REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de marzo de 2025.

SENTENCIA CONDENATORIA
EXPEDIENTE Nº: 3U-023-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO: ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, natural del Amparo, estado Apure, nacido el 21-9-1997. Residenciado en el sector el Pozo de Argenio, calle principal, casa s/n, de la población de Elorza. Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN (DEFENSOR PRIVADO).
SECRETARIA: ABG. FRAYMAR APONTE

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-023-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.293, natural del Amparo, estado Apure, nacido el 21-9-1997. Residenciado en el sector el Pozo de Argenio, calle principal, casa s/n, de la población de Elorza. Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure; asistido por la defensa privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, y acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, quien manifiesta ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, fue practicada por parte de los funcionarios S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía. Elorza estado Apure

En fecha 10-02-2024, se celebró la audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Primeo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, y le fue imputado al ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 26-3-2024, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 24-4-2024, a las 10:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que es en fecha 02-5-2024, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público acusa al ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.293, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 10-02-2024.

En fecha 19-7-2024, se le da ingresó a la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, seguida al ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-023-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 07-08-2024 a las 11:00 a.m.

Es en fecha 26-8-2024, luego de un diferimiento, que se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el juicio en fecha 13-1-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo condenatoria para el ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ellos se les impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en dicha fecha, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.293, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 26-8-2024, se evidencian los siguientes hechos:

“Se da inicio a la presente investigación, cuando en fecha 08 de febrero del 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana se conforma una comisión hacia el sector Orillas del Rió Arauca, específicamente sector lo Barrancones, parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure integrada por los funcionarios S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, todo ello con la finalidad d realizar patrullaje rural a fin de disminuir el índice delictivo en el mencionado sector, es por lo que estando en el lugar logran observar a un ciudadano se sexo masculino quien al notar la presencia militar tomó una actitud sospechosa y evasiva situación por la cual al observar esta acción, inmediatamente se implementaron las medidas de seguridad necesarias y pertinentes para abordar al sujeto, a quien s ele emitió voz de alto y el mismo al escuchar y notar el llamado, hizo caso omiso y emprendió la huida por la orilla del Rio Arauca, por lo que se originó una persecución, donde dicho sujeto se resistía al llamado de voz e alto, siendo necesario aplicar el uso progresivo de la fuerza pública, para poder neutralizar su evasión el lugar de avistamiento. Luego utilizar la acción de fuerza pública, se logra capturar al sujeto y en ese momento empezó a emitir una conducta de rabia y tomando acciones d agresión y forcejeo para lograr escapar. Posteriormente los funcionarios logran la neutralización total el mismo, siempre respetando sus derechos humanos e identificándose plenamente como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando de conformidad con el art. 119…se solicitó documentos de identidad para lograr su identificación plena, el mismo manifestó no poseer la documentación (cedula) por motivo de haberla extraviado, por lo que se procedió a su identificación de manera verbal, este indicando llamarse ENDER DIAZ C.IV-26.168.293 y mostrando una constancia de extravió de documento a nombre de ENDER JOSE DIAZ…procediendo a tomar dichos datos y ser verificado a través de Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) y a través de la Data del Consejo Nacional Electoral (CNE) arrojando como resultado que dicho ciudadano no registra en ningún sistema, lo que genero dudas razonables y se le vuelve a consultar su identidad real, si no e lo contraria iba a ser sometió a una verificación a través de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para autenticar su identidad, este indicando ser sus datos reales y su seudónimo es alias DARIO, además manifestó que el pertenece a una organización Paramilitar llamada “Segunda Marquetalia de la FARC, EP y quien se dirigía a la Zona Frontera de Municipio Rómulo Gallegos ya que estaba esperando otros miembros del grupo FARC EP de la jurisdicción, en vista de esta situación inmediatamente tomando las medidas de seguridad necesarias procedimos a advertirle a mencionado ciudadano aprehendido sobre la sospecha que se tiene y de los objetos que se están buscando pidiéndole su exhibición como lo tipifica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si poseía algún objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer nada, por lo que se procedió a dicha evasión corporal encontrando dentro del interior en un coala pixelado de color verde, marrón, beige y negro se encontraba TREINTA Y SIETE (37) CARTUCHOS CALIBRE 7.62 X 51 MM, DOS (02) LLENA CARGADORES MANUALES DE (FAL) UN (01) TELÉFONO MOVIL CEDULAR DE COLOR AZUL, por lo que inmediatamente se le informo a dicho ciudadano que sería trasladado hasta la sede de la primera Compañía…

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como; TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; dado que la conducta desplegada por el acusado, encuadra en los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que acusa penal y formalmente al ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a la cantidad incautada pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa privada del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, a saber ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, indico que se oponía a la acusación fiscal y que demostrara la inocencia de su representado, ratificando las excepciones opuestas en fase intermedia, la cual es la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia que por su parte la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” razón que no le asiste a la defensa privada, puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito e acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-26.168.293, , que no admitiría los hechos y que se declarar inocente, no siendo objeto de preguntas por las partes.

Concluido el debate se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia y notificó de la misma, resultando un fallo condenatorio para el ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio):

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica del delito TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

EXPERTOS:

1.- Declaración del experto, funcionario SM2 CAMACARO ELIEZER MANUEL, actualmente destacado en el Destacamento de Frontera N° 352, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en Elorza, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 08 de febrero de 2024, y a su vez como experto que practicó el acta de inspección técnica de fecha 08 de febrero de 2024, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista el acta de inspección técnica de fecha 08 de febrero de 2024, inserto al folio once (11) de la pieza I de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Si reconozco, nos constituimos en comisión, a las 10:30am hacia el sector los Barrancones, municipio Rómulo Gallegos, a costa del Rio Arauca, avistamos a un ciudadano, le dimos la voz de alto, debidamente lo interceptamos, lo verificamos, y yo hice la incautación, vi que tenía un bolso pixelado, y tenía 37 cartuchos 7.62mm, el dijo que no poseía cedula, que tenía una hoja de un extravió de documentos, no registraba ni por el CNE ni por el SIIPOL, luego de que yo hice la verificación y la incautación lo trasladamos al comando de la guardia, la inspección técnica la hice en el sector donde aprehendimos al ciudadano, en ese momento en Elorza era de verano, el lugar de los hechos fue en las orillas del rio Arauca, específicamente en el sector los Barrancones, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Sargento recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? R: 08 de febrero, P: ¿en compañía de quien andaba usted? R: del S/A Valero Fandiño, el SM3 Moreno Jewel y la S2 Barazarte Daiyelin, P: ¿cómo observo la actitud del ciudadano cuando se le acercaron? R: tomo una actitud hostil, P: ¿quién realizo la revisión corporal? R: Yo, P: ¿que encontró? R: Un bolso 37 cartuchos de calibre de FAR y dos llena cargadores y un teléfono azul, P: ¿cuando le preguntan de dónde provenían, que les indico él? R: El no indico nada, simplemente dijo que pertenencia a un grupo irregular y que le apodaban “Dario”, P: ¿delante de quien le manifestó eso? R: de los 4 funcionarios, P: ¿el ciudadano les indico el nombre del presunto grupo irregular? R: Si, Segunda Marquetalia, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿a qué distancia queda el lugar de elorza? R: Esta Elorza, vía el Caribe, y se desvía uno a la costa del rio, como a 30 o 40 metros, eso era en verano ahorita está todo inundado, P: ¿cómo fue la detención del ciudadano? R: íbamos en el vehículo, la actitud del ciudadano se tomo sospechosa, lo gritamos e hizo caso omiso, lo aprehendemos y tomó una actitud hostil, éramos 4 funcionarios, P: ¿el ciudadano les corrió? R: No, en ningún momento, P: ¿opuso resistencia? R: Si, cuando lo íbamos a revisar, P: ¿quiénes mas estaban presentes? R: Fue a costa del rio estábamos solo los 4 funcionarios, P: ¿trataron de buscar personas? R: Si, pero no había nadie, eso era la costa del rio, P: ¿quedan casas cercas? R: No, P: ¿usted fue el que le hizo la revisión? R: Si, P: ¿le consiguió algo? R: Si, un bolso, P: ¿Qué contenía en su interior? R: 37 cartuchos, 2 llena cargadores y un teléfono azul, P: ¿allí en esa investigación detectaron la participación de otras personas? R: No, es todo....

