REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0380-25
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO CAGIAO RODRIGUEZ, NANCY MARLENE ROJAS DE GUDEZ y PEDRO GUEDEZ.
OPOSITORES: TEOFILO QUINTANA HERRERA YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARIAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZALEZ, WILMAR DIAZ MENA Y MARIA CRISTINA VARGAS TORO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO CAGIAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.339.386.
PARTE OPOSITORA-APELANTE: Ciudadanos TEÓFILO QUINTANA HERRERA YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.736.155, V-18.148.491, V-18.895.951, V-15.546.307, V-27.664.243.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA-APELANTE: Abogada GABRIELA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.336, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia Agraria del estado Apure.
PARTE RECURRIDA: Sentencia, de fecha 17 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 21 de febrero de 2.025, interpuesta por la abogada GABRIELA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.336, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia Agraria del estado Apure, en representación de los ciudadanos TEÓFILO QUINTANA HERRERA YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.736.155, V-18.148.491, V-18.895.951, V-15.546.307, V-27.664.243, en el expediente contentivo de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria (Apelación), en contra de la sentencia, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 17 de enero de 2025, en el expediente signado con el Nro. A-0090-2024, nomenclatura del mencionado Tribunal.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centraba en determinar si se encontraba o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 17 de enero de 2025, en el expediente contentivo de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria (Apelación), apelación esta presentada por la abogada Gabriela Vargas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.336, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia Agraria del estado Apure, en representación de los ciudadanos TEÓFILO QUINTANA HERRERA, YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA Y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.736.155, V-18.148.491, V-18.895.951, V-15.546.307, V-27.664.243, parte opositora-apelante en la presente causa.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al cincuenta (50) cursa solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, con anexos marcados con la letras “A, “B” y “C”, “E”, “F”, “G”, de fecha 13 de mayo 2.024, interpuesta por la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CAGIAO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.339.386. Y asistiendo a los ciudadanos NANCY MARLENE ROJAS DE GUEDEZ y PEDRO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.186.555 y V-8.184.042.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) cursa auto de admisión, de fecha 14 de mayo 2.024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria, signándola bajo el N° A-0090-2024.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) cursan oficios Nros. 80-2024, 80-2024, 79-2024, de fecha 14 de mayo 2.024, librados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Coordinador Regional de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Coordinador de la Jefatura Territorial del INTI- Guasdualito.
A los cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) cursa acta de inspección judicial, de fecha 16 de mayo 2.024, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el predio “San Lorenzo”, ubicado en el sector Mata Larga, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
A los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) cursa acta de evacuación de testigo, de fecha 17 de mayo 2.024, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
A los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) cursa acta de evacuación de testigo con anexo, de fecha 17 de mayo 2.024, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
A los folios sesenta y dos (62) sesenta y cinco (65) cursa diligencia con anexos, de fecha 17 de mayo 2.024, presentada por la abogada Ysabel Estella Masabé Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde consigno memoria fotográfica, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
A los folios sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74) y vto., cursa sentencia interlocutoria, de fecha 17 de mayo 2.024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) cursan oficios Nros. 82-2024, 83-2024, 84-2024, 85-2024, 86-2024, de fecha 17 de mayo 2.024, librados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del INTI- San Fernando de Apure, al Coordinador de la Jefatura Territorial del INTI- Guasdualito, al Comandante del Destacamento de Frontera N° 363 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral 31- Apure (ZOODI).
Al folio ochenta (80) cursa diligencia, de fecha 17 de mayo 2.024, presentada por la abogada Ysabel Estella Masabé Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicito se le designe como correo especial, los fines de hacer la entrega del oficio N° 82-2024, dirigido al Directorio Nacional de la Oficina Regional de Tierras del (INTI)- Caracas y oficio N° 86-2024, dirigido a la Zona de Defensa Integral (ZODI)- San Fernando estado Apure, librados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Se dictó auto ordenando agregar a los autos en esta misma fecha, corre inserto al folio 81.
Al folio ochenta y dos (82) cursa acta de juramentación, de fecha 17 de mayo 2.024, donde se juramentó como correo especial a la abogada Isabel Estella Masabé Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538, actuando en su carácter acreditado en los autos, quien juró cumplir con los deberes inherentes al cargo encomendado y se comprometió a la entrega de los oficios N° 82-2024 y N° 86-2024.
A los folios ochenta y tres (83) al noventa y uno (91) cursa Punto de Información, de fecha de fecha 17 de mayo 2.024, remitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE), donde consignó Inspección Técnica sobre un lote de terreno denominado “San Lorenzo”, ubicado en el Sector San Valentín Zapatero del Municipio José Antonio Páez, Parroquia Guasdualito del estado Apure.
A los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) cursa diligencia con anexos, de fecha 27 de mayo 2.024, presentada por los abogados Jairo Ruiz González, María Cristina Vargas Toro, Teófilo Quintana Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.895.951, V-27.664.243 y V-5.736.155, debidamente asistidos por el abogado Bautista Ramón Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.043, donde solicitaron Primero: se les permita hacerse parte en el referido proceso judicial considerándose parte interesada en el mismo; segundo: copias certificadas del expediente para efectos legales.
A los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) cursa Informe del INSAI, de fecha 27 de mayo 2.024, remitido mediante oficio N° 05-INSAI-282-2024, donde dio respuesta a lo solicitado en el oficio N° 80-2024.
A los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) cursan oficios Nros. 84-2024, 85-2024, de fecha 17 de mayo 2.024, librados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, al Coordinador de la Jefatura Territorial del INTI- Guasdualito y al Comandante del Destacamento de Frontera N° 353 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibido en fecha 30/05/2024.
Al folio cien (100) cursa diligencia, de fecha 30 de mayo 2.024, presentada por la ciudadana Nancy Marlene de Guedez Rojas, debidamente asistida por la abogada Isabel Estella Masabé Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538, donde solicito notifique de la Medida de Protección Agropecuaria sobre el fundo San Lorenzo/ La Dorada a la Oficina del INSAI, en el Municipio Páez del estado Apure.
A los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) cursa diligencia, de fecha 30 de mayo 2.024, presentada por la ciudadana Nancy Marlene de Guedez Rojas, debidamente asistida por la abogada Isabel Estella Masabé Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538, donde consigno Cartel de Notificación Publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, en la página N° 11 de fecha 24 de mayo de 2024. Se dictó auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 103.
Al folio ciento cuatro (104) cursa auto, de fecha 03 de junio 2.024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, acordando lo solicitado en diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, presentada por la ciudadana Nancy Marlene de Guedez Rojas, debidamente asistida por la abogada Isabel Estella Masabé Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538.
Al folio ciento cinco (105) cursa oficio N° 95-2024, de fecha 03 de junio de 2.024, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Coordinador Regional de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)- San Fernando.
Al folio ciento seis (106) auto, de fecha 03 de junio 2.024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, acordando lo solicitado en diligencia, de fecha 27 de mayo 2.024, presentada por los ciudadanos Jairo Ruiz González, María Cristina Vargas Toro, Teófilo Quintana Herrera, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.043.
Al folio ciento siete (107) cursa oficio N° 95-2024, de fecha 03 de junio de 2.024, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Coordinador Regional de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)- San Fernando, recibido en fecha 0306/2024.
