraba que fue colectado el dispositivo móvil ya descrito. La declaración de la víctima directa ciudadano EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, quien lo señalo al momento de rendir declaración en el presente juicio, como la persona que lo llamo y amenazo de muerte para que desalojara el sitio donde se encontraba en un lapso de veinticuatro (24) horas, así como con las pruebas documentales de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza del presente asunto, respecto al sitio donde se produjo la aprehensión, pues la misma plasma que ocurrieron en “EL Trillo Sector Las Palmitas. Parroquia El Recreo, específicamente en el Municipio San Fernando Estado Apure”, RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, donde se identifican las características del teléfono incautado al acusado. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, y Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que dese el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, desde el mismo se realizado la llamada al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, constituyendo este elemento de prueba, suficiente para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201 en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Sin embargo, de la misma no se evidencia cuál fue la conducta desarrollada por el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, al momento de su detención, es decir si empleo violencia o amenaza en contra la actuación de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, por el Experto. SM3. CARPIO LUIS MANUEL, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, el cual riela al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente asunto, en su primera pieza.

A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio en principio por ser ratificada en contenido y firma por parte del funcionario que la practico a saber SM3. CARPIO LUIS MANUEL, aunado al hecho que esta prueba refleja lo la características del dispositivo móvil colectado al momento de la aprehensión del acusado de autos, describiendo el mismo como: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, LA CUAL PERTENECE AL CIUDADANO JOSUES ALEXANDER NAVARRO ESQUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.597.201” esta prueba documental guarda relación con la deposición de los funcionario actuantes a saber Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, a su vez guarda relación con la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, se realizado la llamada al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, con el fin de amenazarlo de graves daños, para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba laborando en un lapso de veinticuatro (24) horas. Todos estos órganos de prueba en conjunto demuestran que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Sin embargo, no se evidencia de esta prueba, que el acusado de autos al momento de la aprehensión, por medio de violencia o amenaza haya hecho oposición a las actuaciones de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

5.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha 28 de enero del 2024, por el CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, la cual riela al folio cien (100) al ciento tres (103) de la primera pieza del expediente.

A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio en principio por ser ratificada en contenido y firma por parte del funcionario que la practico a saber CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, aunado al hecho que esta prueba se deja constancia de lo siguiente:

