REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de marzo de 2025.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-045-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 15-01-1988, de 37 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Educador Comunitario, residenciado en la urbanización el Tamarindo, antes de la línea de os por puestos. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMA: IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITO: - HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA
SECRETARIO ABG. SILVESTRE ICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-045-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 15-01-1988, de 37 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Educador Comunitario, residenciado en la urbanización el Tamarindo, antes de la línea de os por puestos. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor privado ABG. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes). pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, en fecha 18-09-2017, la ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 17.396.634, interpuso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su carácter de funcionaria adscrita al IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes) por el hurto de dos plantas eléctricas, pequeñas, marca Yamaha, de color rojo con negro y un filtro d agua Clear Water. Modelo Ozono.

Razón por la cual se dio inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, quien solicito en fecha 09-01-2018 se fijara acto de imputación por parte del Tribunal de Control, a lo fines de individualizar al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 20-02-2018, fue celebrado acto de imputación, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que en fecha 02-03-2018, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 28-3-2018.

Que en fecha 13-02-2019 que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo admitida totalmente dicha acusación, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 20-7-2024, ingresó (Por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal) la presente causa, seguida al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-045-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 14-08-2024 a las 10:00 a.m.

Que es en fecha 09-9-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 06-03-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes), y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 09-9-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“…La presente averiguación se inicio con ocasión a la Denuncia realizada por la Ciudadana MAIA EUGENIA Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure , en fecha 18 de Septiembre de 2017, donde se deja constancia, manifestando que el día Lunes 18-09-2017, siendo las Once 11:00 Hora de la Mañana, cuando se encontraba en la Oficina del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Apure, IDENA, Ubicado en la Avenida 5 de Julio Parroquia el Recreo Municipio San Fernando estado Apure, , percatándose que persona desconocida ingresaron en la Oficina de la Coordinación IDENA y Hurtaron Dos Plantas letricas Marca Yamaha, Color Rojo con Negro y Un Filtro para Agua Clear Water, Modelo Ozono, por otro lado se constató en las entrevistas rendida por los ciudadanos S.N.F.T y O.E.S.Q…donde manifestaron resultar ser que los días del mes de septiembre del 2017 yo estaba laborando en i sitio de trabajo ubicado en la Avenina 5 de Julio…yo estaba de guarda en conjunto con el ciudadano Educador Comunitario JUAN CASTILLO MALDONADO y el Vigilante OSCAR SALAZAR, en el transcurso de esa guardia yo observe al ciudadano JUAN CASTILLO MALDONADO, sacando las plantas eléctricas de la oficina de dirección ahí se encontraban las plantas eléctrica y el día 18 e septiembre de 2017 la ciudadana MARIA UGENIA quien era en ese entonces la Coordinadora…la ciudadana se percató que hacían falta las plantas…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes); tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de su representado.

En razón a la exposición de la defensa, se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolo igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestó por separado lo siguiente:

“Yo no admito los hechos, y yo soy inocente doctor, yo no me hurté nada, yo cumplí mi guardia con normalidad y nada se extravió, es todo…”, (No hubo preguntas del Ministerio Público ni de la defensa)

Oída la intervención del acusado, se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes), y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- De la declaración del EXPERTO PEROZA WILKINS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-23.698.610, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien funge como experto, quien practicó el INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18-9-2017, LA CUAL RIELA AL FOLIO cuarenta y nueve (49) de la pieza I del presente asunto, y previo juramento de ley expone expuso lo siguiente:

“Una inspección se labora a fin cubrir el sitio del suceso, a fin de ir hasta el lugar y dar a conocer donde sucedieron los hechos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿En qué sitio hizo la inspección Técnica? R: En el Idena en la avenida 5 de julio, en el instituto Autónomo concejo Nacional de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio san Fernando Estado Apure. P: ¿Que observo en esa inspección? R: Lo único que se hizo fue cubrir el sitio si fue violentado o no. P: ¿Fue violentado? R: No, que yo recuerde. P: ¿Que dice el acta? R: Dice que la misma posee una llave de cerradura, no fue violentada. P: ¿Que genero esas inspección? R: Fue por una denuncia. P: ¿Sobre? R: un Hurto. P: ¿Usted fue solo? R: Fui con otro funcionario. P: ¿Me puede decir el nombre de ese otro funcionario? R: Euclides Cordova, es todo no más preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: esta defensa no tiene preguntas…Seguidamente el Tribunal No tiene Preguntas…”

