REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0399-25
MOTIVO: RECUSACIÓN E INHIBICION
RECUSANTE: ABOGADO LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ
RECUSADA: ABG. YOHALYS CASTILLO JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

-I-
ANTECEDENTES

Se recibió en este Juzgado Superior, copias certificadas del escrito de recusación, planteada por el ciudadano abogado Luis Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Garcias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.448, plenamente identificada en autos, en contra de la abogada Yohalys Castillo , en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa con motivo de Cumplimiento de Contrato Escrito Privado, en el Expediente A-0514-25 de la nomenclatura particular del Tribunal Primero A-quo.
Al folio uno (01) al tres (03) cursa escrito de recusación emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde remite copias certificadas del escrito de Recusación, en la causa A-0514-25 de la nomenclatura de ese Tribunal, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 05 de noviembre de 2025, presentado por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Garcias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.448, plenamente identificada en autos. Con motivo de Cumplimiento de Contrato Escrito Privado, para decidir sobre la recusación planteada por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, en contra de la abogada Yohalys Castillo, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios cuatro (04) al once (11) cursa informe de recusación, así como también Inhibición, suscrito por la abogada Yohalys Castillo, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doce (12) cursa oficio remitiendo copias certificadas mediante oficio N° 2025-0405, de fecha 06 de noviembre de 2025, al Juzgado Superior Agrario.
Al folio trece (13) cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibió copias certificadas del escrito de recusación, planteada por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, ampliamente identificado en los autos, en la causa A-0514-25 de la nomenclatura particular del Tribunal Primero A-quo, en la causa con motivo de Cumplimiento de Contrato Escrito Privado, en contra de la abogada Yohalys Castillo, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo, se le da entrada al presente expediente con la nomenclatura particular de este Tribunal, quedando signado bajo el EXP-REC-IN-T.S.A-0399-25. En consecuencia, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Ahora bien, en el escrito de recusación planteada por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, ampliamente identificado en los autos, de fecha 05 de Noviembre de 2025, expone lo siguiente:
“(….) ocurro ante usted con el debido respeto para interponer formalmente RECURSO DE RECUSACION contra la ciudadana KARINA CASTILLO, quien ejerce las funciones como Juez de Primera Instancia Agraria de San Fernando de Apure Estado Apure, en el EXPEDIENTE: A-0514-25, seguido por ANA MARIA GARCIAS contra los ciudadanos: CARLOS JOSE RIVAS GONZALEZ, MIGUEL ANGEL RIVAS GONZALES Y MARIA DE LOS ANGELES RIVAS GONZALES, todos: venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V-N°14.343.076, V-N°14.343.077 y N°-V-21.145.588, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. FUNDAMENTO LEGAL. La presente recusación se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, numeral 11; 83; 84; 85 y 86 del Código Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al procedimiento agrario conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la enemistad manifiesta existente entre el juez y mi persona el Abogado Luis Rosales. II HECHOS 1. Que la Ciudadana KARINA CASTILLO, quien actualmente conoce de la causa antes identificada, ha mantenido con mi persona una relación de 2. Que en diversas oportunidades el referido juez ha manifestado, tanto en el ámbito profesional como extraprocesal, comentarios despectivos e irrespetuosos hacia mi persona, cuestionando su integridad moral y profesional 3. Que durante la sustanciación del presente proceso, el juez recusado ha adoptado actuaciones y decisiones que denotan parcialidad, negando pruebas pertinentes promovidas por esta representación y favoreciendo de manera notoria a la contraparte, en franca violación al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. 4. Tales hechos revelan una enemistad manifiesta, causal expresa de recusación prevista en el artículo 82 numeral 11 del Condigo de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los jueces pueden ser recusados: (…) por tener enemistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las partes”
III. DERECHO la recusación constituye una garantía procesal que busca salvaguardar el principio de imparcialidad judicial,” consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, que asegura el derecho a ser juzgado por un juez natural, competente independiente e imparcial. Asimismo, conforme al artículo 86 del Condigo de Procedimiento Civil, una vez interpuesta la recusación debe suspenderse el curso del proceso principal hasta tanto se decida el presente incidente, evitando así actuaciones viciadas por falta de imparcialidad. IV. PETITORIO por lo antes expuesto a usted ciudadana juez respetuosamente solicito: 1. Que se admita la presente recusación, por encontrarse ajustada a derecho. 2. Que se suspenda el proceso principal identificado con el EXPEDIENTE: A-0514-25, hasta tanto se decida la recusación, conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. 3. Que se tramite el incidente de recusación conforme al procedimiento legal previsto en los artículos 83 y siguientes eiusdem. 4. Que una vez sustanciado se declare CON LUGAR la recusación interpuesta contra la ciudadana KARINA CASTILLO, separándolo del conocimiento de la causa. 5. Que se remitan las actuaciones al tribunal competente por distribución o al juez sustituto que corresponda. Es justicia que espero en San Fernando de Apure a los 06 días del mes de Noviembre del año 2025. (Sic).
