San Fernando de Apure, 20 de junio de 2025
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadano LOVERA OBREGON JOSÉ VICTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.430, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO y ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.394.733 y V-13.256.152, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.528 y 113.398 respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.725.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 2024, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano LOVERA OBREGON JOSÉ VICTOR, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.430, debidamente asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en contra de la ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.394.733. Admitida la presente causa por auto de fecha 08 de Agosto de 2024, se ordenó la intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación conjuntamente con despacho de comisión, mediante oficio N° 206, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 06)
Al folio (11) del expediente, se acordó mediante auto de fecha 08 de agosto de 2025, el desglose de la letra de cambio, la cual quedó depositada en la Caja de Seguridad de este Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal decretó medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar. (F.12-13).
Sucesivamente, al folio (14) del expediente, se recibió poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante LOVERA OBREGON JOSÉ VICTOR, suficientemente identificado, a los abogados en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO y ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.528 y 113.398 respectivamente, siendo agregado por auto de fecha 19 de septiembre de 2024. (F.15).
En fecha 21 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.528, en la cual solicitó que se le designara como correo especial en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2024. (F.17)
Cursa al folio (18) del expediente, acta de entrega de correo especial al ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, supra identificado, a los fines que cumpliera con entrar oficio N°206, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, así como por la otra parte intimada, ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.659, debidamente asistida por el abogado MANUEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.568, mediante la cual ambas partes acordaron suspender la causa por un lapso de 14 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024. (F.21).
Al folio (20) del expediente, se recibió diligencia presentado por la ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL supra identificada, debidamente asistida por el abogado EMIR JOSÉ MARTÍNEZ BEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.164, mediante la cual solicitó copias simples y certificadas de los folios del expediente descritos en la diligencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024. (F.22).
Al folio (23) del expediente, se recibió poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, suficientemente identificada, al abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.855, siendo acordado por auto de fecha 13 de noviembre de 2024. (F.24).
En fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió escrito de oposición a la intimación con recaudo anexo marcado con la letra “A”, presentado por la ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL supra identificada, debidamente asistida por el abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.855. (F.25-26).
Al folio (27-28) del expediente, se estampó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que fue solicitada la suspensión de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de intimación, dejando sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (F.29).
Al folio (30) del expediente se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. (F. 31).
Cursa del folio (32) al (33) del expediente, escrito de promoción de pruebas con recaudo anexo marcado con la letra “A”, presentado por el abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.855, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL supra identificada.
Sucesivamente al folio (34) del expediente, se recibió diligencia presentada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, supra identificado, mediante la cual impugnó el medio probatorio promovido por la parte demandada, la cual se ordenó agregar mediante auto de fecha 14 de enero de 2025. (F. 35)
Al folio (36) del expediente, se recibió diligencia presentada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, supra identificado, solicitando copias simples, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de enero de 2025. (F.37).
Al folio (38) del expediente, se estampó auto de fecha 20 de enero de 2025, mediante la cual se admitió la prueba promovida en el libelo de la demanda por la parte demandante ciudadano LOVERA OBREGON JOSÉ VICTOR, supra identificado, debidamente asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.528.
Sucesivamente al folio (39) del expediente, corre inserto auto de fecha 20 de enero de 2025, mediante la cual se admitió prueba promovida el abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.321.855, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO supra identificada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, apresurándose el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (F. 40).
Por último, en fecha 21 de abril de 2025, este Tribunal dijo “Vistos” y entra la presente causa en etapa para dictar sentencia. (F.41).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual consignó documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar solicitada. (F. 06-09)
Cursa del folio (10) al (12) del expediente, sentencia Interlocutoria decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose a tales fines oficio N° 219, dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Al folio (14) del expediente, se recibió diligencia presentada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicitó que se le designara correo especial, siendo debidamente acordado por este Tribunal, por auto de fecha 24 de septiembre de 2024. (F.15)
Cursa al folio (16) del expediente, acta de entrega de correo especial al ciudadano abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en su condición acreditada en autos.