A los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) cursa diligencia, de fecha 05 de junio 2.024, presentada por la ciudadana Yessika Yolimar Encinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.148.491, debidamente asistida por el abogado Bautista Ramón Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.043, donde solicita Primero: se le permita hacerse parte en el referido proceso judicial considerándose parte interesada en el mismo. Se dictó auto ordenando agregar a los autos en fecha 05 de junio de 2024, corre inserto al folio 110.
A los folios ciento once (111) al ciento setenta y dos (172) cursa escrito de Oposición a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección Agropecuaria, con anexos marcados con las letras “C”, “D”, “F” y “E”, de fecha 05 de junio 2.024, presentado por los ciudadanos María Cristina Vargas Toro, Teófilo Quintana Herrera, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por el abogado Bautista Ramón Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.943. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 173.
A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) cursa, en fecha 06 de junio de 2024 presentada por la ciudadano Wilmar Díaz Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.807, debidamente asistido por el abogado Bautista Ramón Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.943, donde solicita Primero: se le permita hacerse parte en el referido proceso judicial considerándose parte interesada en el mismo. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 06 de junio de 2024, corre inserto al folio 176.
Al folio ciento setenta y siete (177) cursa auto, de fecha 06 de junio 2.024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde acordó oficiar a la Defensa Publica del estado Apure, extensión Guasdualito, solicitando la designación de un Defensor Público y ordenando retirar Cartel de Citación.
Al folio ciento setenta y ocho (178) cursa oficio N° 100-2024, de fecha 06 de junio de 2.024, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, al Coordinador de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibido en fecha 07/06/2024, corre inserto al folio 179.
A los folios ciento ochenta (180) al doscientos treinta y tres (233) cursa escrito de Oposición a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección Agropecuaria, con anexos marcados con las letras “C”, “D”, “F”, de fecha 10 de junio de 2.024, presentado por los ciudadanos Wilmer Díaz Mena y Yessika Yulimar Escalona Farías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.546.307 y V-18.148.491, debidamente asistidos por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.943. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 234.
Al folio doscientos treinta y cinco (235) cursa auto, de fecha 10 de junio 2.024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde acordó oficiar a la Defensa Publica del estado Apure, extensión Guasdualito, solicitando la designación de un Defensor Público.
Al folio doscientos treinta y seis (236) cursa oficio N° 102-2024, de fecha 10 de junio de 2.024, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, al Coordinador de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos treinta y siete (237) cursa diligencia, de fecha 17 de junio de 2.024, presentada por los ciudadanos María Cristina Vargas Toro y Teófilo Quintana Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.664.243 y V-5.736.155, debidamente asistidos por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.943, debidamente asistidos por el abogado Bautista Ramón Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.043, donde ratifican escrito de Oposición a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección Agropecuaria y solicitan que la presente diligencia sea admitida y sustanciado conformé a derecho para que surtan los procedimientos de ley y sea agregado al expediente. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 19 de junio de 2.024, corre inserto al folio 238.
Al folio doscientos treinta y nueve (239) cursa oficio N° 102-2024, de fecha 10 de junio de 2.024, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, al Coordinador de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos cuarenta (240) cursa diligencia, de fecha 17 de junio de 2.024, presentada por los ciudadanos Wilmer Díaz Mena y Yessika Yulimar Escalona Farías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.546.307 y V-18.148.491, debidamente asistidos por el abogado Bautista Ramón Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.943, donde ratifican escrito de Oposición a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección Agropecuaria y solicitan que la presente diligencia sea admitida y sustanciado conformé a derecho para que surtan los procedimientos de ley y sea agregado al expediente. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 241.
Al folio doscientos cuarenta y dos (242) cursa oficio, de fecha 17 de junio de 2.024, emanado de la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Extensión- Guasdualito, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 243.
Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y cinco (245) cursa oficio N° 82-2024 y N° 86-2024, de fecha 17 de mayo 2.024, librados al Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras del (INTI)- Caracas y al Comandante de la Zona de Defensa Integral (ZODI)- San Fernando estado Apure.
A los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y cuatro (254) cursa escrito de solicitud de declaración de improcedencia por extemporaneidad de Escrito de Oposición, de fecha 26 de junio de 2.024, presentado por la abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.273, actuando con el carácter acreditado en los autos. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 234.
Al folio doscientos cincuenta y cinco (255) cursa diligencia, de fecha 26 de junio de 2.024, presentada por la abogada Ysabel Estrella Masabe Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.106.618, actuando con el carácter acreditado en los autos donde solidito se oficie a la Presidencia del INSAI y a la Oficina Regional del estado Apure. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 256.
Al folio doscientos cincuenta y siete (257) cursa auto, de fecha 27 de junio 2.024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenando agregar diligencia de fecha 26 de junio de 2.024 y acordando oficiar a la Presidencia del INSAI y a la Oficina Regional del estado Apure.
Al folio doscientos cincuenta y ocho (258) cursa oficio N° 106-2024 y N° 82-2024, de fecha 27 de junio de 2.024, librados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Al Coordinador Regional de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral-San Fernando.
A los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta (260) cursa escrito con anexos, de fecha 04 de julio de 2.024, presentada por la abogada Jackeline Coromoto Calero Villalobos, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda Provisoria de la Defensa Publica del estado Apure- Extensión-Guasdualito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.273. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 261.
A los folios doscientos sesenta y dos (262) doscientos setenta y dos (272) cursa diligencia, de fecha 18 de julio de 2.024, presentada por la abogada Ysabella Estrella Masabe, actuando con el carácter acreditado en los autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, donde solicitó se oficie a la Fiscalía Tercera MP-119611-2024 y consignó copia simple del acta y guías de movilización de animales. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 261.
Al folio doscientos setenta y tres (273) cursa escrito, de fecha 25 de julio de 2.024, presentada por la abogada Ruddy Yanira Castillo Pérez, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Apure- Extensión-Guasdualito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.273, donde aceptó formalmente el nombramiento para asistir al ciudadano Pedro Miguel Ojeda Herrera. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 274.
A los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y seis (276) cursa diligencia con anexos, de fecha 29 de julio de 2.024, presentada por la abogada Ruddy Yanira Castillo Pérez, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Apure- Extensión-Guasdualito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.273. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 277.
Al folio doscientos setenta y ocho (278) cursa auto, de fecha 31 de junio 2.024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenando agregar escrito de fecha 18 de junio de 2.024, presentado por la abogada Ysabella Estrella Masabe, actuando con el carácter acreditado en los autos.
Al folio doscientos setenta y nueve (279) cursa oficio N° 116-2024, de fecha 31 de julio de 2.024, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure- Extensión Guasdualito.
Al folio doscientos ochenta (280) cursa auto, de fecha 01 de agosto de 2.024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, dejando constancia que venció el lapso de tres (03) días para presentar oposición a la medida dictada por ese Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2024 y abriendo lapso probatorio de ocho (08) días a partir de esa fecha para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas.
A los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y seis (286) y vto., cursa escrito de Oposición a la Solicitud de Medida Cautelar Innominada Anticipada de Protección Agropecuaria, de fecha 06 de agosto de 2.024, presentada por la abogada Ruddy Yanira Castillo Pérez, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Agraria, de los ciudadanos Teófilo Quintana Herrera, Yessica Yulimar Encinoza Farías, Jairo Antonio Ruiz González, Wilmar Díaz Mena y María Cristina Vargas Toro, ampliamente identificados en los autos. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en esta misma fecha, corre inserto al folio 287.