-III-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Con respecto a la recusación planteada, adujo la abogada Yohalys Castillo, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expone entre otras consideraciones, lo siguiente:
Vista la recusación interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, en fecha 05 de Noviembre del año 2025, inserta a los folios (82) al (83), fundamentada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes..."; en atención a lo anterior, aún cuando la recusación fue presentada ante el Secretario Accidental de éste Juzgado y entregada a mi persona tal como consta en la nota de recibo levantada a tales efectos la cual corre inserta al folio (83), muy a pesar de que para el momento de la presentación de dicha diligencia me encontraba en la sede del Tribunal, la cual debió ser presentada ante mi persona, Pero muy a pesar de ello al secretario accidenta de este Tribunal dio el recibido, contraviniendo lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (circunstancia ésta que no comparte quien suscribe la presente), siguiendo el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de Octubre del año 2001, expediente: 00-2451, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, a través de la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:
"... Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: "La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...", debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar "cuenta inmediata de ellas al Juez", a tenor de lo dispuesto en el Artículo 106 del Código de Procedimiento Civil..."
(Subrayado y resaltado del Tribunal.
invocando la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente N° 02-2403, S2140, mediante la cual dejó sentada la Institucionalidad de la Recusación por las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta acudo ante la Secretaría de este Tribunal para presentar Informe a tenor de lo establecido en el artículo 92 eiusdem, lo cual hago de la siguiente manera:
En primer lugar, debo señalar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado"
Indica el recusante en su escrito, que procede a recusar a quien suscribe el presente informe, en virtud de que considera que me encuentro incurso en la causal contenida en el numeral 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a "... Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes...".-
Ahora bien esta juzgadora, es de criterio de la causal de recusación invocada carece de todo fundamento y absolutamente falsa en los hechos, por cuanto no existe vínculo alguno de dependencia, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes, o cualquier otra circunstancia prevista en la norma antes citada, con ninguna de las partes del presente juicio así las cosas, a pesar de la notoria y comprobable falta de fundamento de la recusación, el juramento de ley y mi ética profesional como jueza agraria, me obligan hacer celosa garante del principio constitucional de la imparcialidad y del debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49 y 257.
En este sentido, si bien la causal invocada es inexistente y falsa, el hecho de que se haya formalizado una duda sobre la imparcialidad de este Tribunal podría generar una perturbación de la paz social y la credibilidad en la administración de justicia agraria en el ánimo de la parte o de a colectividad. Por tanto, en un acto de voluntaria y subjetiva inhibición, y anteponiendo el interés superior de la justicia y el derecho de las partes al ser juzgada por un juez cuya imparcialidad no esté en entredicho (Principio del juez natural), esta administradora de justicia considera imperativo separarse del conocimiento de la presente causa. En consecuencia de todo lo precedentemente dicho y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los principios constitucionales.
Expresando también en el mencionado escrito que esto obedece según su escrito de recusación: 1. "Que la ciudadana KARINA CASTILLO, quien actualmente conoce de la causa antes identificada, ha mantenido con mi persona una relación de abierta hostilidad y animadversión personal, lo cual es público, notorio y comunicacional dentro del foro agrario de esta jurisdicción".
En cuanto a este particular es de hacer resaltar primeramente que en ningún momento he mantenido una conducta hostil con ninguno de los justiciable ni en este caso ni en ninguno otro ya que me he mantenido bajo los principios éticos siempre resguardando los derechos establecido en los articulo 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, de todas las personas que solicitan antes este Tribunal le sea impartida justicia.
2. Que en diversas oportunidades el referido juez ha manifestado, tanto en el ámbito profesional como extraprocesal, comentarios despectivos e irrespetuosos hacia mi persona, cuestionando su integridad moral y profesional.
En referencia al mencionado particular, esta administradora de justicia, enfatiza que he mantenido una conducta casta expresándome de manera flexible con todos los justiciable siendo una persona objetiva y sobre todo humanista ya que es lo he adquirido de mis estudios realizado en mi carrera profesional, razón por la cual es falso todo lo esgrimido por el recusante.
