REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0378-25
DEMANDANTE: ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA.
DEMANDADA: YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadanos ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.185.855, V-8.185.857, V-8.185.856, V-10.134.630 y V-5.651.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Abogados MARLENE MENDOZA, JESUS CORDOBA y JOSE SERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.239.767, V-15.359.729 y V-12.321.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.181, 133.170 y 307.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAMS LINERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172
SENTENCIA APELADA: Sentencia Definitiva Dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, de fecha 13 de Enero de 2025.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 27 de Enero de 2025, interpuesta por los abogados MARLENE MENDOZA, JESUS CORDOBA y JOSE SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.767, V-15.359.729 y V-12.321.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.181, 133.170 y 307.472, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.185.855, V-8.185.857, V-8.185.856, V-10.134.630 y V-5.651.953, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN), en contra de la Sentencia Definitiva Dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, de fecha 13 de Enero de 2025.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar primeramente la solicitud de Litispendencia propuesta por los abogados MARLENE MENDOZA, JESUS CORDOBA y JOSE SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.767, V-15.359.729 y V-12.321.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.181, 133.170 y 307.472, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.185.855, V-8.185.857, V-8.185.856, V-10.134.630 y V-5.651.953, en la presente causa.
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la competencia, conocimiento y decisión de la presente solicitud, para lo cual, estima necesario traer a colación el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan o se solicite de oficio la regulación de la competencia, los artículos antes mencionados, disponen lo siguiente:
Primera parte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
“…La decisión que se dicte solo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción…o la solicitud de competencia por ante el Tribunal Superior…”
Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Conforme a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 67 y 69 eiusdem, se desprende que existen dos (2) tipos de regulación de competencia, a instancia de parte, que es aquella vía recursiva ejercida por las partes contra las decisiones de los Jueces que declaren su competencia o incompetencia, y la que opera de oficio tal como lo autoriza el artículo 70 ibidem, la cual le corresponde al Juez a quien se le haya declinado la competencia, cuando estime que carece de dicho criterio objetivo de determinación de competencia, que tal como lo ha afirmado la doctrina no puede reputársele como recurso, sino como mecanismo de solución de conflicto. (Vid., la decisión Nro. 36 de fecha4 de junio de 2019, caso: Robert Rodríguez Noriega). ASI SE ESTABLECE.-
En el caso bajo estudio, en fecha 16/10/2019, fue presentada la demanda de Partición de Bienes, por lo hoy demandantes apelantes, contra la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454.
Pero es el caso que de la revisión del escrito libelar específicamente en la línea número 3 del folio 2, se puede verificar que los demandantes aducen que la hoy demandada procreo un hijo con el de cujus Astroza Mora Hermes, y que no lo mencionaban en la presente demanda por razones de Ley pero que consignaban marcado con la letra “B”, acta de matrimonio de su madre la hoy demandada y el acta de nacimiento, del para ese entonces adolecente HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.358.705.
De igual manera se puede verificar que en las pruebas documentales presentadas por la parte actora se hizo mención sobre la cualidad que posee el ciudadano HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, como co-heredero del patrimonio del de cujus Astroza Mora Hermes, en virtud de ser su hijo legítimo.
Pero es el caso que al momento de admitir la presente acción en fecha 21/10/2019, la Juez del Tribunal Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, admitió la demanda, ordenando citar únicamente YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454.
De este modo y en todo el iter procesal por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, nunca fue llamado al juicio ni por si ni mediante apoderado judicial, o algún representante judicial el adolecente para esa época HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.358.705, o en su defecto haberse declarado incompetente por la materia y haber remitido la causa a la Jurisdicción especial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que el ciudadano antes mencionado debía ser participe en el juicio ya que es hijo legitimo del de cujus Astroza Mora Hermes, del cual se estaba pidiendo la partición de los bienes dejados por Herencia.
En fecha 01/06/2023, se aboca al conocimiento de la presente causa un nuevo Juez, el cual libra Boletas de Notificación de abocamiento, a las parte demandante hoy apelante, y la parte demandada ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454, y se obvia nuevamente al ciudadano HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.358.705.
En fecha 03/07/2023 la parte demandada ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454, consigna poder otorgado al Abogado Williams José Linero. Y el Tribunal lo agrega y lo tiene como apoderado judicial.
En fecha 17/07/2023 la parte demandada ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454, a través de su apoderado Abogado Williams José Linero, contesta la demanda, opone y promueve pruebas, y entre otras cosas admite como cierto que de la relación con el de cujus Astroza Mora Hermes, su poderdante procrearon un hijo llamado HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.358.705, de todo esto consignaron pruebas documentales a tales efectos.