“Abonado telefónico 0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, (VICTIMARIO LLAMADOR). Equipo telefónico Marca: Tecno, Modelo: POP 5 LTE, IMEI1: 352179634238048, IMEI2: 352179634238055). Señalado por medio de las entrevistas de testigos como llamador.
Abonado telefónico 0426-2007524, suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, CIV 15.523.412), portador: EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTIMA). Equipo telefónico, Marca Xiaomi, Modelo: Redmi A1, IMEI: 869674062030731, Señalado conto trabajador de fudo "El Romancero".
Abonado telefónico 0426-4516308, suscriptor (FRANKIANA LUZMELYZ MONTOYA REQUENA, C.IV-25.260.013) (PRESUNTA VICTIMA). Equipo telefónico MARCA: TECNO, MODELO: SPARK 8C, IMEI: 356004578320493. Señalado como el portador familiar de la presunta victima.
A. Análisis del abonado número telefónico 0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador PRESUNTO VICTIMARIO, específicamente entre la comunicación con el abonado 0426-2007524, suscriptor ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412, y portador EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTІМА).
0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador: VICTIMARIO LLAMADOR, efectuó un mensaje de texto salientes sin duración al 0426-2007524, suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTIMA), en fecha 15/01/2024 a las 02:49:04 p.m, cara de antena: 017409, ubicado en la antena radio base: Estación De Movistar, Población De Camaguán, Calle Girardot con Calle Zamora, seria IMEI: 352179634238040.
0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador: VICTIMARIO LLAMADOR, efectuó una llamada saliente al 0426-2007524 en fecha 15/1/2024 a las 5:43:55 p.m., suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PÉREZ (PRESUNTA VICTIMA), con una duración de 225 segundos, cara de antena: 020506, ubicado en la antena radio base: Avenida Principal De San Fernando De Apure, seria IMEI: 352179634238040.
0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador: VICTIMARIO LLAMADOR, efectuó una llamada saliente al 0426-2007524 en fecha 16/1/2024 a las 4:56:14 p.m., suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTIMA), con una duración de 570 segundos, cara de antena: 020607, ubicado en la antena radio base: Troncal 19 De La Carretera Nacional De San Fernando, Barrio Las Mercedes II, seria IMEI: 352179634238040.
0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador: VICTIMARIO LLAMADOR, efectuó una llamada saliente al 0426-2007524 en fecha 17/1/2024 a las 4:16:02 p.m., suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTIMA), con una duración de 333 segundos, cara de antena: 030607, ubicado en la antena radio base: Troncal 19 De La Carretera Nacional De San Fernando, Barrio Las Mercedes II, seria IMEI: 352179634238040.
0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador: VICTIMARIO LLAMADOR, recibió una llamada entrante del 0426-2007524 en fecha 17/1/2024 a las 4:39:29 p.m., suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PÉREZ (PRESUNTA VICTIMA), con una duración de 51 segundos, cara de antena. no registro, ubicado en la antena radio base. Troncal 19 De La Carretera Nacional De San Fernando Barmo Las Mercedes II. seria IMEI: 352179634238040.
0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador VICTIMARIO LLAMADOR, recibió una llamada entrante del 0426-2007524 en fecha 17/1/2024 a las 6:05:05 p.m., suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412). portador EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTIMA), con una duración de 50 segundos, cara de antena no registro, ubicado en la antena radio base: Troncal 19 De La Carretera Nacional De San Fernando. Barrio Las Mercedes II, seria IMEI: 352179634238040.
0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201). portador: VICTIMARIO LLAMADOR, realizo una llamada saliente al 0426-2007524 en fecha 17/1/2024 a las 6:18:09 p.m., suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTIMA), con una duración de 78 segundos, cara de antena 030607, ubicado en la antena radio base: Troncal 19 De La Carretera Nacional De San Fernando, Barrio Las Mercedes II, seria IMEI: 352179634238040
0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador: VICTIMARIO LLAMADOR, recibió una llamada entrante del 0426-2007524 en fecha 18/1/2024 a las 2:10:27 p.m., suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTIMA), con una duración de 306 segundos, cara de antena, no registro, ubicado en la antena radio base: Troncal 19 De La Carretera Nacional De San Fernando, Barrio Las Mercedes II, seria IMEI: 352179634238040.
B. Análisis del abonado número telefónico 0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador: PRESUNTO VICTIMARIO, especificamente entre la comunicación con el abonado 0426-4516308, suscriptor (FRANKIANA LUZMELYZ MONTOYA REQUENA, C.I.V-25.260.013) (PRESUNTA VICTIMA).
0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador. VICTIMARIO LLAMADOR, efectuó un mensaje de texto salientes sin duración 0426-4516308, suscriptor (FRANKIANA LUZMELYZ MONTOYA REQUENA, C.I.V-25.260.013) (PRESUNTA VICTIMA), en fecha 17/01/2024 a las 4:23:32 p.m, cara de antena: 011267, ubicado en la antena radio base: Barrio El Onoto, Sector El Maguito, Caricuao Dc, Uen Roberto Martinez Centro, seria IMEI: 352179634238040.
0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), portador: VICTIMARIO LLAMADOR, realizo una llamada saliente al 0426-4516308 en fecha 17/1/2024 a las 6:14:02 p.m., suscriptor (FRANKIANA LUZMELYZ MONTOYA REQUENA, C.I.V-25.260.013) (PRESUNTA VICTIMA), con una duración de 75 segundos, cara de antena: 030607. ubicado en la antena radio base: Troncal 19 De La Carretera Nacional De San Fernando, Barrio Las Mercedes II, seria IMEI: 352179634238040.
C. Análisis del, abonado número telefónico 0426-2007524, suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, CI.V-15.523.412), portador EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTIMA), especificamente entre la comunicación con el abonado 0426-4516308, suscriptor (FRANKIANA LUZMELYZ MONTOYA REQUENA, C.I.V-25.260.013) (PRESUNTA VICTIMA).

Observación; Es de hacer mención las conexiones de comunicación que presentan estos abonados ya descritos, como se pueden visualizar en las grafica en la asociación telefónica de los abonados. que han mantenido durante el periodo de tiempo de análisis desde el día 01-08-2023 hasta el 22 enero del 2024 objeto de análisis, el 0426-2007524, suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTIMA), ha mantenido 77 comunicaciones salientes hacia el abonado 0426-4516308 suscriptor (FRANKIANA LUZMELYZ MONTOYA REQUENA, C.I.V-25.260.013) (PRESUNTA VICTIMA) y este a su vez 105 comunicaciones salientes con el abonado 0426-2007524, suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PEREZ (PRESUNTA VICTIMA).

ANÁLISIS DEL GRAFICO LINK GENERAL: Entel flujo grama de vinculación telefónica (Link General), realizada a través del método LINK, del programa IBM 12 se evidencia de manera gráfica lo siguiente:
1. La asociación o vinculación telefónica entre los abonados telefónicos que se investigan.
2. las horas y duración de cada comunicación entre los abonados que se investigan.
3. Las antenas radio base, utilizada por cada abonado telefónico involucrado en la presente investigación
"Lo expresado en las gráficas anexas al presente dictamen pericial, es la respuesta de las empresas telefónicas Movilnet-Digitel, solicitud, en las relaciones de llamadas de referidos abonados, se determina sus comunicaciones, posteriormente se plasman tal cual sea su respuesta".

Análisis Completo.