3. Que durante la sustanciación del presente proceso, el juez recusado ha adoptado actuaciones y decisiones que denotan parcialidad, negando pruebas pertinentes promovidas por esta representación y favoreciendo de manera notoria a la contraparte, en franca violación al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en referencia a este particular hago del conocimiento que esta administradora de justicia a lo largo de toda mi carrera como profesional en este tribunal, he mantenido todas las decisiones que he dictado en el marco de las normas que rigen esta materia, cumpliendo así lo establecido en nuestra constitución, es decir todas han sido pegadas a las leyes, garantizándole el derecho a la defensa y las facultades comunes que asisten a ellas, sin privarle a los justiciable el consagrado derecho que ellos tienen para accionar cualquier recurso que ha bien tengan si así lo creen que le han sido violentado por esta jurisdicción, por lo que mal puede el recusante hablar falacias y falsedades, cuando como conocedor de las leyes debería saber que al verse envuelto en infracción de las mismas sabe que debería recurrir o accionar el recurso correspondiente para ello, en tal virtud, creo que he actuado fervientemente pegada a la Justicia que emana de nuestro ordenamiento jurídico que se administra desde cada despacho de cada Juez.
4. Tales hechos revelan una enemistad manifiesta, causal expresa de recusación prevista en el artículo 82, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Finalmente en atención a este particular lo he dejado bien claro líneas arriba ya transcritas, en consecuencia mi persona se mantiene con una conciencia limpia ante Dios ya que creo que todo bajo los parámetros legales y constitucional que rige nuestra materia.
También debo destacar que visto el acto mediante el ciudadano abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, propuso en mi contra recusación basado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 11, en tal sentido La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente N° 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 0019, de fecha 29 de abril de 2004, expediente N° 2003-0103-1, estableció lo siguiente: "(...) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(...).
Y visto de lo expuesto por el abogado recusante y lo explanado por mi persona en el presente informe de recusación no se encuentran llenos estos requisitos Y ASÍ PIDO SEA ESTABLECIDO.
De lo anterior claramente puede concluirse que el Abogado recusante recurre a éste tipo de actuaciones a fin de tratar que se cumpla con su voluntad.
DE MODO QUE PIDO QUE LA RECUSACIÓN PROPUESTA SEA DECLARA SIN LUGAR.-
Visto lo anterior en la cual presupone un concepto subjetivo por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.859.448 Plenamente identificadas en autos, en el cual no confían en el criterio de esta Juzgadora en el presente caso, que no es otra cosa que no confié en su Juez natural, y es derecho de cada ciudadano que accede a los órganos administradores de Justicia primero en tener un Juez natural y como consecuencia de ello la confianza que deben tener en él, en la cual el presente caso no existe tal confianza.- (Sic).
-IV-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la reacusación e inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Juez de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Garcias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.448, plenamente identificada, en contra de la abogada Yohalys Castillo, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgador Superior, versa sobre la recusación interpuesta por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, en contra de la abogada Yohalys Castillo, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa con motivo de Cumplimiento de Contrato Escrito Privado, signada bajo el Nº A-0514-25 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en virtud, de la Recusación interpuesta por el ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 82 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, en cual, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
11º Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”.

La institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la finalidad de recusación es garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
En este sentido, la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo sea demandante o demandado, con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala, en sentencia Nº 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente:
“(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que la acción se originó en la acción de Cumplimiento de Contrato Escrito Privado, contenido en el expediente N° A-0514-25 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y aunque no consta de las actas procesales en qué estado se encuentra la causa principal que origino la recusación, la jueza recusada no expreso en su escrito la extemporaneidad de la misma, razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en el lapso oportuno; Y ASÍ SE DECLARA.
Referente al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación, fue presentado ante el secretario, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera este juzgador, que la recusación fue presentada en forma legal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, para cumplir con el tercero de los requisitos, referidos: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de los descargos presentados por la Jueza Recusada, se desprende que fundamenta sus razones de hecho y de derecho, en su contra no se configura con ninguno de los supuestos señalados en el artículo 82 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicita a esta Instancia, sea declarada Sin Lugar la Recusación intentada por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, suficientemente identificado en autos.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, y examinando el caso de marras, en virtud, que la parte recusada presentó su informe de recusación conjuntamente con su acta de Inhibición, en la que, alego que se aparta de seguir conociendo la causa en la que se encuentre involucrado el el abogado Luis Alberto Rosales Díaz. Por todo lo antes expuesto y no habiendo la parte recusante presentado prueba alguna para sostener lo expresado en escrito de recusación aun mas cuando lo alegado como hechos concretos no se subsumen en el numeral en que fundamenta la recusación propuesta, es imperioso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente recusación, y así se establecerá en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INHIBICION
Planteada por la abogada Yohalys K. Castillo S, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fundamentada en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003).