De igual forma quedaron plasmados estos hechos en la audiencia preliminar de fecha 21/09/2023, en la cual la parte demandante hoy apelante le expreso al Tribunal que en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cursaba una causa sobre estos hechos por haber un adolecente en el proceso.
En fecha 14/11/2023, el apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante solicita la regulación de la competencia por la materia, en virtud de que en el presente expediente hay un adolecente llamado HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.358.705, y consigna un legajo de copias fotostáticas certificadas emandas del Tribunal Superior en materia de Protección de esta Circuncisión Judicial en la cual, en el proceso de Regulación de la Competencia en el juico llevado por las mismas partes ante la Jurisdicción especial de Protección, declaro el Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 04/10/2023, que el Juzgado competente para conocer el proceso era el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/12/2023 el Tribunal Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, declaro sin lugar la solicitud de declinatoria de la competencia por la materia y se declaró competente para seguir conociendo el proceso. De la presente decisión no hubo apelación.
En fecha 18/11/2024, la parte demandante apelante solicito la Litispendencia y se ordenara el Archivo de la presente causa con su extinción. Consignado un legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del juicio llevado por las mismas partes y el mismo motivo ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/01/2025, Tribunal Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, profiere el extenso de la sentencia en la presente causa. De lo cual por escrito de apelación por los apoderados judicial de la parte actora hoy apelantes insistieron hacer valer la solicitud de extinción de la presente causa Litispendencia, ya que no se había pronunciado el Tribunal.
Llegada la oportunidad procesal de audiencia de informes en este Tribunal la parte demandante apelante insistió en hacer valer la solicitud de extinción de la presente causa Litispendencia ya que existen dos juicios uno de ellos la presente causa y otro ante la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las mismas partes y mismo objeto y el presente proceso para el momento de la interposición uno de los herederos era adolecente por tanto pide la extinción de la presente causa por litispendencia.
De igual forma la parte demandada entre otras cosas solicito la extinción de la causa CP21-V-2022-000059 causa esta que se encuentra en la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Litispendencia con la presente causa.
En consecuencia este Juzgado Superior, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y a tal efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En virtud de lo antes señalado este Juzgado Superior Agrario, motivado a que Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, se declaró competente por la materia para conocer de la causa
Así, es posible definir la competencia como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese orden de ideas, es pertinente recordar que en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos una serie de normas contenidas en Códigos, Leyes Orgánicas y Leyes Especiales que de alguna u otra forma vienen a generar el llamado fuero atrayente a las diversas materias que conocen los distintos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. Las que tienen un predominio en su importancia social, en la cantidad o volumen de asuntos son básicamente las referidas a Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral, Contencioso Administrativo y la Agraria, aunque lógicamente no son las únicas áreas especializadas. Cuando analizamos cada uno de estos textos normativos que vienen a desarrollar disposiciones constitucionales de vital importancia, salta a la vista como cada una de ellas establece una aplicación preferente o fuero atrayente donde pueden confluir diversas materias al mismo tiempo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, es importante para esta Alzada esbozar plenamente el fundamento legal de la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos por el Estado, y además, en su condición especial de sujetos plenos de derecho, su protección debe ser integral; para lo cual se debe tomar en consideración su interés superior en todas las decisiones y acciones que les conciernen. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A tal efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denota claramente la atribución de la competencia por la materia que se ha designado a los Tribunales de Protección, que a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
m). cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse jurídicamente en el cual niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
(…)
Parágrafo Cuarto: asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: (…)
e). Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse jurídicamente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Del modo pues que visto el articulo parcialmente trascrito se evidencia que la norma que rige la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que la competencia para el conocimiento de distintos casos en el cual niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que a los fines de determinar, cuál es el tribunal competente para conocer del presente juicio, debe señalarse el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2006-000683, de fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se delimitó la competencia por la materia en los casos donde se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, estableciéndose lo siguiente:
(…) No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
…OMISSIS…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
…OMISSIS…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.-…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
…(OMISSIS)…
Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.
Del estudio de la referida decisión se puede identificar claramente que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia para el conocimiento del asunto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 103, de fecha 25 de Noviembre del año 2009, estableció lo siguiente:
“(…) la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección de niños, niñas y adolescentes, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los Derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá en virtud del fuero atrayente-, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 177 de la misma Ley(…)”.