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, mediante la cual notificó a este Tribunal del cumplimiento efectivo de sus obligaciones como como correo especial designado en el presente asunto. (F.17-19).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, se dictó decisión ratificando las medida de embargo decretada sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. (F.21-22)
En fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal ordenó agregar resultas de comisión libradas al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 23-35).
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:… “Soy portador legítimo de una (01) letra de cambio, emitida en esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 30 de Abril del año 2024, librada a mi nombre por la ciudadana: KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.659, de este domicilio; como consta de la letra de cambio que consigno en este mismo acto, la señalada ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, adeuda a mi persona la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 7.850,00), suma ésta que debía ser pagada sin aviso y sin protesto según el contenido de la susodicha cambiaria, el día 02 de Mayo del año 2024, en el Escritorio Jurídico “Justicia y Ley”, ubicado en el Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L2-5, avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Ahora bien, como han sido inútiles los esfuerzos realizados, a fin de que la prenombrada ciudadana deudora pague la obligación contraída, es por lo que ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.659, para que convenga en pagarme, o en su defecto sea condenada al pago de la expresada suma de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (USD 7.850,00), así como también el consecuente pago de los intereses de mora calculados a la rata del cinco (5%) porciento anual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 02 de mayo de 2024, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la decisión de este juzgado; igualmente, la comisión que se derivan de la misma correspondiente al sexto (1/6) por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° ejusdem; y por los demás gastos ocasionados con ocasión al cobro del dinero objeto de la letra de cambio,pido se me pague la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( USD 3.500,00), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 456 ejusdem.
…omisis…
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES
De los hechos narrados en el Capítulo I y del contenido de los artículos citados anteriormente y de todos los contenidos en el Capítulo II, Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que tratan el procedimiento por intimación, se puede concluir, que es perfectamente viable, la aplicación de éste procedimiento en los casos de tenencia legítima de las letras de cambio, puesto que expresamente son aceptados éstos instrumentos para el ejercicio de la acción en los artículos 644 y 646 del citado Código, pero por supuesto, a elección del tenedor legítimo de tales instrumentos, ya que el articulo (SIC) 640 Ejusdem, lo faculta para optar entre el procedimiento ordinario y el de intimación, el cual elijo y acciono. También constituyen fundamentos de derecho de la presentación los artículos 456, 1099 del Código de Comercio y el artículo 1.264 del Código Civil.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, como poseedor; es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago y demando a la ciudadana: KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.659, con domicilio en avenida Fuerzas Armadas cruce con calle Páez,
casa s/n, San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada por el Tribunal por las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 7.850,00), que es el monto que se adeuda del cambial que da origen a la demanda.
2.- El pago de los intereses moratorios causados y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación calculado a la rata del cinco por ciento (5%).
3.- El pago que corresponde a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el monto de las letras de cambio todo conforme a lo previsto al artículo 456 del Código de Comercio Vigente.
4.- El pago de la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 3.500,00), por los demás gastos ocasionados con ocasión al cobro del dinero objeto de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 456 del Codigo de Comercio.
5.- Las costas y honorarios que se causaren por motivo del presente procedimiento, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Dos Ochocientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 2.875,00),
Pido al Tribunal que para garantizar las resulta del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida preventiva de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, así como también decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial de aproximadamente doce (12) metros de largo por cuatro (04) metros de ancho, una puerta de vidrio con estructura metálica, una santa maría, paredes de bloques y cemento frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Páez con 18,70 metros; SUR: Casa y Terreno de Benigno Alvarado con 19,20 metros; ESTE: con Residencia Medica con 23,50 metros y OESTE: Avenida Fuerzas Armadas en 27,00 metros; el inmueble arriba mencionado, le pertenece a la accionada según consta de escritura pública protocolizada en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure el día 10 de Junio del año 2019, bajo el N° 44, folios 652 al 65, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2019.
