REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0398-25

PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL DIOSDADO MONTOYA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.759.855.

APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS VARGAS Y LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.150.063 y V-9.871.816, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 96.935 Y 214.568, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIENTES: FISCALÍA SEXAGÉSIMA (60°) CON COMPETENCIA AGRARIA DEL MINISTERIO PUBLICO, EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Y LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES (DIP) DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCURIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Por recibido y visto el oficio N° 0342-2.025, de fecha 03 de noviembre de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual, dicto sentencia Interlocutoria en el expediente N° 6206, en la misma fecha, donde declaró lo siguiente: PRIMERO: Incompetente, por la Materia para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido con solicitud de Amparo Cautelar y Medidas Innominadas de Protección Agroalimentaria, con Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano Miguel Diosdado Montoya Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.759.855, debidamente asistido por los abogados Douglas Vargas y Luis Alberto Rosales Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.150.063 y V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 96.935 y 214.568, respectivamente, contra la Fiscalía Sexagésima (60°) con competencia Agraria del Ministerio Publico, y el Instituto Nacional de Tierras (INTi), entre otros. SEGUNDO: Declina la competencia por la materia, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, conforme a lo ya dispuesto en el fallo..
En consecuencia, se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido con solicitud de Amparo Cautelar y Medidas Innominadas de Protección Agroalimentaria, con Suspensión de Efectos, en fecha 05 de noviembre de 2025, constante una pieza principal y cincuenta y cinco (55) folios útiles con sus anexos, presentado por el ciudadano Miguel Diosdado Montoya Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.759.855, debidamente asistido por el abogado Douglas Vargas, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.935, de este domicilio, contra la Fiscalía Sexagésima (60°) con competencia Agraria del Ministerio Publico, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y la División de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana, del Municipio San Fernando estado Apure. Désele entrada y regístrese bajo el número de expediente EXP-T.S.A-0398-25 nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional, expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoya para interponer la referida acción, donde alegaron lo siguiente:
(…) Yo, MIGUEL DIOSDADO MONTOYA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.855, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- V-8.150.063 inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula: 96.935, con domicilio procesal en la Calle Andrea Santa María N° 17-RB, Dirección, que indico a los efectos de hacer el lleno correspondiente a lo establecido en el artículo: 174 del Código de Procedimiento Civil, mi persona conjuntamente con mi conyugue CARMEN CONCEPCIÓN BOLÍVAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.755.682, ambos productores agropecuarios y pisatarios con nuestros hijos desde hace más de treinta (30) años, o sea desde el año 1995, hemos trabajado de forma pacífica, continua, ininterrumpida el Fundo "Mira Llano", ubicado en San Rafael de Atamaica, sector Las Moras, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, ocurro para interponer, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, con solicitud de AMPARO CAUTELAR Y MEDIDAS INNOMINADAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, CON SUSPENCIÓN DE EFECTO contra:
1) La Fiscalía Sexagésima (60°) con competencia agraria del Ministerio Público, por dictar y pretender ejecutar órdenes de "restitución" y "desalojo" del referido fundo Mira Llano ubicado en San Rafael de Atamaica, sector Las Moras, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, con los siguiente linderos: NORTE: caño tronador y terreno ocupado por predio la onza; SUR: terreno ocupado por Dirgo Segovia; ESTE: Terreno ocupado por predio la onza; y OESTE: terrenos ocupados por predio los cañitos y carretera vía las moras con una extensión de terreno de aproximadamente de SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 HAS CON 9837 M2).
2) El Instituto Nacional de Tierras (INTI), por su renuencia a revocar de Oficio del Instrumento Agrario N° ORD-622-15, de fecha 06 de mayo del 2015, otorgado a María Albertina Urrutia de Montoya y por omitir el cumplimiento de una Sentencia Firme con Carácter de Cosa Juzgada, SA-1076-22 y SOL-T.S.A.-0025-23.
y 3) La División de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana San Fernando de Apure, por amenazar con ejecutar RESTITUCIÓN Y materialmente un desalojo de los campesinos del Predio Mira Llano.
Todo ello, en abierta contradicción y desacato de la sentencia definitivamente Firme del Juzgado Superior Agrario (Exp. T.S.A-0025-22, de 20-03-2024) que ordenó la revocatoria del instrumento agrario a nombre de la referida ciudadana MARIA ALBERTINA URRUTIA y reconoció nuestra condición de poseedores y productores, decisión notificada al Presidente del INTI mediante oficios JSACAA Nº 081-2025 (20-05-2025) y JSGAA N° 106-2025 (09-06-2025), con acuse de recibo institucional.
LEGITIMACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DEL AMPARO SOBREVENIDO
Soy titular directo de los derechos constitucionales cuya tutela solicito y padecemos toda mi familia y amenaza cierta, grave e inminente de desalojo que haría ilusoria la Ejecución de la Sentencia Agraria definitivamente Firme.
Conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución, los jueces deben garantizar tutela judicial efectiva y proteger de inmediato los derechos frente a actos arbitrarios. El artículo 334 impone la supremacía constitucional y el deber de los jueces de asegurar la efectividad de las decisiones.