De la presente declaración rendida por el funcionario SM2 CAMACARO ELIEZER MANUEL, actualmente destacado en el Destacamento de Frontera N° 352, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en Elorza, se le da pleno valor probatorio, considerando que, el mismo participo en la aprehensión del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, y practico la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del sitio donde se suscitaron los hechos en fecha 8-2-2024 la cual riela a los folios once (11) y doce (12) de la pieza I, dejando claramente identificado el lugar de la aprehensión, a saber: “A orillas del Rio Arauca, específicamente sector los Barrancones, Parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, entre los linderos NORTE: Sector Mi luna. SUR: Sector Chimichimi. Este: Sector Liceo Nuevo. OESTE: Sector Aeropuerto”; y que, al momento de iniciar la revisión corporal, el mismo opuso resistencia, que al verificar el bolso que cargaba logra colectar la cantidad de treinta y siete (37) cartuchos 7.62, dos (2) llena cargadores y un (1) teléfono celular. Esta declaración coincide con la declaración del resto de los funcionarios actuantes a saber: S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, y SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL ,quien si bien este último funcionario señalo que, era el chofer de la unidad, y que presto seguridad por lo que no observo detalladamente la evidencia colectada, si indico que la misma se encontraba en un bolso que incauto el funcionario CAMACARO ELIECER. Igualmente se tiene que al relacionarse el presente órgano de prueba con la declaración el DETECTIVE CARLOS URQUIOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien práctico el Dictamen Pericial 0092 de fecha 10-2-2024, el cual riela al folio noventa y cinco (95) de la pieza I del presente asunto, así como con dicho dictamen, se tiene que, los cartuchos colectados, estaban sin percutir, y corresponden a armas de largo alcance del modelo AK-103, de uso exclusivo militar, y los dos llena cargadores son para armas de fuego tipo fusil, y se encontraban en buen estado de uso y conservación. Igual se puede relacionar con el DICTAMEN PERICIAL 0093, de fecha 11-2-2024 que riela al folio 93 de la pieza N° I, donde se identifica que el bolso tipo koala donde se ocultaban las municiones lo constituye: “UN (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles de color varios, en su parte frontal se visualiza inscripciones grabada en material sintético tipo cuerina de color marrón, donde se lee “AIR FORCE” con medidas de 60 cm de longitud por 26 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color marrón y funge como medio de sujeción y traslado, así mismo la evidencia presente adherencias de suciedad y se encuentra en: Mal estado de uso. Mal estado de conservación”

Que respecto al teléfono celular colectado por el funcionario SM2 CAMACARO ELIEZER MANUEL, se tiene que al mismo le fue practicada por parte del INSPECTOR DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contrainteligencia Militar N° 03 los Llanos, un Dictamen Pericial. Informático Forense DGCIM-RCIM3-AIF-001-2024, el cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza II del presente asunto, en el cual se evidencia que las características del dispositivo móvil colectado corresponde a UN TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO NOTE 11, COLOR VERDE CON UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL N° 8958021906627116086, y UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA CLARO SERIAL N° 57101602605768857”, el cual si bien es cierto lo extraído de dicho dispositivo móvil (respaldado en un DVD-R) no pudo ser exhibido (visto) en la sala de audiencias considerando que, era necesaria la instalación en la computadora, de una aplicación o programa especial para tal fin, no es menos cierto que el experto DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, en su declaración fue claro en indicar a preguntar formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: “P: ¿Inspector que vio en esa experticia? R: En la mensajería sms, se puede evidenciar un mensaje donde dice “en estos momentos me encuentro en la caleta, estoy cerca del comándate”, P: ¿aparte de la mensajería, en las imágenes que observo ya que habla “estoy cerca del comandante, observo alguna foto del comandante o algún uniforme militar? R: Con uniforme militar conocido no, si se observan imágenes como si estuviese en monte o en un campamento,”. Es por lo que, esta declaración al ser relacionada con la de los demás funcionarios actuantes a saber S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, de la población de Elorza. Estado Apure, quienes igual indicaron que el acusado de autos señalo pertenecer a un grupo irregular denominado “Segunda Marquetalia” del cual se tiene conocimiento que es uno de los grupos más grandes de los disidentes de las FARC; todos en conjunto hacen plena prueba y así demuestra que el ciudadano ENDER JOSE DIAZ FLORES, forma parte integrante de un grupo de delincuencia organizada. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, en virtud de existir elementos de cargo que así lo vincule con el delito que le inculcó el Ministerio Público a saber TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Declaración del EXPERTO DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, actualmente destacado en el División de Criminalística Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Apure, quien fungió como funcionario experto que suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 0092, de fecha 10-02-2024 inserto al folio 95 de la Primera Pieza de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 0092, de fecha 10-02-2024 inserto al folio 95 de la Primera Pieza de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia reconoce contenido y firma y, expone:

Buenas tardes, mi nombres es Carlos Urquiola, y trabajo en el área de balística como experto, esta experticia es elaborada por mi persona, se trata de 37 balas, 7.62x51mm, el motivo era reconocimiento balístico, y de dos cargadores carga fusil, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Buenas tardes, usted manifestó que le realizo reconocimiento técnico a 37 balas y que mas? R: Dos carga fusil, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Puede indicar el estado del carga fusil? R: Se encontraba en buen estado, P: ¿tenía algún emblema o marca? R: No, era de color negro, P: ¿era un cargador normal? R: Si, donde meten las balas, P: ¿como determinó que era de un fusil? R: Porque se le hizo prueba en el despacho y se le probó a otro fusil, P: ¿en cuanto a las balas, tienes alguna identificación, de esas balas, que sean uso del estado o de las fuerzas armadas del estado? R: No, P: ¿tienen algún tipo de marca que las identifique como uso exclusivo de la FANB? R: No, P: ¿qué estado tenían? R: Estaban en buen estado, P: ¿esas balas corresponden a ese cargador? R: Si, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿al momento de practicar la experticia las municiones estaban dentro de cargador? R: No, P: ¿cuántos porta cargador eran? R: Dos, P: ¿Cuál es la capacidad de porta cargador? R: Depende, este era un porta cargador, donde va el cargador, no donde van las balas, es todo…

Al experto se le otorga valor probatorio por cuanto es un funcionario competente en la materia cuyos conocimientos explanados en el debate fueron de comprensión, con esta prueba se determina, que efectivamente los cartuchos que se localizó dentro del bolso que cargaba el acusado de autos, se trata con certeza de treinta y siete (37) cartuchos sin percutir, que corresponden para armas de largo alcance del modelo AK-103, de uso exclusivo militar, y los dos (02) llena cargadores son para armas de fuego tipo fusil, y se encontraban en buen estado de uso y conservación, por lo que quedó demostrado el cuerpo del delito y sin duda alguna, se le otorga valor probatorio al ser vinculado lo expresado con el testimonio de los funcionarios actuantes S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, Elorza. Estado Apure, quienes fueron claros en indicar que le fue colectado al acusado. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, en virtud de existir elementos de cargo que así lo vincule con el delito que le inculcó el Ministerio Público a saber TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.

3.- Declaración del EXPERTO INSPECTOR DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, actualmente destacado en la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 03, Los Llanos con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, quien fungió como funcionario experto que suscribió DICTAMEN PERICIAL N° DGCIM-RC1ME-A1F-001-2024, de fecha 24-04-2024 inserta al folio 47 al 54 con un dispositivo tipo CD de la Pieza II de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° DGCIM-RC1ME-A1F-001-2024, de fecha 24-04-2024 inserta al folio 47 al 54 con un dispositivo tipo CD de la Pieza II de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

Si, la reconozco, el dictamen pericial, que consistió en el reconocimiento técnico de la evidencia colectada y extracción de contenido, que guarda relación con la investigaciones que estaba en curso, no tuve conocimiento de que información solicitaron en especifico cuando me remitieron la evidencia, de que era la información requerida, por eso se le hace la extracción completa, toda la información se encuentra almacenada en un dispositivo de almacenamiento, tipo CD, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Inspector que vio en esa experticia? R: En la mensajería sms, se puede evidenciar un mensaje donde dice “en estos momentos me encuentro en la caleta, estoy cerca del comándate”, P: ¿aparte de la mensajería, en las imágenes que observo ya que habla “estoy cerca del comandante, observo alguna foto del comandante o algún uniforme militar? R: Con uniforme militar conocido no, si se observan imágenes como si estuviese en monte o en un campamento, P: ¿en esas imágenes que observo en el dispositivo observo alguna imagen referente a armas o municiones? R: No recuerdo con claridad, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:… P: ¿usted señala que había monte, campamento, más o menos a que se refiere? R: Motivado al mensaje, donde dice “en estos momentos me encuentro en la caleta, estoy cerca del comándate”, se observan fotos donde se evidencia que se encuentra en zonas boscosas utilizando vestimenta como botas de caucho, franela camuflajeada y viendo el escenario es como su estuviese en un campamento dentro del monto, P: ¿observo personas allí? R: Si, un gripo de personas, P: ¿logro fijar físicamente a alguien? R: No, P: ¿no recuerda haber visto a esta persona que está presente en sala como imputado en alguna fotografía? R: En casi todas las fotos, P: ¿cuál era su actitud, que estaba haciendo? R: Reunido con un gripo de personas, en varias imágenes en chinchorros, cosas así, P: ¿le observo desde donde pudo verificar las imágenes alguna actitud peligrosa? R: De una imagen fotográfica no le podría decir, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Inspector cuanto tiempo usted en esa área de extracción de contenido? R: conocimiento empírico en la materia, tengo 7 Años, de los 11 años de carrera que tengo y certificado como experto en análisis forense de teléfonos celulares, llevo aproximadamente 1 año, P: Inspector entiendo que usted por razón de su trabajo realiza un cumulo de experticias diarias, logro evidenciar alguna evidencia de interés criminalístico que logre vincular a este ciudadano con algún tráfico de armas y municiones, o algún grupo de delincuencia organizada? R: a diario uno practica diferentes extracciones de contenido, y es muy difícil recordar, es todo…”

