REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
(HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO)
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2025-000047
PARTE ACTORA: Ciudadano: NOEL GERMAN PAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.493.740, con domicilio en la Calle La Embajada, casa s/n del Barrio Santa Ana, Municipio Biruaca del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano: ASDRUBAL VARGAS ABANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 20.475, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NATURALACT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 11, Tomo 32-A RM 272-2002104242, de fecha 23 de agosto de año 2022, con domicilio en la Prolongación de la Avenida Paseo Libertador, Edificio Andrea‘s, planta baja, Local N° 2, Municipio San Fernando, Estado Apure, representada por su Presidenta, Ciudadana: MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.903.840.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana: CARMEN YURAIMA MORALES, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 30.698.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
En la fecha veinte (20) del presente mes y año en curso, oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandante, ciudadano NOEL GERMAN PAEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 30.493.740, con domicilio en la Calle La Embajada, casa s/n del Barrio Santa Ana, Municipio Biruaca del Estado Apure, y debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, Inpreabogado N° 20.475, quien actuó en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure, manifestó al Tribunal que desistía de la acción, motivado a las evidencias presentadas en la audiencia, reservándose el derecho a intentar nuevamente la acción por prestaciones sociales; de igual forma, solicito la devolución del Escrito de Promoción de Pruebas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones:
El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg en su obra conocida como “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.
Se hace necesario destacar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En este mismo orden de idea, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.”
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 016, de fecha 17-02-2020 caso: Alfonzo Márquez Perales contra LA SOCIEDAD MERCANTIL laboratorios LA SANTÉ C.A., con respecto al desistimiento estableció lo siguiente:
“……Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento.
Por ende, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debe expresar su consentimiento, por lo cual procede la Sala a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral….”
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil y las sentencias antes citadas, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez; se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener facultad para ello; el desistimiento debe ser de forma expresa; debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad, y para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
De manera que, visto el desistimiento solicitado por el demandante de autos, ciudadano NOEL GERMAN PAEZ GONZALEZ, quien al momento de solicitar el desistimiento se encontraba asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, y en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure; el mismo se realizó de manera expresa en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha el dieciocho (18) del presente mes y año en curso, es decir, antes de la contestación a la demanda, considerando para quien juzga que no se requiere la aceptación de la parte demandada en el presente caso; y debido que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento solicitado por el demandante de autos, NOEL GERMAN PAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 30.493.740, con domicilio en la Calle La Embajada, casa N° s/n del Barrio Santa Ana, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Inpreabogado N° 20.475, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, en este juicio incoado contra la sociedad mercantil sociedad mercantil NATURALACT C.A., con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
La Juez Titular;
Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abg, YULIMAR DE LOS ANGELES MIRABAL NUÑEZ
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