REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2025-000001
PARTE ACTORA: JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO y ROBER JOSE ALVAREZ SOLORZANO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZEUDY DAMARYS MARTINEZ GRANADILLO, en su condición de PROCURADORA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 5-A de fecha 25 de febrero del año 2014, y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA y HERCILIA JACKELINE BLANCA DE ARRIAGA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.655.116 y 15.046.507 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por los ciudadanos JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO y ROBER JOSE ALVAREZ SOLORZANO, cédulas de identidad Nros. 11.760.951 y 19.917.727 respectivamente, asistido por la Abogada ZEUDY DAMARYS MARTINEZ GRANADILLO, Inpreabogado N° 239.257, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Apure, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 5-A de fecha 25 de febrero del año 2014, y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO y HERCILIA JACKELINE BLANCA DE ARRIAGA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.655.116 y 15.046.507 respectivamente, con domicilio en la carretera Nacional Biruaca-Achaguas, casa s/n, Sector Rabanal, frente a la antigua Cachapera Rabanal, Municipio Biruaca, Estado Apure.
CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios del 1 al 15)
Alegan la parte actoras:

JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO, lo siguiente:
.-Que inició el primero (01) de julio de 2022, a laborar para la sociedad anónima INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A., primeramente como Ayudante de ruta tipo 1, con domicilio en la Avenida Principal de Biruaca, casa s/n frente a la Universidad Bicentenaria de Aragua, Municipio Biruaca del Estado Apure, y su ultimo domicilio en la Carretera Nacional Vía Achaguas, Fundo Leonor, casa s/n , Sector Mata de la Rosa, Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure.
.- Como ayudante de ruta, percibió un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00).
.- Que nunca percibió el Bono de Alimentación.
.- Como Ayudante de Ruta, su actividad consistía de acompañar al chofer del camión de la empresa, para ofrecer a la venta de los distintos negocios, de la región apureña, productos que la empresa promovía, tales como: quesos, jugos yogurt, mantequilla, leche, café, entre otros. La empresa hacia la entregas de los productos en diferentes zonas del Municipio San Fernando, así como en los poblados de Arichuna, San Juan de Payara, Cunaviche, las Macanillas, Biruaca, Guasimal, Achaguas.
.-Que como Ayudante de Ruta, laboraba en una jornada desde las 6:00 a.m a 5:00 p.m, de lunes a domingo.
.- Que el mencionado horario lo cumplió cabalmente, hasta la fecha 01-01-2023, que comenzó a labora desde las 8:00 a.m hasta las 4:30 p.m.
.-Que el patrono se pagaba una parte del salario en efectivo y el resto en vía bancaria.
.- Que además de Ayudante de Ruta, adquirió una nueva responsabilidad, como Vigilante, para la misma empresa Inversiones YENDAY SEVEN C.A., montando guardias nocturnas, desde las 7:00 p.m has las 5:00a.m, sin días de descanso, como funciones de vigilancia y para el resguardo de las instalaciones donde operaba el depósito de la empresa, ubicada en la Calle El Guasimo I, Galpón Lácteos Los Andes, percibiendo una contraprestación mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00).
.-Que la relación de trabajo finalizó el 30 de octubre de año 2023, por despido injustificado, informándole que no podía continuar laborando, y que lo estaría llamando para pagar las prestaciones sociales.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de:
“…sesenta y un mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 61.809,42) …..”

Alega el demandante,
ROBER JOSE ALVAREZ SOLORZANO, lo siguiente:
.-Que inició el quince (15) de junio de 2022, a laborar para la sociedad anónima INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A., como ANALISTA DE CUENTAS POR COBRAR, cumpliendo funciones de revisor de ventas, cuentas por pagar, control y seguimientos de dichas cuentas, control de nóminas e inventario, ingreso de ventas al por menor, entre otras funciones.
.- Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m a 5:00 p.m, con una jornada de lunes a viernes.
.-Que percibía una remuneración mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), pagadero por vía Bancaria y en otras ocasiones en Divisa.
.-Que no percibía el Bono de Alimentación o Cesta Ticket.
.-Que el 30 de octubre de año 2023, el patrono JUAN ARRIAGA decidió romper de manera arbitraria e injustificada el vínculo jurídico, informándole que no podía continuar laborando, y que lo estaría llamando para pagar las prestaciones sociales.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales en la cantidad de:
“…sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco con setenta bolívares (Bs. 63.445,70) …..”