La presente declaración, en la que el experto hizo el DICTAMEN PERICIAL N° DGCIM-RC1ME-A1F-001-2024, de fecha 24-04-2024 inserta al folio 47 al 54 con un dispositivo tipo CD de la Pieza II de la presente causa, se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia colectada en el procedimiento, siendo este 1 UN TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO NOTE 11, COLOR VERDE CON UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL N° 8958021906627116086, y UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA CLARO SERIAL N° 57101602605768857”, así como de la extracción de contenido del mismo; el cual si bien es cierto lo extraído de dicho dispositivo móvil (respaldado en un DVD-R) no pudo ser exhibido (visto) en la sala de audiencias considerando que, era necesaria la instalación en la computadora destinada para tal fin, de una aplicación o programa especial, no es menos cierto que el experto DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, en su declaración fue claro en indicar a preguntar formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: “P: ¿Inspector que vio en esa experticia? R: En la mensajería sms, se puede evidenciar un mensaje donde dice “en estos momentos me encuentro en la caleta, estoy cerca del comándate”, P: ¿aparte de la mensajería, en las imágenes que observo ya que habla “estoy cerca del comandante, observo alguna foto del comandante o algún uniforme militar? R: Con uniforme militar conocido no, si se observan imágenes como si estuviese en monte o en un campamento” continuando con el interrogatorio el experto indico lo siguiente: P: ¿no recuerda haber visto a esta persona que está presente en sala como imputado en alguna fotografía? R: En casi todas las fotos, P: ¿cuál era su actitud, que estaba haciendo? R: Reunido con un gripo de personas, en varias imágenes en chinchorros, cosas así, P: ¿le observo desde donde pudo verificar las imágenes alguna actitud peligrosa? R: De una imagen fotográfica no le podría decir, es todo…”. Es por ello que, esta declaración al ser relacionada con la de los demás funcionarios actuantes a saber S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, de la población de Elorza. Estado Apure, quienes fueron claros en indicar en principio que al acusado se le colecto la cantidad de treinta y siete (37) cartuchos 7.62, dos (2) llena cargadores y un (1) teléfono celular; que el funcionario SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL, si bien no hizo referencia a que observo las municiones colectadas, no es menos cierto que indico que la evidencia la tenía el funcionario CAMACARO ELIEZER en un bolso; igualmente son claros al indicar que el acusado señalo pertenecer a un grupo irregular denominado “Segunda Marquetalia” del cual se tiene conocimiento que es uno de los grupos más grandes de los disidentes de las FARC. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito, así como que el ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, forma parte integrante de un grupo de delincuencia organizada (Segunda Marquetalia-FARC), y la perpetración por parte del mismo en el delito que le inculcó el Ministerio Público a saber TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TESTIMONIALES. FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración del funcionario, SM3 JEWEL ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, actualmente destacado en el Destacamento de Frontera N° 352, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en Elorza, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 08 de febrero de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia expone:

Buenas tardes, de decir decir no recuerdo mucho, por muchos casos, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿usted está adscrito al 352? R: Si, P: ¿se encuentra activo allí? R: Si, P: ¿recuerda un procedimiento donde practicaron la aprehensión del ciudadano ENDER JOSÉ DÍAZ? R: Si, P: ¿por qué lo detienen? R: Íbamos en materia de patrullaje, íbamos en el carro y el sargento antiguo ve la actitud sospechosa del ciudadano y el nos dice que los paremos para hacerle la detención, yo paro el carro y el Sargento Eliecer Camacaro le hace la inspección, en ningún momento el se negó, de resto no recuerdo porque me quedo como seguridad, así así no recuerdo, P: ¿recuerda usted si al ciudadano ENDER JOSÉ DÍAZ le retienen algún tipo de evidencia? R: Si, el Sargento Camaracaro dijo que tenía que resguardarlo, P: ¿que evidencia le fue incautada? R: No se, el Sargento Camacaro la tenía en un bolso, P: ¿puede indicar a quien pertenecía el bolso donde el Sargento Camacaro tenía la evidencia? R: Al ciudadano imputado, P: ¿recuerda el color del bolso? R: No lo recuerdo, P: ¿puede indicar que le dijo a la comisión el Sargento Camacaro? R: Que el pertenencia a un gripo irregular, P: ¿quién pertenencia? R: El ciudadano presente aquí (señala al imputado que está en la sala), P: ¿porque razón el Sargento Camacaro indica que el ciudadano pertenencia a un grupo irregular? R: porque el se identifico al momento, el se identifica y cuando se le incauta el procede a identificarse que pertenencia un grupo irregular, P: ¿recuerda a qué grupo irregular le indico que pertenencia? R: Si, la segunda Marquetalia, P: ¿usted oyó cuando el dijo eso? R: Si, P: ¿posterior a la aprehensión del ciudadano llegó a observar las evidencias que estaban dentro del bolso que cargaba el ciudadano? R: No, llegan directo al comando, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Cual era la función suya en la comisión? R: Conductor, P: ¿cuándo iba conduciendo a qué distancia estaban del pueblo? R: Íbamos por la orilla del rio, como a dos calles del pueblo, P: ¿recuerda usted si habían otras personas allí en esa zona? R: No, era zona de barro, no transitaban muchas personas, P: ¿recuerda usted si habían casas en esa zona? R: Casas normales churuatas, P: ¿habían personas dentro de esas casas? R: No le sé decir, P: ¿cuándo iba conduciendo que vieron al ciudadano cual fue la actitud de el? R: Sospechosa, P: ¿a qué refiere usted como sospechosa? R: Con Nervios, ve para los lados, P: ¿y el les huyo a ustedes? R: No, P: ¿qué funcionario fue a hablar con el cuándo lo paran? R: El S/A Valero Fandiño y el SM2 Eliecer Camacaro, P: ¿cuando ellos tenían esa conversación con el ciudadano como era la actitud? R: Nervioso pero normal, P: ¿quién realizo la revisión corporal? R: El SM2 Eliecer Camacaro, P: ¿dónde estaba usted al momento de la revisión corporal? R: De seguridad dentro del carro, P: ¿vio lo que le incautaron al ciudadano? R: No, P: ¿mientras se realiza la detención al ciudadano observo la evidencia? R: No, P: ¿El acta policial dice que salió corriendo y lo tuvieron que perseguir, eso es así? R: No, P: ¿el no huyo ni hubo que perseguirlo? R: No, P: ¿usted presenció y oyó lo que señala de que el dijo que pertenecía a alguna organización? R: Si, los muchachos le decían que repitiera, P: ¿quién mas fuera de los funcionarios puede corroborar eso? R: Mas nadie…”

Este funcionario manifestó que efectivamente participo en la aprehensión, que era el conductor de la unidad, que no recuerda muy bien, porque presto seguridad, sin embargo, es claro en indicar que fue el funcionario S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER , quien le realizo la revisión al acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, que le retiene una evidencia pero que no sabe cuál, sin embargo indica que el Sargento Camacaro la tenía en un bolso que cargaba el acusado, así se evidencia de las respuesta que da el funcionario a las preguntas formuladas por el Ministerio Público “P: ¿recuerda usted si al ciudadano ENDER JOSÉ DÍAZ le retienen algún tipo de evidencia? R: Si, el Sargento Camaracaro dijo que tenía que resguardarlo, P: ¿que evidencia le fue incautada? R: No se, el Sargento Camacaro la tenía en un bolso, P: ¿puede indicar a quien pertenecía el bolso donde el Sargento Camacaro tenía la evidencia? R: Al ciudadano imputado,”, que de igual manera respondió: ¿puede indicar que le dijo a la comisión el Sargento Camacaro? R: Que el pertenencia a un gripo irregular, P: ¿quién pertenencia? R: El ciudadano presente aquí (señala al imputado que está en la sala), P: ¿porque razón el Sargento Camacaro indica que el ciudadano pertenencia a un grupo irregular? R: porque el se identifico al momento, el se identifica y cuando se le incauta el procede a identificarse que pertenencia un grupo irregular, P: ¿recuerda a qué grupo irregular le indico que pertenencia? R: Si, la segunda Marquetalia”. En principio resulta lógico entender que un funcionario actuante no recuerde con exactitud todo lo colectado en un procedimiento, ello motivado a la gran cantidad diaria de actuaciones que en razón de su labor son practicadas, que el presente órgano de prueba si bien el funcionario no recuerda lo colectado en el procedimiento, si hace mención a que la evidencia incautada se encontraba en un bolso que tenía el funcionario S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, quien fue el que realizo la inspección, y que el era el conductor de la unidad y brindo seguridad. Igualmente indico que el acusado manifestó que pertenecía a un grupo irregular, denominado “Segunda Marquetalia”. Por lo que este órgano de prueba, al ser relacionada con la declaración de los funcionarios S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, se tiene que lo colectado en el bolso fue la cantidad de treinta y siete (37) cartuchos 7.62, dos (2) llena cargadores y un (1) teléfono celular. Cartuchos estos que tal como lo indico el DETECTIVE CARLOS URQUIOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien práctico el Dictamen Pericial 0092 de fecha 10-2-2024, el cual riela al folio noventa y cinco (95) de la pieza I del presente asunto, se encontraban sin percutir, y corresponden para armas de largo alcance del modelo AK-103, de uso exclusivo militar, y los dos (02) llena cargadores son para armas de fuego tipo fusil, y se encontraban en buen estado de uso y conservación. Igual se puede relacionar con el DICTAMEN PERICIAL 0093, de fecha 11-2-2024 que riela al folio 93 de la pieza N° I, donde se identifica que el bolso tipo koala donde se ocultaban las municiones lo constituye: “UN (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles de color varios, en su parte frontal se visualiza inscripciones grabada en material sintético tipo cuerina de color marrón, donde se lee “AIR FORCE” con medidas de 60 cm de longitud por 26 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color marrón y funge como medio de sujeción y traslado, así mismo la evidencia presente adherencias de suciedad y se encuentra en: Mal estado de uso. Mal estado de conservación”.