Pasa este Juzgador, a conocer la inhibición planteada por la abogada Yohalys Castillo, en su carácter de Jueza, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el Nº A-0514-2025, con motivo de Cumplimiento de Contrato Escrito Privado, el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza del Tribunal A-quo, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, la recuso en la causa signada con el N° A-0514-2025, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza Provisoria, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Del modo que existiendo una causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia.-
Debo resaltar que no me encuentro inmersa en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que esta Juzgadora no continúe conociendo esta causa, ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa.
Así pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICION que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones de orden psicológico por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-
9.859.448 plenamente identificadas en autos, por el trámite procesal de Recusación propuesta que hace presumir que no confía en su Juez natural.
Así pues me INHIBO de conocer la presente causa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad de la Juzgadora de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio del año 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efrain Vásquez Velasco, en expediente signado con el Nro. 02-002-6.
De igual forma debo concluir la presente acta haciendo énfasis que me he desempeñado a lo largo de más de veinte (20) años en el Poder Judicial, tratando siempre de brindar lo mejor de mí en cada actuación imponiendo LA LEY ante todo, teniendo a DIOS TODOPODEROSO como guía, actuando bajo los principios establecidos en nuestra Carta Magna, y respetando profundamente a todos los usuarios que día a día acuden ante la sede Jurisdiccional, no he sido designado en éste cargo para complacer a nadie, y mucho menos para validar actuaciones inmaduras, tengo mi criterio propio, no me lo imponen ni recaen sobre mi persona y decisiones, influencias externas, quien aquí suscribe tiene los suyos, me apego a las normas y leyes que me dicta la República, siempre he tenido como punta de lanza los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me debo a la República, El Derecho y a los ciudadanos. Siendo así que trato de superarme, para con mi granito de arena garantizar un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA desde mi puesto de trabajo, el cual ejerzo con probidad, eficiencia, eficacia, y con ello tener una Justicia como lo ordena la Constitucional Nacional, es de conocimiento igualmente para todos los Usuarios y Abogados en ejercicio que frecuentan los distintos Tribunales donde me he despeñado en algún cargo que siempre he estado presto a solucionar cada problema que traen a los tribunales, también debo afirmar que si hubiese considerado tener alguna causa de recusación y/o Inhibición anteriormente, me hubiese inhibido en su oportunidad, me considero una Juez que actúa con objetividad, imparcialidad y ya que ajustado a derecho.
Por último como lo mencione anteriormente creo fervientemente en la Justicia emanada desde nuestro ordenamiento jurídico que se administra desde cada despacho de cada Juez, creo en la responsabilidad que recae sobre sus hombros, creo en la labor ardua que realiza cada funcionario día a día, creo en el esfuerzo de los hombres y mujeres que antes de que lleguemos a nuestros recintos +se dedican a tenerlos en optimas condiciones, creo en una justicia libre, idónea, transparente, sin formalismos inútiles, creo en el mejor sistema de justicia el Venezolano creo que todos hacemos lo mejor para que se una en un esfuerzo conjunto llamado “JUSTICIA Y EQUIDAD”. Le pido a Dios todopoderoso que les brinde a cada Juez y a mi persona de sabiduría como se la otorgaron al Rey Salomón. (Sic).
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 07 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la referida Juez, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente: su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0415-2025 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúa el el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, en el que, señaló: “(…) se me impide seguir conociendo en una solicitud o demanda que este intentada o vaya en contra del ciudadano el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, ya que puedo poner en peligro mi imparcialidad y mi objetividad, lo cual debe ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria por imperio de la ley me INHIBO para seguir conociendo del presente Expediente signado bajo el No. A-0514-25. Finalmente en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003) deje constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra del abogado Luis Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568”. (Sic).
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia lo hace de la siguiente forma:
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Juez inhibida, en el acta de inhibición, de fecha seis (06) de noviembre de 2025, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº A-0514-2025 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, parte demandante en la mencionada causa, en el que, la Juez inhibida señaló: “…existe una causal subjetiva para que esta Juzgadora no continúe conociendo la causa donde actúe el mencionado ciudadano…”
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la abogada Yohalys Castillo, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada bajo el Nº A-0514-25 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con Motivo de Cumplimiento de Contrato Escrito Privado, impulsada por la ciudadana Ana María Garcias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.448, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, parte recurrente en la presente causa, en contra de la abogada Yohalys Castillo, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa con motivo Cumplimiento de Contrato Escrito Privado, signado bajo el expediente Nº A-0514-25 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada Yohalys Castillo, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa con motivo Cumplimiento de Contrato Escrito Privado, signado bajo el Nº A-0514-25 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se notifica mediante oficio a la abogada Yohalys Castillo, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO.

ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILDEXIS ESPINOZA.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. WILDEXIS ESPINOZA.


EXP-REC-IN-T.S.A-0399-25
AAFT/RGGG/hl