A la declaración del EXPERTO PEROZA WILKINS, Titular de la Cedula de Identidad N°V-23.698.610, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien funge como experto, quien practicó el INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18-9-2017, la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza I del presente asunto, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo fue uno d ellos funcionarios que practico la inspección técnica al sitio donde se suscitaron los hechos, dejando constancia que se trata da la sede del IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes) ubicado en la avista 5 de Julio Municipio San Fernando, estado Apure, sin embargo nada aporta para considerar penalmente responsable al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, toda vez que de su deposición solo se evidencia el sitio donde se produjo el Hurto.

2.- De la declaración del EXPERTO PEROZA WILKINS, titular de la cédula de identidad N°V-23.698.610, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, a los fines que sirva sustituir al EXPERTO EUCLIDES CORDOVA, para que sirva interpretar una EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°9700-0253-1422-17 de Fecha 18-09-2017, y previo juramento de ley expone expuso lo siguiente:

“La regulación consiste en dar un valor aproximado a un objeto, es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿A que objeto se le hizo la regulación prudencial? R: a dos plantas eléctricas y un filtro de agua. Es todo no más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: esta defensa no tiene preguntas…Seguidamente el Tribunal No tiene Preguntas…”

El testimonio del experto EXPERTO PEROZA WILKINS, titular de la cédula de identidad N°V-23.698.610, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su carácter de sustituto de EXPERTO EUCLIDES CORDOVA, para que sirva interpretar una EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°9700-0253-1422-17 de Fecha 18-09-2017, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo indico un valor prudencial a los objetos que fueron hurtados y no recuperados como lo fueron DOS (02) PLANTAS ELÉCTRICAS MARCA YAMAHA COLOR ROJO CON NEGRO, sin más datos por un valor para la época de UN MILLÓN DE BOLÍVARES cada una; así como UN FILTRO DE AGUA MARCA CLEAR WATER modelo OZONO, sin más detalles, con un valor para la época de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, puesto que, solo fija un valor prudencial a los objetos ya señalados y no recuperados.

TESTIMONIALES

1.- Declaración de la testigo MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 17.396.634, a quien se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:

“Buenos días, para la presente fecha yo era la Coordinadora Protección Integral Cristóbal Jiménez, adscrita a IDENA, no recuerdo la fecha para esa semana me pidieron de caracas entregar una planificación, la entidad tiene un manojo de llaves de guardia que solamente tienen los educadores de guardia, ellos se las rotan por guardias, quien tenían la posesión del centro era el educador, yo tenía llave de la oficina de la coordinación, para acceder allí era a través de una llave que estaba en el manojo del educador, yo era la coordinadora, yo tenía 12 educadores bajo mi responsabilidad, se iba a dejar la puerta de la coordinación abierta, para que pudieran entrar y hacer la planificación, dentro de la coordinación habían copias, estaban dos plantas eléctricas, una computadora, y las plantas eran de la dirección IDENA, dentro de la estructura estaba la dirección y yo era una de ellas, esas plantas llegaron a la entidad a través de la dirección, estaban allí en resguardo, eso me fue entregado a través de acta, esas plantas estaban en la coordinación, en la oficina, paso el fin de semana, yo trabajo de Lunes a Viernes, si hay alguna situación el educador me llama, yo llegue el lunes, me reuní en dirección, estaba abierta, se le comunico a los educadores y yo lo lleve el martes, vamos a sacar las cosas, la aseadora me dice que hace falta algo, yo reviso y arriba estaban como unas bolsa, hacían falta las dos plantas, yo comunique a la dirección IDENA y comunique a caracas y allí fui al CICPC, ellos fueron los que indicaron que hiciéramos una reunión les explique que eso estaba allí, nadie tuvo razón de nada, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: Ese día que menciona el fin de semana ¿quiénes estaban de guardia? R: El sábado había una guardia de 7am a 1pm y un segundo turno de 1pm a 6pm, en eso también estaban cocinera, aseadores y en la noche llega el vigilante desde las 6pm hasta ese otro día en la mañana, ese fin de semana pasaron como 12 educadores, P: ¿en qué turno estuvo Juan Castillo? R: El domingo en la noche creo, P: ¿de ese manojo había una sola llave? R: Si, P: ¿se mantuvo abierta esa puerta? R: Si, está en la coordinación, por ejemplo esta es la oficina, y para entrar a esta puerta hay otra puerta, hay como una casita, entras a una sala de estar y al lado está la despensa, para acceder a ese sitio era a través de la llave del educador, pero ese fin de semana estaba abierta, P: ¿cuando se retira el viernes se fijo si estaban las plantas allí? R: Todo estaba, yo vi las plantas, P: ¿cuando hizo la reunión con el personal que le indicaron ellos? R: Cada uno hizo su guardia y no pasó nada, todos se quedaron callados, esas plantas duraron como 3 o 4 años allí, P: ¿para ese momento que cargo tenía Juan Castillo? R: era Educador comunitario, P: ¿en qué turno estuvo ese fin de semana? R: domingo en la noche, P: ¿qué otra cosa le dijeron? R: Ellos alegaron que las plantas estaban y nadie supo nada, pregunte si había entrado alguien y me dijeron que no, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿por casualidad recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: No recuerdo, Llego el martes, entrego el viernes y el martes no estaban, P: ¿no recuerda la fecha? R: No, P: ¿usted se retira el viernes? R: Si, P: ¿se incorpora el martes? R: Si, el lunes había reunión en dirección, el educador trancó la puerta, yo llegue el martes porque esa coordinación se abría si llegaba visita, o si tenían que hacer algo administrativo, P: ¿el día martes se percato que la planta no estaban? R: Si, P: ¿entre el viernes y el domingo cuantos funcionarios estuvieron de guardia? R: Por horario, aproximadamente 12 personas en los dos turnos, la cocinera el sábado y los vigilantes en la noche, P: ¿recuerda quien estuvo de guardia el sábado o el domingo? R: Habían dos vigilantes, Cesar y el otro era Oscar, cuando estaba de guardia Juan estaba Óscar y Ángel que también era educador con otro vigilante, P: ¿al momento de entregar esa guardia cada vez que entrega guardia le entrega algún libro de novedades? R: Si, es el deber, P: ¿y entregan algún inventario? R: No, al inicio de las actas se deja “se recibe manojo de llaves del educador Juan Víctor se le hace entrega, se entrega la guardia sin novedad, se deja constancia si llega algún funcionario del CNPNNA o el adolescente, y algo se reportaba y en el libro de actas, llegaba CNPNNA para ingresar a alguien se dejaban constancia, P: ¿recuerda si se dejó alguna novedad de alguna perdida en esos turnos? R: No, P: ¿solamente se percatan el martes? R: Si, es todo…Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala verificar la presencia de las partes siendo informado por este que no se encuentra presente ni testigos ni expertos…”

Con respecto a esta declaración rendida por MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 17.396.634, se le da pleno valor probatorio en el sentido de ser para la época de los hechos la la Coordinadora Protección Integral Cristóbal Jiménez, adscrita a IDENA, y adicional la persona que coloco la denuncia, sin embargo no recuerda la fecha de la ocurrencia d ellos hechos, indicando que entre los días viernes y el domingo estuvieron doce (12) funcionarios de guardia en la sede del IDENNA, indicando que el acusado de autos le correspondió guardia el domingo, sin embargo al ser solo la persona que interpuso la denuncia por tener conocimiento de los hechos días posteriores, por ende con esta medio de prueba no se logra probar que el ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, efectivamente haya cometido el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

2.- Declaración de la testigo SORELI NAKARY FARFÁN TREJO, a quien se le toma el juramento de ley, y en consecuencia, expone:

“Bueno, esa noche estábamos de guardia, mi compañero Oscar Salazar, era el vigilante, Juan castillo y mi persona estábamos como educadores, fue durante el turno de la noche, estábamos de guardia, en la mañana ese día, aproximadamente a las 6am, llego un carro y se estacionó a la parte de afuera, Juan me indica que lo fueron a buscar a él, el me pide que realice el reporte yo me siento en la sala a realizar el reporte y él se va a la parte de la dirección, allí se resguardaban nuestras cosas, se encontraba la computadora, las plantas y otras cosas, yo me encontraba realizando mi reporte, en una oportunidad yo me asomo a la parte de afuera, la persona que andaba en la camioneta estaba en la parte de atrás de la maleta con la puerta de atrás levantada y Juan se observaba que llevaba algo en sus manos pero no le di importancia al asunto, el me pregunta por unas resmas de papel, el anteriormente era coordinador, era mi superior, me pregunta por las remas y le dije que no tenía conocimiento, se comportó como molesto, dijo que después de todo había invertido, no le di importancia, le dije a el que como lo habían ido a buscar que se retirara, la persona que andaba en el vehículo se fue y el que se quedó, el me dijo que iba a esperar para entregar la guardia, eso fue lo que sucedió, en el momento no le di importancia, teníamos reunión en la institución y allí es cuando la coordinadora de la UPI se percata que hacían falta unas plantas y creo que un filtro, y le indique lo que habia visto y allí se formula la denuncia, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Recuerdas que fecha era en el momento que ocurrieron los hechos? R: No la recuerdo, P: ¿ustedes pernotan allí, los profesores? R: Si, los educadores y el vigilante, P: ¿el señor Oscar te comento algo si vio alguna situación inusual? R: Lo que sucedió con Oscar, ellos tienen que permanecer en la sala para ellos estar pendiente de las instalaciones, nosotros ingresábamos a las habitaciones con la población que está presente, ese día a eso de las 5 de la mañana, Oscar comento que tenia sueño y se va a la habitación, a las 6am un vehículo busco al señor Juan, P: ¿siempre sucedía así que iba ese vehículo a buscarlo? R: No, a mí me pareció extraño un vehículo a esa hora, sin embargo el no se retiro con la persona que lo fue a buscar, P: ¿dices que observaste que llevaba algo? R: Si, pero estaba muy oscuro, ni siquiera vi bien el vehículo me pareció una blazer, el iba de la dirección hacia a afuera, quedaba relativamente cerca a la puerta de salida, P: ¿lo que el llevada era algo pesado o liviano? R: Algo pesado, P: ¿el siempre sacaba cuestiones así? R: No, no teníamos permiso a menos que fuese por permiso de la coordinadora de UPI y por acta, P: ¿el señor Juan te observó cuando lo miraste sacar el objeto? R: No, P: ¿que actitud tomo luego de regresar? R: El durante la noche estuvo con una actitud extraña, teníamos que realizar planificación, el vigilante durante la noche se queda con las llaves, él le decía a Oscar que le diera las llaves que él iba a realizar la planificación, P: ¿Oscar le dio las llaves? R: Si, era algo normal, P: ¿por cuánto tiempo le prestó esas llaves? R: Tiempo exacto no le podría decir, las llaves pasaban de uno a otro, P: ¿se las entrega en horas de la noche? R: Si, P: ¿cuando se dan cuenta que las cosas no estaban? R: El día lunes, se que fue fin de semana, P: ¿usted se retiro y no se había dado de cuenta de lo que presuntamente hacía falta? R: No, solo entre a buscar mi bolso y luego no entre mas, allí hay varias áreas, donde se guarda la comida, el baño y donde resguardábamos las cosas, las plantas estaban como en la parte de abajo y encima tenían otras cosas, P: ¿quién se percata que los objetos no estaban allí? R: La coordinadora de la UPI, el día lunes, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Usted observo un vehículo, puede indicar al Tribunal como era? R: Modelo Blazer, estaba bastante oscuro, pero era como una camioneta blazer, P: ¿usted dice que observo a Juan cargar algo pesado, que fue lo que vio? R: Como le dio iba de espalda, observe que llevaba algo, yo pensé que llevaba el bolso, fue lo que pensé en el momento, estaba oscuro, iba de espalda, P: ¿no logro observar con claridad? R: No, P: ¿podría indicar al tribunal la fecha exacta de los hechos? R: No la recuerdo, es todo…Acto seguido el Ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿usted estaba de guardia ese día? R: Si, P: ¿cuántas personas más habían de guardia ese día? R: 3, los de guardia y la población que se encontraba ese día, P: ¿ese rol de guardia quien lo emite? R: A nosotros nos daban los lineamiento de caracas, que teníamos que cumplir unas horas a la semana, a veces era de 7am a 1pm, y obviamente eran de 7pm a 7am la guardia nocturna, y después es que observo al ciudadano Juan Castillo caminar hacia el vehículo, P: ¿luego de observar eso tuvo alguna conversación con él? R: No, lo que hablamos fue eso de las remas, cuando volvió le pregunte porque no se había retirado, fue lo único, a las 7am llegaron a recibirnos la guardia, nos recibió la compañera Loana, el esposo la llevo y nos dio la cola, luego de eso lo volví a ver a él y teníamos reunión, P: ¿cuándo entregan esa guardia no realizan una supervisión? R: No se dejan constancia de eso, porque en realidad la oficina estaba bajo llave, tenía su puerta, mas la puerta de afuera tenia doble llave, como no tenemos autoridad de sacar nada, solo con una autorización bajo acta, nosotros lo que hacemos al momento de entregar la guardia le explicamos todo lo que ocurrió, y ya, si hace falta algo en la cocina, a veces nos tocaba prepararle algo a los chicos, pero en relación a los bienes no, porque no teníamos que meternos con anda de eso, es todo…”