A los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y dos (292) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de agosto de 2.024, presentado por la abogada Ruddy Yanira Castillo Pérez, acreditado en los autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.273. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 24 de septiembre se 2.024, corre inserto al folio 293.
Al folio trescientos (300) cursa diligencia, de fecha 25 de octubre de 2.024, presentada por la abogada María Alejandra Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Agraria, de los ciudadanos Teófilo Quintana, María Vargas, Jairo Ruiz y Yessica Yulimar Encinoza, donde solicitó emitiera el fallo correspondiente a el expediente, debido a que el Tribunal cerró la articulación probatoria en fecha 23 e3 septiembre del presente año en el asunto Agrario a la Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 30 de octubre de 2.024, corre inserto al folio 301.
Al folio trescientos dos (302) cursa diligencia, de fecha 04 de noviembre de 2.024, presentada por la abogada María Alejandra Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Agraria, de los ciudadanos Teófilo Quintana, María Vargas, Jairo Ruiz y Yessica Yulimar Encinoza, donde solicitó emitiera el fallo correspondiente a el expediente, debido a que el Tribunal cerró la articulación probatoria en fecha 23 e3 septiembre del presente año en el asunto Agrario a la Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 08 de noviembre de 2.024, corre inserto al folio 303.
Al folio trescientos cuatro (304) cursa diligencia, de fecha 11 de noviembre de 2.024, presentada por la abogada María Alejandra Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Agraria, de los ciudadanos Teófilo Quintana, María Vargas, Jairo Ruiz y Yessica Yulimar Encinoza, donde solicitó por tercera vez emitiera el fallo y ratificando las diligencias anteriores consignadas en fechas 25/10/2024 y 04/11/2024.
Al folio trescientos cinco (305) cursa auto, de fecha 01 de agosto de 2.024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, dejando constancia que venció el lapso de tres (03) días de despacho a la preclusión de la Articulación Probatoria, tal y como lo establece el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo hace constar que en virtud del volumen de trabajo no se ha emitido el fallo correspondiente.
Al folio trescientos seis (306) cursa diligencia, de fecha 06 de agosto de 2.024, presentada por la abogada Ruddy Yanira Castillo Pérez, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Agraria, de los ciudadanos Teófilo Quintana Herrera, Yessica Yulimar Encinoza, Jairo Ruiz, Wilmar Díaz y María Cristina Vargas, ampliamente identificados en los autos donde solicitó el pronunciamiento del el fallo correspondiente. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 02 de diciembre de 2.024, corre inserto al folio 307.
A los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veinticuatro (324) cursan boletas de notificación, de fecha 17 de enero de 2.025, libradas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los ciudadanos Pedro Miguel Ojeda Herrera, Wilmar Díaz Mena, María Cristina Vargas Toro, Jairo Antonio Ruiz, Yessica Yolimar Encinoza, Carmen Cecilia Rangel Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.131.739, V-15.546.307, V-27.664.243, V-16.895.951, V-18.148.491 y V-20.480.883, y/o a su Defensor Público, a los fines de informales que ese Tribunal ratificó la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, sobre el predio “San Lorenzo”, dictada por ese despacho en fecha 17 de mayo de 2024, motivo por el cual acordó notificarles.
A los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos veintiocho (328) cursan boletas de notificación, de fecha 17 de enero de 2.025, libradas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los ciudadanos José Antonio Cagiao Rodríguez, Nancy Marlene Rojas de Guedez, Pedro Guedez y Teófilo Quintana Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.386, V-13.186.555, V-8.184.042 y V-5.736.155, y/o a su abogado asistente, a los fines de informales que ese Tribunal ratificó la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en el predio “San Lorenzo”, dictada por ese despacho en fecha 17 de mayo de 2024, motivo por el cual acordó notificarles,
A los folios trescientos veintinueve (329) al trescientos cuarenta y seis (346) cursan consignaciones de boletas de notificación, debidamente libradas y consignadas, por el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los ciudadanos María Cristina Vargas Toro, Pedro Miguel Ojeda Herrera, Wilmar Díaz Mena, Jairo Antonio Ruiz, Yessica Yolimar Encinoza, Carmen Cecilia Rangel Parra, ampliamente identificados en los autos, en fecha 03/02/2025.
A los folios trescientos veintinueve (329) al trescientos cuarenta y seis (346) cursan consignaciones de boletas de notificación, debidamente libradas y consignadas, por el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los ciudadanos Teófilo Quintana Herrera, Pedro Guedez, José Antonio Cagiao Rodríguez, Nancy Marlene Rojas de Guedez, Pedro Guedez y Nancy Marlene Rojas de Guedez, ampliamente identificados en los autos, en fecha 03/02/2025, 10/02/2025 y 11/02/2025.
Al folio trescientos cuarenta y siete (347) cursa diligencia, de fecha 10 de febrero de 2.025, presentada por la abogada María Alejandra Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Agraria, de los ciudadanos María Vargas, Jairo Ruiz, Wilmar Diaz, Yessica Yulimar Encinoza y Teófilo Quintana, donde dejó constancia de la revisión del expediente de las resultas de las notificaciones de la contraparte y dejando presente que aún no ha sido notificada la parte contraria, asimismo dejo constancia que se apersono después de que sus representados fueron notificados, sin tener resultados de la notificación de la contraparte. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, en fecha 11 de febrero de 2.025, corre inserto al folio 348.
A los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y tres (353) cursa consignación de boleta de notificación, debidamente librada y consignada, por el ciudadano Vicner Bolívar, actuando en su carácter del Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, expone: “Informo al de despacho que el día 12 de febrero del presente año, siendo las 11:06 am, se comunicó por medio telefónica específicamente por vía whatsapp, con la abogada Ysabella Estrella Masabe Rodríguez, quien según consta en autos figura como apoderada judicial del ciudadano José Antonio Cagiao Rodríguez, a los fines de hacer efectiva la boleta de notificación al ciudadano antes mencionado.
A los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos sesenta y cinco (365) cursa escrito de apelación, de fecha 21 de febrero de 2.025, suscrito por la abogada Gabriela Altahir Vargas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.336, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera, competencia Agraria, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos Teófilo Quintana Herrera, Yessica Yulimar Encinoza Farías, Jairo Antonio Ruiz González, Wilmar Díaz Mena y María Cristina Vargas Toro, ampliamente identificados en los autos.
Al folio trescientos sesenta y seis (366) cursa auto, de fecha 26 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, oyendo apelación en ambos efecto y ordenando la remisión del expediente signado con el N° A-0090-2024, mediante oficio N° 034-2025, al Juzgado Superior Agrario, corre inserto al folio 367.
Al folio trescientos sesenta y ocho (368) cursa auto, de fecha 07 de abril de 2025, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente N° SA-0090-2024, constante de una (01) pieza principal, de trescientos sesenta y siete (367) folios útiles, contentivo a la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad a la Producción Agroalimentaria (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A-0380-25, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
A los folios trescientos sesenta y nueve (369) trescientos setenta y tres (373) cursa escrito de pruebas, de fecha 30 de abril de 2025, presentado por la abogada Ruddy Yanira Castillo Pérez, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Agraria, de los ciudadanos Teófilo Quintana Herrera, Yessica Yulimar Encinoza, Jairo Ruiz, Wilmar Díaz y María Cristina Vargas, ampliamente identificados en los autos, donde promovió pruebas de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo solicito se oficie al Presidente del Instituto Nacional de Tierras INTI.
