REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 19 de mayo de 2025.
214º y 165º
Asunto penal 3U-113-24

Visto el escrito consignado por las profesionales ABG. GLENYS CASTILLO Y JEANNET AGUIRRE, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos LEYDI CAROLINA OMAÑA CUELLA, titular de la cédula de identidad N° 24.247.746 y GABRIEL ISAAC BOLÍVAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° 20.611.461, relacionado con el asunto penal 3U-113-24, seguida por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUIDOR MAYOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 419 primer aparte, con la agravante del articulo 163 numerales 5° y 7°, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en el cual solicita lo siguiente:

“Solicitamos se nos acuerde promover un testigo presencial, para SER incorporado en la etapa de juicio, ya que no fue promovido oportunamente por las partes por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

DANIEL RAMON BOLIVAR CARDOZA…PERTINENCIA por cuanto esta persona se encontraba en el inmueble cuando se realizó el allanamiento el día 3 de septiembre el 2024, lo que en consecuencia permitirá señalar las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. LICITA, Por cuanto está consagrada en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos 127 numerales 5to y el 287 ejusdem; como un derecho de nuestros patrocinados y no menoscaba ninguna disposición que afecte el debido proceso. NECESARIA: Por que dicho testimonio permitirá el esclarecimiento de los hechos en el llamamiento…”

En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En principio este Tribunal verifica que los ciudadanos LEYDI CAROLINA OMAÑA CUELLA, titular de la cédula de identidad N° 24.247.746 y GABRIEL ISAAC BOLÍVAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° 20.611.461, fueron aprehendidos en fecha 02-09-2024 por una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo presentados ante el Tribunal de Control en fecha 5-9-2024, oportunidad en la cual se les imputo los delitos de DISTRIBUIDOR MAYOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 419 primer aparte, con la agravante del articulo 163 numerales 5° y 7°, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Que, debido a tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de este; el Tribunal Primeo de Primera Instancia en funciones de Control decretó en contra de los ciudadanos LEYDI CAROLINA OMAÑA CUELLA, titular de la cédula de identidad N° 24.247.746 y GABRIEL ISAAC BOLÍVAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° 20.611.461, previa admisión de la precalificación de los delitos DISTRIBUIDOR MAYOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 419 primer aparte, con la agravante del articulo 163 numerales 5° y 7°, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-11-2024, en razón a la presentación del acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos LEYDI CAROLINA OMAÑA CUELLA, titular de la cédula de identidad N° 24.247.746 y GABRIEL ISAAC BOLÍVAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° 20.611.461, por los delitos DISTRIBUIDOR MAYOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 419 primer aparte, con la agravante del articulo 163 numerales 5° y 7°, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admite totalmente la acusación y se ordenó el pase a juicio oral y público, manteniendo así, la medida decretada en fecha 05-09-2024.

Que remitida como fue dicha causa al Tribunal de Juicio, la misma correspondió por distribución a este despacho, dando entraba a la misma bajo el numero 3U-113-24, fijando dicho juicio para el día 13-12-2024, a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual se dio apertura al mismo, y hoy en día se han celebrado más de cinco (05) sesiones de continuación de juicio.

Ahora bien, el único fundamento utilizado por la defensa para ofertar como prueba a testimonial del ciudadano DANIEL RAMON BOLÍVAR CARDOZA, es lo siguiente

“…Solicitamos, se nos acuerde promover un testigo presencial, para SER incorporado en la etapa de juicio, ya que no fue promovido oportunamente por la partes por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar…”

Sobre este punto es importante señalar la oportunidad que tienes las partes en esta fase, para promover nuevas pruebas o solicitar sea recepcionada cualquier prueba, se encuentra establecido en el artículo 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal que refieren lo siguiente:

Artículo 326.-

“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

Artículo 342.-

“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hecho o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento.

El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medo la actuación propia de las partes”.

De lo citado se tiene que, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal tiene que ver, con lo que se conoce como Prueba Complementaria, y la la oportunidad en que se debe ofertar la misma, si bien el legislador no señala termino alguno a la parte para promoverla, se entiende que la misma debe ser promovida en la audiencia de apertura, precisamente en la exposición inicial que deben hacer las partes una vez que se les conceda el derecho de palabra en el orden que establece la ley. Es en ese momento que la defensa debió promover la prueba complementaria, explicando a este Tribunal el hecho que pretende demostrar, la legalidad del medio, su relevancia y pertinencia con relación a los hechos que serán objeto del debate y el motivo por el cual no supo de su existencia o no pudo conocerla, sino con posterioridad a la audiencia preliminar.

En el presente caso, 3U-113-24, ya se dio apertura al juicio en fecha 13-1-2025, y la defensa nada indico sobre ofertar pruebas complementarias. Que la oferta de dicha prueba las realizo por escrito, y en fecha 11-02-2025, celebradas ya como han sido tres (3) sesiones del presente juicio, por ello considerando que ya feneció la oportunidad para tal planteamiento, aunado al hecho que lo ofertado por la defensa a saber testimonial del ciudadano DANIEL RAMON BOLIVAR CARDOZA, lo hizo alegando que: “…Solicitamos, se nos acuerde promover un testigo presencial, para SER incorporado en la etapa de juicio, ya que no fue promovido oportunamente por la partes por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar…” no constituye ello, prueba complementaria, por cuando de lo señalado por la misma defensa, ya se tenía conocimiento de su existencia, antes de la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente, tampoco constituye nueva prueba, considerando que, en el devenir del presente juicio a la fecha, no han surgido hechos o circunstancias nuevos. Por último es importante también señalar que, la defensa no indico el hecho que pretende demostrar, la legalidad de este supuesto medio de prueba, su relevancia y pertinencia con relación a los hechos que están siendo objeto del debate y el motivo por el cual no supo de su existencia o no pudo conocerla, sino con posterioridad a la audiencia preliminar; es por todo lo antes expuesto que, se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por las ABG. GLENYS CASTILLO Y JEANNET AGUIRRE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LEYDI CAROLINA OMAÑA CUELLA, titular de la cédula de identidad N° 24.247.746 y GABRIEL ISAAC BOLÍVAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° 20.611.461,. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de admisión de pruebas, requerida por ABG. GLENYS CASTILLO Y JEANNET AGUIRRE, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos LEYDI CAROLINA OMAÑA CUELLA, titular de la cédula de identidad N° 24.247.746 y GABRIEL ISAAC BOLÍVAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° 20.611.461, relacionado con el asunto penal 3U-113-24, seguida por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUIDOR MAYOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 419 primer aparte, con la agravante del articulo 163 numerales 5° y 7°, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes mayo del 2025. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Asunto penal: 3U-113-24
EMBL –