PREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2025.
214° y 165°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EXPEDIENTE: 3U-091-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ACUSADOS:
-JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, (Apodo: JOSÉ PELIGRO) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°-13.516.415, fecha de nacimiento 19-10-1976, de 48 años, natural de Santa Cruz de Guata. Barinas, residenciado en el Barrio Caujarito, calle principal, casa s/n, adyacente a la bodega de Camacho, parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure.

-JOSÉ GREGORIO MARÍN, (Apodo: EL CHIGUIRE) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, fecha de nacimiento 26-07-1992, de 33 años, natural de Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Colinas del Puente, callejón Rio Arauca, casa N° 02. Parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallego. Estado Apure
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: -TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

-TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestando asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1° del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ (DEFENSA PÚBLICA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-091-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, (Apodo: JOSÉ PELIGRO) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°-13.516.415, fecha de nacimiento 19-10-1976, de 48 años, natural de Santa Cruz de Guata. Barinas, residenciado en el Barrio Caujarito, calle principal, casa s/n, adyacente a la bodega de Camacho, parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y JOSÉ GREGORIO MARÍN, (Apodo: EL CHIGUIRE) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, fecha de nacimiento 26-07-1992, de 33 años, natural de Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Colinas del Puente, callejón Rio Arauca, casa N° 02. Parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallego. Estado Apure, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestando asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asistidos por la DEFENSA PÚBLICA ABG. PEDRO EMILIO SUAREZ, , pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, y JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, ocurrió en fecha 14-07-2021, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Milita, N° 32 del estado Apure.

En fecha 16-07-2021, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Vigésimo Militar de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, donde fueron imputados en principio por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN, previsto en el artículo 486 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26 en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 ibídem y, ESPIONAJE, tipificado en el artículo 471 numeral 5 ejusdem, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 30-08-2021, la Fiscal Militar Quincuagésima Segunda con Competencia Nacional, Abg. PTTE. ODALIS ORIANA CARRILLO VERENZUELA, presentó acusación ante el Tribunal Vigésimo Militar de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en contra de los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, y JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN, previsto en el artículo 486 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26 en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 ibídem y, ESPIONAJE, tipificado en el artículo 471 numeral 5 ejusdem, fijándose la audiencia preliminar correspondiente para el día jueves 07 de octubre del año 2021 a las 10:00am.

Que en fecha 18 de octubre del 2021 el Tribunal Vigésimo Militar de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, acordó que la competencia para conocer el presente asunto corresponde conocer a la Jurisdicción Penal Ordinaria debido a lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia de fecha 17-09-2021. Siendo ingresada la causa por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure al Tribunal Tercero de Control de este Circuito con la nomenclatura 3C-20.768-21 siendo fijada audiencia preliminar para el día 16 de noviembre del 2021 a las 11:30 horas de la mañana.

Que el 16-11-2021, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décimo Quinta ratifica la acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, y JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN, previsto en el artículo 486 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26 en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 ibídem y, ESPIONAJE, tipificado en el artículo 471 numeral 5 ejusdem; la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control, quien haciendo uso de las atribuciones contenidas en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal otorga a los hechos una calificación distinta como lo es respecta a JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestando asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el sobreseimiento de la causa por los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN, previsto en el artículo 486 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 487 ejusdem, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 en concordancia con el artículo 520 ejusdem, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 ibídem y TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 464 numeral 26 en concordancia con el artículo 465 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ESPIONAJE, tipificado en el artículo 471 numeral 5 ejusdem y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 16-07-2021.

En fecha 16-08-2024, ingresó por distribución procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-091-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 02 de septiembre de 2024, a las 01:00 horas de la tarde.

Que no es sino hasta el 17 de marzo de 2025 luego de los reiterados diferimientos, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, previo enlace a través de la plataforma digital “WHATSAPP” con la ciudadana CAROL DORITZA, adscrita al centro Penitenciario 26 de Julio con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, y el ciudadano CRISTOPHER BLANCO, Director del Centro Penitenciario Rodeo III, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela a dar inicio al debate pautado, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestando asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la defensa, solicita el derecho de palabra y ejerce de manera oportuna el derecho de a la defensa de sus representados.