La presente Acta de Investigación Telefónica fue realizada por quien suscribe con información obtenida por la empresa telefónica Movistar C.A y Digitel C.A, en el periodo de tiempo comprendido entre el dia 01-08-2023 hasta el 22 enero del 2024, previa autorización del Ministerio Publico y dentro de los parámetros exigido para las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de éste análisis una evidencia de interés Criminalístico completamente válida para ser incorporada en cualquier proceso penal por considerarse Legal, Útil, pertinente, Necesaria y Urgente.”

De este órgano de prueba documental se evidencia claramente que existió comunicación entre el abonado número telefónico 0412-7735607, suscriptor JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 29.597.201 quien es el acusado de autos, específicamente con el abonado 0426-2007524, suscriptor ALBINO ANTONIO LÓPEZ CONCHO, titular de la cédula de identidad N° 15.523.412, y portador EDUAR PÉREZ (VÍCTІМА), así como con abonado número telefónico 0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), con el abonado 0426-4516308, suscriptor (FRANKIANA LUZMELYZ MONTOYA REQUENA, C.I.V-25.260.013) y 0426-2007524, suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PÉREZ (PRESUNTA VICTIMA), ha mantenido 77 comunicaciones salientes hacia el abonado 0426-4516308 suscriptor (FRANKIANA LUZMELYZ MONTOYA REQUENA, C.I.V-25.260.013) (PRESUNTA VICTIMA) constatándose así que el acusado de autos desde el teléfono celular que le fuera incautado a saber UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, mantuvo comunicación con el dispositivo móvil ALBINO ANTONIO LÓPEZ CONCHO, titular de la cédula de identidad N° 15.523.412, y portador EDUAR PÉREZ (VICTІМА) esta prueba documental guarda relación con la deposición de los funcionario actuantes a saber Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, a su vez guarda relación con la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I, y El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, y Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, se realizaban las llamadas al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, asi como a los numero 0426-4516308, con el fin de amenazarlo de graves daños, para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba laborando en un lapso de veinticuatro (24) horas. Todos estos órganos de prueba en conjunto demuestran que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Sin embargo, no se evidencia de esta prueba, que el acusado de autos al momento de la aprehensión, por medio de violencia o amenaza haya hecho oposición a las actuaciones de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

6.- VACIADO Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 31 de enero del 2023, por el CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, el cual riela al folio ciento siete (107 al ciento ocho (108) del presente asunto.

De esta prueba documental, en principio se evidencia las características del dispositivo móvil identificado como “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO, MARCA: TECNO. MODELO SPARK 8C, COLOR: GRIS, SERIAL IMEI 1: 356004578320485, IMEI 2: 356004578320493, PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVIL MOVILNET SIENDO OPERADA CON EL NUMERO DE TELÉFONO 0426-4516308, EQUIPO TELEFÓNICO DE FABRICACIÓN CHINA EL CUAL PERTENECE AL CIUDADANO EDWAR RAFAEL PEREZ REQUENA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.588.776” el cual se evidencia que era propiedad de la víctima, constatándose de dicho órgano de prueba que el mismo 0426-4516308, recibió llamadas y mensajes de texto del numero 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, relacionándose este órgano de prueba con la declaración de estos funcionarios Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, así como con la declaración de la víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, y el resto de las pruebas documentales a saber ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza del presente asunto, donde se indica el sitio de la aprehensión a saber: “EL Trillo Sector Las Palmitas. Parroquia El Recreo, específicamente en el Municipio San Fernando Estado Apure”. Así como con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, donde se identifican las características del teléfono incautado al acusado, constatándose que se trata de: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, LA CUAL PERTENECE AL CIUDADANO JOSUES ALEXANDER NAVARRO ESQUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.597.201” la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, se realizaba la llamada al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) y 0426-4516308 (suscriptor: Frankiana Luzmelys Montoya Requena) cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, con el fin de amenazarlo de graves daños (muerte), para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba laborando.

Todos estos órganos de prueba en conjunto demuestran que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Sin embargo, con el presente órgano de prueba, no se evidencia cuál fue la conducta desarrollada por el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, al momento de su detención, es decir si empleo violencia o amenaza en contra la actuación de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

7.- ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 14 de marzo del 2024, por el CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto

A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio la cual fue practicada practico por el CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y en la misma se deja constancia de la identificación de un dispositivo móvil de la siguiente manera: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO, MARCA: TECNO. MODELO SPARK 8C, COLOR: GRIS, SERIAL IMEI 1: 356004578320485, IMEI 2: 356004578320493, PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVIL MOVILNET SIENDO OPERADA CON EL NUMERO DE TELÉFONO 0426-7477352, EQUIPO TELEFÓNICO DE FABRICACIÓN CHINA EL CUAL PERTENECE AL CIUDADANO EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 25.588.776”. constatándose del mismo a parte de la identificación plena de dicho dispositivo móvil, la transcripción de un (01) audio del equipo bajo análisis (grabación realizada durante la resección de una llamada telefónica proveniente del abonado 0412-7735607) la cual se transcribe de la siguiente manera: “VÍCTIMA: COMO. VICTIMARIO: TIENES DOS DÍAS PARA QUE E VAYAS DE DONDE ESTAS. SI QUIERES SEGUIR VIVIENDO. OISTE PA QUE ESTES CLARO. VICTIMA: PORQUE. VICTIMARIO: TU TAS CLARO TODO LO QUE HICISTE, OISTE, TE TENGO PILLADO. VICTIMA: PERO QUE HICE. VICTIMARIO: HA NO TE HAGAS EL LOCO NO TE HAGAS EL LOCO QUE TU ESTAS CLARO. VICTIMA: PERO DIME QUE HICE. VICTIMARIO: USTEDES ESTAN CLARO TODO LO QUE HICIERON TE TENGO MARCADO, TIENES DOS DIAS PARA QUE TE PIERDAS DE AHÍ DE DONDE ESTAS. VICTIMA: PERO QUE HICE. VICTIMARIO: NADA YA TE LO ADVERTIMOS. VICTIMA: HA”. Con este órgano de prueba se evidencia de manera clara y precisa que tal llamada se realizo del número de teléfono 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, al número telefónico 0426-7477352 cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, constatándose del contenido extraído que la amenaza de graves daños que recibirá dicho ciudadano, con el fin que se fuera de la zona donde se encontraba, al punto de concederle un plazo de dos días. Relacionándose este órgano de prueba con la declaración d ellos funcionarios Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, así como con la declaración de la víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, y el resto de las pruebas documentales a saber ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza del presente asunto, donde se indica el sitio de la aprehensión a saber: “EL Trillo Sector Las Palmitas. Parroquia El Recreo, específicamente en el Municipio San Fernando Estado Apure”. Así como con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, donde se identifican las características del teléfono incautado al acusado, constatándose que se trata de: “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, LA CUAL PERTENECE AL CIUDADANO JOSUES ALEXANDER NAVARRO ESQUEDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 29.597.201” la Extracción Contenido del Objeto Equipo Móvil, Marca Tecno IMEI 1:352179634238048, que riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la pieza I. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I, y El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, se realizaba la llamada al número telefónico 0426-2007524 (suscriptor Albino López) 0426-4516308 (suscriptor: Frankiana Luzmelys Montoya Requena) y 0426-7477352 cuyo portador lo era el ciudadano que figura como víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, con el fin de amenazarlo de graves daños (muerte), para que abandonara el sitio donde el mismo se encontraba laborando.

Sin embargo, con el presente órgano de prueba, no se evidencia cuál fue la conducta desarrollada por el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, al momento de su detención, es decir si empleo violencia o amenaza en contra la actuación de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE SE PRESCINDE.

1.- Se prescinde de tomar declaración al experto S1. VERA RODRÍGUEZ JESÚS, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, quien practicara el ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de fecha 05-03-2024, la cual riela a los folios ciento treinta y tres (133) de la pieza I del presente asunto, considerando en principio que, del auto de apertura a juicio de fecha 25-04-2024, se evidencia que tal órgano de prueba (DOCUMENTAL) no fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, y considerando que, la declaración del funcionario S1. VERA RODRÍGUEZ JESÚS, lo es exclusivamente sobre tal prueba documental, la cual al no ser admitida, no se le puede colocar a la vista a dicho funcionario para que ratifique su contenido y firma, de allí que, partiendo del hecho que si bien el Ministerio Público promovió la declaración del experto y la experticia por el practicada, y al no ser admitida esta (documental) por parte del Tribunal de Control imposibilita que la misma sea exhibida al experto durante la audiencia de Juicio para que así pueda reconocerla, y exponer sobre su contenido, atendiendo a lo previsto en el artículo 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se prescinde de tomar declaración al funcionario S1. VERA RODRÍGUEZ JESÚS, por cuando al ser llamado al presente juicio, no s ele puede exhibir la prueba (documental) por el practicada. Y así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, el Fiscal del Ministerio Público expuso sus alegatos finales:

“Buenos días a todos los presentes, en representación de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, procedo a exponer mis conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al acusado JOSUÉ ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.597.201, nacido en fecha 01-02-1996, de 26 años de edad, en la causa penal 3U-090-24, el presente juicio dio inicio en fecha 14-11-2024, donde el Ministerio Público ratificó en todo y cada uno de sus partes el escrito acusatorio, en donde al inicio de este juicio el Ministerio Público se comprometió a demostrar la responsabilidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal, y explano los hechos en los siguientes términos, la victima Edward Pérez comienza a recibir mensajes de textos, seguidamente llamadas donde le dicen que tiene dos días para irse de donde esta si quería seguir viviendo, le insistieron que tenía dos días para irse, en relación a lo expuesto, el Ministerio Público acusa al ciudadano por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal, delitos por los cuales quedó probada la responsabilidad del acusado JOSUÉ ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.597.201, en fecha 21-11-2024 se incorporo el testimonio de los funcionarios actuantes CAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3 CARPIO LUIS MANUEL, SM3 LUNA PINO HERKIN, S1 GARCÍA ESPAÑA JONATHAN, todos adscritos al CONAS GAES, quienes dejaron constancia de los hechos, estos mismos funcionarios fungieron como experto, CAPITÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS hizo la experticia de la telefonía, María Navarro era cocinera del fundo “el coporo”, y Franklin Montoya, da la coincidencia que esta ciudadana a la misma hora que el imputado estaba escribiendo texto a la victima ella realizo la llamada a la victima la cual no fue contestada y el contacto lo tenía el imputado como “la niña”, una experticia de extracción de contenido realizada al imputado, acta de vaciado y reconocimiento técnico, allí se permitió ver la ubicación de donde estaba el equipo y señala, que estaba en posesión del imputado, un acta de extracción de contenido, allí se extrajo un audio y una grabación, específicamente del abobando del imputado, que si quieres seguir viviendo tienes que irte de allí, y tenemos también al SM3 CARPIO LUIS MANUEL, quien practico el reconocimiento del equipo móvil, seguidamente el 12 de marzo fue evacuado el testimonio de EDWARD PÉREZ, quien indicó que recibió mensajes de texto, estos mensajes eran proveniente del acusado, el 22-04-2025 el testigo Franklin Montoya, quien es el Jefe del ciudadano Edward Pérez, efectivamente recibió la llamada, y le informa que recibió llamada amenazante y mensajes, el se asusta mucho porque había sido víctima de extorsión, a partir de allí el coloco la denuncia, así mismo en la investigación prevaleció el principio de presunción de inocencia, ya que considera el Ministerio Público que esto queda desvirtuado con los testimonios de los testigos traídos a este Juicio, razón por la cual el Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSUÉ ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.597.201 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de PERPETRADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal, es todo…”

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos finales:

“Una vez escuchado los alegatos de la Representación Fiscal, esta defensa se opone rotundamente a la solicitud del Ministerio Público, la persona que funge como victima Eduar Pérez, cuando fue recogido el testimonio de estas personas el manifestó que había sido amenazado, pero no se le pidió ningún tipo de pago, para que se configure el delito de extorsión debe haber un pago o solicitar un dinero para no hacerle daño a la persona, el 12-3-25 manifestó el ciudadano que nunca el ciudadano acusado solicito algún tipo de pago, en fecha 04-4-25 el testigo Franklin Montoya quien es el jefe del fundo donde trabajaba la víctima, de la declaración no indicó que se le estaba pidiendo dinero, esta defensa solicita que mi defendido sea absuelto de todos los cargos, y se le otorgue la libertad plena…”

En este orden de ideas se le concede el derecho a réplica al Ministerio Público:

“Si bien es cierto la defensa expone que no hubo solicitud de dinero el articulo es claro, y me permito leer el artículo (lee el articulo), acá la víctima indica que es amenazado directamente su vida, en la llamada dice si quieren seguir viviendo, tienes dos días para salirte del fundo, además al decirle que tiene que irse de su lugar afecta al patrimonio de ambas víctimas, el Ministerio Público ratifica la solicitud de sentencia condenatoria, por cuanto considera que ha habido actividad probatoria suficiente para dictar sentencia condenatoria…”

Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la defensa privada:

“El Ministerio Público solicita que se ratifique la solicitud de la sentencia basándose en el artículo 16 de la ley según el vaciado telefónico se trata de una amenaza a la persona no a una extorsión, esta defensa solicita al tribunal no acuerde con lugar la solicitud del MP, se trata de un delito de amenaza, es todo…”

Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra al acusado JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo...”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió a solicitud fiscal, y con respecto al acusado JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, se tiene por acreditados los siguientes hechos:

“En principio se tiene que el ciudadano EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, trabajaba en el fundo el ROMANCERO, propiedad del ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, y el 17 de enero del 2024, el ciudadano EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, es amenazado vie telefónica, y por ello le manifestó al ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, quien como ya se indico es el propietario del fundo, y es este ciudadano el que en fecha 20-01-2024 formula ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro la denuncia correspondiente, por lo que se activa la comisión integrada por los funcionarios Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, y se procede a realizar las diligencias de investigación correspondiente (telefónica), logrando tener en principio la identificación del número de teléfono que realizaba estas llamadas el cual a saber es el 0412-7735607 (EXTORSIONADOR) desde donde se envió un texto y llamando en las horas 4:23 de la tarde y 6:14 de la tarde respectivamente al número 0426-4516308 (VICTIMA) usado para el momento de los hechos por la víctima, y posteriormente igual al abonado 0426-7477352 (VICTIMA) y al número 0426-4516308 y 0426-2007524. Por el número de teléfono 0412-7735607 (EXTORSIONADOR) dan con los datos de identificación y la ubicación geográfica de donde se encontraba el mismo, trasladándose la comisión integrada por los funcionarios antes señalados hasta una vivienda ubicada en el “EL Trillo Sector Las Palmitas. Parroquia El Recreo, específicamente en el Municipio San Fernando Estado Apure”. (Según acta de inspección técnica de fecha 28-01-2024 folio 96 y 97 de la pieza I) y estando en dicho lugar se entrevistas primero con la ciudadana Neris Navarro, a quien le preguntaron si en esa casa se contaba con un dispositivo móvil, quien les manifestó que sí, permitiendo el acceso a la residencia, dando con la incautación del dispositivo móvil identificada como UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953”, el cual según la ciudadana Neris Navarro, le pertenece al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° N° 29.597.201, quien se apersona a dicha residencia, y al constatar la Comisión, que desde dicho dispositivo móvil se realizaban las llamadas a la víctima ciudadano EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, se procedió a la aprehensión del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201.