Del extracto traído a colación en el presente asunto se evidencia claramente que cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los Derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá en virtud del fuero atrayente, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 177 de la misma Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo, visto el contenido de lo explanado en la sentencia Nº 228 con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, en el expediente Nº 21-078, de fecha 06 de Junio del 2023, lo cual señala lo siguiente:
…En relación al interés superior del Niño consagrado e la Ley, la Sala Constitucional en sentencia 1.917 del 14 de Julio del 2023 estableció:
“El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
A tal efecto, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial en el que exista participación de niños, niñas y adolescentes.
De los criterios supra expuestos, se concibe que al tratar el principio del interés superior del niño, no solo se abarca implícitamente la noción de orden público, sino que, la particularidad de los Derechos del niño y adolescente como Derechos humanos y Derechos fundamentales lo colocan en una posición preeminente frente a cualquier otra norma de orden público, en tanto la finalidad primordial del Estado versa sobre la protección y la prestación de las garantías integrales necesarias a los niños, niñas y adolescentes.
Es pertinente señalar que el interés superior del niño constituye un Principio Rector Fundamental en materia de protección integral de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se garantiza que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. De este modo, dicho principio orienta la actuación de los órganos y tribunales especializados, en la interpretación de las normas y la resolución del caso concreto, cuando se encontrare inmerso en la controversia, ya sea de forma directa o indirecta, un derecho de naturaleza social, patrimonial o intelectual de alguno de esta categoría especial de sujetos de derecho, sin ser necesario que estos hayan incoado el juicio, o figuren en el mismo como parte demandada.
Ahora bien, respecto del fuero atrayente de los órganos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sostenido la tendencia de atribuir a dichos órganos de justicia, el conocimiento de todo asunto en el cual se encuentre involucrado el derecho o interés de un niño o adolescente. Así por ejemplo, la Sentencia número 1.951, proferida por la Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
“…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…”.
En el mismo orden, la Sentencia número 34, dictada por la Sala Plena el 07 de marzo de 2012, publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete 07 de junio de 2012, asentó un conjunto de razonamientos en dirección a establecer la preponderancia de la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, como se desprende del extracto a continuación:
“…en el reciente fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:
(…)
Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente: (…)
‘…Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).
De allí que (…) los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, (…) estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, (…) como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados (…)”.
En igual sentido, la Sala Plena en Sentencia número 45, dictada el 27 de junio de 2012, publicada el 27 de septiembre de 2012, en la acción mero declarativa de unión concubinaria, reiteró el criterio inmediato anterior para la aplicación del fuero atrayente de esta jurisdicción especial, y con relación a los efectos temporales del mismo, pronunció que “El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia”.
Del mismo modo, la Sentencia número 250, proferida por la Sala de Casación Civil el 05 de mayo de 2017 (caso Carlos Eduardo González Méndez), con ocasión de la acción por reivindicación sobre un inmueble ocupado por la demandada y su hija, dictaminó lo siguiente:
“…en el sub iudice está involucrada una niña, hija de los sujetos procesales intervinientes en la controversia, pues la representación judicial del codemandante, como antes se dijo, entre los fundamentos fácticos invocados expresa haber mantenido una relación con la demandada (a quien le atribuye la posesión del bien inmueble cuya reivindicación pretende) durante la cual habrían procreado una niña, cuya paternidad se atribuye. Lo cual significa, que los derechos e intereses de la niña pudieran resultar afectados, en virtud de la disputa de sus padres por el inmueble que está ocupado también por ella con su madre…”
(…) se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.”
En dicho contexto, se destaca la importancia de garantizar de forma integral los derechos básicos de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de asegurar un sano y adecuado desarrollo del ser humano en etapa temprana, y por ello, se hace necesario en el caso concreto afirmar la especialidad de los Tribunales en esta materia en directa vinculación con el principio constitucional de Interés Superior del Niño, cuya naturaleza se manifiesta en la Sentencia número 994 de la Sala Constitucional, de fecha 10 de julio de 2012, con fundamento en lo que sigue:
“…esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos.”
En efecto, la preponderancia del fuero especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe resultar del estudio de la situación fáctica debatida en el caso concreto, así como la vinculación del derecho que se discute con respecto a la necesidad prioritaria de atender o garantizar los derechos de niños o adolescentes. Así, lo expresó la Sala Plena, en el caso de reivindicación de inmueble destinado a vivienda, en el sentido que “si se denota una compleja y especial realidad socio-jurídica en el que se involucren los intereses y derechos de la niñez y adolescencia, el asunto debe ser atribuido al fuero especial”. (Ver sentencia número 27, publicada el 20 de junio de 2018, caso Ana María Lara Meaño).