A los folios trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y seis (376) cursa auto, de fecha 02 de Mayo de 2025, dictado por este Juzgado Superior Agrario, admitiendo las documentales por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y acordando oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras INTI, mediante oficio N° 0075-2025, corre inserto al folio 377.
Al folio trescientos setenta y ocho (378) cursa auto de la hora Tope, fecha 07 de Mayo de 2025, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se deja constancia que venció el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio trescientos setenta y nueve (379) cursa auto, fecha 09 de Mayo de 2025, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se deja constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios trescientos Ochenta (380) al trescientos Ochenta y uno (381) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 14 de Mayo de 2025, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada Gabriela Vargas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.336, actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera, competencia Agraria, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos Teófilo Quintana Herrera, Yessica Yulimar Encinoza Farías, Jairo Antonio Ruiz González, Wilmar Díaz Mena y María Cristina Vargas Toro, ampliamente identificados en los autos parte Opositora-Apelante.
A los folios trescientos Ochenta y dos (382) y vlto cursa dispositivo de la presente causa.
Al folio trescientos Ochenta y tres (383) al (387) cursa diligencia de fecha 20 de Mayo de 2025, suscrita por el ciudadano abogado CHERRYS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, Defensor Público Segundo en Materia Agraria, actuando con el carácter de representante Teófilo Quintana Herrera, Yessica Yulimar Encinoza Farías, Jairo Antonio Ruiz González, Wilmar Díaz Mena y María Cristina Vargas Toro, ampliamente identificados en los autos parte Opositora-Apelante, y pronunciamiento de la mencionada diligencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
Se deja constancia que la parte opositora apelante, promovió las siguientes pruebas en esta instancia.
Prueba de Informes. En tal sentido, se ordenó oficiar a las instituciones siguientes.
Al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a fin de solicitar los siguientes particulares:
• Primero: si cursa algún procedimiento administrativo de tierras ociosas en contra del predio “San Lorenzo”, ubicado en el Sector Mata Palar Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.
• Segundo: Quienes hacen vida activa en el predio antes identificado.
• Tercero: condiciones de agro soporte actuales de las tierras, si están en producción y que tipo de producción actualmente se realiza en dichos lotes de terrenos.
• Cuarto: condiciones del lote de terreno y de la infraestructura si están en deterioro de acuerdo a los puntos de información emitidos por el Instituto Nacional de Tierras en los últimos días.
• Quinto: si existe algún tipo de solicitud de dicho lote de terreno, regularización de la tenencia de la tierra y si fuese, a nombre de quien es dicha solicitud. Asimismo, se solicitó se oficie al Registro Subalterno del Municipio Páez del estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, si se ventila algún documento traslativo que tenga relación con el predio “San Lorenzo”, ubicado en el Sector Mata Palar Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, donde se relaciona como posible dueños a los ciudadanos José Antonio Cagiao Rodríguez, Nancy Marlene Rojas de Guede y Pedro Guedez, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.386, V-13.186.555 y V-8.184.042. y al Registro Subalterno del Municipio Páez del estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito.
Al Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en el Municipio Guasdualito: En referencia a la presente prueba este Tribunal hace saber que la misma no fue admitida en su oportunidad
• DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió a los ciudadanos Neila Sunilde Betancour Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.013.691, con domicilio en la Carretera Nacional vía Elorza, población de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, Alba María Vargas Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.186.675, con domicilio en la población de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, José Domingo Apolinar Ramírez Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.846.658, con domicilio en la población de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, Inés Mari Pérez Guipe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.185.128, con domicilio en la población de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.
• DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. 1. Promovió denuncia de tierras y de uso no conforme, sobre el predio “San Lorenzo”, de fecha 25 de agosto de 2023, consignado en el escrito de oposición en fecha 05 de junio del 2024, ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario del de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
2. Promovió Punto de Información realizada por la ORT-APURE, de fecha 05 de diciembre de 2023, marcado con la letra “C”.
3. Promovió Notificación por cartel donde se notifica al ciudadano José Antonio Cajiao Rodríguez C.I V-10.339.386, marcado con la letra “B”, cursante al folio 132 del presente expediente.
4. Promovió derecho constitucional dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras y a los miembros del Directorio Nacional, marcado con la letra “D”, cursante en el folio 147 del presente expediente.
5. Promovió Punto de Información emanado de la ORT-APURE, de fecha 25 de abril de 2024, marcado con la letra “E”; 6. Promovió Punto de Información emanado de la ORT-APURE, de fecha 17 de mayo de 2024, marcado con la letra “F”.
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Este Juzgador, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercida en fecha 21 de febrero de 2.025, en el proceso contentivo de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad a la Producción Agroalimentaria (Apelación), dicha apelación presentada por la abogada Gabriela Vargas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.336, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia Agraria del estado Apure, en representación de los ciudadanos Teófilo Quintana Herrera, Yessica Yulimar Encinoza Farías, Jairo Antonio Ruiz González, Wilmar Díaz Mena y María Cristina Vargas Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.736.155, V-18.148.491, V-18.895.951, V-15.546.307 y V-27.664.243, parte opositora-apelante en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Enero de 2025, en la cual se ratifica la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agropecuaria, dictada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia que ratifico la medida decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien muy a pesar de no haber comparecido a la audiencia de informes ni la parte opositora-apelante, ni por si ni mediante apoderado judicial, y tampoco compareció la parte solicitante, este Tribunal en virtud de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa CONOCE DE OFICIO EL FONDO del presente asunto de conformidad con el Principio Constitucional de Tutela Jurisdiccional Efectiva, y Debido Proceso contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a éste Juzgador, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a éste administrador de justicia para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, la abogada Gabriela Vargas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.336, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia Agraria del estado Apure, en representación de los ciudadanos TEÓFILO QUINTANA HERRERA, YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA Y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.736.155, V-18.148.491, V-18.895.951, V-15.546.307 y V-27.664.243, parte opositora-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero de 2025. emanada del por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdalito que RATIFICÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, decretada a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO CAGIAO, RODRIGUEZ, NANCY MARLENE ROJAS GUEDEZ y PEDRO GUEDEZ, suficientemente identificados en los autos en autos, ejerciendo tal recurso en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION. Ciudadano Juez en fecha 17 de enero de 2025, Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdalito RATIFICÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, decretada el 17 de mayo de 2024. a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO CAGIAO, RODRIGUEZ, NANCY MARLENE ROJAS GUEDEZ y PEDRO GUEDEZ, suficientemente identificados en los autos en autos, pretendidos poseedores del fundo SAN LORENZO, ubicado en el sector Matapalar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, Según los hechos planteados por los solicitantes JOSE ANTONIO CAGIAO, RODRIGUEZ, NANCY MARLENE ROJAS GUEDEZ y PEDRO GUEDEZ, suficientemente identificados en los autos en autos, dicen