Que práctica como fueron la aprehensión, se evidencia que fueron realizadas experticias al dispositivo móvil las cuales a saber fueron: RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28 de enero del 2023, el cual riela al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente asunto, donde se identifican las características del teléfono incautado al acusado. La Experticia Técnica de Telefonía, de los Números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I. El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, así como ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, suscritas por el funcionario CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y donde se evidencia que dese el dispositivo móvil ya identificado, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, se realizado la llamada al número telefónico 0426-2007524, 0426-4516308 y 0426-7477352, usados para el momento por la víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, con el fin d extorsionarlo para que en un lapso de dos (02) días se retirara o fuera del sitio donde el mismo trabajaba, a saber Fundo el Romancero, al punto de lograr extraer y dejar constancia mediante ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, una grabación realizada durante la resección de una llamada telefónica proveniente del abonado 0412-7735607, cuyo suscriptor es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO la cual se transcribe de la siguiente manera: “VÍCTIMA: COMO. VICTIMARIO: TIENES DOS DÍAS PARA QUE E VAYAS DE DONDE ESTAS. SI QUIERES SEGUIR VIVIENDO. OISTE PA QUE ESTES CLARO. VICTIMA: PORQUE. VICTIMARIO: TU TAS CLARO TODO LO QUE HICISTE, OISTE, TE TENGO PILLADO. VICTIMA: PERO QUE HICE. VICTIMARIO: HA NO TE HAGAS EL LOCO NO TE HAGAS EL LOCO QUE TU ESTAS CLARO. VICTIMA: PERO DIME QUE HICE. VICTIMARIO: USTEDES ESTAN CLARO TODO LO QUE HICIERON TE TENGO MARCADO, TIENES DOS DIAS PARA QUE TE PIERDAS DE AHÍ DE DONDE ESTAS. VICTIMA: PERO QUE HICE. VICTIMARIO: NADA YA TE LO ADVERTIMOS. VICTIMA: HA”

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es por EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.

En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad de este, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo con los medios probatorios incorporados, que el acusado tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo.

Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que, para la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se tiene que, en principio dicho artículo establece lo siguiente:

“Quien, por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”

Sobre el primer punto, referente a “Quien, por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona…” se evidencia que, fueron claros los funcionarios Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, en indicar que, el dispositivo móvil colectado en fecha 28-01-2024, e identificado mediante RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 28-01-2024, por el Experto. SM3. CARPIO LUIS MANUEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, el cual riela al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente asunto, en su primera pieza; resulto ser “UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, el cual era propiedad del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 29.597.201, al cual le corresponde el numero de teléfono 0412-7735607, cuyo suscriptor lo es el ciudadano acusado. Por lo que se tiene que en este caso el medio empleado lo era el dispositivo móvil antes señalado.

Que desde el dispositivo móvil ya identificado se realizaron “…amenaza de graves daños contra personas…” por parte del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 29.597.201 en este caso en perjuicio del ciudadano EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, prueba de ello lo es la EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha 28 de enero del 2024, por el CAP. MOISÉS DAVID GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, la cual riela al folio cien (100) al ciento tres (103) de la primera pieza del expediente, mediante la cual se evidencia que entre el abonado número telefónico 0412-7735607, suscriptor JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 29.597.201 se mantenía comunicación, específicamente con el abonado 0426-2007524, suscriptor ALBINO ANTONIO LÓPEZ CONCHO, titular de la cédula de identidad N° 15.523.412, y portador EDUAR PÉREZ (VÍCTІМА), así como con abonado número telefónico 0412-7735607, suscriptor (JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, C.I.V-29.597.201), con el abonado 0426-4516308, suscriptor (FRANKIANA LUZMELYZ MONTOYA REQUENA, C.I.V-25.260.013) y 0426-2007524, suscriptor (ALBINO ANTONIO LOPEZ CONCHO, C.I.V-15.523.412), portador EDUAR PÉREZ (PRESUNTA VICTIMA), y 0426-4516308 suscriptor (FRANKIANA LUZMELYZ MONTOYA REQUENA, C.I.V-25.260.013) con el fin de amenazar al ciudadano EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, de muerte para que este abandonara su sitio de trabajo. Igual de la ACTA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, una grabación realizada durante la resección de una llamada telefónica proveniente del abonado 0412-7735607, cuyo suscriptor es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO la cual se transcribe de la siguiente manera: “VÍCTIMA: COMO. VICTIMARIO: TIENES DOS DÍAS PARA QUE E VAYAS DE DONDE ESTAS. SI QUIERES SEGUIR VIVIENDO. OISTE PA QUE ESTES CLARO. VICTIMA: PORQUE. VICTIMARIO: TU TAS CLARO TODO LO QUE HICISTE, OISTE, TE TENGO PILLADO. VICTIMA: PERO QUE HICE. VICTIMARIO: HA NO TE HAGAS EL LOCO NO TE HAGAS EL LOCO QUE TU ESTAS CLARO. VICTIMA: PERO DIME QUE HICE. VICTIMARIO: USTEDES ESTAN CLARO TODO LO QUE HICIERON TE TENGO MARCADO, TIENES DOS DIAS PARA QUE TE PIERDAS DE AHÍ DE DONDE ESTAS. VICTIMA: PERO QUE HICE. VICTIMARIO: NADA YA TE LO ADVERTIMOS. VICTIMA: HA”.