De igual forma en sentencia Exp. Nro. AA10-L-2021-000004, SALA PLENA Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, de fecha doce días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022) en la cual estableció lo siguiente:
“…tal y como lo ha precisado esta Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 82 de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Mary Kerlee Maldonado, al exponer:
“…El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente se fundamentó en la existencia de tres menores de edad en la relación jurídica procesal, hijos de la demandante y que a su criterio involucra indirectamente a éstos por lo que declinó en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente, señaló que los actores del procedimiento son personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos Mary Kerlee Maldonado y Aldrin Granadino, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena).
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal ‘m’ del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’…”. (Subrayado de la cita textual).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).
En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015,
caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:
“…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley…”
En ese sentido, considera este Juzgador que el Tribunal Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, debió al momento de admitir la demandada hacer lo respectivo con el co-heredero para esa oportunidad adolescente ciudadano HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.358.705, ya que es participe en el proceso y del cual en ningún momento fue llamado por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien en su oportunidad en la cusa llevada por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ventilo una solicitud de Regulación de la Competencia, a solicitud de la parte demandada en la presente causa la cual por sentencia como se hizo mención declaro que la competencia para el conocimiento de esa causa era la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello queda claro que existen sentencias en el caso puesto en conocimiento tanto en el orden Agrario como lo fue por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, y del cual por apelación sube a esta Alzada la presente causa, así como existe sentencia sobre los mismo hechos por parte de la Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien en esta alzada ambas partes piden extinción de un proceso por Litispendencia, la parte actora apelante la extinción de esta causa, por litispendencia con la causa que se sigue ante la Jurisdicción de Protección de Niños Niñas y Adolescentes CP21-V-2023-000059, y en contra posición la parte demandada pide la extinción por Litispendencia de la causa de la Jurisdicción de Protección de Niños Niñas y Adolescentes CP21-V-2023-000059, y se mantenga la presente causa. Ambas causas contienen las mismas partes, el mismo objeto y motivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que se hace necesario realizar unas breves consideraciones sobre la litispendencia.
La institución procesal de lo que ha sido denominado por la doctrina “litispendencia”, no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, que cursan ante un mismo tribunal o en diferentes tribunales igualmente competentes, que tienen en común que sus elementos, como lo son: sujetos, objeto y título. La litispendencia es un término jurídico que se refiere a un juicio pendiente, y se produce cuando se interpone y admite una demanda, pero al mismo tiempo hay otra pendiente. Se produce a partir del momento en que se interpone y admite la demanda, pero al mismo tiempo se encuentra otra pendiente en juicio.
La litispendencia significa juicio pendiente y su razón de ser radica en la constatación de que el proceso no es instantáneo, sino que requiere de tiempo para llegar a su conclusión y en la necesidad de prevenir cualquier modificación que pueda acontecer durante el lapso intermedio que va desde la demanda hasta la sentencia.
La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrasen en un mismo juzgado. La norma adjetiva que regula este recurso en nuestra legislación es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
De lo dispuesto en la precitada norma, se puede concluir que el objetivo de la litispendencia es evitar que se tramiten simultáneamente dos o más procesos sobre el mismo objeto y con las mismas partes implicadas. Teniendo entonces que sus requisitos son: 1.- Que existan dos procesos; 2.- Que no exista cosa juzgada; 3.-Que haya identidad de partes entre ambos juicios; 4.- Que haya identidad del objeto del juicio.
Ahora bien, en el caso de marras como ya se estableció en líneas anteriores al momento que la parte actora interpone la presente acción ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, en su escrito libelar hacen alusión que la demandada de autos conjuntamente con su padre en vida procrearon un hijo que para esa oportunidad era adolecente. A lo cual en el auto de admisión el mencionado Juzgado Agrario no realizó ningún pronunciamiento sobre este punto, solamente se limitó a admitir la demanda y ordenar citar a la demandada YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.454, madre del adolecente para ese entonces HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.358.705, coheredero en la partición solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Posteriormente la parte actora en esta causa inicia la misma acción por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, en la cual con la causa agraria contienen las mismas partes, el mismo objeto y motivo, con excepción que en la sometida al conocimiento de la Jurisdicción Agraria nunca fue llamado el ciudadano HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.358.705, coheredero en la partición solicitada, como si lo fue en la causa llevada en la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se evidencia el ciudadano HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.358.705, coheredero en la partición solicitada, donde están inmersos un conjunto de bienes hereditarios y patrimoniales que pudieran ser incluidos a la esfera patrimonial del ciudadano “adolescente” para la fecha de la interposición de la demanda en sede Agraria, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por la materia y en los criterios jurisprudenciales antes mencionados debió el Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, emitir pronunciamiento sobre este respecto al momento de su admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien por solicitud de la parte actora al Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, en fecha 14/11/2023, le fue solicitado la declinatoria de la competencia por la materia para que fuera remitido la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, para lo cual el Tribunal Agrario antes mencionado emite decisión donde se declara competente para seguir conociendo el presente asunto, en fecha 19/12/2023, de esta sentencia no hubo contra ella Recurso de Regulación de la competencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente consta en las actas del presente expediente en copia fotostática certificada sentencia Proferida por el Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, en la cual el Juzgado Superior en la causa análoga a la presente en fecha 04/10/2023,en la cual declara competente para conocerla Acción de partición intentada al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien en cuanto a la parte demandante apelante insiste en hacer valer la solicitud de extinción de la presente causa por Litispendencia ya que existen dos juicios uno de ellos la presente causa y otro ante la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las mismas partes y mismo objeto y el presente proceso, ya que para el momento de la interposición uno de los herederos era adolecente, por tanto pide la extinción de la presente causa por litispendencia.
