San Fernando de Apure, 02 de junio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nro. 7385
DEMANDANTE: Ciudadano DEIBYS JONÁS PINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.270, debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO OVIEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.579.
DEMANDADA: FRANCYS ANGELINA FIGUEREDO SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.231
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENEJANAR Y GRAVAR

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas preventivas esgrimida por el ciudadano DEIBYS JONÁS PINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.270, en su condición de parte demandante, y debidamente asistido por el ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO OVIEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.579, a tal efecto, se ordena aperturar cuaderno separado de medida, el cual será encabezado con copia certificada de la presente decisión, y a los fines de providenciar este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el suscrito demandante, que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigencia esto es, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora; es por ello que solicito a este Tribunal, a los fines de evitar el traspaso continuo y/o ventas simuladas de los bienes descritos en el Documento Privado, donde se celebro (sic) el contrato de permuta que cede entre ambas partes los derechos de propiedad y posesión de dichos bienes muebles e inmuebles, objeto de la presente acción, sea decretada y ejecutada medida de secuestro para el vehículo cuyas características son: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN. AÑO 2006; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO; SPOR WAGON; PLACA: AI9920A; SERIAL DE LA CARROCERIA 8XAJ102G069505826; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; USO: PARTICULAR, el cual se encuentra en posesión de la demandada por cuanto se le entrego (sic) al momento de firmar el documento privado, y el mismo se presume que está en venta, anexo fotografías donde está publicado el bien en la página de ventas de vehículo, CCS. CARSVIP, ubicada en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia en los anexos marcados con las letras “G1, G2 Y G3”, para que sirva como de medio de prueba, de conformidad con el artículo 599 numeral 1ero eiusdem. Por ende se solicita el secuestro de este bien, por cuanto se presume que se encuentra fuera del estado Apure, específicamente entre los estados Aragua y Distrito Capital, solicito como medida innominada oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTT) para que detenga dicho vehículo en cualquier parte del Territorio Nacional, donde sea localizado y que sea resguardado en Depósito Judicial, hasta tanto se pueda depositar a favor de nuestro en otro estacionamiento que al momento determinaremos, e informe a Instancia Jurisdiccional, para garantizar las resultas del proceso, por cuanto si desapareciera este bien pudiese quedar ilusorio el fallo, por ser esta una de las garantías establecida en el contrato de permuta, que como documento privado se demanda su reconocimiento de contenido y firma.
Así mismo se solicita se decrete medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Merecure, sector 2, calle 12, N°23, municipio Biruaca, estado Apure, la cual se encuentra constituida sobre un lote de terreno constante de 200 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Carlos Peck con 10,00 mts. SUR: casa 12 con 10,00 mts ESTE: Luis Rodríguez con 20, 00 metros; y OESTE: calle 19 con 20, 00 metros, cuya propiedad es aparentemente detentada por la aquí demandada, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, inscrito bajo el Numero (sic) 41, folio 202, tomo 29, del protocolo de transcripción del año 2014.
Para la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicito se oficie lo conducente a la ciudadana Registradora del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo ello a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que está claramente demostrado que actualmente exige riesgo manifiesto de que la demandada de marras sin mi consentimiento enajene el presente bien...”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, acompaña el actor como prueba para sustentar la medida de secuestro, copia simple de certificado de Registro del Vehículo sobre el cual pretende que recaiga dicha cautelar, no obstante ello, según el mismo es propiedad de la ciudadana DAISY YAMILET CASTILLO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 11.977.538, quien en los términos expuestos en el libelo de la demanda, no es parte demandada en el presente asunto, y así se establece. En segundo lugar, el actor se limita a señalar que el bien inmueble sobre el cual pretende recaiga la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar aparentemente es propiedad de la aquí demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, inscrito bajo el número 41, folio 202, tomo 29, del protocolo de transcripción del año 2014, no obstante ello, de la revisión efectuada a los anexos del libelo de la demanda, se evidencia que no fue acompañada copia fotostática del precitado documento, en consecuencia, bajo la prohibición que no deben decretarse medidas sobre terceros que no sean parte en juicio, este Tribunal se abstiene de acordar las cautelares solicitadas por no encontrar prueba producida para solicitar las mismas, siendo el caso, que se ordena la ampliación de pruebas que las sustenten de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7385. En San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de junio de 2025.
La Secretaria,

Abg. KARELYS BOLÌVAR CHÁVEZ
Exp. 7385
IMAA/KBC