Que resulta evidente que fueron múltiples las llamadas realizadas desde el 0412-7735607, cuyo suscriptor es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, hacia los números 0426-4516308, 0426-7477352 y 0426-2007524, con un fin único, contactar al ciudadano EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, para amenazarlo de grave daños (muerte) para que este abandonara su sitio de trabajo.

Adicional a ello se tiene la declaración de la misma víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, quien indicó en su declaración rendida en durante la celebración del presente juicio a preguntas formuladas lo siguiente: ¿Qué te dijeron en la llamada? Tas claro de lo que hiciste, no te hagas el loco, tienes 24 horas para salir de donde estas trabajando o si no te voy a matar algo así P: ¿Luego de esa llamada que hiciste? Llame a los jefes míos y les dije P: ¿Te retiraste del fundo? No, yo me quede ahí P: ¿Cuánto tiempo te quedaste ahí? Como dos meses…P: ¿Recuerdas la fecha de esos hechos? No, solo recuerdo que fue en el año 2024 P: ¿Cómo se llama el nombre del fundo donde usted estaba trabajando? El Romancero P: ¿A qué señor se refiere cuando dice que le mandaron un mensaje y lo llamaron? El que se encuentra en la sala. seguidamente el tribunal deja constancia de la pregunta y respuesta P:¿conoce el nombre de la persona que lo llamo ese día? Este muchacho pues P: ¿Cuándo tiempo estuvo trabajando en ese fundo? Como seis meses P: ¿hace cuando te retiraste de allí? Me retire como en agosto P: ¿Quién es el propietario de ese fundo? De Franklin Montoya P: ¿Luego de esos mensaje que hizo usted? Llama al jefe para decirle lo que estaba pasando P: ¿Qué le dijeron cuando lo llamaron? Que tenía tantos minutos para irme de ahí porque si no me iban a matar…” que, si bien indicó que no recordaba el día de los hechos, fue claro en señalar que fue en el año 2024, e identificar al acusado de autos como la persona que le envió el mensaje y lo llamaba: “…: ¿A qué señor se refiere cuando dice que le mandaron un mensaje y lo llamaron? El que se encuentra en la sala. seguidamente el tribunal deja constancia de la pregunta y respuesta P: ¿conoce el nombre de la persona que lo llamo ese día? Este muchacho pues…” luego a otras preguntas contesto lo siguiente: P: ¿Qué le dijeron cuando lo llamaron? Que tenía tantos minutos para irme de ahí porque si no me iban a matar…” lo cual guarda relación con la declaración del ciudadano MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.541, quien fue la persona que empleo al ciudadano EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, para que trabajara en el “Fundo El Romancero”, a quien este, le participo que estaba siendo víctima de amenazas, lo que lo llevo a colocar la denuncia ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure.

Queda entonces acreditado que el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, utilizo como medio UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, al cual se encuentra asignado el número telefónico 0412-7735607, (Cuyo suscriptor es el mismo acusado) para enviar mensajes y hacer llamadas a la víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, a los distintos número de teléfonos que este usaba a saber 0426-4516308, 0426-7477352 y 0426-2007524, para amenazarlas de graves daños (muerte) a su persona, con un fin en particular, que este abandonara su sitio de trabajo en un lapso de dos (02) días.

En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, es la persona que cometió el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público; y por el cual la acción no necesariamente tiene que estar dirigida a que se requiera alguna remuneración económica para no causar un perjuicio a la víctima, tal como lo alego la defensa publica, quien indico que esta jamás le fuere requerida a la víctima, si no que puede ser dirigida a que se ejerzan acciones u omisiones capaces de general perjuicio en su patrimonio o el de un tercero, como fue lo que ocurrió en el presente caso, pues el ciudadano EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, fue amenazado de muerte para que abandonara su sitio de trabajo. Por ello se considera indiscutiblemente la culpabilidad del acusado JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO en dicho hecho delictivo, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se les acusa.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigo, se pudo observar que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara.

Respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por el cual se acusó al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.20, no se evidencia de la declaración de los funcionarios actuantes y expertos a saber Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, así como de la declaración de la víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA y testigo MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE; igual de las pruebas documentales Acta Policial de fecha 28-01-2024 que riela al folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I. Acta de Inspección técnica de fecha 28-01-2024 la cual rial al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza. Experticia de Extracción de Contenido, de fecha 28-01-2024, que riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza I. Reconocimiento técnico Legal de fecha 28-01-2024, el cual riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la pieza I. Experticia Técnica de Telefonía, de los números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I. El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, así como Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto; que no se probó que, el acusado de autos al momento de la aprehensión, por medio de violencia o amenaza haya hecho oposición a las actuaciones de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes oficiales, para tenerlo así, como perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; por este motivo considerando la valoración dad a cada órgano de prueba durante el transcurso del debate, se debe declarar NO CULPABLE, al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.20, y como consecuencia de ello ABSUELVE, a dicho ciudadano por el delito ya mencionado. Y así se declara.

CULPABILIDAD:

Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los expertos Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, quien suscribió el Acta Policial de fecha 28-01-2024, qu riela a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I, y practico la Experticia de Extracción de Contenido, de fecha 28-01-2024, que riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza I, Experticia Técnica de Telefonía, de los números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I. El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, así como Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, y donde se evidencia que desde el dispositivo móvil UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA: TECNO, MODELO: PRO 5 LTE, COLOR: AZUL, IMEI1: 352179634238048, IMEI 2: 352179634238055, CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: BLANCO, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL, SERIAL 895802220829430953, al cual le corresponde el número telefónico 0412-7735607, cuyo titular de la línea (suscriptor) es el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, se realizado la llamada al número telefónico 0426-2007524, 0426-4516308 y 0426-7477352, usados para el momento por la víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA. Declaración del experto SM3. CARPIO LUIS MANUEL adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, quien suscribió Reconocimiento del Equipo Movil, la cual riela al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente asunto penal, en su pieza I. Declaración del funcionario SM3. LUNA PINO HERKIN, adscrito al adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, quien practico el Acta de Inspección técnica de fecha 28-01-2024 la cual rial al folio noventa y seis (96) de la primera pieza. Declaración de los mismos funcionarios actuantes Cap. GONZÁLEZ SÁNCHEZ MOISÉS, SM3. CARPIO LUIS MANUEL, SM3. LUNA PINO HERKIN, S1. GARCÍA ESPAÑA JONNATHAN adscritos Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 del Estado Apure, así como de la víctima EDWAR RAFAEL PÉREZ REQUENA y testigo MONTOYA ARMAS FRANKLIN ENRIQUE; así como de las pruebas documentales Acta Policial de fecha 28-01-2024 que riela al folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza I. Acta de Inspección técnica de fecha 28-01-2024 la cual rial al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de la primera pieza. Experticia de Extracción de Contenido, de fecha 28-01-2024, que riela a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza I. Reconocimiento técnico Legal de fecha 28-01-2024, el cual riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la pieza I. Experticia Técnica de Telefonía, de los números 0412-7735607, 0426-2007524, 0426-4516308, 0412-8576484, la cual riela a los folios ciento (100) al ciento tres (103) de la pieza I. El Vaciado y Reconocimiento del Equipo Móvil Imei 1: 356004578320485, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza I del presente asunto, así como Acta de Extracción de Contenido, de fecha 14 de marzo del 2024, la cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la pieza I del presente asunto, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por parte del ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, ventilado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que señala “Quien, por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD:

El artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de diez (10) a quince (15) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y como quiera que el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, considerando que no consta en actas que el acuso de autos tenga antecedentes penales, o que se le siga otro asunto penal por ante otro Tribunal, por lo que en definitiva el ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, deberá cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 01-02-1999, de 26 años, hijo de Neris Josefina Navarro (v), y Jhonny Esqueda Jiménez (v) residenciado en sector las Palmita. Parroquia El Recreo, frente a la Iglesia. Municipio San Fernando. Estado Apure por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CULPABLE.

SEGUNDO: Se declara al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, natural de San Fernando. Estado Apure, nacido el 01-02-1999, de 26 años, hijo de Neris Josefina Navarro (v), y Jhonny Esqueda Jiménez (v) residenciado en sector las Palmita. Parroquia El Recreo, frente a la Iglesia. Municipio San Fernando. Estado Apure por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. NO CULPABLE, y como consecuencia de ello se absuelve de la comisión del delito antes mencionado.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JOSUES ALEXANDER ESQUEDA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.597.201, cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 31-1-2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure.

QUINTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal.

Dada, firmada, y sellada en sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana del día 09-6-2025.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Asunto penal N° 3U-090-24
EMBL..-