San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2025
215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7380
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.043, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 275.514
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.315.948, domiciliada en el Barrio Cristo Rey, calle principal al final, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO.
Transcurrido como ha sido el lapso establecido en el auto de abocamiento de la Jueza quien suscribe, de fecha 28 de abril de 2025, en tal sentido, se reanuda el curso del presente asunto, siendo el caso que este Tribunal acepta la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia 24 de marzo de 2025, dado que en efecto siguiendo la cuantía establecida en el libelo de la demanda, corresponde el conocimiento de la pretensión de marras a los Tribunales de Primera Instancia Civil, todo en cumplimiento de lo consagrado en Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, y así se establece.
Ahora bien, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución del mismo, se pasa a providenciar en relación a la admisión de la demanda bajo los siguientes términos:
La parte actora alega, que es copropietaria junto con sus hermanos MARÍA EUGENIA ARRIAGA BETANCOURT Y CARLOS ALEXIS ARRIAGA BETANCOURT, de una parcela de terreno con una superficie de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados (356m2), ubicada en la Avenida Intercomunal, sector los Centauros, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos se detallan a continuación: NORTE. Casa que es o fue del ciudadano Nicolás Ceballos (21,20 m). SUR: Casa de Zoilo Betancourt (30,70 m). ESTE: Casa que es o fue de Blanca Carmona (14,74 m) y OESTE. Camino al terminal (8,77 m).
Que es el caso, que en el año 1999, sobre la porción del terreno que le correspondió, realizó la construcción de dos locales comerciales, los cuales constan de paredes de bloques frisados, piso rustico, dos baños revestidos en cerámica, techo de platabanda con batelones y vigas doble T, dos ventanas de hierro, instalación eléctrica y puertas tipo Santa María. Argumenta que dichos locales han sido utilizados para actividades comerciales licitas y que han generado ingresos para su núcleo familiar. Que en el año dos mil catorce (2014), junto a sus hijas en uno de los locales tenían una distribuidora de refresco que cerraron en el año dos mil quince (2015), por una situación económica vivida ese año, y que desde allí ha mantenido los locales como depósitos de algunas pertenecías.
Alega el actor, que desde el día 11 de febrero de 2025, fue informado de que la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, acompañada de funcionarios del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, irrumpió en los locales con una presunta orden de desalojo forzó los candados y procedió a retirar sus pertenencias, cargándolas en un camión modelo 350. Sostiene que desconocía el lugar donde se llevarían todas sus cosas, que incluyen nevera, vitrinas, máquina de granizado, sillas, mesas, utensilios de cocina, una freidora entre otras cosas. Que se trasladó desde su trabajo al sitio donde están los locales y el Tribunal ya se había retirado, pero se encontró con el hecho, de que se estaban llevando todas sus pertenencias ante nombradas, al momento de su llegada pudo recuperar parte de sus pertenencias y pregunto qué estaba pasando, a lo que le respondió la señora ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ y su abogado que tenían una orden de desalojo emitida por el Tribunal. Que posteriormente, al acudir al Tribunal ejecutor para obtener información sobre dicho procedimiento, se le indicó que no se trataba de un desalojo sino de una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, pero que lo que pudo observar fue un desalojo.
Arguye que así se enteró que la demandada había obtenido un TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, sobre los locales en cuestión, otorgado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, sobre el inmueble objeto de la demanda, de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante el cual declaraba falsamente haber poseído el inmueble por más de ocho (8) años, cuando según sus dichos en realidad la construcción data de veintiséis (26) años.
Pide el actor con la interposición de la presente demanda, lo siguiente:
“…OMISIS
CAPÍTULO III
PETITORIO
1. Se admita la presente demanda de nulidad de título supletorio interpuesta contra la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ.
2. Se declare nulo y sin efecto legal alguno el Título Supletorio de Posesión contenido en el expediente N° 24-157, emitido el 10 de diciembre de 2024.
3. Se ordene la restitución inmediata de los locales comerciales objeto de esta demanda, restableciendo la posesión a mi favor.
4. Se ordene el desalojo de la demandada y de cualquier persona que ocupe ilegítimamente los locales.
5. Se decrete y ejecute el secuestro del inmueble hasta que resuelva definitivamente el juicio….“
Bajo el hilo de lo argumentado, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tienen los Jueces para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que se conoce, como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a esta Juzgadora en el caso de marras, a efectuar un detenido estudio en relación al procedimiento a seguir en la presente causa, y en tal sentido, de seguidas pasa a hacer las siguientes observaciones:
En primer término, es menester señalar que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con el código de procedimiento civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
En tal sentido, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, ratifica lo anteriormente expuesto al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”.
Asimismo, revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:
“Los titulo supletorios no requieren impugnación, ya que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos supletorios”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2023-000569, mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, ratificando el mencionado criterio estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso en estudio, visto que el ad quem declaró con lugar la acción de nulidad de asiento registral con fundamento en el artículo 937 eiusdem, declaró: Q que el titulo supletorio cuya nulidad se pretende fue evacuado debidamente…” pero no es menos cierto que los testigos no ratificaron sus declaraciones en el presente juicio motivo por el cual carece de valor probatorio y los demandantes aportaron mejores títulos con prelación al título supletorio cuya nulidad se solicita, quedando así demostrado que el inmueble de marras pertenece a los demandantes, razones suficientes para declarar procedente la presente acción de nulidad de asiento registral…”
Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que la misma acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad. Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, y así se establece.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), establece lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo)
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Ahora bien, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista Ramón Duque Corredor (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.). Por lo demás, es conveniente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad. De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia la nulidad de título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Es así, que el demandante con fundamento en ser propietaria de las señaladas bienhechurías (locales comerciales), acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en la demandante, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que el actor pretende la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el actor de marras con la interposición de la presente demanda, pretende la nulidad de un título supletorio (que no trae consigo ni restitución, ni desalojo), así como también el desalojo de la demandada, lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código del Procedimiento Civil, dado que la acción de nulidad se tramita por el procedimiento ordinario, mientras que el desalojo de locales comerciales, se tramita por el procedimiento oral por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se establece.
-II-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.043, y de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio FELIX JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 275.514, en contra de la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.315.948, domiciliada en el Barrio Cristo Rey, calle principal al final, Municipio San Fernando del Estado Apure, por encontrarse en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30 A. M) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7380
IMAA/KBC
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