ser poseedores de un lote de terreno de aproximadamente 540 hectáreas con 1094 M2 ubicados en el sector “El Molino” municipio Páez del Estado Apure, adquiridas sus mejoras por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez del Estado Apure, signado bajo el N° 56 folios 168-179, Tomo 66 de fecha 11 de julio de 2013, así como alegan un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 4361215RTA0192649, otorgada por el por Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 624-14 de fecha 15 de mayo de 2015 a favor de JOSE ANTONIO CAGIAO, RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.339.386, sobre un lote de terreno denominado SAN LOREZO, ubicado en el sector MATA LARGA, parroquia Guasdualito, municipio Páez del Estado Apure, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (522 Hectáreas con 4393 mt2 ), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Lorenzo Wilfredo Zapata y Sucesión Carmona: SUR; Terreno por Hato El Torreño; ESTE: Terrenos Ocupados por Álvaro Valencia ; OESTE: Terrenos Ocupados por Argenis Rivero, Argenis Rodríguez y Hato El Torreño. Que SAN LOREZO o LA DORADA, según Ellos (Los solicitantes de la Cautela Judicial, ha sido objeto de “sucesivos robos de ganado…y hemos realizado denuncias ante la Guardia Nacional de Elorza y Guasdualito” “[Que] dichas denuncias reposan por ante la Fiscalía del Ministerio Publico [Nuestro] ganado nunca lo pudimos recuperar también fuimos objeto en el año 2023 de procedimiento de tierras ociosas donde diversos grupos de personas sin identificar ingresaron en el predio y pretendieron tomar por las vías de hecho posesión en las tierras de San Lorenzo La Dorada [Que] de ese procedimiento administrativo se pronunció el Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de diciembre de 2023, en sesión 146623 de fecha 21 de agoto de 2023 punto de cuenta 08 decidió declarar li imposición de la denuncia de tierras ociosas…” El Tribunal de la causa conforme a lo señalado en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2024 decretó medida de protección a la producción agraria de la Unidad de Producción, ubicado en el sector Mata Larga, parroquia Guasdualito, municipio Páez del Estado Apure, sobre los semovientes, la actividad agraria, bienhechurías, maquinarias e implementos de uso agrícola, “desarrollada en el fundo San Lorenzo” prohibiéndole a los ciudadanos PEDRO MIGUEL OJEDA HERRERA, WILMAR DÍAZ MENA, MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, JAIRO ANTONIO RUIZ, YESSICA YOLIMAR ENCINOZA, CARMEN CECILIA RANGEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.131.739, V-15.546.307, V-27.664.243, V-16.895.951, V-18.148.491 y V-20.480.883, y a cualquier otra persona a que tuviera por objeto ingresar al fundo San Lorenzo con el fin de alterar, perturbar, modificar, obstaculizar o amenazar la actividad ganadera propia de la dicha unidad productiva. El Juez de Instancia para decretar la medida de producción a la producción agraria en el mencionado predio, se apoyó en los medios de prueba aportados por la parte solicitante, como fueron los documentos concernientes a las fotocopias de los de los documentos de identidad de los solicitantes de autos; documentos en copias fotostáticas certificadas de los folios 774, 775, 776, 777, 778 y 779 contentivo de la transacción judicial homologada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria Civil, mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunspección Judicial del Estado Apure, copia fotostática simple del DocumentoAgrario N° 4361215RTA0192649, otorgada por el por Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 624-14 de fecha 15 de mayo de 2015 a favor de JOSE ANTONIO CAGIAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.339.386, sobre un lote de terreno denominado SAN LOREZO, ubicado en el sector MATA LARGA, parroquia Guasdualito, municipio Páez del Estado Apure, constante de una superficie de QUINIENTOS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (522 Hectáreas con 4393 mt2 ), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Lorenzo Wilfredo Zapata y Sucesión Carmona; SUR: Terreno por Hato El Torreño; ESTE: Terrenos Ocupados por Álvaro Valencia; OESTE: Terrenos Ocupados por Argenis Rivero, Argenis Rodríguez y Hato El Torreño; documento contentivo de plano topográfico sobre el predio de nominado SAN LORENZO con una superficie de 570 Has con 4450,50 M2; los documentos contentivos del padrón del hierro quemador del ciudadano José Antonio Cagiao Rodríguez, documento contentivo del hierro quemador a nombre delos ciudadanos Pedro Guedez y Nancy Rojas de Guedez, documento constitutivo del préstamo Agropecuario otorgado al ciudadano José Antonio Cagiao Rodríguez por el banco de Venezuela, otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador en la ciudad de Caracas el 13 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 8, Tomo 134, folios 32 al 37; y el medio de prueba constitutivo de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2024, en el predio SAN LORENZO, folios 56 al 57, que, de acuerdo con lo que dejo establecido el Tribunal, “Se pudo observar que en esa unidad de producción, se estaba desarrollando una lista de tareas . Todo en aras del mejoramiento del predio. También se pudo observar la existencia de pasto introducido tipo brecharea humudicola y Brecharea Decumen”, [Que] según criterio del Tribunal, “…se puede afirmar que en el predio en cuestión existen bienhechurías propias de una producción agrícola y pecuaria sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria del país…” En cuanto a los medios de pruebas presentadas por esta Defensa Publica y por los co-demandados (contraparte en la presente causa), el tribunal no se pronunció por cuanto según su criterio, fueron presentados extemporáneos, haciendo igualmente elusión extemporánea al escrito de oposición consignado por esta representación de la Defensa Publica a favor de los usuarios TEÓFILO QUINTANA HERRERA, YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, sin siquiera expresar las razones de hecho y derecho que fundamentan semejante decisión, partiendo como debió ser, como principio, del cómputo legal a que hace referencia artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la conclusión de los términos y lapsos para la verificación de los actos procesales en relación a la incidencia del Tramite de la cautela judicial en cuanto a la oposición y consiguiente articulación probatoria según lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CAPITULO II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia a lo previsto en los artículos 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil eiusdem, se impugna la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2025 por el Tribunal que decreto la medida cautelar anticipada de protección a la actividad agropecuaria a favor de los ciudadanos TEÓFILO QUINTANA HERRERA, YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, suficientemente identificados en los autos, pretendidos poseedores del fundo SAN LOREZO, ubicado en el sector Matapalar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, por incurrir en vicios de inmotivación e incongruencia. Al analizar los motivos o fundamentos de hecho y de derecho en que el tribunal basó la decisión mediante la cual ratificó la medida cautelar anticipada de protección a la actividad agropecuaria a favor de los ciudadanos TEÓFILO QUINTANA HERRERA, YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, suficientemente identificados en los autos, se observó que la recurrida no motivo suficientemente la decisión en relación al cumplimiento de los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de la cautela judicial, incurriendo en la motivación, y en el vicio de la incongruencia del fallo, incumpliendo, en primer término, el requisito previsto en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. La recurrida en la decisión que declara ratificar la medida cautelar innominada de protección a la actividad agropecuaria sobre el fundo San Lorenzo por petición de la parte accionante, ignoro el cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de dicha cautela judicial, pues no fundamentó la misma, en consideración de los requisitos sine quanon y como es el fumus boni incis, peluculum in more y el periculum in damni, toda vez que si se trata de proteger los bienes muebles e inmuebles, las actividades agroproductivas, su continuidad o evitar el desmejoramiento, la destrucción o la no interrupción de la misma, o las posibles amenazas de la producción agraria en favor del interés colectivo en la continuidad de la seguridad agroalimentaria, en fundamento de lo cual debe el Tribunal descartar todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada de protección a la actividad agropecuaria, siendo en el presente caso inexistente el fundamento de la misma. Ciudadano Juez, sin ningún criterio valido mi ni convincente, el juez de instancia no analiza cuales son las razones de peso legales y suficientemente acreditadas para tener por demostrados dichos extremos de ley, porque durante el proceso no se demostró la existencia de amenazas previas o latentes, o que peligrara la