214º y 166º
EXPEDIENTE Nro. 7371
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.954.325, debidamente asistido por el abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.054.
DEMANDADA: Ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.206, domiciliada en el sector centro avenida Libertador, casa de la sucesión DELBIS LETICIA MOTA, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada mediante escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2025, y debidamente suscrito por el ciudadano DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.054, en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandante JOSÉ RICARDO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.325, parte demandante en el presente juicio contentivo de acción de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, seguido en contra de la Ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.206, domiciliada en el sector centro avenida Libertador, casa de la sucesión DELBIS LETICIA MOTA, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en consecuencia, pasa este tribunal pasa a providenciar con respecto a dicha solicitud de la siguiente manera:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. A tal efecto se observa que la actora pidió en su libelo de demanda que de conformidad con el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. En efecto, señala el referido dispositivo del texto adjetivo civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”. (Resaltado del Tribunal).

Precisado lo anterior, esta Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce esta jueza de la copia certificada del Título Supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 03 de mayo de 2024, inscrito bajo el Nro.13. Folios 80-87, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024, cursante al folio cinco (05) del cuaderno separado, así como de la copia simple con vista a su original para ser devuelto del contrato de compra venta de terreno celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, y la ciudadana DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, de fecha 21 de abril 1993, y que corre inserto al folio (19) del mismo cuaderno de medidas. Dichos documento públicos, salvo su apreciación en la definitiva, se valora como prueba eficiente y hace plena fe, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto, al peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta jurisdicente estima que el presente juicio, corresponde tramitarlo por el procedimiento ordinario, donde los lapsos procesales pueden verse prolongados en el tiempo, por tal motivo, existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del presente fallo, y así se decide.
Bajo tales consideraciones, este tribunal considera que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada es procedente, por cuanto estima que se encuentran llenos de forma concurrente los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DISPOSITIVO:
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivarianas de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno propiedad de la ciudadana DELBIS LETICIA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.360. 145, según documento de compra venta de terreno de compra venta No cuatro (04), que le hiciera la Alcaldía del Municipio Muñoz en fecha 21 de abril de 1993, ubicada dicha parcela en la Zona Urbana de dicha población, específicamente en la Avenida Principal a dos casas de la sede del Banco Bicentenario, constante de aproximadamente de dieciséis metros de frente por treinta metros de fondo (16X30 mts) para un total de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del señor Ramón Viloria; Sur: Casa de El Hinhagui Zahabige; Este: Avenida Libertador; y Oeste: Terreno de la Iglesia Católica donde yacen un conjunto de bienhechurías constituidas por un (01) local comercial con dimensiones aproximadas de siete metros con veinte centímetros de frente por trece metros de fondo (7,20 x 13 Mts), para un total de noventa y tres metros cuadrados con sesenta centímetros (93,60 Mts2), según título supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 03 de mayo del 2024, inscrito bajo el N° 13, folios 80-87, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2024.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en dichos documentos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se le dio entrada bajo el N° 7371.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP N° 7371