El Amparo Sobrevenido procede cuando nuevos actos (órdenes del Ministerio Público y de cuerpos policiales) aparecen con posterioridad a una Decisión Firme y alteran el statu quo protegido, frustrando la Cosa Juzgada y poniendo en riesgo derechos fundamentales y la producción y soberanía agroalimentaria (artículo 305 Constitucional).
Este Juzgado Superior Agrario, es competente por la materia y por el lugar donde se ejecuta la amenaza, pretender ejecutar órdenes de "restitución" y "desalojo" del referido fundo Mira Llano ubicado en San Rafael de Atamaica, sector Las Moras, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, con los siguiente linderos: NORTE: caño tronador y terreno ocupado por predio la onza; SUR: terreno ocupado por Dirgo Segovia; ESTE: Terreno ocupado por predio la onza; y OESTE: terrenos ocupados por predio los cañitos y carretera vía las moras, con una extensión de terreno de aproximadamente de SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 HAS CON 9837 M2).
y porque es el órgano que dictó la decisión cuya observancia se pretende asegurar.
HECHOS RELEVANTES
1. Posesión y producción histórica. Desde hace más de 30 años (1995) explotamos el Fundo "Mira Llano", con producción pecuaria sostenida por encima de abasto regional. locales, generando empleo estándares 2. Sentencia de Primera Instancia (Exp. SA-1076-22). El Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria DECRETO con lugar una medida de protección agroalimentaria, recomendando al INTI revocar Instrumento Agrario N° ORD-622-15, de fecha 06 de mayo del 2015, otorgado a María Albertina Urrutia de Montoya por afectar nuestra posesión y la producción.
3. Sentencia Firme del Superior Agrario (Exp. T.S.A-0025-22, 20-03-2024). Ante la resistencia del INTI, interpusimos solicitud de Medida Anticipada Cautelar Preventiva Innominada de Protección Agroalimentaria; el Juzgado Superior Agrario acogió la solicitud y ORDENÓ REVOCAR el instrumento a nombre de la mencionada ciudadana y RECONOCER nuestra posesión como legítimos productores del predio "Mira Llano" (66 has 9.837 m², San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure), exigiendo su inmediato acatamiento.
4. Notificaciones oficiales al INTI. Mediante oficio JSACAA N° 081-2025 (20-05-2025) y oficio JSGAA N° 106-2025 (09-06-2025), este Tribunal notificó al Presidente del INTI la obligación de revocar el instrumento de 2015 y anexó la copia certificada de la Sentencia Firme, constando acuses en sede administrativa. 5. Actuaciones arbitrarias sobrevenidas del Ministerio Público. No obstante la Cosa Juzgada, la Fiscalía 60° Nacional con competencia agraria, ofició a la PNB-DIP ( Calle Ayacucho, San Fernando de Apure Estado Apure) para "acompañamiento" a una Restitución y Desalojo del predio Mira Llano, incluso con retiro del ganado, desconociendo la Decisión Firme y la protección agroalimentaria Decretada. 6. Tales actos consumen una vía de hecho y perturban la posesión legítima, afectando el abastecimiento y nuestra actividad económica, con riesgo inminente de daños irreparables, donde viven personas de la Tercera edad y niños nietos del solicitante.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Tutela Judicial Efectiva y Ejecución de Sentencias (articulo. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Debido Proceso y Defensa ante cualquier medida que afecte la posesión agraria (articulo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.).
Derecho de propiedad/posesión y al trabajo/productividad en el campo (articulo. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y régimen agrario).
Seguridad y soberanía agroalimentaria (articulo. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.).

