REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0355-24

DEMANDANTE: MARIA ANASTACIA RONDÓN RODRIGUEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANASTACIA RONDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.166.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v-5.682.716, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N°66.517.
PARTE DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado por la ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, debidamente representada por el Abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.682.716, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 66.517, que tiene como pretensión se declare la nulidad de Actos Administrativos dictados por parte de la Administración Publica Nacional Descentralizada por Órgano del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Sobre un Fundo Agropecuario denominado LA SEMILLA, ubicado en el sector Matapalar Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, constante de sesenta y nueve hectáreas con cuatrocientas sesenta y dos metros cuadrados (69 has con 462mts2). Dichos Actos administrativo consisten en: Acto Administrativo dictado en fecha 22 de noviembre del año 2022, según sesión Nº ORD-1418-22, punto de cuenta N°13; Acto Administrativo dictado en fecha 01 de Marzo del año 2024, según sesión N°152224, punto de cuenta 11.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad de los acto administrativos contenidos en Sesiones de números ORD-1418-22, de fecha 22 de Noviembre de 2022 y sesión N°152224 de fecha 01 de Marzo del año 2024, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por el Abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°66.517, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANASTACIA RONDON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.166.493, en la cual, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:
“(…) Es el caso Ciudadana Juez Superior Contencioso Administrativo Agrario que la ciudadana GUILLERMIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº v-.1.617.676, nuestra madre, en fecha 13 de Abril del año 2009, mediante Acto Jurídico valido de venta, nos transfiere en comunidad a todos los hermanos en igualdad de condiciones y porcentaje, ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de Guasdualito, la Legitima Propiedad sobre un Derecho de Propiedad y Posesión constate de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250) el cual forma parte de un paño de Sabanas de mayor extensión constante de SEISCIENTOS VEINTICO HECTARES (626), reservándose la vendedora el Usufructo Perpetuo, permaneciendo en comunidad Pro Indivisa el referido Derecho de Propiedad íntegramente sobre el lote de terreno tal como se evidencia del Documento y plano Topográfico que se consigna marcado con la letra “xx”. En el año 2.013, fallece nuestra Madre cesando el Usufructo Perpetuo que existía como condición en el referido Documento de Adquisición del Derecho de Propiedad y Posesión del paño de sabanas constante de 250 Hectáreas, permaneciendo todos los Hermanos Usufructuando el Lote de tierras en comunidad, la cual se mantuvo hasta el año 2.015, fecha en la cual producto del trabajo de nuestra asistida, esta realiza de manera verbal Negocio Jurídico con la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RONDON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.770, cancelándole el Monto de la obligación contraída como fue la compra y cesión del Derecho de propiedad de equivalente a 34 hectáreas, y en el año 2018 producto de Desavenencias en la comunidad sobre el referido bien, se procede a realizar un acuerdo amistoso y se realiza la Partición y adjudicación Amigable del área de Terreno correspondiente a cada Comunero sobre el Bien que constituye el lote de terreno de 250 Hectárea, tal como se evidencia de la Distribución y adjudicación de cada Derecho de propiedad y posesión debidamente firmado por cada uno de los Comuneros Co-propietarios el cual se encuentra consignado en el Expediente N°t.s.a-0292.23, que lleva este honorable Tribunal. Una vez individualizado cada Derecho de propiedad y posesión sobre el referido pañote sabanas constante de 250 hectáreas, mi representada tomo posesión de los dos Derechos que le correspondían Uno por Derecho propio y el Otro por cesión de la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RONDON RODRIGUEZ, plenamente identificada en el presente Escrito, con conocimiento pleno de los demás comuneros y co-propietarios y de manera publica y pacifica y comenzó a crear el área total que le correspondía sobre el paño de sabanas, comenzando a trabajar de manera individual La Parcela, llevando a cabo la Actividad netamente pecuaria. Ahora bien ciudadana Juez, en el año 2.020, mio patrocinada comenzó a realizar los Tramites ante la jefatura Territorial del inti Guasdualito, Adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE), tal como lo prevé el artículos 128, Ordinal 4to de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, para la regularización de la tenencia de la tierras, siendo Beneficiada mi Mandante en el año 2.021, con el Instrumento (TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA ARARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO), procediendo tal como lo indica el propio Instrumento a tramitar lo correspondiente al Titulo de propiedad de las mejoras y Bienhechurias enclavadas dentro del area o perímetro que indica el instrumento Otorgado por el INTI. Haciendo del paño de sabanas, una unidad Agropecuaria productiva denominada “LA SEMILLA”, es de acotar ciudadana juez superior agrario una vez realizada la respectiva solicitud de Regularización de la tierra y cumplidos con los requisitos de Ley para tal fin, la respectiva oficina regional de tierras procedió a sustanciar el respectivo Expediente Administrativo de Adjudicación el cual fue asignado el N°4/198/adt/2020/1040018193, y una vez cumplidas como fueron las formalidades de ley en la sustanciación de los mismos se declaro terminada dicha sustanciación y se remitió copia certifica de dicho Expediente Administrativo a la sede Central del Instituto Nacional de Tierras a los fines de la decisión correspondiente del procedimiento de adjudicación, siendo efectivamente Recibidos y sustanciados en la Sede Central, acreditándola como Poseedora legitima de las tierras productivas, efectivamente Ocupadas y trabajadas por ella.