Que lo indicado por el funcionario SM3 JEWEL ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, a preguntas formuladas “P: ¿porque razón el Sargento Camacaro indica que el ciudadano pertenencia a un grupo irregular? R: porque el se identifico al momento, el se identifica y cuando se le incauta el procede a identificarse que pertenencia un grupo irregular, P: ¿recuerda a qué grupo irregular le indico que pertenencia? R: Si, la segunda Marquetalia, P: ¿usted oyó cuando el dijo eso? R: Si,” igual coindice con lo señalado por el resto de los funcionarios actuantes S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, siendo este grupo irregular denominado “Segunda Marquetalia” como uno de los grupos más grandes de los disidentes de las FARC, y con lo indicado por el EXPERTO INSPECTOR DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, actualmente destacado en la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 03, Los Llanos con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, quien fungió como funcionario experto que suscribió DICTAMEN PERICIAL N° DGCIM-RC1ME-A1F-001-2024, de fecha 24-04-2024 inserta al folio 47 al 54 con un dispositivo tipo CD de la Pieza II de la presente causa; dan por probado en principio que el ciudadano ENDER JOSE DIAZ FLORES, efectivamente forma parte integrante de un grupo de delincuencia organizada “(Segunda Marquetalia-FARC)”. En razón a ello, la presente es prueba para considerar indiscutiblemente la responsabilidad penal del ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293 en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por ello y así se repite es que se le da pleno valor probatorio.

2.- Declaración testimonial de la funcionaria S2 BARAZARTE DELGADO DAIEYLIN GREGORIA, la cual es rendida vía telemática, a través del abonado telefónico a saber +58 414-2200050, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que consta diligencia inserta al folio 34 de la PIEZA II de la presente causa, que la ciudadana en cuestión se encuentra destacada en la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con ese en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y considerando que no hubo ninguna objeción por parte del Ministerio Público y la defensa privada, se procedió a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58 414-2200050, propiedad de la ciudadana S2 BARAZARTE DELGADO DAIEYLIN GREGORIA, contestando de manera efectiva la ciudadana S2 BARAZARTE DELGADO DAIEYLIN GREGORIA adscrita a la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con ese en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien fungió como funcionaria actuante en la actuación policial de fecha 08 de febrero de 2024, se le explica el motivo de la llamada y es por lo que una vez constatada la identidad de la funcionaria actuante y expuestas sus credenciales a la vista de las partes, previo juramento de ley, expone:

“Nosotros estábamos en el comando nos solicitaron salir de comisión, siempre tiene que haber una femenina en una comisión, me solicitaron para ir, cuando íbamos cerca del rio avistamos al ciudadano, lo vimos como sospechoso, se le dijo al Sargento Moreno que frenara el vehículo para poder ir hacia donde estaba el ciudadano, yo como soy femenina nada mas estaba en apoyo de la seguridad mientras mi sargenteo Camacaro ubicada al ciudadano, se me indico que me quedara prestando seguridad con el armamento, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Recuerda si al detenido le incautaron alguna evidencia? R: Si, había como un bolso con unos cartuchos y unas municiones, P: ¿observó usted las municiones y el bolso? R: El koala que el cargaba…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Usted dice que el cargaba un bolso? R: Si, de lado, P: ¿usted vio lo que tenía dentro? R: Mi sargento Camacaro al revisar el bolso se vieron las municiones, P: ¿usted presenció el procedimiento no? R: Si, P: ¿cuál era su función? R: Yo fui para prestar seguridad, el sujeto era masculino yo no podía revisarlo, me dijeron que me mantuviese allí, en un procedimiento siempre tiene que haber masculino y una femenina, P: ¿el ciudadano que esta hoy detenido trato de huir? R: lo vimos como medio nervioso, P: ¿con quien andaba el detenido? R: Solo, P: ¿no habían funcionarios civiles de testigo? R: No, eso fue en Elorza, fue una zona como rural, las casas son como finquitas, están cada una como a 300 metros, a orilla del rio hay como 4 o 5 casas, por eso se nos hizo sospechoso el sujeto que anduviera solo y con un bolso, P: ¿cuál fue la actitud del ciudadano al momento de la detención? R: La primera cuando mi sargento lo llamo, comenzó a caminar rápido, se le hizo el llamado y no presto atención, lo tuvimos que llamar varias veces y eso se hizo sospechoso, el estuvo relativamente tranquilo, P: ¿el llegó a huir por la orilla del rio? R: El no salió corriendo pero si antes de que estuviésemos con él, camino rápido, nosotros andábamos con una camioneta, le llegamos y se quedo parado, estaba como nervioso, es todo…”

La funcionaria manifestó que actuó en procedimiento, que el funcionario Sargento Moreno, quien se identifica en las actuaciones como SM3 JEWEL ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, era el conductor de la unidad, que ella solo presto seguridad, indicando además que en una comisión siempre debe andar una funcionaria femenina, y a preguntas formuladas respondió lo siguiente: “P: ¿Recuerda si al detenido le incautaron alguna evidencia? R: Si, había como un bolso con unos cartuchos y unas municiones, P: ¿observó usted las municiones y el bolso? R: El koala que el cargaba” … “P: ¿usted vio lo que tenía dentro? R: Mi sargento Camacaro al revisar el bolso se vieron las municiones”, esta declaración es concatenada con lo manifestado por el resto de los funcionarios actuantes S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, y SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía; así como con lo declarado DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien práctico y ratifico el Dictamen Pericial 0092 de fecha 10-2-2024, el cual riela al folio noventa y cinco (95) de la pieza I del presente asunto, en el cual indica que las municiones colectadas en el procedimiento, remitidas para la práctica de dicho dictamen, fueron treinta y siete (37) cartuchos que se encontraban sin percutir, y corresponden para armas de largo alcance del modelo AK-103, de uso exclusivo militar, y los dos (02) llena cargadores son para armas de fuego tipo fusil. Igual se puede relacionar con el DICTAMEN PERICIAL 0093, de fecha 11-2-2024 que riela al folio 93 de la pieza N° I, donde se identifica que el bolso tipo koala donde se ocultaban las municiones lo constituye: “UN (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles de color varios, en su parte frontal se visualiza inscripciones grabada en material sintético tipo cuerina de color marrón, donde se lee “AIR FORCE” con medidas de 60 cm de longitud por 26 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color marrón y funge como medio de sujeción y traslado, así mismo la evidencia presente adherencias de suciedad y se encuentra en: Mal estado de uso. Mal estado de conservación” es por ello que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos y demuestra la responsabilidad del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293 en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

3.- Declaración testimonial del funcionario S/A VALERO FANDIÑO RUDYS LEONEL, actualmente destacado en el Destacamento de Frontera N° 352, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en Elorza, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 08 de febrero de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia expone:

En las diligencia realizadas el 8 de febrero, se armó una comisión a mi mando, por 3 funcionarios de la guardia de Elorza, íbamos a realizar patrullaje en Elorza, sector los barrancones, observamos un ciudadano por las inmediaciones del rio Arauca, se le dio la voz e alto y no accedió, se trató de neutralizar tratando de hacer uso de la fuerza, se neutraliza el mismo porque muestra signos de violencia, tratando de evadir la comisión, nos identificamos como funcionarios de la guardia, se le pide la documentación y el mismo informo que no la poseía, que la había extraviado, se chequearon los datos de la constancia de extravió de documento, pero no registraba por el SIIPOL y por el CNE; tenía un alias que decía alias Darío, y que pertenecía a la FARC, Segunda Marquetalia, motivo por el cual tomamos las medidas de seguridad y se le informo de la inspección que se le iba a hacer, se le incauta un bolso Koala de color marro, la cantidad de 37 cartucho 7.62x51mm, con dos porta cargadores, a las 2pm se le leen los derechos al ciudadano, conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, minutos más tarde se le notifica a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, ordenó que se hagan las actuaciones correspondiente, el ciudadano no fue objeto de maltrato, y eso es todo el relato, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes:…P: ¿puede indicar la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R: El 8 de febrero de 2024, P: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? R: a las 10:30am, P: ¿cuántos funcionarios se trasladaron para el procedimiento? R: 4, 3 masculinos y 1 femenina, P: ¿puedes indicar el sector donde ocurrió la aprehensión? R: Sector los Barrancones, Elorza, P: ¿puedes indicar que evidencia encontró cuanto realizo la inspección? R: No la hice yo, P: ¿usted la observo? R: Si, P: ¿observo que cargaba el ciudadano? R: Los 37 cartuchos, el teléfono y dos llena cargadores, P: ¿a qué grupo le indicó el ciudadano que pertenencia? R: Segunda Marquetalia de la FARC, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿usted dice que era el jefe de la comisión? R: Si, P: ¿a qué hora se constituyo la comisión? R: a las 10:30am del 8 de febrero, P: ¿salieron de que dirección? R Elorza, P: ¿iban a patrullaje? R: Si, P: ¿a qué zona se dirigieron? R: A Elorza, y ese día al sector los barranconces, P: ¿Qué distancia hay desde el Comando a la sede de los barrancones? R: como 30min, P: ¿en que andaban? R: En una Hilux, P: ¿quién lo manejaba? R: El Sargento Moreno, P: ¿usted iban de acompañante? R: Si, P: ¿a qué distancia observaron a Ender? R: Como a 30metros, P: ¿qué tipo de sitio observaron? R: desde donde estábamos como que estaba escapando, P: ¿a qué hora fue eso? R: de 10:30am, a 11am, P: ¿que observó? R: La actitud nerviosa, P: ¿a distancia de 30 metros observo eso? R: Si, P: ¿qué vestimenta cargaba? R: No recuerdo, P: ¿que más observo? R: El coala y la actitud nerviosa, P: ¿usted mencionó que practicaron medidas de seguridad, que quiere decir con “medidas de seguridad”? R: estas son para que el sujeto no se evada del sitio, P: ¿en qué consisten esas medidas? R: Seguridad, tratar de llegar al ciudadano, evitar que se escape, P: ¿cuando le das la voz de alto, estaban en el carro? R: Si, P: ¿desde el carro le gritaron? R: Si, P: ¿ustedes lo persiguieron? R: A pies, P: ¿cuánto duro la persecución? R: 5min, P: ¿es tierra arenosa eso allí no? R: Si, P: ¿fueron los 4 funcionarios en persecución? R: Si, P: ¿señala en su declaración que su identificación no registraba en ningún sistema? R: La cedula del ciudadano no aparece inscrito en el CNE ni tiene registrios en el SIIPOL, P: ¿cómo determinaron la identidad del ciudadano? R: Con esa misma identificación se reseñó y se presentó, P: ¿las medidas de seguridad la practicaron los 4 funcionarios? R: Si, P: ¿habían testigos? R: No, P: ¿las únicas personas eran ustedes? R: Si, P: ¿solamente su persona es la que refrenda esa detención? R: Si, P: ¿ese teléfono móvil que incautaron que información les dio? R: En ese teléfono aparecía un gripo de WHATHSAPP donde habían como prácticas militares, ejercicios militares, P: ¿y que evidencia arroja eso? R: No no, se le mandó a hacer la experticia, P: ¿esa era la evidencia que tenía el teléfono? R: Si, P: ¿ejercicios militares de parte de? R: No era persona militar, P: ¿cómo lo certifica? R: Por las fotos, por las vestimentas que cargaban, P: ¿qué vestimenta cargaba? R: No era de la de nosotros (el funcionario señala la vestimenta militar que cargaba), P: ¿quién puede dar certeza de lo que usted señala en el acta que él dijo que poseía un seudónimo? R: El mismo (señala al imputado en sala), lo dijo delante de nosotros, P: ¿sin testigos en el lugar? R: Si, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: … P: ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: 4, P: ¿todos participaron? R: Si, P: ¿ese sector que usted indica, como era? R: A orillas del rio, es todo…”

