San Fernando de Apure, 07 de mayo de 2025
215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.176, con domicilio en el sector el Tocal, comunidad las Minas 01, calle 05, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, AMILCAR JOSÉ GUEDEZ Y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568, 97.668 y 79.641 respectivamente. (F. 49)
DEMANDADO (S): Ciudadanos TOVAR PIÑERO DANNY DOYLE DUMAR, TOVAR PIÑERO DANIEL ELOY, TOVAR PIÑERO DIANA DANIELA, TOVAR PIÑERO DUVALIER ANTONIO Y TOVAR PIÑERO DENRRY DABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.271.727, V-20.004.728, V-17.609.124, V-21.145.344 y V-17.609.123 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE CO- DEMANDADA: Sin Designar.
CON DEFENSOR JUDICIAL LA PARTE CO- DEMANDADA: Ciudadano WLADIMIR CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° XXX
MOTIVO: ACUMULACIÓN
Encontrándose a derecho los demandados, ciudadanos TOVAR PIÑERO DANNY DOYLE DUMAR, TOVAR PIÑERO DANIEL ELOY, TOVAR PIÑERO DIANA DANIELA, TOVAR PIÑERO DUVALIER ANTONIO Y TOVAR PIÑERO DENRRY DABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.271.727, V-20.004.728, V-17.609.124, V-21.145.344 y V-17.609.123 respectivamente, y habiendo sido designado y juramentado defensor ad-litem para los co demandados TOVAR PIÑERO DANIEL ELOY, TOVAR PIÑERO DIANA DANIELA Y TOVAR DUVALIER ANTONIO respectivamente, procede este Tribunal de oficio por tratarse de materia de orden público a observar lo siguiente:
Por notoriedad judicial así como por escrito cursante al folio (61) del expediente, suscrito por los co apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 y 97.668 respectivamente, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento que cursa por ante el mismo, tanto la causa N° 7342, como el juicio de marras signada con el N° 7349, en tal sentido, se pasa a analizar las normas sobre la acumulación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
En otros términos, la acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 51 ultimo aparte y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son:
1.- La presencia de dos o más procesos y,
2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación es objeto de análisis, de las normas anteriormente citadas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:
Artículo 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas, controversias, el juez ante el cual estuviere pendiente la causa. Continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Artículo 52.” Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Del análisis de los elementos existentes en el presente caso y la normativa aplicable, elementos relevantes a los efectos de determinar la procedencia o no de la acumulación procesal analizada, y especificados en la disposición transcrita, se observa lo siguiente:
1.- Existe coincidencia entre las personas que interponen ambas Acciones Mero Declarativas de Concubinato, así en el asunto N° 7342, la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, alega haber sido concubina del difunto causante ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, e interpone la demanda en contra de los ciudadanos TOVAR PIÑERO DANNY DOYLE DUMAR, TOVAR PIÑERO DANIEL ELOY, TOVAR PIÑERO DIANA DANIELA, TOVAR PIÑERO DUVALIER ANTONIO Y TOVAR PIÑERO DENRRY DABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.271.727, V-20.004.728, V-17.609.124, V-21.145.344 y V-17.609.123 respectivamente, mientras que en el presente asunto signado con el N°7349, la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, arguye haber sido concubina del mismo De Cujus ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, e interpone la demanda en contra de los mismos ciudadanos TOVAR PIÑERO DANNY DOYLE DUMAR, TOVAR PIÑERO DANIEL ELOY, TOVAR PIÑERO DIANA DANIELA, TOVAR PIÑERO DUVALIER ANTONIO Y TOVAR PIÑERO DENRRY DABRIEL, supra identificados. Y así se determina.
2.- Existe identidad en relación con el objeto, ya que en ambos casos se está disputando haber sido concubina del hoy De Cujus, ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.626.
3.- En lo que respecta al título, en ambas causas, ciudadanas distintas pretenden que se les atribuya los derechos que pudieran devenir de haber sido concubina de mismo ciudadano ESMILDE ELOY TOVAR PÉREZ, supra identificado y hoy fallecido.
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura los supuestos previstos en el referido artículo 52, toda vez que existe identidad de personas, objetos, y títulos. Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambos juicios signado con el N° 7342 y N°7349, están, siendo tramitados por ante la misma instancia como es, este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es decir, que hay similitud de los ordinales 1º y 2º, ya que se trata de juicios ordinario, actualmente la causa N° 7342, está en fase de dictar sentencia, siendo el caso que en el precitado asunto, tuvo lugar primero la citación de los demandados, en consecuencia, es esta la que previene, y así se determina.
Por todo lo antes razonado, este tribunal considera que es clara la relación de conexión entre los juicios incoados y suficientes a los efectos que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Y así se declara.
Finalmente esta juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la acumulación, al caso concreto, ordena la acumulación de la presente acción en el expediente N° 7349, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, al expediente N° 7342, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, las cuales cursan precedentemente por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando remitir en original el presente expediente para ser acumulado al asunto N° 7342, una vez quede firme la presente decisión, como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide: PRIMERO: Ordenar la acumulación del presente asunto signado con el N° 7349, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.176, en contra de los ciudadanos TOVAR PIÑERO DANNY DOYLE DUMAR, TOVAR PIÑERO DANIEL ELOY, TOVAR PIÑERO DIANA DANIELA, TOVAR PIÑERO DUVALIER ANTONIO Y TOVAR PIÑERO DENRRY DABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.271.727, V-20.004.728, V-17.609.124, V-21.145.344 y V-17.609.123 respectivamente, a la causa signada con el N° 7342, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana TRINA JOSEFINA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.376, en contra de los ciudadanos TOVAR PIÑERO DANNY DOYLE DUMAR, TOVAR PIÑERO DANIEL ELOY, TOVAR PIÑERO DIANA DANIELA, TOVAR PIÑERO DUVALIER ANTONIO Y TOVAR PIÑERO DENRRY DABRIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.271.727, V-20.004.728, V-17.609.124, V-21.145.344 y V-17.609.123 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se ordena enviar oficio al Archivista adscrito a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que la presente causa, se acumule a la causa signada con el N° 7342, todo como uno solo de conformidad con los artículos 51 y 52 en concordancia con los artículos 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Remítase mediante oficio. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media (12:30) horas del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7349
IMAA/KBC
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