Con respecto a esta declaración rendida por SORELI NAKARY FARFÁN TREJO, se le da pleno valor probatorio en el sentido de estar presente el día en que se suscitaron los hechos, y ser trabajadora del IDENNA, cumpliendo funciones de guardia, de su deposición se observa “…ese día, aproximadamente a las 6am, llego un carro y se estacionó a la parte de afuera, Juan me indica que lo fueron a buscar a él, el me pide que realice el reporte yo me siento en la sala a realizar el reporte y él se va a la parte de la dirección, allí se resguardaban nuestras cosas, se encontraba la computadora, las plantas y otras cosas, yo me encontraba realizando mi reporte, en una oportunidad yo me asomo a la parte de afuera, la persona que andaba en la camioneta estaba en la parte de atrás de la maleta con la puerta de atrás levantada y Juan se observaba que llevaba algo en sus manos pero no le di importancia…” por lo que se constata que si bien indica que observo al acusado de autos que cargaba algo en sus manos, no especifico de manera clara cuales eran esos objetos, aunado al hecho que su declaración no se puede adminicular con algún otro medio de prueba a los fines de tener como acreditado sus dichos, por ende con esta medio de prueba no se logra probar que el ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, efectivamente haya cometido el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857

“Yo no admito los hechos, y yo soy inocente doctor, yo no me hurté nada, yo cumplí mi guardia con normalidad y nada se extravió, es todo…”, (No hubo preguntas del Ministerio Público ni de la defensa)

Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:

“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).

Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:

“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.

Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, se evidencia estuvo de guarda el día en que se señalan ocurrieron los hechos, lo que coincide con la declaración solo de la ciudadana SORELI NAKARY FARFÁN TREJO, sin embargo se le da valor a su declaración a los fines de considerar que su función fue solo la de laborar ese día, sin enviciarse que el mismo haya tenido participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, al no existir algún otro órgano de prueba que se puede adminicular para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0253-1422-17, en fecha 18-09-2017, inserto al folio 47 de la Pieza I, suscrito por el DETECTIVE EUCLIDE CORDOBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure:

A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, en principio la mismo fue ratificada por el experto sustituto PEROZA WILKINS, titular de la cédula de identidad N°V-23.698.610, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y en la misma se evidencia que refleja un valor prudencial a los objetos que fueron hurtados y no recuperados como lo fueron DOS (02) PLANTAS ELÉCTRICAS MARCA YAMAHA COLOR ROJO CON NEGRO, sin más datos por un valor para la época de UN MILLÓN DE BOLÍVARES cada una; así como UN FILTRO DE AGUA MARCA CLEAR WATER modelo OZONO, sin más detalles, con un valor para la época de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; pero con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, puesto que, solo fija un valor prudencial a los objetos ya señalados y no recuperados.

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE SE PRESCINDIERON

1.- De la testimonial del ciudadano SALAZAR QUERALES OSCAR ELIEZER, promovido en fecha 21-10-2016, admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, se constató en los folios 21 y 22 de la Pieza III de la presente causa que el ciudadano no se encuentra en el país desde el año 2020, por tal razón considerando que no consta en autos el país donde se encuentra dicho testigo, así como tampoco la fecha de su retorno, lo que imposibilita su comparecencia efectiva al presente debate para poder tomarle declaración, y considerando que en la fecha de la audiencia 06-02-2025, ni la defensa ni el Ministerio Público presentaron ninguna objeción, es por lo que, este Tribunal acuerda prescindir de la incorporación de la prueba testimonial del ciudadano SALAZAR QUERALES OSCAR ELIEZER debidamente promovida por la Representación del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control Correspondiente. Y así se declara.