En consecuencia honorable Magistrado, se corrobora que nuestra asistida de esta manera, desde el año 2018 ha poseía, ocupado y trabajado de forma legitima e ininterrumpida individual el Predio denominado LA SEMILLA, ubicado en el Sector Matapalar, Parroquia Guasdualito, Municipio Paez del Estado Apure, el cual consta de una superficie de sesenta y nueve hectáreas con cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (69 has con 462 mts2), dentro de los Linderos Particulares siguientes:Norte: Terrenos Ocupados por Predio Santa Teresa; Sur: Carretera Nacional via Elorza; Este: Terrenos Ocupados por Wilmer Guerra; y Oeste: Terrenos Ocupados por Manuel Rondo, según Expediente Administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTI CENTRAL/2022, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1,P, Este: 430630, Norte: 804253, El Lote:1, P13, Este: 340609, Norte:804596, El Lote:1, P12, Este:340814, Note:804580, El Lote:1, P9, Este:340669, Norte:805629, El Lote:1, P6, Este:340377, Norte:805615, El Lote:1, P5, Este:340305, Norte:805592, El Lote:1,P4, Este:340290, Norte:805585, El Lote:1, P3, Este:340275, Norte:805575, El Lote: 1, P2, Este:340206, Norte:804297, El Lote:1, P1, Este:340630, Norte:804353.
Ahora bien, es importante para el conocimiento de la presente reclamación y pretensión a solicitar, hacer mención respecto de los hechos que se vinieron suscitando después de la tramitación del Instrumento (TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO), por mi asistida ante el órgano administrativo agrario y que ha perjudicado en considerable medida su situación patrimonial y jurídica ; pues es el caso que la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.736.770, desde el año 2021, inició una serie de acciones irregulares en contra de mi representada, en su intento de buscar la forma de desconocer la Cesión del Derecho de propiedad y posesión que le correspondía en el Lote de Sabanas, una vez que por Negocio Jurídico verbal de Cesión del Derecho valido entre esta y patrocinada, según se evidencia del documento de partición y adjudicación amistosa de los co-propietarios, el cual reposo como prueba fehaciente en el expediente que cursa ante este honorable despacho signado con el N°T.S.A.-0292-23, contentivo del Recurso de Nulidad de Actos Administrativos del INTI mediante el cual RECONOCE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACION DEL TITULON GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor de mi patrocinada…)

En fecha 27 de junio del 2024, se recibe escrito libelar de demanda presentado por el Abogado de la parte demandante Freddy Fidel Molina A, constante de 40 folios, desde el folio 01 al 40. Y anexos, signados como A, B, C, D, F, G, H, I y J, que van desde el folio 41 al folio 166.
En fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal emite auto dándole entrada a la causa con la nomenclatura Exp-T.S.A-0355-24. Asimismo, ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al INTI, Caracas. Riela en el folio 167 al 168.
En fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal emite oficio dirigido AL Juez del Juzgado Primero de Primera instancia agraria de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas y Estado Miranda, 04039-24, que riela en el folio 169.
En fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal emite oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional e Tierras (INTI), que riela en el folio 171 al 172.
En fecha 24 de septiembre del año 2024, recibe consignación por parte de la Abg. Virna Cortez, quien es la Aguacil del Tribunal, quien declaró: que consigno ante IPOSTEL San Fernando, el Oficio N°JSACJAA-04039-24, riela en el folio 175.