Por cuanto con el libelo se produce un título mercantil que demuestra la existencia y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada, pido al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación de la deudora demandada, apercibiéndole de ejecución en los términos previstos en el articulo 647 Ejusdem.
Se estima la presente demanda en moneda legal equivalente a la cantidad de: Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 15.000,00); y que en cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente asunto contencioso tiene una estimación equivalente en Libra Esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña (GBP) como moneda de mayor valor en el actual sistema cambiario, de Once Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Libras Esterlinas del Reino Unido de Gran Bretaña con Ochenta y Dos Céntimos (£ GBP 11.685,82).
Por último, se establece que la parte actora no consignó escrito de informe, ni de observaciones, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2024, la ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.659, debidamente asistido por el abogado ARGENIS A. PÉREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.855, en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio, expuso lo siguiente:… “Que la ciudadana Demandada de la causa con número de expediente 7339 que rielan ese tribunal con Decreto de Medidas Cautelares de fecha 06/08/2024, no está de acuerdo y en razón de mi cualidad de Apoderado manifiesto como así lo hago la tal oposición ya que mi asistida NO SE HA NEGADO EN CANCELAR la deuda contraído con el ciudadano LOVERA OBREGÓN JOSÉ VICTOR demandante y accionador de la presente causa, con la finalidad de ilustrar que mi defendida siempre ha actuado de buena fe sin menos precio y desconocimiento de la deuda, anexo copia de Recibo de Pago Parcial de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.500,00) de fecha 28 de Octubre de 2.024 firmado y referendo por el ciudadano demandante, señalado con la Letra “A” la cual anexamos en esta diligencia
Justicia que espero en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 14 días del mes de noviembre de 2.024…”
Por último, se establece que la parte demandada no consignó escrito de informe, ni de observaciones, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Corre inserto al folio (04) de las actas procesales, copia certificada de letra de cambio, marcado con la letra “A”, a la cual quien aquí decide, le confiere pleno valor probatorio, ya que la misma no fue desconocida, ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la intimada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que con la misma se demuestra la obligación del pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes de marras, en la que la hoy intimada ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, aceptó pagar sin aviso y sin protesto a la hoy intimante ciudadana LOVERA OBREGON JOSÉ VICTOR, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 7.850,00), el día 02 de mayo de 2024, en el Escritorio Jurídico “Justicia y Ley”, ubicado en el Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L2-5, avenida Caracas, de tal manera que del examen del instrumento que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que dicha instrumental cumple con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares, y no habiendo demostrado la demandada en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que en su contestación señaló que no se ha negado en cancelar la deuda contraída anexando un recibo de pago parcial de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.500), de fecha 28 de octubre de 2024, no obstante ello, el mismo se trata de un documento privado que fue acompañado en copia simple y que fuera impugnado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, toda vez no evacuó medio de prueba alguno dirigido a demostrar la autenticidad de dicho recibo, así como la conexión de este con la deuda cuyo cumplimiento exige en la demanda de marras, incumpliendo así la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por consiguiente la acción de cobro de bolívares es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
-EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante no promovió prueba alguna ni por si no por medio de apoderado judicial alguno. ASI SE ESTABLECE.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:
1. Promovió en copia simple, recibo de pago de fecha 28 de octubre de 2024, marcado con la letra “A”, cursante al folio (26) del expediente, presuntamente firmado por el intimante LOVERA OBREGÓN JOSÉ VÍCTOR, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.500.00), el cual fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte intimante de forma oportuna mediante escrito de fecha 13 de enero de 2025 (F. 34), en consecuencia, toda vez que el intimado no evacuó medio de prueba alguno dirigido a demostrar la autenticidad de dicho recibo, así como la conexión de este con la deuda cuyo cumplimiento exige en la demanda de marras, incumpliendo así la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en consecuencia se desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
-EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió y ratificó el valor probatorio de la prueba presentada con el escrito de oposición a la intimación, marcado con la letra “A”, el cual fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte intimante de forma oportuna mediante escrito de fecha 13 de enero de 2025 (F. 34), en consecuencia, toda vez que el intimado no evacuó medio de prueba alguno dirigido a demostrar la autenticidad de dicho recibo, así como la conexión de este con la deuda cuyo cumplimiento exige en la demanda de marras, incumpliendo así la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en consecuencia se desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trababa la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.-“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Artículo 647.- “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”
Artículo 652.- “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Y el código de comercio, prevé:
Artículo 410.- “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411.- “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Artículo 456.-“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.”
