REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2025.
214º y 165º
Asunto penal 3U-126-25

Visto el escrito consignado por el ABG. ROMER RANGEL LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR RAMON BRAVO TARAZONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.687, relacionado con el asunto penal 3U-126-25, seguida por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en el cual solicita lo siguiente:

“Por esas razones ciudadano Juez e que solicito que sea revisada la medida y sustituida por una medida menos gravosa, siendo este petitorio un derecho que tiene el imputado de solicitarlo en cualquier estado y grado de la causa…”

En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

Ahora bien, recibido como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decir la solicitud de la defensa, verifica en principio que la aprehensión del acusado d autos, la documenta el acta policial S/N de fecha 25-8-2024 inserta desde el folio tres (3) al cuatro (4), levantada por el funcionario OFICIAL (CPNB-DIP) RODRÍGUEZ MANUEL, adscrito a la Brigada Violencia de Genero de la División de Investigación Penal del estado Apure de San Fernando, estado Apure, donde se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos OSCAR RAMÓN BRAVO TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.687, al igual que la de los ciudadanos ADÁN JOSÉ GRISMAN COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.024.352 y WEILER EDUARDO LANDAETA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.408.335.

Posteriormente en fecha 27-08-2024 el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Control al ciudadano OSCAR RAMON BRAVO TARAZONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.687, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y TRATO CRUEL EN GRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes concatenado con el artículo 424 del Código Penal. Siendo admitido en contra de este por parte de Tribunal, solo el delito de PERPETRADOR DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Que, debido a tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de esta; el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que presentado como fue el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano OSCAR RAMON BRAVO TARAZONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.687, fue fijada y celebrada la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación en contra de OSCAR RAMON BRAVO TARAZONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.687, por el delito de PERPETRADOR DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, dicha causa fue remitida al Tribunal de Juicio, correspondió el conocimiento de la presente causa este despacho, dando entrada a la misma, bajo el numero 3U-126-25, siendo fijado la audiencia oral para el día 21-05-2025, a las 11:00 am.

Ahora bien, el único fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en 27-7-2024, al ciudadano OSCAR RAMON BRAVO TARAZONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.687, es el hecho que su conducta es justificada, indicando entre otras cosas que: “…dónde se evidencia una agresión manifiesta que activa a los funcionarios…”

Señalado lo anterior, se debe indicar que, consideró este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue un juicio por la presunta comisión del delito de PERPETRADOR DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual ya se encuentra dar inicio.

Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 27-8-2024, en contra de los ciudadanos OSCAR RAMON BRAVO TARAZONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.687, por el delito de PERPETRADOR DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, aunado al hecho que como se indicó el presente asunto ya se encuentra fijada la fecha para dar inicio al presente juicio; por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. ROMER RANGEL LÓPEZ MARTÍNEZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 27-8-2024. Y así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por el ABG. ROMER RANGEL LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR RAMON BRAVO TARAZONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.687, relacionado con el expediente 3U-126-25, seguid por el delito de PERPETRADOR DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los doce (12) días del mes mayo del 2025. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. DEIVYS GONZÁLEZ
Asunto penal: 3U-126-25
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