2.- Se prescinde igualmente de tomar declaración al experto EUCLIDES CORDOBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico la inspección técnica al sitio del suceso en fecha 18-09-2017 y que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza I, así como la regulación prudencial de fecha 18-09-2017 signada con el numero 1422, la cual riela al folio cuarenta y siete (47) de la primea pieza, considerando que sobre las mismas ya le fue tomada declaración al EXPERTO WILKIS PEROZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, como actuante y sustituto. Y así se declara.

3.- De la Acta de Inspección Técnica promovida por el Ministerio Público, la cual según quien la promueve fue practicada el día 21-10-2016 por parte del funcionario JOSE RUIZ, adscrito a la Coordinación Policial N° 01 del estado, se prescinde de la misma considerando en principio que, no consta en físico en el presente expediente, aunado al hecho que el Ministerio Público indico que fue practicada en fecha 21-10-2016, es decir un año antes de la ocurrencia de los hechos (Septiembre 2017) y por un funcionario que no figura ni como experto ni como actuantes en las presentes actuaciones, razón por la cual se considera inexistente la misma y por tal motivo y así se repite, es que se prescinde de dicho órgano de prueba. Y así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal donde el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil, y fue admitido en su totalidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, en contra del ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.727.857 por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452.1 del Código Penal, el Ministerio Público al ser evacuados todos los medios de prueba ser desvirtúa el principio de presunción de inocencia, hechos que fueron cometidos el 18-09-2017, y me permito narrarlos en los términos siguientes (La fiscal narró los hechos), hechos que como dije anteriormente dieron lugar a que se acusara al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.727.857 por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452.1, quedó probada la participación del acusado, según el testimonio rendido en fecha 07-10-2024, por parte de la ciudadana SORELI NAKARY FARFÁN TREJO, quien manifestó que ese día se encontraba de guardia, y siendo aproximadamente las 6am, el le informa que se va a retirar y le pide que realice el reporte habitualmente, donde se resguardan unos objetos de la institución, cuando la señora SORELI realiza el reporte ve que Juan Víctor sale a la calle con algo en sus manos, y afuera lo estaba esperando alguien en un vehículo, es allí que la presencia del vehículo no es habitual en horas de la mañana, según la declaración rendida por la coordinadora de la institución MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ BETANCOURT en fecha 13-11-2024, la misma indicó que se percata de la perdida de las dos plantas eléctricas y el filtro y que el manojo de llaves estaba bajo responsabilidad del ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.727.857, razón por la cual quedo suficientemente desvirtuad el principio de presunción de inocencia, y solicita esta representación Fiscal se dicte sentencia condenatoria al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.727.857, por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452.1 del Código Penal, es todo…”

Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:

“Buenas tardes ciudadano juez y demás partes presentes, siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a desvirtuar lo que alega el Ministerio Público, la fiscalía dice que el 13-02-2019 fue admitida la acusación, por el delito que se le acusaba, delito de HURTO AGRAVADO, si bien es cierto esto desde que inicio, inició de forma mala por lo siguiente, el por ser funcionario público el Ministerio Público debió haberlo acusado por la ley especial de corrupción o un delito de corrupción o peculado, por otro lado la responsabilidad penal nunca fue demostrada con ningún tipo de alegatos, ni por la ciudadana María Farfán y María Eugenia, no hubo ningún documento que demostrara la propiedad, tal como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República, entonces no hay un documento constitutivo, tampoco existe un documento de propiedad, de que genera la propiedad del objeto del delito, tampoco el valor del daño, mas no el ciudadano sustrajo o se hurtó tanto el filtro como la planta, en la declaración de Zorelys y María Eugenia, la coordinadora nunca se apartó de la guardia, dice que tenia 12 educadores a su cargo y la oficina se quedaba abierta, y se percata es el día martes, el único que hace un señalamiento, ninguno dice que Juan sustrajo el filtro y planta, en la declaración de Wilker Peroza solo demostró el valor del daño y el comentó que en ningún momento hubo un signo de violencia, aquí no hubo nunca algo que demostrara la propiedad, no existió una mínima probatoria, nosotros desvirtuamos el principio de presunción de inocencia, y por tal razón solicitamos una sentencia absolutoria, es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“El Ministerio Público, ratifica la solicitud de sentencia condenatoria en relación al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.727.857, Zorelis manifiesta que ese día lo ve cargando algo pesado, sin embargo no se retira del lugar y Manifiesta que no era habitual esa situación, en razón a lo expuesto hay actividad probatoria que permita a este tribunal dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.727.857, es todo….”