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 183 y 184)

Siendo fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar comparecieron los ciudadanos JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO y ROBER JOSE ALVAREZ SOLORZANO, cédulas de identidad Nros. 11.760.951 y 19.917.727 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada ZEUDY DAMARYS MARTINEZ GRANADILLO, en su condición de PROCURADORA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, mientras que el sociedad mercantil INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 5-A de fecha 25 de febrero del año 2014, a pesar de haberse practicado su notificación, tal y como se evidencia en los folios 171 y 172 en el presente causa. De igual manera, se deja constancia que los demandados SOLIDARIOS, ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA y HERCILIA JACKELINE BLANCA DE ARRIAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.655.116 y 15.046.507 respectivamente, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia en los folios 174,175, 177 y 178, en el presente causa del presente expediente, de Carteles de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal de esta Coordinación Laboral, y fijado en el lugar indicado por el Tribunal, los cuales fueron debidamente firmados por el ciudadano JUAN ARRIAGA, cédula de identidad N° 11.755.116, quien manifestó ser el Presidente de la sociedad mercantil y esposo de la demandada solidaria; por lo que, considera quien se pronuncia, que la parte demandada principal y solidarios, estuvieron conocimiento de la demanda en su contra.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

En el caso de autos, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A., así como los demandados solidarios, ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA y HERCILIA JAKELINE BLANCA DE ARRIAGA, antes identificados, fueron debidamente notificados por medio de Carteles de Notificación que rielan en los folios 171, 172, 174, 175, 177 y 178 del expediente, lo que a juicio de esta juzgadora, considera que la parte demandada principal y solidaria de auto, tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, así como de la oportunidad para acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la sociedad mercantil INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A, y los demandados solidarios, ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA y HERCILIA JACKELINE BLANCA DE ARRIAGA, antes identificados, no acudieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar, lo que constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.


En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral sostenida entre los ciudadanos ALEXANDER GIL CAMEJO y ROBER JOSE ALVAREZ SOLORZANO, cédulas de identidad Nros. 11.760.951 y 19.917.727 respectivamente, asistido por la Abogada ZEUDY DAMARYS MARTINEZ GRANADILLO, Inpreabogado N° 239.257, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Apure, y la sociedad mercantil INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A, y los demandados solidarios, ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA y HERCILIA JACKELINE BLANCA DE ARRIAGA, antes identificados; con respecto al trabajador demandante, ALEXANDER GIL CAMEJO, la relación laboral inició el 01 de julio del año 2022 y finalizó el 30 de octubre del año 2023, por despido injustificado; en cuanto al trabajador demandante, ciudadano ROBER JOSE ALVAREZ SOLORZANO, la relación de trabajo inició el 15 de junio del año 2022 y finalizó el 30 de octubre de 2023, culminada por despido in justificada; por tanto, se condena a la demandada principal de auto y los demandados solidarios, al pago de los conceptos siguientes:

Con respecto al demandante: JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO
De 01-07-2022 Al 30-10-2023 = 01 año, 03 meses y 29 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 1.800,00
Salario Diario Normal: Bs. 60,00
Salario Diario Integral: Bs. 67,67

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Articulo 142 LOTTT literal A y B)
De 01-07-2022 Al 30-10-2023 = 01 año, 03 meses y 29 días.
82 días x Bs. 67,67= Bs.5.548,94
Prestación de Antigüedad………..…..…...... Bs. 5.548,94
Intereses Art.143 LOTTT……………………. Bs. 1.453,46
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO…………… Bs. 5.548,94
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2022-2023 15 + 15 = 30
Total días= 30
30 días x Bs. 60,00= Bs. 1.800,00
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 01-07-2023 Al 30-10-2023 = 03 meses y 29 días.
16 días/12 meses x 4 meses = 5,33 días x Bs. 60,00= Bs. 320,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Artículo 192 LOTTT.
De 01-07-2023 Al 30-10-2023 = 03 meses y 29 días.
16 días/12 meses x 4 meses = 5,33 días x Bs. 60,00= Bs. 320,00
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES. Articulo 131 LOTTT
Años
2022= 30 días/12 meses x 6 meses = 15 días x Bs. 60,00= Bs. 900,00
UTILIDADES FRACCIONADAS. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2023 al 30-10-2023= 09 meses y 29 días
30 días/12 meses x 10 mes = 25 días x Bs. 60,00= Bs. 1.500,00
Con respecto a los Días de Descanso y Feriados:
Con respecto a la reclamación de los conceptos de DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, ha señalado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELIAS RUBEN BITTAR, de fecha 12 de abril del año 2023, en el caso: Rafael Di Nepalí contra Transcarga INTL AIRWAYS, C.A, lo siguiente:
“….Al respecto, esta Sala de Casación Social reitera el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, en sentencia Nro. 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro. 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