Una vez analizados los alegatos de ambas partes y valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver el alegato de pago alegado por la representación judicial de la parte intimada, en su contestación a la demanda, por cuanto a su decir, no se ha negado en cancelar la deuda contraída, anexando un recibo de pago parcial de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.500), de fecha 28 de octubre de 2024, el cual fue objeto de impugnación por la parte intimante por tratarse de una copia simple de un documento privado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento por Intimación es un procedimiento de discernimiento con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
La presente acción interpuesta por el ciudadano LOVERA OBREGON JOSÉ VÍCTOR, debidamente asistido del abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, acompañando como instrumento fundamental de su demanda una (01) letra de cambio, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD 7.850,00).
Así las cosas, el Tribunal pasa a explanar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes. En tal sentido, la parte actora en el libelo de la demanda, expone: “(…) Que es portador legítimo de una (01) letra de cambio, emitida en esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 30 de Abril del año 2024, librada a mi nombre por la ciudadana: KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.659, de este domicilio; como consta de la letra de cambio que consigno en este mismo acto, la señalada ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, adeuda a mi persona la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ USD 7.850,00), suma ésta que debía ser pagada sin aviso y sin protesto según el contenido de la susodicha cambiaria, el día 02 de Mayo del año 2024, en el Escritorio Jurídico “Justicia y Ley”, ubicado en el Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L2-5, avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure…”
Ahora bien, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos LOVERA OBREGON JOSÉ VICTOR Y KEILA RUSAMARI CORDERO MIRABAL (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de la letra de cambio consignadas por la parte intimante en el presente juicio, que de forma alguna fuera impugnadas por el accionado, quedando así demostrada la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes del presente juicio, instrumento este, al cual el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, ya que la misma (se repite), no fue desconocida, ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia, como quiera que, del examen de los instrumentos que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y no habiendo demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón que en su contestación señaló que no se ha negado en cancelar la deuda contraída anexando un recibo de pago parcial de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.500), de fecha 28 de octubre de 2024, no obstante ello, el mismo se trata de un documento privado que fue acompañado en copia simple y que fuera impugnado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, toda vez que como promovente de tal recibo impugnado no evacuó medio de prueba alguno dirigido a demostrar la autenticidad de dicho recibo, así como la conexión de este con la deuda cuyo cumplimiento exige en la demanda de marras, incumpliendo así la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por consiguiente la acción de cobro de bolívares es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación, interpuesta por el ciudadano LOVERA OBREGON JOSÉ VICTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.232.430, de este domicilio, debidamente asistido del abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, en contra de la ciudadana KEILA RUSMARI CORDERO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.725.659. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($USD 7.850,00), o su equivalente en Bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día de su efectivo pago, correspondiente al monto de la obligación contenida en la letra de cambio; SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios causados y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación calculada a la rata del cinco por ciento (05%) anual de conformidad con el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 02 de mayo de 2024, y que sigan causando hasta la fecha de ejecución de la decisión de este Juzgado. TERCERO: El pago que corresponde a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio todo conforme a lo previsto en el artículo 456 del ordinal 4° del Código de Comercio. CUARTO: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales, incluyendo los honorarios del abogado a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, serán calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ.
En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
IMAA/KBC
EXP. N°7339
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