REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de marzo de 2025.
214° y 165°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EXPEDIENTE: 3U-105-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ACUSADOS:
-WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.574, nacido en fecha 01-10-2002, de 21 años de edad, Profesión: Obrero, Residenciado en el Sector Los Monos, Calle Comercio, Casa S/N, a 50 metros de la Iglesia Dios con Nosotros, Municipio Achaguas, Estado Apure.
_____________________________________________________
VICTIMAS: J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL)

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. BILSAN VELIZ (DEFENSA PÚBLICA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-105-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.574, nacido en fecha 01-10-2002, de 21 años de edad, Profesión: Obrero, Residenciado en el Sector Los Monos, Calle Comercio, Casa S/N, a 50 metros de la Iglesia Dios con Nosotros, Municipio Achaguas, Estado Apure; asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, y acusado por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.574, ocurrió en fecha 07-07-2024, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Achaguas del Estado Apure, en situación de flagrancia cuando el ciudadano imputado fue aprehendido por presuntamente darle muerte a la victima frente al bar los dos negros, situado en la Av. Bolívar, Vía Pública, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure.

En fecha 10-07-2024, se celebró la audiencia de presentación del imputado WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.574, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado en principio por la comisión deldelito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 24-08-24, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.574, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 23-09-2024, a las 10:00 am.

Que el día 07-10-2024, luego de varios diferimientos, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.574, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL); la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 13-04-2023.

En fecha 21-10-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-105-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 05-11-2024.

Que no es sino hasta el día 11-03-2025, que tiene lugar la apertura del Juicio Oral y Público, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.574, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), la defensa, solicita el derecho de palabra y manifiesta que, como aún no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al al acusado WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.574, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional correspondiente, y haberle explicado las alternativas jurídicas viables en esta etapa, a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2 del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), procediendo el Tribunal a sentenciar conforme dicho procedimiento, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.5741, datan de fecha 07-07-2024, oportunidad, tal como se evidencia del libelo acusatorio llevado a la oralidad en esta misma fecha por parte del Ministerio Público y cuyo acto conclusivo fuera consignado en fecha 24-08-2024.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.5741, lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL); y establecen lo siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente:
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcritas las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que los tipos penales por el cual se encuentra acusado el ciudadano WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.5741, lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL).

Ahora bien, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de veintitrés (23) años de prisión.

En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, se empleó violencia contra las personas para su comisión, sin embargo no consta en actas que el imputado WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.5741, tenga antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.5741, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de tres (03) años, quedando la misma en veinte (20) años de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.5741, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.5741, es de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL). Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta al ciudadano WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.5741, es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 10-07-2024, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILFREDO ALEXANDER SILVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-31.452.574, nacido en fecha 01-10-2002, de 21 años de edad, Profesión: Obrero, Residenciado en el Sector Los Monos, Calle Comercio, Casa S/N, a 50 metros de la Iglesia Dios con Nosotros, Municipio Achaguas, Estado Apure; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal con la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.M.C.C (OCCISO) (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA FISCAL).

SEGUNDO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 10-07-2024, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 11 de marzo de dos mil veinticinco (2025), en presencia de las partes (acusado, defensa, representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO


ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (11-3-2025) siendo las 03:25 hora de la tarde.

EL SECRETARIO


ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA


Expediente 3U-105-24.
EMBL/SA.-