En fecha 21 de Noviembre del 2024, el Tribunal emite auto, donde el Juez ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR se aboca a la causa. Riela en el folio 176.
En fecha 29 de Noviembre del año 2024, el Tribunal emite auto dejando constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por apoderados. Asimismo, ordena reanudar la causa al estado procesal en el cual se encuentra, riela en el folio 177.
En fecha 10 de marzo del 2025, se recibe diligencia por parte del apoderado judicial del INTI, en la cual consigna las resultas del despacho de comisión del Tribunal de primera instancia agraria del área metropolitana de Caracas. Riela en el folio 178.
En fecha 11 de Marzo del año 2022, el tribunal ordena agregar a los autos, la diligencia presentada por el Abg. Juan Castillo Bohórquez, en fecha 10/0372025, riela en el folio 189.
En fecha 07 de abril del 2025, el Tribunal dicta auto dejando constancia de que venció el lapso de los diez días de despacho más cinco días de término de distancia para el envío de los antecedentes administrativos, riela en el folio 190.
En fecha 23 de Abril del año 2025, el Tribunal dicta auto en fecha 23 de Abril del año 2025, en el cual admite el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos agrarios con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 23 de Abril del año 2025, el Tribunal hace saber al Juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, que en la misma fecha se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos agrarios con solicitud de medida cautelar innominada y se emite oficio JSACJEAA Nº 068-25 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde hace saber que mediante auto de la misma fecha, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos agrarios con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 23 de Abril del año 2025, el Tribunal emite oficio JSACJEAA Nº 069-25 dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde hace saber que mediante auto de la misma fecha, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos agrarios con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 23 de Abril del año 2025, el Tribunal emite oficio JSACJEAA Nº 070-2025, dirigido al Juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas y Estado Miranda, donde librando despacho de comision en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos agrarios con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 23 de Abril del año 2025, el Tribunal emite oficio JSACJEAA Nº 071-2025, dirigido al ciudadano Tarek William Saab, fiscal General de la Republica, donde hace saber que mediante auto de la misma fecha, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos agrarios con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 23 de Abril del año 2025, el Tribunal libra cartel de notificación dirigido a todos los terceros que hayan participado en vía administrativa y cualquier otro particular interesado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 19 de Mayo del año 2025, el Tribunal deja constancia que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) venció el lapso para retirar, publicar y consignar el lapso para retirar publicar y consignar carteles.
.-V-
DE LA COMPETENCIA.

Ahora bien, corresponde en primer término a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble es el Sector Matapalar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, se le hace imperioso a éste Juzgador, hacer las siguientes observaciones:
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual, se establece una sanción a la inactividad de la parte demandante, cuando esta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley.
Bajo este orden de ideas, éste Juzgado Superior, estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria, se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como, ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.
Dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior Agrario, determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Justamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
De igual forma, lo expresa el Dr. Luís Loreto, cuando afirma que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor, ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Es necesario traer a colación, el criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual, expresó:
…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que: “los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Amílcar Gómez Hernández, Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, Jerson Dávila y Eloym Gil Hernández, actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.
2.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
5.- La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS… (Negrillas, Resaltado y Cursiva Nuestro).


Bajo esta premisa, cito sentencia Nº 170, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2021, en la que, estableció:
“(…) De la referida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional consideró oportuna la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la falta de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en los recursos contenciosos agrarios.
El efecto vinculante de la decisión dictada por la Sala Constitucional, impone el deber de acatar lo establecido en ella, por tanto, deben seguirse los parámetros contenidos en la misma para la notificación de los terceros, esto es, la parte demandante en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que se haya sido librado, so pena de ser declarada la perención breve de la instancia.
En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, en varias oportunidades, entre ellas, en el fallo Nº 745 del 4 de julio de 2012 (caso: Federico Amézaga y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) exponiendo sobre la base de la doctrina vinculante citada, lo que sigue:
(…) en acatamiento al criterio anteriormente plasmado, esta Sala observa que la parte accionante dejó transcurrir 16 días hábiles, conforme cómputo efectuado por el tribunal de la causa, a los efectos de consignar el cartel de notificación de terceros, incumpliendo así con el lapso de 10 días de despacho que establece la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de terceros, por ende, deberá declararse sin lugar el presente recurso de apelación, y firme la decisión impugnada (…).