Supremacía constitucional y respeto a la Cosa Juzgada (arts. 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.).
La Fiscalía 60° con competencia Agraria Nacional está en Desacato, ordenado la restitución y Desalojo sin competencia y en Violación Directa del Debido Proceso y la Cosa Juzgada, esto convierte la actuación del Ministerio Publico en un acto arbitrario contrario a nuestra Carta Magna.
(…)
PRUEBAS
1. Copia certificada de la Sentencia del Juzgado Superior Agrario de 17-04-2023 (Exp. T.S.A-0025-22), que ordena la REVOCATORIA DEL INSTRUMENTO AGRARIO a nombre de María Albertina Urrutia de Montoya y reconoce nuestra posesión ORDENADO LA ADJUDICACIÓN DEL PREDIO MIRA LLANO A NUESTRO NOMBRE. Anexo marcado con la letra "A"."
2. Oficio JSACAA N° 087-2025 (20-05-2025) dirigido al Presidente del INTI, con sello y firma del Tribunal; acuse de recibo institucional por parte de la ORT-APURE. Anexo marcado con la letra "B":
3. Oficio JSGAA N° 106-2025 (09-06-2025) reiterando la orden al INTI; acuse de recibo institucional Inti-Central. Anexo marcado con la letra "C".
4. Oficios/Actas de la Fiscalía 60° que cursan a la PNB-DIP Ayacucho ordenando restitución y desalojo del fundo; en caso de no poseerse copia certificada, se solicita su remisión al tribunal oficiosamente por la vía de requerimiento por Parte de este Tribunal Constitucional.
5. Constancias de producción pecuaria (guías de movilización, inventarios, fotografías, certificaciones y testificales) que acreditan la actividad agropecuaria y la afectación económica y social de cualquier desalojo. Certificado Nacional de Vacunación, último ciclo de vacunación del 2024. Anexo marcado con la letra "D"/
6. Documentación de posesión y datos de linderos del Fundo "Mira Llano" (superficie aproximada 66 ha 9.837 m², Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure). Emitida por el Consejo Comunal del Sector Las Moras que establece que CARMEN BOLIVAR BLANCO, CEDULA nº 11.755.682, tiene viviendo y produciendo 28 años en el Fundo Mira Llano. Anexo marcado con la letra "E".

7. Documentación de posesión y datos de linderos del Fundo "Mira Llano" (superficie aproximada 66 has 9.837 m², Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure). Emitida por el Consejo Comunal del Sector Las Moras que establece que MIGUEL DIOSDADO MONTOYA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.855, tiene viviendo y produciendo 28 años en el Fundo Mira Llano. Anexo marcado con la letra "F".
8. Registro de Hierro MIGUEL DIOSDADO MONTOYA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.855, del año 1986, cuando tenía 13 años de edad, por representación se lo saco su padre, ya vivía en el fundo Mira Llano. Anexo marcado con la letra "G"."
9. Escrito Solicitado por la ORT-APURE, al ciudadano MIGUEL DIOSDADO MONTOYA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.855, donde cumpliera con los requisitos para REVOCAR DE OFICIO el instrumento Agrario de Albertina Urrutia, de fecha 23 de Octubre del 2025. Anexo marcado con la letra "H".
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDAS ESPECIALES
(INMEDIATAS)
Se pide, inaudita parte si fuere necesario:
1. SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier acto de restitución, desalojo, retiro de ganado o perturbación en el Fundo "Mira Llano", ordenado o a ejecutarse por la Fiscalía 60°, el INTI, la PNB-DIP o cualquier otro órgano.
2. PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE PERTURBAR LA POSESIÓN sobre el fundo hasta decisión definitiva y mientras se cumpla la sentencia firme del Exp. T.S.A-0025-22.
3. ORDENAR AL INTI que, dentro de cuarenta y ocho (48) horas, ejecute la revocatoria del Instrumento Agrario No ORD-622-15, de fecha 06 de mayo del 2015, otorgado a María Albertina Urrutia de Montoya y ajuste sus registros a lo decidido por el Juzgado Superior Agrario.