De la presente declaración rendida por el funcionario S/A VALERO FANDIÑO RUDYS LEONEL, actualmente destacado en el Destacamento de Frontera N° 352, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en Elorza, se le da pleno valor probatorio, considerando que, el mismo fue el Jefe de la comisión, y su deposición coincide con la de los funcionarios S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, toda vez que, participo en la aprehensión del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, en fecha 8-2-2024; que al momento de la detención del acusado de autos, el mismo opuso resistencia, por lo que amerito se neutralizado, que el mismo manifestó que había extraviado su documentación, por lo que procedieron a verificar los datos del mismos, tomando para ello una constancia de extravió de documento y constataron que sus datos no registran en SIIPOL y tampoco en el CNE. Indicando además que tenía un alias que decía “ALIAS DARÍO”, y que pertenecía a la FARC, Segunda Marquetalia, que le fue incautado un bolso tipo koala color marrón y logran colectar la cantidad de treinta y siete (37) cartuchos 7.62, dos (2) llena cargadores, adicional a ello colectan un teléfono celular. Esta declaración al relacionarse con la declaración el DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien práctico y ratifico el Dictamen Pericial 0092 de fecha 10-2-2024, el cual riela al folio noventa y cinco (95) de la pieza I del presente asunto, se tiene que, los cartuchos colectados, estaban sin percutir, y corresponden para armas de largo alcance del modelo AK-103, de uso exclusivo militar, y los dos llena cargadores son para armas de fuego tipo fusil, y se encontraban en buen estado de uso y conservación. Igual se puede relacionar con el DICTAMEN PERICIAL 0093, de fecha 11-2-2024 que riela al folio 93 de la pieza N° I, donde se identifica que el bolso tipo koala donde se ocultaban las municiones lo constituye: “UN (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles de color varios, en su parte frontal se visualiza inscripciones grabada en material sintético tipo cuerina de color marrón, donde se lee “AIR FORCE” con medidas de 60 cm de longitud por 26 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color marrón y funge como medio de sujeción y traslado, así mismo la evidencia presente adherencias de suciedad y se encuentra en: Mal estado de uso. Mal estado de conservación”

Que respecto al teléfono celular señalado como colectado, por el funcionario S/A VALERO FANDIÑO RUDYS LEONEL, se tiene que, dicho funcionario indico a preguntas formuladas lo siguiente: “¿ese teléfono móvil que incautaron que información les dio? R: En ese teléfono aparecía un gripo de WHATHSAPP donde habían como prácticas militares, ejercicios militares, P: ¿y que evidencia arroja eso? R: No no, se le mandó a hacer la experticia, P: ¿esa era la evidencia que tenía el teléfono? R: Si, P: ¿ejercicios militares de parte de? R: No era persona militar, P: ¿cómo lo certifica? R: Por las fotos, por las vestimentas que cargaban, P: ¿qué vestimenta cargaba? R: No era de la de nosotros (el funcionario señala la vestimenta militar que cargaba), P: ¿quién puede dar certeza de lo que usted señala en el acta que él dijo que poseía un seudónimo? R: El mismo (señala al imputado en sala), lo dijo delante de nosotros”, lo que guarda relación con la declaración rendida por el INSPECTOR DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación de la Región de Contrainteligencia Militar N° 03 los Llanos, un Dictamen Pericial. Informático Forense DGCIM-RCIM3-AIF-001-2024, el cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza II del presente asunto, en el cual se evidencia que las características del dispositivo móvil colectado corresponde a UN TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO NOTE 11, COLOR VERDE CON UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL N° 8958021906627116086, y UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA CLARO SERIAL N° 57101602605768857”, el cual si bien es cierto lo extraído de dicho dispositivo móvil (respaldado en un DVD-R) no pudo ser exhibido (visto) en la sala de audiencias considerando que, era necesaria la instalación de una aplicación o programa especial para tal fin, no es menos cierto que el experto DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, en su declaración fue claro en indicar a preguntar formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: “P: ¿Inspector que vio en esa experticia? R: En la mensajería sms, se puede evidenciar un mensaje donde dice “en estos momentos me encuentro en la caleta, estoy cerca del comándate”, P: ¿aparte de la mensajería, en las imágenes que observo ya que habla “estoy cerca del comandante, observo alguna foto del comandante o algún uniforme militar? R: Con uniforme militar conocido no, si se observan imágenes como si estuviese en monte o en un campamento,”. Es por ello que esta declaración al ser relacionada como se indicó, con el resto de los funcionarios actuantes; todos en conjunto hacen plena prueba en principio para considerar al acusado como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada denominado “Segunda Marquetalia del cual se tiene conocimiento que es uno de los grupos más grandes de los disidentes de las FARC. En razón a ello, la presente es prueba de cargo para establecer indiscutiblemente la existencia del delito y la perpetración por parte del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, en virtud de existir elementos de cargo que así lo vincule con el delito que le inculcó el Ministerio Público a saber TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello y así se repite, es que se le da pleno valor probatorio.

Asimismo, se incorporaron las pruebas DOCUMENTALES aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 08-02-2024, suscrita por el funcionario CAMACARO CAMACARO ELIECER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, Elorza. Estado Apure. Inserta al folio 11, de la pieza I del presente asunto, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 25-9-2024. Siendo ratificado en contenido y firma por parte del funcionario antes citado.

La documental refleja y describe el lugar donde fue aprehendido el ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, y en la misma se deja constancia que tales hechos se suscitaron en: “A orillas del Rio Arauca, específicamente sector los Barrancones, Parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, entre los linderos NORTE: Sector Mi luna. SUR: Sector Chimichimi. Este: Sector Liceo Nuevo. OESTE: Sector Aeropuerto”. Lo que se puede corroborar con los dichos de los funcionarios S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía. Elorza estado Apure, teniéndose como consecuencia de ello el motivo por el cual los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigo (zona poco habitada-rural) constituyendo este elemento de prueba, suficiente para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se le da pleno valor probatorio.

2.- DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO N° 0092 de fecha 10-02-2024, realizado por el DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Inserta al folio 95, de la pieza I del presente asunto, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 17-10-2024. Siendo ratificado en contenido y firma por parte del funcionario antes citado.

La documental refleja y describe la cantidad de treinta y siete (37) cartuchos 7.62, y dos (2) llena cargadores, evidenciándose que, dichos los cartuchos, estaban sin percutir, y corresponden para armas de largo alcance del modelo AK-103, de uso exclusivo militar, y los dos llena cargadores son para armas de fuego tipo fusil, y se encontraban en buen estado de uso y conservación, prueba esta que al relacionarse con la declaración de los funcionarios S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, Elorza estado Apure, así como con el DICTAMEN PERICIAL 0093, de fecha 11-2-2024 que riela al folio 93 de la pieza N° I, donde se identifica que el bolso tipo koala donde se ocultaban las municiones lo constituye: “UN (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles de color varios, en su parte frontal se visualiza inscripciones grabada en material sintético tipo cuerina de color marrón, donde se lee “AIR FORCE” con medidas de 60 cm de longitud por 26 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color marrón y funge como medio de sujeción y traslado, así mismo la evidencia presente adherencias de suciedad y se encuentra en: Mal estado de uso. Mal estado de conservación” se puede evidenciar de ella el cuerpo del delito, siendo además con el mismo, suficiente para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se le da pleno valor probatorio.