En este sentido, se determina que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de demostrar la procedencia de dichos conceptos, circunstancia que no ocurrió, por tanto, es forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide…..”
Con fundamento a lo expuesto en la citada sentencia, esta juzgadora se acoge al pronunciamiento antes señalado, ya que el trabajador demandante tenia la carga de probar que había laborado los días de descanso y los días feriados, y no ocurrió; en consecuencia, declara Improcedente la solicitud por concepto de días de descanso y días feriados. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................ Bs. 17.391,34
Más cesta ticket Julio 2022 a Abril 2023... .................................. Bs. 450,00
Más cesta ticket Mayo 2023 a Octubre 2023........... .................... Bs. 7.417,60
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 25.258,94

Relación de Cesta Ticket.
Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.691, Decreto N°4.654 de fecha 15/03/2022
Período Julio 2022 a Abril 2023
Mes Días Bs. Diario Total Bs.
Julio 2022 30 1,50 45,00
Agosto 2022 30 1,50 45,00
Septiembre 2022 30 1,50 45,00
Octubre 2022 30 1,50 45,00
Noviembre 2022 30 1,50 45,00
Diciembre 2022 30 1,50 45,00
Enero 2023 30 1,50 45,00
Febrero 2023 30 1,50 45,00
Marzo 2023 30 1,50 45,00
Abril 2023 30 1,50 45,00
Total Cesta ticket Bs. 450,00




















Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.746, Decreto N°4.805 de fecha 01/05/2023

Período Mayo a Diciembre 2023
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Total Cesta ticket Bs. 7.417,60










Con respecto al demandante: ROBER JOSE ALVAREZ SOLORZANO
De 15-06-2022 Al 30-10-2023 = 01 año, 04 meses y 15 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 8.400,00
Salario Diario Normal: Bs. 280,00
Salario Diario Integral: Bs. 315,78
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Articulo 142 LOTTT literal A y B)
De 15-06-2022 Al 30-10-2023 = 01 año, 04 meses y 15 día.
87 días x Bs. 315,78= Bs.27.4728,86
Prestación de Antigüedad………..…..…...... Bs. 27.472,86
Intereses Art.143 LOTTT……………………. Bs. 12.453,06

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO…………… Bs. 27.472,86
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días 2022-2023 15 + 15 = 30
Total días= 30
30 días x Bs. 280,00= Bs. 8.400,00
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
De 15-06-2023 Al 30-10-2023 = 04 meses y 15 días.
16 días/12 meses x 4,5 meses = 6 días x Bs. 280,00= Bs. 1.680,00
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 15-06-2023 Al 30-10-2023 = 04 meses y 15 días.
16 días/12 meses x 4,5 meses = 6 días x Bs. 280,00= Bs. 1.680,00
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES. Articulo 131 LOTTT
Años
2022= 30 días/12 meses x 6,5 meses = 16,25 días x Bs. 280,00= Bs. 4.550,00
UTILIDADES FRACCIONADAS. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2023 al 30-10-2023= 09 meses y 29 días
30 días/12 meses x 10 mes = 25 días x Bs. 280,00= Bs. 7.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................ Bs. 90.708,78
Más cesta ticket Junio 2022 a Abril 2023..................................... Bs. 472,50
Más cesta ticket Mayo 2023 a Octubre 2023........... .................... Bs. 7.417,60
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN….......... Bs. 98.598,88
Relación de Cesta Ticket.
Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.691, Decreto N°4.654 de fecha 15/03/2022
Período Julio 2022 a Abril 2023
Mes Días Bs. Diario Total Bs.
Junio 2022 15 1,50 22,50
Julio 2022 30 1,50 45,00
Agosto 2022 30 1,50 45,00
Septiembre 2022 30 1,50 45,00
Octubre 2022 30 1,50 45,00
Noviembre 2022 30 1,50 45,00
Diciembre 2022 30 1,50 45,00
Enero 2023 30 1,50 45,00
Febrero 2023 30 1,50 45,00
Marzo 2023 30 1,50 45,00
Abril 2023 30 1,50 45,00
Total Cesta ticket Bs. 472,50
















Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.746, Decreto N°4.805 de fecha 01/05/2023

Período Mayo a Diciembre 2023
Mes USD Bs. Por $ Total Bs.
Mayo 2023 40 26,16 1.046,40
Junio 2023 40 27,85 1.114,00
Julio 2023 40 29,51 1.180,40
Agosto 2023 40 32,50 1.300,00
Septiembre 2023 40 34,30 1.372,00
Octubre 2023 40 35,12 1.404,80
Total Cesta ticket Bs. 7.417,60








Con respecto a los Días de Descanso y Feriados:
Con respecto a la reclamación de los conceptos de DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, ha señalado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELIAS RUBEN BITTAR, de fecha 12 de abril del año 2023, en el caso: Rafael Di Nepalí contra Transcarga INTL AIRWAYS, C.A, lo siguiente:
“….Al respecto, esta Sala de Casación Social reitera el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, en sentencia Nro. 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia Nro. 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

En este sentido, se determina que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de demostrar la procedencia de dichos conceptos, circunstancia que no ocurrió, por tanto, es forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide…..”
Con fundamento a lo expuesto en la citada sentencia, esta juzgadora se acoge al pronunciamiento antes señalado, ya que el trabajador demandante tenia la carga de probar que había laborado los días de descanso y los días feriados, y no ocurrió; en consecuencia, declara Improcedente la solicitud por concepto de días de descanso y días feriados. Así se decide.

Para un total de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborares de los trabajadores, de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 123.857,82).

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO y ROBER JOSE ALVAREZ SOLORZANO, cédulas de identidad Nros. 11.760.951 y 19.917.727 respectivamente, asistido por la Abogada ZEUDY DAMARYS MARTINEZ GRANADILLO, Inpreabogado N° 239.257, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 5-A de fecha 25 de febrero del año 2014, y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO y HERCILIA JACKELINE BLANCA DE ARRIAGA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.655.116 y 15.046.507 respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal declara:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral sostenida entre los ciudadanos JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO y ROBER JOSE ALVAREZ SOLORZANO, cédulas de identidad Nros. 11.760.951 y 19.917.727 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZEUDY DAMARYS MARTINEZ GRANADILLO, Inpreabogado N° 239.257, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 5-A de fecha 25 de febrero del año 2014, y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO y HERCILIA JACKELINE BLANCA DE ARRIAGA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.655.116 y 15.046.507 respectivamente; la cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A, y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO y HERCILIA JACKELINE BLANCA DE ARRIAGA, arriba identificados,
a pagar al trabajador JESUS ALEXANDER GIL CAMEJO, los conceptos siguientes: Prestación de antigüedad Bs. 5.548,94; Intereses, Bs. 1.453,46; vacaciones vencidas fraccionadas y bono vencido y fraccionado: Bs. 2.440,00; utilidades vencida y fraccionada: Bs. 2.400,00; Indemnización por despido injustificado: Bs. 5.548,94, Cesta Ticket: Bs. 7.867,60, para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.258,94); asimismo se condena a pagar al trabajador demandante, ROBER JOSE ALVAREZ SOLORZANO, arriba identificado, los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 27.472,86; Intereses, Bs.12.453,06; vacaciones vencidas fraccionadas y bono vencido y fraccionado: Bs.11.760; utilidades vencida y fraccionada: Bs.11.550; Indemnización por despido injustificado: Bs.27.472,86; Cesta Ticket: Bs. 7.867,60, para un total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 98.598,88).
TERCERO: No se condena en costa por no haber resultado totalmente vencidos.
CUARTO: Con respecto a los Intereses Moratorios para ambos trabajadores, se ordena calcular los mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Con respecto a la Indexación para ambos trabajadores:Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el
Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
SEXTO: Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Estado Apure, a los diecisiete (17) días de marzo del año 2025.
La Juez Titular,
Abg., Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria


Abg., Yulimar De Los Ángeles Mirabal