En ese orden de ideas, el juez a quo al momento de emitir la sentencia es decir el día 20 de junio de 2019, ordenó librar las notificaciones a las partes involucradas, ordenando a su vez la publicación del cartel a los terceros, para ser publicado en el Diario Los Andes, de amplia circulación en el estado Trujillo, dentro de los 10 días hábiles siguientes, sin embargo la parte interesada no impulsó la publicación del cartel, situación que constituye la perención breve de la instancia que debe ser declarada de oficio ya que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público.
En el caso bajo examen, transcurrieron 11 días de despacho sin que la parte accionante hubiese siquiera retirado el referido cartel, en consecuencia, operó la perención breve de la instancia, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo. Así se decide (…)”. (Sic).

En consecuencia, éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, de lo antes expuesto y de los criterios jurisprudenciales supra citados y luego de realizar un análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el caso bajo estudio, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.493, en contra del acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi): Dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 01 de marzo de 2024, en sesión Nº 152224, Punto de cuenta N° 11, donde se acuerda Ratificar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, que fue otorgado según acto administrativo dictado en fecha 22 de noviembre del año 2022, según sesión ORD-1418-22, punto de cuenta N° 13, expediente administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTICENTRAL/2022, donde acuerda reconocer la Nulidad Absoluta del Acta Administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual en Sesión ORD-1314-21, de fecha 24 de julio de 2021, acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.166.493, sobre un lote de terreno denominado “La Semilla”, ubicado en el Sector Mata Palar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas Con Cuatrocientos Sesenta y Dos (69 has con 462 Mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el predio Santa Teresa; Sur: Carretera Vía Nacional Elorza; Este: Terrenos ocupados por Wilmer Guerra; y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Rondón.
Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:
”…(i); El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación (ii); La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y (iii); Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”.
Ahora bien,visto lo anterior deb este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un computo realizado al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se verificó que desde el día veintitrés (23) de abril de 2025, fecha en la cual fue librado el cartel de notificación a los terceros interesados, transcurrieron diez de despacho computados de la siguiente manera: veinticinco (25), veintiocho (28), treinta (30), de abril de 2025, los días dos (02), siete (07), nueve (09), doce (12), catorce (14), dieciséis (16) y diecinueve (19) de mayo de 2025, este ultimo día es el decimo dia despacho siguiente al dia que se dicto auto y este Tribunal realizo auto de hora tope del vencimiento del lapso para que la parte interesada retirara, publicara y consignara el cartel librado. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, se deja constancia que hasta la presente fecha en la que este juzgado, dicta el presente fallo, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho; por lo tanto, resulta suficientemente claro el incumplimiento de la sentencia vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, en el caso subíndice, se procede a la declaratoria, de haberse consumado LA PERENCIÓN en los términos planteados. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.493, en contra del acto administrativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 01 de marzo de 2024, en sesión N° 152224, Punto de cuenta N° 11, donde se acuerda Ratificar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, que fue otorgado según acto administrativo dictado en fecha 22 de noviembre del año 2022, según sesión ORD-1418-22, punto de cuenta N° 13, expediente administrativo N° 0118/RAD/NUL/INTICENTRAL/2022, donde acuerda reconocer la Nulidad Absoluta del Acta Administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual en Sesión ORD-1314-21, de fecha 24 de julio de 2021, acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.166.493, sobre un lote de terreno denominado “La Semilla”, ubicado en el Sector Mata Palar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, constante de una superficie de Sesenta y Nueve Hectáreas Con Cuatrocientos Sesenta y Dos (69 has con 462 Mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el predio Santa Teresa; Sur: Carretera Vía Nacional Elorza; Este: Terrenos ocupados por Wilmer Guerra; y Oeste: Terrenos ocupados por Manuel Rondón.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar mediante boleta al abogado Freddy Fidel Molina Ayala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Anastacia Rondón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.166.493. Líbrese Boleta.
TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, y en virtud, que la Procuraduría General de la República, su sede es la ciudad de Caracas, lugar distinto al de este Tribunal, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Líbrese oficio y despacho.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las una de la tarde (01:00p.m.), se publicó, registró la presente decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.




EXP-T.S.A-0355-24