San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2025
214º y 166º
Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, suscrita por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDIS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, en su condición acreditada en autos, en tal sentido, se ordena agregar a las actas procesales y dado que conforme a lo expuesto y solicitado en la misma, esta Jurisdicente encuentra como cierto que resultó insuficiente la subsanación realizada por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, por cuanto al no ser agregadas las pruebas promovidas en su oportunidad, y haberse producido abocamientos sin boletas a las partes, se vulneró el derecho de control sobre las pruebas que deben tener ambas partes, en consecuencia, se aprecia en el caso de marras una subversión del orden procesal establecido en la ley, pues se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa, por consiguiente, siendo deber de los Jueces corregir las fallas procedimentales, y por ende no subvertir los procedimientos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Ordenar reponer la presente causa al estado de aperturar el lapso de oposición a las pruebas tipificado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que dicho lapso comenzara a computarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy, sin necesidad de librar notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. SEGUNDO: Por consiguiente a la reposición aquí decretada, se deja sin efecto las actuaciones cursantes del folio (338) al (349) del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7315
IMAA/KBC
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