REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ACTA DE MEDIACION POSITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2025-000041
PARTE ACTORA: ELISETH ANAIZ COLINA PEROZO, cédula de identidad N° 20.796.857
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EDISON BLADIMIR VARGAS, Inpreabogado N° 245.427
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAFÉ CHOCOLATE C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 17, Tomo 1-A RM272, de fecha 13 de enero de año 2020, representada por su Presidente, ciudadano MEYER JOSE BOU HAMDAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.574.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, martes once (11) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, la ciudadana ELISETH ANAIZ COLINA PEROZO, cédula de identidad N° 20.796.857, asistida por el Abogado EDISON BLADIMIR VARGAS, Inpreabogado N° 245.427, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE. Seguidamente, se deja constancia que compareció el ciudadano MEYER JOSE BOU HAMDAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.574, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAFÉ CHOCOLATE C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 17, Tomo 1-A RM272, de fecha 13 de enero de año 2020, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”.
En este estado, la parte demandada acepta que existió relación laboral entre la trabajadora demandante y la sociedad mercantil, identificados en autos, el lapso comprendido entre el 28-10-2023 y finalizo 16-11-2024, y finalizó la despedido injustificado a la trabajadora, devengando como último salario mensual de CINCO MIL CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.005,00). Por tal razón, en este acto la parte demandada de autos, a los fines de dar por terminada el presente juicio ofrece en esta audiencia, cancelar al ex trabajador, supra identificado, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.577,79), pagadero el primero (01) de diciembre del presente año. Dicha cantidad comprende los conceptos de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tales conceptos son: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción, utilidades y fracción, días feriados, y días de descanso e Indemnización por Despido Injustificado.

Seguidamente, el trabajador demandante, la ciudadana ELISETH ANAIZ COLINA PEROZO, debidamente asistida por el Abogado EDISON VARGAS, manifiestan estar de acuerdo con el pago que hace la parte demandada, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.577,79), así como la oportunidad de pago antes señalada, por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajadores y los Trabajadores y las Trabajadoras, arriba señalados.

Seguidamente, el Tribunal deja constancia que las partes no consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto por las partes, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de las Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la homologación dándole EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes en la presente transacción. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la parte demandante de autos.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular

Abg., Ana Trina Padrón Alvarado

Demandante

Abogado Asistente de la Demandante

Representante de la Demandada

Abogado Asistente del Demandado
La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Angeles Mirabal Nuñez