Que concedido como fue el derecho de palabra a los acusados JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, y JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, luego de haber sido impuestos del precepto constitucional correspondiente, y haberles explicado las alternativas jurídicas viables en esta etapa, a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos, los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, manifestó su voluntad de admitir los hechos por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, igualmente manifestó su voluntad de admitir los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestando asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme dicho procedimiento, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, y JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, y JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, datan de fecha 12-7-2021, oportunidad en la que resultaron detenidos por estar vinculados al GEDO FARC-EP-DISIDENCIAS, grupo que comanda el ciudadano ARTURO RUIZ.
Que el tipo penal por el cual admitieron los hechos los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, lo es por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, lo es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestando asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y establece el primero de ellos lo siguiente:
“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 83 del Código Penal Venezolano que establece lo siguiente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mima pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”
El artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido
En este orden de ideas se tiene que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de Identidad N° V-13.516.415, y JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que los tipos penales por el cual se encuentran acusados los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, lo es por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, lo es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestando asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el tipo penal por el cual se encuentra acusado el ciudadano JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, es el de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión. En relación con la aplicación de esta y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que el imputado JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.516.415, tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.516.415, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando la misma en veinte (20) años de prisión. Y así se decide.
Asimismo, el ciudadano JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, también se encuentran acusados por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de entre seis (06) años a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de esta y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, nos da una resultante de ocho (08) años de prisión.
Sin embargo considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que el imputado JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.516.415, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de dos (02) años de prisión, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Y así se decide.
En este sentido, visto que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito más grave a saber el de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal, la cual sería de veinte (20) años de prisión, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que serían tres (03) años de prisión, siendo entonces la pena a imponer de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, es de: QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al acusado JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo considerando que el mismo es en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestando asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1° del Código Penal, corresponde en el presente caso rebajar la pena a imponer a la mitad, quedando la misma en once (11) años y tres (3) meses de prisión.
Sin embargo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, también se encuentran acusado por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de entre seis (06) años a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, nos da una resultante de ocho (08) años de prisión, pero considerando que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito más grave a saber el de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestando asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, la cual sería de once (11) años y tres (3) meses de prisión, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que serian cuatro (04) años de prisión, siendo entonces la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que el imputado JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.336.338, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, quedando la misma en trece (13) años de prisión. Y así se decide.
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, es de: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestado asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta a los ciudadanos JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.415, es de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN y al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, es de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 16-07-2021, por el Tribunal Vigésimo Militar de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, al no haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSÉ SANTANA JIMÉNEZ ESCANDON, (Apodo: JOSÉ PELIGRO) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°-13.516.415, fecha de nacimiento 19-10-1976, de 48 años, natural de Santa Cruz de Guata. Barinas, residenciado en el Barrio Caujarito, calle principal, casa s/n, adyacente a la bodega de Camacho, parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16-07-2021, y se mantiene como centro de reclusión la sede del Centro Penitenciario 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros. Estado Guárico.

SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana: JOSÉ GREGORIO MARÍN, (Apodo: EL CHIGUIRE) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.336.338, fecha de nacimiento 26-07-1992, de 33 años, natural de Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Colinas del Puente, callejón Rio Arauca, casa N° 02. Parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallego. Estado Apure; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en grado de cómplices no necesarios bajo el supuesto “prestado asistencia y ayuda para después de cometido”, conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16-07-2021, y se mantiene como centro de reclusión la sede del Centro Penitenciario RODEO III, ubicado en Guatire, estado Miranda.

TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 17 de marzo de dos mil veinticinco (2025), en presencia de las partes (acusados, defensa, representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (17-3-2025) siendo las 12:30 hora de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-091-24.
EMBL..-