REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 165º
ACTA DE MEDIACION POSITIVA:
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000048
PARTE ACTORA: GARY MACWILLIAM ASCANIO SOLORZANO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ, Inpreabogado N° 226.906
PARTE DEMANDADA: OMAR EL HENAOUI SALAH, titular de la cédula de identidad N° 21. 268.222, propietario de la firma personal “EL ARABITO” FP, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 4-B de fecha 03 de mayo del año 2012,
ABOGADO APODERADA: YANNY MARQUEZ, Inpreabogado N° 147.658
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, miércoles siete (7) de mayo del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, por una parte, el ciudadano GARY MACWILLIAM ASCANIO SOLORZANO, cédula de identidad N° 19.471.766, asistido por el Abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ,, Inpreabogado N° 226.906, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE. DEMANDADA. Igualmente, compareció la Apoderada Judicial Abogada JANNY MARQUEZ, Inpreabogado N° 147.658, del ciudadano OMAR EL HENAOUI SALAH, titular de la cédula de identidad N° 21. 268.222, propietario de la firma personal “EL ARABITO” FP., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 4-B, de fecha 03 de Mayo de 2012, y en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”.
En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada acepta que existió relación laboral entre el trabajador demandante y su representado, en el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2023 hasta el 12 de septiembre del 2024, es decir, 1 año, 7 meses y 18 días, y finalizó por renuncia del trabajador, devengando como último salario mensual de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.492,00). Por tal razón, en este acto la Apoderada del demandado de auto, a los fines de dar por terminada el presente juicio ofrece en esta audiencia, cancelar al ex trabajador GARY MACWILLIAM ASCANIO SOLORZANO, supra identificado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 182.420,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, los cuales serán depositados en pago móvil de la cuenta corriente N° 0102, cédula de identidad N° 19.471.766 del trabajador demandante; la referida cantidad se realiza de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Seguidamente, el ex trabajador demandante GARY MACWILLIAM ASCANIO SOLORZANO, debidamente asistido por el Abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento que hace la Apoderada Judicial Abogada JANNY MARQUEZ, arriba identificada, del demandado de auto, ciudadano OMAR EL HENAOUI SALAH, por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, Beneficios y demás beneficios laborales, conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajadores y los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la forma de pago.
Vista la mediación, este Tribunal agrega al expediente los escritos de Promoción de Pruebas, que fueron consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto por las partes, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la homologación dándole EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes en la presente transacción. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la parte demandante de autos, al cual se obliga el demandado solidario mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular
Abg., Ana Trina Padrón Alvarado
Demandante
Abogado Asistente del Demandante
Abogado Apoderado del demandado solidario
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Angeles Mirabal
|