3.- DICTAMEN PERICIAL N° 0093 de fecha 11-02-2024, realizado por el funcionario CAMACARO ELIECER, Experto adscrito al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando Estado Apure. Inserta al folio 93, de la pieza I del presente asunto, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 28-10-2024.

Sobre esta prueba documental, el Ministerio Público la promovió indicando que fue practicada por el funcionario CAMACARO ELIECER, Experto adscrito al Área de Laboratorio Físico de la División de Criminalística Municipal San Fernando Estado Apure, siendo así admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, sin embargo al momento de ser incorporada por su lectura se evidencia que quien la practico y suscribió fue el funcionario detective ENKAR GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; por ello en fecha 13-1-2025, se prescindió a solicitud del Ministerio Público solo de tomar declaración del funcionario CAMACARO ELIECER, por no ser quien práctico tal dictamen. Sin embargo el físico de dicha prueba fue incorporada por su lectura en fecha 28-10-2024, y considerando que el mismo consistió en realizar un reconocimiento técnico a: “UN (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles de color varios, en su parte frontal se visualiza inscripciones grabada en material sintético tipo cuerina de color marrón, donde se lee “AIR FORCE” con medidas de 60 cm de longitud por 26 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color marrón y funge como medio de sujeción y traslado, así mismo la evidencia presente adherencias de suciedad y se encuentra en: Mal estado de uso. Mal estado de conservación”, prueba esta que al relacionarse con la declaración de los funcionarios S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, Elorza estado Apure, se puede evidenciar de ella el objeto (bolso) donde el ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, ocultaba las treinta y siete (37) cartuchos 7.62, correspondientes a armas de largo alcance del modelo AK-103, de uso exclusivo militar, y los dos (02) llena cargadores para armas de fuego tipo fusil que son descritos en el DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO N° 0092 de fecha 10-02-2024, realizado por el DETECTIVE CARLOS URQUIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Inserta al folio 95, de la pieza I del presente asunto, siendo este órgano de prueba, suficiente para considerar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se le da pleno valor probatorio.

4.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, suscrita por el experto que designe el Comandante del Laboratorio de la Región de Contrainteligencia Militar N° 3 Región Los Llanos, solicitada mediante oficio 04-F5-0176-2024 de fecha 09-02-2024, la cual fue recibido en este Tribunal en fecha 14-11-2024 (folios 35 y 36), bajo el numero DICTAMEN PERICIAL N° DGCIM-RC1ME-A1F-001-2024, de fecha 24-04-2024 inserta al folio 47 al 54 con un dispositivo tipo CD de la Pieza II de la presente causa, y suscrita por el EXPERTO INSPECTOR DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, actualmente destacado en la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 03, Los Llanos con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, la misma fue incorporada por su lectura en juicio oral y público en fecha 14-11-2024.

La documental refleja que la evidencia colectada en el procedimiento, siendo este 1 UN TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO NOTE 11, COLOR VERDE CON UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL N° 8958021906627116086, y UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA CLARO SERIAL N° 57101602605768857”, el cual si bien es cierto lo extraído de dicho dispositivo móvil (respaldado en un DVD-R) no pudo ser exhibido (visto) en la sala de audiencias considerando que, era necesaria la instalación de un programa especial para tal fin, no es menos cierto que el experto DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, quien además ratifico contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N° DGCIM-RC1ME-A1F-001-2024, de fecha 24-04-2024 inserta al folio 47 al 54 con un dispositivo tipo CD de la Pieza II de la presente causa, en su declaración fue claro en indicar a preguntar formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: “P: ¿Inspector que vio en esa experticia? R: En la mensajería sms, se puede evidenciar un mensaje donde dice “en estos momentos me encuentro en la caleta, estoy cerca del comándate”, P: ¿aparte de la mensajería, en las imágenes que observo ya que habla “estoy cerca del comandante, observo alguna foto del comandante o algún uniforme militar? R: Con uniforme militar conocido no, si se observan imágenes como si estuviese en monte o en un campamento” continuando con el interrogatorio el experto indico lo siguiente: P: ¿no recuerda haber visto a esta persona que está presente en sala como imputado en alguna fotografía? R: En casi todas las fotos, P: ¿cuál era su actitud, que estaba haciendo? R: Reunido con un gripo de personas, en varias imágenes en chinchorros, cosas así, P: ¿le observo desde donde pudo verificar las imágenes alguna actitud peligrosa? R: De una imagen fotográfica no le podría decir, es todo…”. Es por ello que, este órgano de prueba, al ser relacionada con la de los demás, a saber declaración de los funcionarios actuantes a saber S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, de la población de Elorza. Estado Apure, quienes en principio fueron claros en indicar que al acusado se le colecto en un bolso (koala) la cantidad de treinta y siete (37) cartuchos 7.62, dos (2) llena cargadores y un (1) teléfono celular; siendo igualmente contestes al indicar que el acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indico pertenecer a un grupo irregular denominado “Segunda Marquetalia” del cual se tiene conocimiento que es uno de los grupos más grandes de los disidentes de las FARC; todos en conjunto hacen plena prueba y con ello se demuestra la responsabilidad del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293 en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio al presente órgano de prueba.

DE LAS PRUEBAS QUE PRESCINDE EL MINISTERIO PÚBLICO.

1.- El Ministerio Público presidio en fecha 4-12-2024 de la declaración del experto que designe el Comandante del Laboratorio de la Región de Contrainteligencia Militar N° 3 Región Los Llanos, quien practicara la experticia de Documentología (Autenticidad o Falsedad ) solicitada mediante oficio N° 04-F5-0175-2024, así como de la misma experticia indicando lo siguiente:

“Buenos días, Ciudadano Juez, en relación a la prueba documental promovida en el lapso de ley y así mismo admitida por el tribunal de control en su oportunidad procesal, a saber; la declaración del experto que designe el Comandante del Laboratorio de la Región de Contrainteligencia Militar, Región Los Llanos, que practicaría la experticia de documentología, solicitada mediante oficio N° 04-F5-0175-2024, y a su vez la experticia de documentología, esta Representación Fiscal prescinde de ambos medios de pruebas…”Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OLGA DE MATERAN, expone: esta defensa no tiene objeción ante lo expuesto por la Representación Fiscal…”

Ahora bien, considerando que la fecha se evidencia que no ha sido consignado por parte del Ministerio Público, ni por parte del organismo comisionado el resultado de tal órgano de prueba, este Tribunal considera necesario declarar CON LUGAR, lo peticionado por la vindicta pública, en el sentido de presidir tanto de la declaración del experto que designe el Comandante del Laboratorio de la Región de Contrainteligencia Militar, Región Los Llanos, que practicaría la experticia de documentología, solicitada mediante oficio N° 04-F5-0175-2024, y a su vez la experticia de documentología. Y así se declara.

2.- En fecha 13-1-2025 el Ministerio Público concedido como le fue el derecho de palabra indico que prescindía de tomar declaración al funcionario CAMACARO ELIECER, quien fue promovido como experto que practico el Dictamen Pericial 0093, alegando lo siguiente:

“…solicito se prescinda de tomar declaración al funcionario CAMACARO ELIECER, quien fue promovido como experto que practico el Dictamen Pericial 0093, sin embargo, quien lo suscribió o practico fue el funcionario ENKAR GARCIA, y por error se promovió como experto CAMACARO ELIECER, por ello es que solicito se prescinda solo de tomar declaración a dicho funcionario. …Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OLGA DE MATERAN, expone: esta defensa no tiene objeción ante lo expuesto por la Representación Fiscal…

En este sentido, verificado como ha sido el presente asunto penal, se evidencia que al folio noventa y tres (93) de la pieza I del presente asunto, consta en actas DICTAMEN PERICIAL, N° 0093 de fecha 11-2-2024, suscrito por el DETECTIVE ENKAR GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicado a un (01) bolso tipo colgante; y por error el Ministerio Público promovió como experto que practico tal dictamen, al funcionario CAMACARO ELIECER, quien solo fue funcionario actuante en el procedimiento y practico el Acta de Inspección Técnica que rial al folio once (11) e la pieza I, mas no es el experto que practico el DICTAMEN PERICIAL 0093, razón por la cual se acuerda CON LUGAR el planteamiento fiscal, en el sentido de presidir solo de tomar declaración al funcionario CAMACARO ELIECER. Así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, el Fiscal del Ministerio Público expuso sus alegatos finales:

“Muy buenas tardes ciudadano Juez y demás partes presentes en esta sala, esta representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a concluir la siguiente causa en los siguientes términos, Siendo hoy las conclusiones, es propicio dar un resumen de los hechos en fecha 08 de febrero del año 2024 cuando funcionarios adscritos a la sede 352 con sede en el Elorza del estado apure, realizan el patrullaje específicamente en el sector los barrancones de la parroquia Elorza del municipio Rómulo gallegos cuando observan a un ciudadano de sexo masculino, quien al notar la presencia militar noto una actitud sospecha por lo cual los funcionarios le dan una voz de llamado, haciendo caso omiso dándose a la huida, motivos por el cual los funcionarios logran neutralizarlo, le solicitaron documentación y el mismo manifestó que no poseía cedula de identidad, seguidamente le realizaron una inspección corporal, fue cuando el sargento Camacaro Eliezer verifico que el ciudadano Ender José Díaz para ese momento portaba un bolso tipo koala el cual contenía la cantidad de 37 cartuchos o balas, así mismo dos accesorios denominados carga fácil por lo cual le solicitaron información acerca de la tenencia de dicha evidencia no manifestando nada, de igual forma en dicho bolso portaba un equipo telefónico color azul el cual fue objeto de una revisión en la cual los funcionarios observaron que había imágenes en la cual aparentemente se apreciaba el ciudadano Ender Díaz portando prendas militares y armas de fuegos, el cual los funcionarios le preguntaron acerca de dichas fotos la cual el mismo manifestó pertenecer a la organización paramilitar de la fuerza armada de Colombia, y manifestó que se dirigía la zona fronteriza para realizar un trabajo, en vista de esta circunstancia los funcionarios le informaron al ciudadano Ender José Díaz que estaba incurso en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo, seguidamente los funcionarios informaron del procedimiento al ministerio publico y se presento ante el tribunal primero de control, siendo acordado su privación de libertad, seguidamente la representación fiscal realizo el acto conclusivo el cual fue consignado en su oportunidad haciendo referencia todos los elementos de convicción y pruebas, siendo los mismos acordados, seguidamente se dio inicio el desarrollo del juicio en el cual fueron evacuados todos los medios de pruebas es por lo que durante el desarrollo del juicio se logro evacuar los siguientes medios de pruebas, la declaración del experto Carlos Urquiola, El experto del cicpc quien realizo la experticia de reconocimiento técnico balístico a las evidencia colectadas como los 37 cartuchos y dos carga fácil manual a través de dicho dictamen se determino que eran municiones la cual son emplazadas para armas de fuego o armas de alcance, con la evacuación de esta experticia y la declaración de dicho experto la cual fue incorporado en el presente juicio, así como el testimonio de los funcionarios actuantes el Sargento Valero Rudy, Sargento Antonio Moreno, Sargento Camacaro Eliezer y la Sargento Barazarte, se logro demostrar la culpabilidad del ciudadano Ender José Díaz en el delito por la cual fue acusado, de igual manera con la declaración del Inspector Daniel Jiménez adscrito a la División de Contrainteligencia Militar N°03 de san Juan de Los Morros quien suscribió y realizo dictamen pericial y extracción de contenido y dejo constancia de la información contenida en el equipo telefónico colectado donde se evidencio mensajes y fotos donde se observaron botas en zonas boscosas, camisas camuflajeadas y fotos como de un campamento, este medio probatorio concatenado con el de los demás funcionarios se logro demostrar que el ciudadano pertenece a un grupo de delincuencia organizada, quedo demostrado que el mismo cargaba de manera oculta este material sin la debida autorización de la fuerza armada nacional, en razón a lo manifestado por todos los funcionarios evacuados en esta sala de audiencia es por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria para dicho ciudadano Ender José Díaz por el delito de , es todo…”

Seguidamente la defensa privada expuso sus alegatos finales:

Buenas tardes a demás personas presentes en esta sala, llegado ya a la fase final de este proceso el ministerio publico luego de la actuación realizada por los funcionarios de la guardia nacional, procedió y formulo una acusación en contra de mis defendidos por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, primero la conducta típica y antijurídica supuestamente a tenor interpuesto por el ministerio publico es atípica y es atípica por cuanto no encuadra en los lineamientos que señala el mencionado artículo, efectivamente la delincuencia organizada según la norma son de varias personas con el fin de cometer delitos para beneficio propio o de un tercero y tal delito y tal acción no fue la que probo el ministerio publico en su escrito de acusación, se fundamenta el ministerio publico en el acta levantada al efecto por los 4 funcionarios actuantes que vinieron y declararon cuya actuación no proviene de una investigación con un acto de inteligencia, sino que supuestamente según su entender un acto fortuito entre comillas, declaraciones estas rendidas en este tribunal las cuales no fueron coherentes por una sola razón, el sargento Camacaro señala en su acta que mi representado supuestamente lo vieron sospechosa y que practicaron medidas de fuerzas porque pretendía huir, en las declaraciones de los funcionarios rendidas por este tribunal ninguno es coherente en tales afirmaciones, el funcionario barazarte señala en su declaración que él vio a mi representado y que supuestamente cargaba una balas y que según las decomiso, pero los funcionarios se contradicen porque Camacaro dice que también lo reviso, y el funcionario Valero Rudis que mi defendido no corrió y no tomo ninguna actitud sospecha, y el otro funcionario dice que no vio nada, entonces no existen ninguna coherencia entre lo dicho por los funcionarios con respecto al acta policial que sustenta la acusación presentada por el ministerio público, segundo el experto habla de las balas y los aparatos donde van las balas, si dice que existían esas municiones pero tal dicho no demuestra que mi defendido es un traficante y un delincuente organizado, cuarto el funcionario que vino y hizo el vaciado dice que no se le informo que era lo querían y hizo un vaciado completo de fotos videos y llamadas, que de paso cuando el tribunal agoto las vías no pudo ser comprobado por esta defensa ni por el tribunal ni por el ministerio publico que era lo que había en ese vaciado, no habla de campamentos ni de delincuencia organizada, este procedimiento no fue de una investigación de inteligencia, fue a plena luz del día, en una playa y no hubieron testigos, entonces la actuación no se puede certificar, ni la verdad contenida en esa acta policial porque es un requisito fundamental al menos tener un testigo instrumental que den fe de lo que realizaron los funcionarios, nadie certifico el hecho, porque no se busco un testigo y ese dicho que era miembro de un grupo de delincuencia organizada es mentira, yo considero que el delito por el que se acuso no fue demostrado por el ministerio público, no existen testigos que certifiquen la veracidad de la actuación del ministerio publico por lo tanto yo solicito que la sentencia a dictar a mi representado se tome en cuenta lo contenido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal donde dice a cualquiera que se impute la comison de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente hasta que exista una sentencia definitivamente firme que concatenado con el artículo 13 que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la via jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, señalo que el delito imputado a mi representado no fue demostrado por lo tanto debe ser declarado inocente es todo, es todo…

En este orden de ideas se le concede el derecho a réplica al Ministerio Público:

Hago en cuenta que este procedimiento fue realizado según lo establecido en la constitución y el código orgánico procesal penal, las evidencias no fueron decomisadas, se habla de colección y incautación, en este caso fue la colección de 37 balas calibre 37, el cual el experto determino que son de carga fácil manual, todos esos detalles y vacios que surgieron de la investigación fueron aclarados de los testimonios de los funcionarios y de los expertos evacuados en esta sala, en esta ocasión se subsanaron esos detalles, si bien es cierto el ciudadano ENDER JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.168.293, ese día portaba ese material, y tenemos que tener en cuenta que el procedimiento se realizo en una zona fronteriza y rural y es muy difícil ubicar testigos, y rápidamente se tomaron las medidas de seguridad del caso y se colecto la evidencia porque la persona portaba ese material y por ese motivo no fueron ubicados los testigos y así mismo le correspondía la defensa en su oportunidad procesal promover testigos o pruebas para desvirtuar lo que debatieron los funcionarios, es todo…

Seguidamente se le concede el derecho a contrareplica a la defensa privada:

“Ratifico igualmente lo señalado en mis conclusiones la adecuación típica efectuada por el ministerio publico en tal acusación no fue demostrada por cuanto el delito de tráfico que se le imputa no lo lograron demostrar en el proceso, no se recabo la declaración de un testigo presencial que efectivamente dijera que mi defendido era parte de una banda criminal del sector, no tienen medios de convicción y no existen medios de pruebas, ratifico nuevamente que la falta de testigos no validad la actuación de los funcionarios, por lo tanto ratifico la inocencia de mi defendido, es todo…”

Por último, cerrada la recepción de pruebas, y oídas como fueron las conclusiones, replica y contra replica de las partes, se le concede el derecho de palabra al acusado ENDER JOSÉ DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° v-26.168.293, para que exponga lo que considere, todo ello conforme al último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente:

“Soy inocente de los delitos que se imputan, primero venia era en un bus y me agarraron en la acabala y me pidieron los papeles y me querían quitar un dinero que yo traía, entonces yo les dije que no les iba a dar la plata porque esa plata era para mi madre que estaba enferma en Arauca, entonces ellos me golpearon y me taparon los ojos y me llevaron me dieron unos batazos y me sembraran, yo me declaro inocente de los cargos que se me imputan señor juez, es todo...”

