San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2025
215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7350
INTIMANTES: Ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, Y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.671.8852, V-18.992.810 Y V-14.521.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984, 137.620 Y 315.592 respectivamente.
INTIMADO: Ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.714.132, domiciliada en el Fundo la Guevareña, carretera Biruaca – Achaguas, sector la Esperanza del Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.884,con domicilio en la calle Giradot N° 55 diagonal al internado judicial de la ciudad de San Fernando de Apure
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Visto el escrito de solicitud de medida de embargo, suscrito por los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO Y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984,137.620 y 315.592 respectivamente, actuando en nombre y representación propia y en su condición de parte actora en el presente asunto, en tal sentido, se ordena agregar a las actas procesales conjuntamente con recaudos anexos, y al respecto este Tribunal providencia en los siguientes términos:
En resumidas cuentas los actores de marras exponen y solicitan medida de embargo bajo los siguientes argumentos:

“… Siendo LUISANA LIENDO, propietaria de la cantidad de 60.000 dólares, como consta en la Transacción Judicial, celebrada en el Asunto No. JJ-1446-2836-2022 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de LOPNNA, homologada en fecha 21 de abril de 2025 y siendo deudora de honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 1.900.000,00 por sentencia firme, es determinante concluir que procede decretar medida preventiva de embargo hasta cubrir dicha cantidad para hacer efectivo los honorarios profesionales que nos adeuda y evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, notificándose de ello al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de LOPNNA, en el referido expediente, a cargo de la jueza Marelys Manzanilla y se comisione a un Tribunal de Ejecución, para que practique el embargo en dicho expediente
PETITORIO
Por todos los fundamentos expuestos, pedimos a este Tribunal con urgencia y habilitación del tiempo necesario para ello, lo siguiente:
PRIMERO: Decrete medida de embargo preventivo sobre la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES (60.000 $), propiedad de LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJAS, hasta cubrir la cantidad adeuda de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) y se notifique de ello de inmediato al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de LOPNNA, que curse en el Asunto No. JJ-1446-2836-2022, a los fines de que se abstenga de realizar actos de disposición de la cantidad embargada.
SEGUNDO: Que la contumacia y rebeldía de la intimada LUISANA LIENDO, de no pagar los honorarios profesionales a los abogados ALEXIS MORENO, JUAN GÓMEZ Y NADIA MEDINA, por la cantidad de Bs. 1.900.000,00, impida que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria, y se evite la utilización del auto de autocomposición procesal con las partes contrarias LUIS NAKATA, DÉBORA DEL MORAL y KEIKO NAKATA, para no pagarnos los honorarios profesionales, lo que, sin lugar a dudas, deja sin efecto el derecho que tenemos a cobrar honorarios profesionales, más cuando, la intimada LUISANA LIENDO, tiene conocimiento de la existencia de la demanda, por haber sido intimada al pago del día 28 de noviembre de 2024, F/374 al 375, estando no solamente en total rebeldía, sino también actuando con temeridad y mala fe, ya que la transacción fue homologada el 21 de abril de 2025, cuando ya estaba intimada en pago, prueba contundente de la negativa a pagar honorarios profesionales.
TERCERO: Pedimos que este Tribunal al decretar la medida preventiva, oficie con urgencia y habilitación del tiempo necesario la notificación de la jueza, Abg. MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MOTA, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de LOPNNA, en el Asunto No. JJ-1446-2836-2022, donde es parte demandante LUISANA LIENDO y partes demandadas LUIS NAKATA, DÉBORA DEL MORAL y KEIKO NAKATA, notificándole que este Tribunal dictó medida preventiva de embargo sobre la cantidad de 60.000 dólares, propiedad de LUISANA LIENDO, hasta cubrir la cantidad de Bs.1.900.000,00 y a su vez comisione a un Tribunal de Ejecución de Medidas, para que se practique el embargo preventivo en dicho expediente.
CUARTO: Que esta solicitud de medida preventiva nos sea recibida, agregada a los autos y decida dentro del lapso de tres (3) días de despacho a partir del día siguiente de hoy, como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Damos así por interpuesta la solicitud de medida preventiva de embargo contra la intimada LUISANA LIENDO…”

Ahora bien, los actores supra identificados solicitan la medida de embargo preventivo sobre la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES (60.000 $), que presuntamente recibió la demandada de autos, ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJAS, tal y como se evidencia de copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 21 de abril de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que acompañaron con el escrito objeto del presente pronunciamiento, señalando que dicha cantidad pertenece a la precitada ciudadana, no obstante ello, de la revisión efectuada a dicha sentencia, se constata que la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJAS, en el juicio donde presuntamente recibió la cantidad sobre la que se pretende recaiga el embargo, actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LUCIA VALENTINA NAKATA LIENDO, (Identificada como Beneficiaria en el primer acápite de la sentencia), de tal manera que los fondos presuntamente recibidos, también pertenecerían o guardarían conexión con la precitada menor de edad, y siendo así los mismos pudieran estar destinados a cubrir las necesidades básicas y prioridades de esta niña de ocho (08) años de edad. Y así se aprecia.
Bajo la anterior apreciación, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), establece el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones judiciales y administrativas que les conciernen. Este principio implica que, en caso de conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses legítimos, prevalecerán los primeros, motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizar el cumplimiento del principio del interés superior del niño y proteger sus derechos fundamentales, considera improcedente la medida de embargo sobre la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES (60.000 $), que presuntamente recibió la demandada de autos, ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJAS, en nombre propio pero también en representación de su menor hija cuya identidad de omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Y así se decide.
Por último, dado los señalamientos de los actores en el escrito objeto del presente pronunciamiento, en relación a la ejecución de la sentencia definitivamente proferida por este Tribunal de fecha 21 de marzo de 2025, este Tribunal deja establecido que en el presente asunto no ha sido solicitada la ejecución voluntaria en los términos señalados en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, esto es “a petición de la parte interesada”, en consecuencia, mal pudiera procederse a la ejecución forzosa de la misma. Y así se establece.

-II-
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: IMPROCEDENTE, la medida de embargo preventivo solicitada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, Y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.671.8852, V-18.992.810 y V-14.521.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984, 137.620 Y 315.592 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación propia y en su condición de parte demandante, dado el interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA

LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana.


LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


EXP. 7350
IMAA/KBC