producción alegada por la parte solicitante de la medida en el fundo SAN LORENZO, tales razonamiento están en abierta contradicción con el medio de prueba incorporado por el mismo Tribunal consistente en la Inspección Judicial llevada por este Tribunal de la cusa en fecha 16 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia como la existencia de un “…portón de ingreso cercas perimetrales en buen estado pastos introducido como brecharea homidicula con tres potreros…” argumentando el Tribunal tras valorar este medio de prueba al concatenarlo con el informe presentado por el experto agrario del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai) presentado el 16/05/2024, que “…el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad del predio, más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la interacción del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia “(resaltado de la impugnante). Empero, no desarrolla el fallo cuáles son esas circunstancias que se observaron in factum tras el recorrido en el fundo SAN LORENZO a tenor de lo establecido en la referida inspección judicial, amén de la falta de certeza del dicho del testimonio de los ciudadanos Zapata Soloza Leydy Viviana y Ruiz José, de las que el Tribunal al efectuar el análisis no disgrega en qué consisten perturbaciones; lo que genera una suerte de dudas y de falta de fundamentos al intentar fundamentar o considerar como ciertos los alegatos de la parte solicitante de la medida que, lejos de motivar una situación de hecho con la finalidad de aplicar la necesidad de la cautela judicial, los argumentos del Juez de Instancia se diluyen en la realidad ; creando, por el contrario, una ficción animosa para amparar y favorecer, mas allá de lo que debería general una extensión de una superficie de 522 Has. Con 4.393 M2, una intención artificiosa de los accionantes para maquillar sobrevenida y subrepticiamente ciertas condiciones para hacer creer una “producción pecuaria” con la finalidad de procurarse la propiedad del predio SAN LORENZO. Tal aseveración es deducible del aporte de los medios de pruebas presentadas por la defensa de los ciudadanos TEÓFILO QUINTANA HERRERA, YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, antes identificados como bien lo nombran los Puntos de Información levantados y preparados por el Instituto Nacional de Tierras por conductos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure) fechados el primero el 05 de diciembre de 2023, marcado con la letra “C” y el segundo el 25 de abril de 2024, marcado con la letra “E”, suscritos por el Coordinador de la ORT-Apure. Ing. Richard Pérez y remitidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Lic. David Hernández, donde se deja constancia del estado de improductividad del predio SAN LORENZO. Además, un tercer Punto de Información levantado y preparado por la Jefatura Territorial del municipio Páez del Estado Apure, con ocasión de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de mayo de 2024, en la cual se deja constancia situación similar que los dos primeros, del estado de un improductividad del predio SAN LORENZO, marcado con la letra “F”. Los anteriores medios de pruebas conformados por los aludidos puntos de información levantados por el INTI presentados por la defensa de los ciudadanos TEÓFILO QUINTANA HERRERA, YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, dentro de la oportunidad legal, dado que guardan estrecha relación con la causa y son conducentes a la demostración de los hechos; aun cuando el tribunal los menciona no los analiza y valora, incurriendo en silencio de prueba conforme a lo presentado en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con a lo previsto en el artículo 507 euisdem (…) Considera esta Defensa Publica que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales deben ser concurrentes. Así pues, en relación con el primero, es decir, el fumus bini iuris, se estima que no se han analizados justamente los elementos probatorios presentados, en relación a los medios de pruebas conducentes en determinar la extensión y existencia del derecho que se reclama en torno a la delimitación de los hechos objetos del conflicto. No existen elementos suficientemente acreditados en autos que demuestren la existencia de amenazas previas o latentes, que desmejoren, interrumpan o paralicen la supuesta producción que alegan los solicitantes de la medida cautelar innomimada decretada, en el predio SAN LORENZO, contrario a ello, de acuerdo con el objeto susceptible de ser tutelado bajo la cautela judicial como es la producción de alimentos en función del interés colectivo, a los bienes muebles e inmuebles para garantizar la seguridad agroalimentaria, existen por oposición en autos, elementos contradictorios y que demuestren más bien la improductividad del predio SAN LORENZO dentro del marco de la actividad probatoria en la incidencia de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2024 y decretada en fecha 17 de enero de 2025. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, que es una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aun cuando no existe un juicio, conforme a la ley y a los criterios jurisprudenciales, sin embargo, no se encuentra acreditado la presunción grave del temor al daño alegado por los demandantes de autos, ya que mis defendidos no han burlado la justicia ni esa ha sido sus intenciones. Por último, en relación al periculum in danni que en materia agraria es requisito sine quanon, pues es el fundamento de la medida cautelar innominada, mal puede alegar los demandantes de autos que es la única vía para reparar los daños, amenazas e incluso, la alusión que hace del presunto robo de ganado (lo cual no está acredita en autos) en el predio SAN LORENZO, ya que existe el procedimiento ordinario agrario mediante el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comporta un Iter procesal más amplio para ventilar las diferentes pretensiones de los conflictos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, conque fue decretada la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria, desnaturalizada su razón de ser, pues se incurre en una serie de infecciones como es la falta de fundamentos en el verdadero análisis de los elementos de prueba conducentes en la real y cierta comprobación de ls hechos, así como el objeto susceptible a ser amparados bajo la implementación de la medida cautelar innominada de protección agraria, que pasa por la comprensión y alcance de sus requisitos concurrente arriba citados. Por otra parte, en cuanto al thema probandum, el juzgador de instancia se limitó a otorgar valor probatorio a los medios de prueba aportadas por la parte solicitante, los cuales están decantados y valorados en la sección de “Valoración de las pruebas” del fallo recurrido, tales medios de prueba, no guardan relación directa con los hechos denunciados, siendo estos medios sucedáneos de prueba y no conducente por su pertinencia, utilidad y necesidad a la demostración de una amenaza seria, comprobada de desmejoramiento, ruina o paralización de la producción en el predio SAN LORENZO, por lo que, en razón de lo cual luce el fallo inmotivado o incongruente. De igual forma, observa esta representación de la Defensa Publica Primera con competencia Agraria, que aun cuando los ciudadanos TEÓFILO QUINTANA HERRERA, YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, ampliamente identificados en los autos, se pusieron al decreto de medida cautelar innominado de protección a la producción agroalimentaria en el predio SAN LORENZO, consignando los respectivos escritos de oposición, en su momento asistidos por la Defensa privada, antes que esta representación de la Defensa Publica asumiera el derecho constitucional a la defensa de los prenombrados ciudadanos, como lo consagra el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Defensora que haciendo uso del derecho establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el escrito de oposición se presentó dentro de dicha oportunidad legal. Tales actuaciones, inexplicablemente no fueron motivadas por el sentenciador de la causa, así como tampoco se pronunció la recurrida sobre el examen de los medios de prueba aportadas por la defensa, toda vez que fueron presentadas dentro de la oportunidad correspondiente, incurriéndose en la falta de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5° articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. (…) Es por ello que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuesto, considera que esta Defensa Publica Primera Agraria que el Tribunal de la cusa incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia en el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2025, previstos en el artículo 243 ordinales 4° y 5° y articulo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en consecuencia la UNLIDAD DEL FALLO. CAPITULO III PETITORIO. Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de esa Superior Instancia con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los procedimientos de Ley. SEGUNDO. Que declarado con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de enero de 2025. (…)”. (Sic).
