JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, tres (03) de Noviembre del año 2025.
215º y 166º

SOL-T.S.A-0043-25.

PARTE SOLICITANTE: ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.969.279.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS ARMANDO DIAZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.983.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.604.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
-I-

NARRATIVA

En fecha dos (02) de Octubre de 2025, ante este Juzgado Superior Agrario, comparecio el ciudadano ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija la ciudadana ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.969.279; debidamente asistido ese acto por el abogado CARLOS ARMANDO DIAZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.604, consignando escrito libelar donde solicita Medida Cautelar Innominada de Protección A La Producción Agroalimentaria y Ambiental.
Se le dio entrada al presente solicitud en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2025.
En fecha 31/10/2025, se recibe ante este Tribunal escrito suscrito por el ciudadano ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, parte Solicitante de la Medida Cautelar Innominada de Protección A La Producción Agroalimentaria y Ambiental, sobre la unidad de producción denominada Fundo “La Botija”, ubicado en el Sector Terronal del Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo del Estado Apure, en la cual la parte solicitante ante en la presente causa DESISTE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL. Donde solicita lo siguiente: En horas del despacho del día de hoy 31 de Octubre de 2025, presente por ante la sala de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas el ciudadano Alvaro Ojeda Calivian, plenamente identificado e autos del expediente número: SOL-TSA-0043-2025 de la nomenclatura llevada por este Tribunal debidamente asistido e este acto por el abogado Alcide Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero: V-12.579.772, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero: 90.961, actuando como solicitante del presente escrito quien expone: “ Desisto de la presente la solicitud mas no de la acción incoada en el presente asunto, es todo (….).
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir, este Juzgador Observa:
En primer lugar, en fecha 31/10/2025, en el escrito presentado por el ciudadano ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, parte Solicitante de la Medida Cautelar Innominada de Protección A La Producción Agroalimentaria y Ambiental, sobre la unidad de producción denominada Fundo “La Botija”, ubicado en el Sector Terronal del Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo del Estado Apure, en la cual la parte demandante en la presente causa DESISTE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
Así mismo el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que la parte demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del procedimiento.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra, En tal sentido, el desistimiento es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden eludir un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresa:

Artículo 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Riela en el folio catorce (14) del presente expediente el escrito presentado el ciudadano ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, parte Solicitante, en la cual la parte solicitante en la presente causa DESISTE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
SEGUNDO: Con el objeto de poner fin a la presente Acción y procedimiento, el ciudadano ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, parte Solicitante, en la cual la parte demandante en la presente causa DESISTE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
TERCERO: En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignado en el día 31/10/2025, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO A LA SOLICITUD MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, consignado en las actas procesales el día 31/10/2025, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole carácter como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

-IV-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

LA SECRETARIA


ABG. ROSSELLYS GALLARDO G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ROSSELLYS GALLARDO G.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

San Fernando de Apure, tres (03) de Noviembre del año 2025.
215º y 166º

SOL-T.S.A-0043-25.

PARTE SOLICITANTE: ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.969.279.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS ARMANDO DIAZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.983.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.604.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
-I-

NARRATIVA

En fecha dos (02) de Octubre de 2025, ante este Juzgado Superior Agrario, comparecio el ciudadano ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija la ciudadana ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.969.279; debidamente asistido ese acto por el abogado CARLOS ARMANDO DIAZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.604, consignando escrito libelar donde solicita Medida Cautelar Innominada de Protección A La Producción Agroalimentaria y Ambiental.
Se le dio entrada al presente solicitud en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2025.
En fecha 31/10/2025, se recibe ante este Tribunal escrito suscrito por el ciudadano ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, parte Solicitante de la Medida Cautelar Innominada de Protección A La Producción Agroalimentaria y Ambiental, sobre la unidad de producción denominada Fundo “La Botija”, ubicado en el Sector Terronal del Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo del Estado Apure, en la cual la parte solicitante ante en la presente causa DESISTE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL. Donde solicita lo siguiente: En horas del despacho del día de hoy 31 de Octubre de 2025, presente por ante la sala de este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas el ciudadano Alvaro Ojeda Calivian, plenamente identificado e autos del expediente número: SOL-TSA-0043-2025 de la nomenclatura llevada por este Tribunal debidamente asistido e este acto por el abogado Alcide Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero: V-12.579.772, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero: 90.961, actuando como solicitante del presente escrito quien expone: “ Desisto de la presente la solicitud mas no de la acción incoada en el presente asunto, es todo (….).
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir, este Juzgador Observa:
En primer lugar, en fecha 31/10/2025, en el escrito presentado por el ciudadano ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, parte Solicitante de la Medida Cautelar Innominada de Protección A La Producción Agroalimentaria y Ambiental, sobre la unidad de producción denominada Fundo “La Botija”, ubicado en el Sector Terronal del Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo del Estado Apure, en la cual la parte demandante en la presente causa DESISTE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
Así mismo el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que la parte demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del procedimiento.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra, En tal sentido, el desistimiento es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden eludir un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresa:

Artículo 263
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Riela en el folio catorce (14) del presente expediente el escrito presentado el ciudadano ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, parte Solicitante, en la cual la parte solicitante en la presente causa DESISTE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
SEGUNDO: Con el objeto de poner fin a la presente Acción y procedimiento, el ciudadano ALVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.952.044, quien a su vez actúa en representación de su hija ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALCIDES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.961, parte Solicitante, en la cual la parte demandante en la presente causa DESISTE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
TERCERO: En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignado en el día 31/10/2025, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO A LA SOLICITUD MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, consignado en las actas procesales el día 31/10/2025, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole carácter como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

-IV-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

LA SECRETARIA


ABG. ROSSELLYS GALLARDO G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ROSSELLYS GALLARDO G.
SOL-T.S.A-0043-25
AAFT/RGGG/pjld

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