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió a solicitud fiscal, y con respecto al acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, se tiene por acreditados los siguientes hechos: En fecha 08 de febrero del 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana se conforma una comisión hacia el sector Orillas del Río Arauca, específicamente sector lo Barrancones, parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, integrada por los funcionarios S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, Elorza, todo ello con la finalidad de realizar patrullaje rural a fin de disminuir el índice delictivo en el mencionado sector, es por lo que estando en el lugar logran observar a un ciudadano se sexo masculino quien al notar la presencia militar tomó una actitud sospechosa y evasiva situación por la cual al observar esta acción, inmediatamente se implementaron las medidas de seguridad necesarias y pertinentes para abordar al sujeto, a quien se le emitió voz de alto y el mismo al escuchar y notar el llamado, hizo caso omiso y emprendió la huida por la orilla del Rio Arauca, por lo que se originó una persecución, donde dicho sujeto se resistía al llamado de voz de alto, siendo necesario su captura, y en ese momento empezó a emitir una conducta de rabia y tomando acciones de forcejeo para lograr escapar. Posteriormente los funcionarios logran la neutralización total el mismo, se le solicitó sus documentos de identidad para lograr su identificación plena, el mismo manifestó no poseer la documentación (cedula) por motivo de haberla extraviado, por lo que se procedió a su identificación de manera verbal, indicando llamarse ENDER DIAZ C.IV-26.168.293 y mostrando una constancia de extravió de documento a nombre de ENDER JOSE DIAZ F, procediendo a tomar dichos datos y ser verificado a través de Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) y a través de la data del Consejo Nacional Electoral (CNE) arrojando como resultado que dicho ciudadano no registra en ningún sistema, lo que genero dudas y se le vuelve a consultar su identidad real, y de ser contraria iba a ser sometió a una verificación a través de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para autenticar su identidad, quien indico que si eran sus datos reales, y su seudónimo es alias “DARIO”, además manifestó que el pertenece a una organización Paramilitar llamada “Segunda Marquetalia de la FARC, EP” y que se dirigía a la Zona Frontera de Municipio Rómulo Gallegos, donde lo estaba esperando otros miembros del grupo FARC EP de la jurisdicción, en vista de esta situación inmediatamente tomando las medidas de seguridad necesarias procedimos a advertirle a mencionado ciudadano aprehendido sobre la sospecha que se tiene y de los objetos que se están buscando pidiéndole su exhibición como lo tipifica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si poseía algún objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer nada, por lo que se procedió a dicha evasión corporal encontrando dentro del interior en un koala pixelado de color verde, marrón, beige y negro se encontraba TREINTA Y SIETE (37) CARTUCHOS CALIBRE 7.62 X 51 MM, DOS (02) LLENA CARGADORES MANUALES DE (FAL) UN (01) TELÉFONO MÓVIL CEDULAR DE COLOR AZUL, por lo que inmediatamente se le informo a dicho ciudadano que sería trasladado hasta la sede de la Primera Compañía en calidad de detenido.

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, es por TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar el hecho delictivo, que la voluntad iba dirigida hacia un fin en particular.

En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad de este, se evidenció durante la realización del juicio y de acuerdo a los medios probatorios incorporados, que el acusado tenía la intención de cometer el delito, que tenía conocimiento de lo que estaba haciendo.

Ahora bien, en razón a lo anterior, encontramos que para la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene que, en principio la persona forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, y que importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionaos, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Sobre el primer punto, referente a “formar parte integrante de un grupo de delincuencia organizada” se tiene que, fueron claros los funcionarios S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. y MORENO GONZÁLEZ JEWEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía. Elorza. Estado Apure, en indicar que, el ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, se identifico como integrante de un grupo irregular denominado “Segunda Marquetalia” del cual se tiene conocimiento que es uno de los grupos más grandes de los disidentes de las FARC. Versión a la que le da valor, que si bien en principio los funcionarios repiten lo que le manifestó el acusado, esto guarda relación con la declaración INSPECTOR DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, actualmente destacado en la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 03, Los Llanos con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, así como el mismo DICTAMEN PERICIAL N° DGCIM-RC1ME-A1F-001-2024, de fecha 24-04-2024 inserta al folio 47 al 54 con un dispositivo tipo CD de la Pieza II de la presente causa, que fuera practicado por dicho experto, quien si bien el contenido del dispositivo móvil colectado en el procedimiento, el cual fuera extraído y almacenado en un dispositivo tipo CD, no pudo ser observado por las partes en el presente juicio, por cuando era necesario la instalación de una aplicación o sistema especial en la computadora, para su visualización, no es menos cierto que fue claro el experto al momento de declarar que, recuerda haber observado cuando realizó la extracción del contenido telefónico un mensaje donde dice “en estos momentos me encuentro en la caleta, estoy cerca del comándate”, observando fotos con uniforme militar no conocidos, e imágenes como si estuviese en monte o en un campamento, observando al acusado en casi todas las fotos, reunido con un grupo de personas, en varias imágenes en chinchorros. Razón por la cual se puede determinar que efectivamente el acusado de autos ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, forma parte integrante de un grupo de delincuencia organizada.

Adicional a ello se tiene que, quedo acreditado el cuerpo del delito con la incautación de un bolso un (01) bolso tipo colgante, elaborado en fibras textiles de color varios, en su parte frontal se visualiza inscripciones grabada en material sintético tipo cuerina de color marrón, donde se lee “AIR FORCE” con medidas de 60 cm de longitud por 26 cm de amplitud, la misma posee una (01) asa elaborada en fibras naturales, de color marrón y funge como medio de sujeción y traslado, el cual presento adherencias de suciedad y se encuentra en mal estado de uso y mal estado de conservación, identificado según DICTAMEN PERICIAL N° 0093, en el cual se colecto la cantidad de treinta y siete (37) cartuchos 7.62, y dos (2) llena cargadores, por parte de los funcionarios S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía. Elorza estado Apure, las cuales según lo declarado por el experto DETECTIVE CARLOS URGUIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico y suscribió el DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO N° 0092, así como del mismo dictamen, se encontraban (cartuchos) sin percutir y corresponde a armas de largo alcance del modelo AK-103, de uso exclusivo militar, y los dos (02) llena cargadores corresponden para armas de fuego tipo fusil.

Que resulto evidente de la declaración de los funcionarios actuantes S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía. Elorza estado Apure, el hecho del porque no se hicieron acompañar de testigos, ello considerando la zona donde ocurrió la aprehensión, y la cual se encuentra debidamente identificada en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, suscrita por el /M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, quien rindió declaración el 25-11-2024, ratificado su contenido y firma, constatándose que, el sitio se encuentra ubicado: “A orillas del Rio Arauca, específicamente sector los Barrancones, Parroquia Elorza. Municipio Rómulo Gallegos estado Apure, entre los linderos NORTE: Sector Mi luna. SUR: Sector Chimichimi. Este: Sector Liceo Nuevo. OESTE: Sector Aeropuerto”.

Es por ello que, en la aplicación de la norma Constitucional, así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En razón a lo anterior, quien aquí decide, determina que el acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, es la persona que cometió el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que le endilgara la Fiscalía del Ministerio Público, considerando indiscutiblemente la culpabilidad del imputado en dicho hecho delictivo, en virtud del cúmulo de pruebas ofertadas e incorporadas al debate de juicio, donde se llegó a determinar que el encausado es culpable del hecho que se les acusa.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes, expertos y testigo, se pudo observar que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, la acción típicamente antijurídica que ha realizado, en este caso, la acción del TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo culpabilidad, que es la intención de realizar tal hecho. Y así se declara
CULPABILIDAD:

Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios pruebas en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los expertos S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER MANUEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía, quien practico el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, al sitio donde se suscitaron los hechos en fecha 08-2-2024. DETECTIVE CARLOS URGUIOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practico y suscribió el DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO N° 0092, practicado a de treinta y siete (37) cartuchos 7.62, y dos (2) llena cargadores, los cuales se encontraban (cartuchos) sin percutir y corresponde a armas de largo alcance del modelo AK-103, de uso exclusivo militar, y los dos (02) llena cargadores corresponden para armas de fuego tipo fusil. INSPECTOR DANIEL ALBERTO PINEDA JIMÉNEZ, actualmente destacado en la Dirección General de Contrainteligencia Militar N° 03, Los Llanos con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, así como el mismo DICTAMEN PERICIAL N° DGCIM-RC1ME-A1F-001-2024, de fecha 24-04-2024 inserta al folio 47 al 54 con un dispositivo tipo CD de la Pieza II de la presente causa. funcionarios actuantes S/A. VALERA FANDIÑO RUDYS LEONEL, S/M2. CAMACARO CAMACARO ELIECER, SM3. MORENO GONZÁLEZ JEWEL y S2. BARAZARTE DELGADO DAIYELIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 35 Apure. Destacamento de Fronteras N° 352. Primera Compañía. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 08-2-2024, DICTAMEN PERICIAL BALÍSTICO N° 0092, DICTAMEN PERICIAL N° 0093, y DICTAMEN PERICIAL N° DGCIM-RC1ME-A1F-001-2024, de fecha 24-04-2024 inserta al folio 47 al 54 con un dispositivo tipo CD de la Pieza II de la presente causa, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente al existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte del ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293 fue quien lo cometió. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, ventilado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que señala “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será ´penado o penada con prisión e doce a dieciocho años.” que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD:

El artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando los límites inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es quince (15) años de prisión, y como quiera que el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar el juez, se acuerda hacerle una rebaja de pena de tres (3) años de prisión, por lo que en definitiva el ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de Identidad Nº V-26.168.293, deberá cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el tiempo que dure la condena en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara al ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 26.168.293, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CULPABLE.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano ENDER JOSÉ DIAZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 26.168.293, cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 10-2-2024 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure.

CUARTO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal.

Dada, firmada, y sellada en sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).


JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA

ABG. FRAYMAR APONTE

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana del día 28-3-2025.

LA SECRETARIA

ABG. FRAYMAR APONTE
Asunto penal N° 3U-023-24
EMBL..-