De igual forma la parte demandada entre otras cosas solicito la extinción de la causa CP21-V-2022-000059 causa esta que se encuentra en la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Litispendencia con la presente causa.
En este orden de ideas, se evidencia en autos, que existen dos expedientes uno por la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EL CUAL YA POSEE SENTENCIA DEFINITIVA en cuanto a lo que corresponde al fondo del asunto controvertido a saber la Partición de la Comunidad Hereditaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y el presente expediente sometido al conocimiento de este Juzgado en la cual ambas partes solicitan la Litispendencia ya expresada líneas arriba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ante todo lo antes expuesto, resulta evidente que ambas causas presentan la misma relación procesal entre las mismas personas, el mismo objeto, la misma acción y/o pretensión, con la excepción ya planteada ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, en cuanto al ciudadano adolecente para esa época HERMES YOVANNY ASTROZA TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-31.358.705, permitiéndose así, que paralelamente la misma causa cursara por ante dos tribunales que se consideraban competentes para conocer la misma, es decir por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito; y por ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito; en este orden de ideas, tenemos que para el momento de la admisión de la presente demanda, estaba presente la figura jurídica de la litispendencia, por cuanto existían dos causas idénticas, con los mismos sujetos procesales, la misma relación entre ambos sujetos, el mismo objeto, la misma acción y/o pretensión, y dos tribunales declarados competentes para conocer la misma demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pero en el momento procesal donde nos encontramos no se le está dado la facultad a este Juzgador de poder decidir en cuanto a la solicitud de litispendencia, ya que escapa de competencia funcionarial por la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual la parte demandada pide que se extinga muy a pesar de que ya existe sentencia definitiva en ese proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es por ello que debe quien aquí decide en apego a las normas constitucionales y legales, declarar por tanto: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la solicitud de LITISPENDENCIA, solicitada primeramente por la parte demandante ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, y posteriormente en la audiencia oral de informes por la parte demandada YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, a través de su apoderado judicial, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN), instaurados por los ciudadanos ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, en contra de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sede Guasdualito, en razón a que la solicitud de litispendencia versa sobre un expediente que se encuentra en un Tribunal y Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se PLANTEA DE OFICIO REGULACIÓN LA DE COMPETENCIA en la presente causa, y por cuanto existe una alzada común a ambos Tribunales, se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRUIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN). Líbrese oficio.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la solicitud de LITISPENDENCIA, solicitada primeramente por la parte demandante ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, y posteriormente en la audiencia oral de informes por la parte demandada YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, a través de su apoderado judicial, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN), instaurados por los ciudadanos ISAAC ASTROZA ARENALES, LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES, MARÍA ARDIS ASTROZA DE URBINA Y MARÍA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, en contra de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sede Guasdualito, en razón a que la solicitud de litispendencia versa sobre un expediente que se encuentra en un Tribunal y Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se PLANTEA DE OFICIO REGULACIÓN LA DE COMPETENCIA en la presente causa, y por cuanto existe una alzada común a ambos Tribunales, se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRUIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (APELACIÓN). Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, por tanto no se ordena la Notificación de las partes.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.-
ABG. ANTONIO FRANCO TOVAR.-
LA SECRETARIA.-
Abg. ROSSELLYS G. GALLARDO GAMARRA.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.-
Abg. ROSSELLYS G. GALLARDO GAMARRA.
EXP-T.S.A-0378-25
AFT/
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