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 17 de Enero de 2025, cursante a los folios 308 al 318 y Vto,, de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se ratifica la Medida Cautelar Innominada de Producción a la Actividad Agropecuaria destinada para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, solicitada por la abogada en libre ejercicio Ysabel Estrella Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.538, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Cagiao Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.386 tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 32 Tomo 49 folios 116 hasta el 118 de fecha 09 de Abril de 2024 y asistiendo a los ciudadanos Nancy Marlene Roja de Guedez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.555 y V-8.184.042, respectivamente, domiciliados en la calle Cedeño con carrera Arismendi, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, sobre el predio denominado “San Lorezo”, ubicado en el sector Matapalar, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con una extensión de Quinientos Veintidós Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (522 Has con 4393 mt2 ), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Lorenzo Wilfredo Zapata y Sucesión Carmona SUR: Terreno por Hato El Torreño; ESTE: Terrenos Ocupados por Álvaro Valencia ; OESTE: Terrenos Ocupados por Argenis Rivero, Argenis Rodríguez y Hato El Torreño. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, por tanto la parte solicitante como a la parte opositora de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso, a los fines legales consiguientes se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo (Sic).
Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, este Tribunal Superior Agrario, deja constancia de lo ocurrido en la misma de la forma siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), fecha y hora fijada por este tribunal, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.025; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la AUDIENCIA ORAL, para escuchar los informes de las partes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el expediente bajo la nomenclatura EXP-T.S.A-0380-25, contentivo a el expediente de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROLIMENTARIA (Apelación), incoado por el ciudadano José Antonio Cagiao Rodríguez, presentes en la sala de audiencia el ciudadano Abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, Juez Superior Agrario, la ciudadana abogada Rossellys Gallardo Gamarra, Secretaria del Tribunal y el ciudadano Miguel Espinoza, Alguacil del mismo. Se deja constancia que siendo las 9: 00 am, el alguacil de este tribunal anuncia en la puerta de la Sala de Audiencia de este tribunal la celebración del acto de audiencia, no estando presente ninguna da las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se deja constancia que se da transcurrir más de quince (15) minutos de espera y no se presentaron las partes.
En este estado el ciudadano Juez Superior Agrario, abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, expone: “Se deja constancia que la parte apelante de autos no asistió a la presente audiencia en la causa EXP-T.S.A-0380-25, motivo recurso de apelación ejercido abogada Gabriela Vargas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.336, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia Agraria, en representación a los ciudadanos Teófilo Quintana Herrera Yessica, Yulimar Encinoza Farías, Jairo Antonio Ruiz González, Wilmar Díaz Mena y María Cristina Vargas Toro, en contra de la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guadualito, en fecha 17 de enero de 2025; en la Medida Cautelar De Protección a la Producción Agroalimentaria (Apelación), en consecuencia se tiene por no realizada la presente audiencia por falta de comparecencia de la parte opositora apelante.
Seguidamente, el Juez Superior Agrario, en este estado fija la oportunidad de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para publicar el fallo dentro de los tres (3) días de Despacho, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), indicando que se reserva el derecho de publicar el extenso dentro de los diez (10) días siguiente; en la Sala de Audiencia de este Tribunal; Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
En el caso bajo estudio, vista la incomparecencia de la parte demandante-apelante, se hace necesario para este juzgador, mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, que estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
De igual manera, me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, donde estableció, lo siguiente:
(sic)”… omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al ya mencionado procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el que, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el que, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello, a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Bajo este contexto, este administrador de justicia, del análisis a las actas procesales y a las pruebas que conforman el presente expediente, a pesar que la parte actora promovió prueba, no es meno cierto que su incomparecencia a la audiencia oral de informe, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que este Tribunal, en vista de lo antes expuesto, se concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la obtención y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente Desistida la Apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2025, por la abogada GABRIELA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.336, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia Agraria del estado Apure, en representación de los ciudadanos TEÓFILO QUINTANA HERRERA YESSICA YULIMAR ENCINOZA FARÍAS, JAIRO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, WILMAR DÍAZ MENA y MARÍA CRISTINA VARGAS TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.736.155, V-18.148.491, V-18.895.951, V-15.546.307, V-27.664.243, parte recurrente-apelante, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Pero es el caso que del estudio pormenorizado de la presente causa, este Juzgador, observa que existe violación al orden público en la presente causa que supone la revisión a fondo de la presente causa en virtud del Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debido Proceso contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo siguiente:
Este órgano jurisdiccional, previo al análisis de las actas del presente expediente, hace la siguiente observaciones a fin de determinar si las conclusiones del fallo de fecha 17 de Enero 2025, a las que llegó el Juzgado Tercero A-quo, tomando como referencia la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2024, se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios procesales, legales y Jurisprudenciales existentes para que sean decretadas las Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentarias. En tal sentido, para ello, cabe señalar, lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Según lo dispuesto en el artículo antes citado, y en apego a lo dispuesto en la misma norma mencionada, en el que, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aun cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latinada mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es de destacar también, que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, ORIENTADAS A LA PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, es decir debe existir la producción como punto primario para el decreto de las medidas autónomas y/o anticipadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional desarrollado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual va entrelazado con el artículo 305 Constitucional el cual prevé, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del Tribunal)
En atención al artículo reproducido anteriormente, podemos notar que se establece una facultad jurisdiccional que tienen los jueces en materia agraria para dictar medidas dirigidas a proteger el interés colectivo en los casos señalados en dicho precepto normativo, entendiendo, claro está, que actúan en el ámbito de su competencia funcional, conforme al marco normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual lo primordial es la protección a la producción existente cuando se presuma riesgo de su paralización. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, está obligado a proteger, resguardar y asegurar la continuidad de la producción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la producción de índole agrario, en el caso en particular la producción agro productiva, asimismo, es de resaltar que en la medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del mismo modo, es pertinente señalar que el objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y la biodiversidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con la anterior norma legal, se confirma entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaría, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, pero no obstante, en el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario EN PRIMER LUGAR QUE EXISTA LA PRODUCCIÓN AGRARIA, y EN SEGUNDO LUGAR, EL SUPUESTO RIESGO O PELIGRO QUE PUEDA GENERAR LA INTERRUPCIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE DICHA ACTIVIDAD AGRÍCOLA. En tal sentido, la discrecionalidad del Juez implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez señalados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios en relación a las medidas cautelares innominadas o autosatisfactiva, cabe señalar que si se comprueba que un predio no tiene producción agroalimentaria, mal podría un Tribunal Agrario dictar medidas cautelares de protección, ya que como se expresó se necesitan para tal decreto que el solicitante compruebe al Juez Agrario EN PRIMER LUGAR QUE EXISTA LA PRODUCCIÓN AGRARIA, y EN SEGUNDO LUGAR, EL SUPUESTO RIESGO O PELIGRO QUE PUEDA GENERAR LA INTERRUPCIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE DICHA ACTIVIDAD AGRÍCOLA. Ya que como se expresado tantas veces estas Medidas están destinadas a proteger la producción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, en el presente caso este sentenciador constata de la revisión y análisis a las actas que conforman la presente causa, que el Tribunal Tercero A-quo, al dictar la medida de protección a la producción agraria sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SAN LORENZO”, ubicado en el Sector Mata Larga, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, omitió entre otros, los requisitos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de: Consta en los Puntos de Información de los expertos de la ORT-APURE, donde se especifica las condiciones actuales del referido predio tales como lo son:
PRIMERO: Punto de Información sobre la Inspección Técnica realizada en fecha 24 de abril de 2024, el cual riela a los folios 83 al 91 del expediente en estudio, en el mismo se hizo del conocimiento al Tribunal Tercero A-quo, que sobre dicho predio, se sigue procedimiento administrativo de denuncia de Tierras ociosas que cursa por ante la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, identificado bajo la nomenclatura administrativa N° 22-04-04-01-0003-DTO, cuyo dictamen se encontraba en espera por decisión del Directorio, en este mismo sentido, señala el mencionado Punto de Información que, en relación a la actividad agrícola animal no se determinó ningún tipo de semovientes para el momento de la Inspección, y en cuanto a la práctica agrícola se verifico el desmalezamiento de potreros a través de maquinaria agrícola tipo rolo.