Que el defensor concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“Buenos días, ciudadano Juez, la ciudadana Zorelis, indicó en fecha 07-10-2024, y dijo que era coordinadora y estuvo en la guardia, nunca se determinó la responsabilidad penal de el ciudadano juez, al igual que la profesora María Eugenia, no señaló, ni observó, ni determinó que el ciudadano Juan hubiese traído la planta o filtro, no se demostró la responsabilidad penal, es responsabilidad de el respecto del horario en que quiera retirarse, por tal razón de conformidad con lo establecido en el articulo 348 solicitamos sentencia absolutoria, es todo…”

Por último, se le pregunta al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, si desea declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“Buenos días, esto me ha ayudado a entender lo que es la mala intención, pienso no dirigirme a la Fiscal del Ministerio Público, sino a todos, no es cierto que yo me retiré, hay un manual de procedimiento, cuando Zorelys Manifiesta y el Ministerio Público indica que yo me quede con el manojo de llaves, el manual de procedimiento me indica mis obligaciones, cuando observo por donde venia la mala intención, por cuestión de envidia, vale la pena mencionar la DRA. MARÍA EUGENIA era amiga intima mía, paso a ser jefe inmediato y eso no le gustó, cuando observo la actitud del vigilante, el manual de procedimiento me manifiesta que el titular de la guardia soy yo, en ningún momento ultraje o saque algo de manera ilegal ni de manera anormal, soy incapaz de hacer eso, y para finalizar los invito a verificar el libro de reporte ella lo minino que tuvo que mencionar era en todo lo que me vio hacer y el libro de actas y la cual ella firma y yo firmo, el sábado y domingo pasaron 12 servidores públicos, paga Juan Víctor Castillo, es lo único que tengo que decir, es todo……”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió, con respecto al acusado JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, los hechos que se señalan a continuación:

“En fecha 18-09-2017, la ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 17.396.634, interpuso una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su carácter de funcionaria adscrita al IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes) por el hurto de dos plantas eléctricas, pequeñas, marca Yamaha, de color rojo con negro y un filtro d agua Clear Water. Modelo Ozono, y que el ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, estuvo d guardia el día en que ocurrieron los hechos, pero con otro grupo de personas.

Estos son los únicos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar el día en que se interpuso la denuncia por parte de la ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 17.396.634, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en su carácter de funcionaria adscrita al IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes) por el hurto de dos plantas eléctricas, pequeñas, marca Yamaha, de color rojo con negro y un filtro d agua Clear Water. Modelo Ozono; no existiendo ningún órgano de prueba que pueda dar por acreditado la responsabilidad penal del ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por cuanto, si bien el mismo presto guardia el día en que se suscitaron los hechos en las instalaciones de IDENNA-APURE (Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes) ningún órgano de prueba evacuado durante el juicio lo señala directamente como el autor y/o responsable de la comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano; toda vez que en principio la ciudadana MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 17.396.634, solo interpuso la denuncia, y no estaba presente el día de la ocurrencia de los hechos; la ciudadana SORELI NAKARY FARFÁN TREJO, indico que estaba de guaria con el acusado, que ese día llego un vehículo y este le manifestó que lo venían a buscar, que observo que llevaba algo en la mano pero no vio que o no le prestó atención. Que el experto WILKIS PEROZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, con su testimonio solo se determinó el sitio del suceso y como sustituto indico una valoración prudencial de los objetos hurtado a saber: DOS (02) PLANTAS ELÉCTRICAS MARCA YAMAHA COLOR ROJO CON NEGRO, sin más datos por un valor para la época de UN MILLÓN DE BOLÍVARES cada una; así como UN FILTRO DE AGUA MARCA CLEAR WATER modelo OZONO, sin más detalles, con un valor para la época de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

Por lo tanto, dadas a la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado ningún testigo instrumental que hayan señalado directamente al ciudadano VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación del acusado JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declaran NO CULPABLE al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se ABSUELVEN de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano JUAN VÍCTOR CASTILLO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 18.727.857, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (19-3-2025), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA






Expediente 3U-045-24.
EMBL..-