SEGUNDO: Punto de Información sobre la Inspección Técnica realizada en fecha 16 de Mayo de 2024, sobre el predio denominado “SAN LORENZO” ubicado en el Sector San Valentín Zapatero, Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, el cual riela a los folios 226 al 233 del expediente en estudio, allí se señala entre otros, que en el mencionado predio, en relación a la actividad agrícola animal no determinó ningún tipo de semovientes para el momento de la Inspección, así pues, en el segmento de Conclusiones y Recomendaciones del mencionado Informe, se expresa que el referido predio al momento de la Inspección, el Predio objeto de estudio no cuenta con ningún tipo de productividad agrícola-animal y que actualmente sobre el mismo, existe procedimiento administrativo de declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme que cursa ante la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, bajo el N° 22-04-04-01-0003-DTO.
De los informes antes mencionados presentados por el órgano rector y administrador de la Tierra en Venezuela como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) se verifica que sobre el predio denominado “SAN LORENZO” ubicado en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, los técnicos adscritos a la referida Institución pública en sus informes dejaron sentado que el predio no cuenta con ningún tipo de productividad agrícola-animal y que actualmente sobre el mismo, existe procedimiento administrativo de declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no conforme que cursa ante la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, aunado a los dos puntos antes descritos, quedo confirmado en el acta de Inspección Judicial practicada en el Predio denominado “SAN LORENZO”, por el Juzgado Tercero A-quo, en fecha 16/05/2024, la cual riela a los folios 56 y 57, del presente expediente, en el Particular Cuarto, que no se observaron semovientes. Y de igual forma no se evidencia de la lectura del acta en cuestión de alguna producción agrícola. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que deja claro a quien aquí suscribe de la revisión y lectura del acta de inspección realizada por el Juzgado Tercero A-quo, en fecha 16/05/2024, la cual riela a los folios 56 y 57 y así como de los informes presentados por los técnicos de la ORT-APURE, que el predio a pesar de tener pasto no contaba con ningún tipo de producción por falta de los semovientes, y tampoco contaba con ningún tipo de producción agrícola, quedando así demostrado que no existe producción de ningún tipo, en el mencionado predio denominado “SAN LORENZO” ubicado en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, este Juzgador indica lo señalado líneas arriba que para un Tribunal Agrario dictar medidas cautelares de protección, se necesitan para tal decreto que el solicitante compruebe al Juez Agrario EN PRIMER LUGAR QUE EXISTA LA PRODUCCIÓN AGRARIA, y EN SEGUNDO LUGAR, EL SUPUESTO RIESGO O PELIGRO QUE PUEDA GENERAR LA INTERRUPCIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE DICHA ACTIVIDAD AGRÍCOLA. Ambos requisitos deben ser cónsonos y constar a través del principio de inmediación por parte del Juez, ya que al estudio de ambos y de ser comprobados por parte del Juez que conozca la solicitud será decretada la Medida Cautelar solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que para que se presente el segundo de los requisitos el cual es: EL SUPUESTO RIESGO O PELIGRO QUE PUEDA GENERAR LA INTERRUPCIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE DICHA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, primeramente debe constar el requisito correspondiente a la existencia de LA PRODUCCIÓN AGRARIA, ya que esto es el pilar fundamental que protege los artículos 305, 306 y 307 Constitucional, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En otras palabras no debe otorgarse medida alguna de protección agroalimentaria sin que conste producción alguna y que después de verificada como sea la producción esta se encuentre en riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo pues que si se comprueba que fue otorgada una medida de protección agroalimentaria sobre un predio que no posee producción alguna y se le ha puesto en conocimiento de tales hechos al Juzgado Superior respectivo, debe el Juzgado Superior proceder a verificar las situación en las actas que componen la causa en referencia y de ser el caso proceder así sea de oficio a revocar la medida decretada por las razones antes mencionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera, que al haber dictado y ratificado el Juzgado Tercero A-quo, la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria sin tomar en cuenta los informes realizados por los expertos de la ORT-APURE y que rielan en el expediente, así como tampoco tomó en cuenta lo expresado por el mismo en su acta de Inspección, de la inspección que practico en fecha 16/05/2024, la cual en consonancia con los Informes antes mencionado señalaban que en el Predio “SAN LORENZO” no existía producción alguna, vulnero de esa manera la jurisprudencias y los requisitos que para ello determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, se deberá revocar de Oficio, por cuanto la misma infringió los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales determinan que el fin de las medida cautelares es la de proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción ya que la esencia de una Medida Cautelar de protección a la actividad Agraria es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad que no fue probado, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por todo lo antes expuesto, y de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar de Oficio Revocada la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guadualito, en fecha 17 de enero de 2025, y como consecuencia de lo anterior también Revoca de Oficio la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 17 de mayo del 2024. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara SIN LUGAR la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental solicitada por la abogada Ysabel Estella Masabé Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Antonio Cagiao Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 10.339.386, sobre la presunta producción en el predio denominado “SAN LORENZO” ubicado en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2024, por la abogada Gabriela Vargas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.336, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia Agraria, en representación a los ciudadanos Teófilo Quintana Herrera Yessica, Yulimar Encinoza Farías, Jairo Antonio Ruiz González, Wilmar Díaz Mena y María Cristina Vargas Toro, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guadualito, en fecha 17 de enero de 2025
SEGUNDO: SE CONOCE DE OFICIO EL FONDO de la presente asunto de conformidad del principio de tutela jurisdiccional efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil .
TERCERO: SE REVOCA DE OFICIO la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guadualito, en fecha 17 de enero de 2025.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior SE REVOCA DE OFICIO la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guadualito de fecha 17 de mayo del 2024.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental solicitada por la abogada Ysabel Estella Masabé Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Antonio Cagiao Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 10.339.386, sobre la presunta producción en el predio denominado “SAN LORENZO” ubicado en la Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
OCTAVO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guadualito, en la oportunidad legal correspondiente.
NOVENO: Se ordena Notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente proceso de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.-
ABG. ANTONIO FRANCO TOVAR.-
LA SECRETARIA.-
Abg. ROSSELLYS G. GALLARDO GAMARRA.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.-
Abg. ROSSELLYS G. GALLARDO GAMARRA.
EXP-T.S.A-0380-25
AFT/RGGG/
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