4. OFICIAR a la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Superior de Apure para que instruyan la inmediata cesación de las actuaciones de la Fiscalía 60° contrarias a la Cosa Juzgada y se abstengan de ordenar actos que sustituyan a la jurisdicción.
5. OFICIAR a la PNB-DIP, GNB y ZODI Apure a los fines de garantizar la protección del fundo Mira Llano, impedir vías de hecho, y proveer seguridad a los trabajadores y al rebaño.
6. APERCIBIR a las autoridades responsables de que el incumplimiento de las medidas y de la sentencia firme acarreará responsabilidades por desacato y demás consecuencias legales.
Solicito se con de carácter urgencia: decrete,
7. Suspensión inmediata de cualquier orden 0 acción de desalojo.
8. Prohibición de ingreso, acercamiento o intervención de la PNB-DIP, GNB o en el Fundo Mira Llano. cualquier órgano armado
9. Garantizar la continuidad pacífica de la actividad agropecuaria por parte de mis representados.
PETITORIO (FONDO)
1. Que este Tribunal Superior Agrario Reciba y Admita la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido.
2.- La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a Derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto dicha solicitud obedece a los requisitos de admisibilidad como lo es cuando la violación del derecho o la garantía constitucional. LOS AMPAROS CONSTITUCIONALES: "son un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida."
3. Notificación inmediata de los accionados y de la Defensoría del Pueblo.
4. Declaratoria CON LUGAR del Amparo Sobrevenido, estableciendo que las actuaciones de la Fiscalía 60°, del INTI y de la PNB-DIP, que contrarían la Sentencia Firme del Exp. T.S.A-0025-22 vulneran nuestros derechos constitucionales (arts. 26, 27, 49, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
6. Ordenar definitivamente: (i) la cesación de cualquier intento de desalojo o restitución; (ii) el cumplimiento pleno y efectivo de la sentencia agraria firme; (iii) la revocatoria del Instrumento Agrario N° ORD-622-15, de fecha 06 de mayo del 2015, otorgado a María Albertina Urrutia de Montoya; y (iv) la protección agroalimentaria del Fundo "Mira Llano" y de su producción pecuaria.
5. Librar los oficios y exhortos necesarios y mantener la vigilancia judicial del cumplimiento, con apercibimiento de responsabilidades.
7.-_Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a este Honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados se Cite a este Despacho para que realice el descargo al representante de la Fiscalía 60° con competencia Agraria Nacional, al Ing. RICHART PEREZ, Comisionado del DIP Stiwar Pérez, POLICÍA NACIONAL Así mismo, solicito sea ADMITIDA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO y sea declarado CON LUGAR. (…) Sic.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 06-01-23 de fecha 20 de marzo del 2016, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, que señaló:
“…Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y las interpretaciones vinculantes dimanadas de esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 constitucional.
En ese orden, se observa que en sentencia Nº 1.878 del 11 de julio de 2003 (caso: "Campesina Agrícola Integrada E.C.AC.I. Correa y Las Matas”, reiterada en sentencia Nº 1.289 del 17 de junio de 2005, recaída en el caso: “Agropecuaria San Francisco”), esta Sala Constitucional fijó los criterios de competencia jurisdiccional aplicables a las acciones de amparo que se ejerzan con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando lo siguiente:
“(..) cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto seria, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.
Aplicando el precedente citado al caso de autos, se observa que la sentencia recurrida fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en virtud que las omisiones y amenazas que se denuncian como lesivas a los derechos y garantías fundamentales de la accionante dimanan del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por órgano de su Directorio y del Consultor Jurídico, esta Sala se declara competente para conocer la apelación ejercida, Así se decide…” (Sic).

Por tanto, considerando que en el caso bajo examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra la Fiscalía Sexagésima (60°) con competencia Agraria del Ministerio Publico, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y la División de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana, del Municipio San Fernando estado Apure, por cuanto se desprende que se tiene como presunto agraviante al Instituto Nacional de Tierras, siendo este el único Tribunal que funge como Superior Agrario del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, declarándose COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En este sentido, observa este Juzgador, que el presunto agraviado intentó acción de Amparo Constitucional, contra Fiscalía Sexagésima (60°) con competencia Agraria del Ministerio Publico, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y la División de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana, del Municipio San Fernando estado Apure, en virtud, de la renuencia a revocar de oficio el instrumento agrario a nombre de la ciudadana María Urrutia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.583, otorgado en reunión ORD-622-15, de fecha 06-05-2015, del predio denominado “Mira Llano”, ubicado en el Sector Las Moras, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando de Apure, por sentencias emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signada con el número SA-1076-22, de fecha 12 de julio del 2022, en la que decretó Medida de Protección Agroalimentaria, en su particular décimo, recomienda revocar el instrumento a la ciudadana María Urrutia, y la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en la SOL-T.S.A-0025-23.
Ahora bien, al respecto es de observar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el numeral 2 lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

Cabe señalar, que la señalada causal de inadmisibilidad, se ha interpretado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1658, de fecha 26 de noviembre de 2009, en el siguiente sentido:
(…)
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita-deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
(…)

Dentro del contexto del análisis del alcance de la referida causal de inadmisibilidad, este Juzgado Superior observa, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por no iniciar el procedimiento de revocatoria decretado en sentencias definitivamente firmes dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de julio del 2022, y la del Juzgado Accidental Superior Agrario, en fecha 17 de abril de 2023, por tal razón es necesario señalar, que el presunto agraviado no puede pretender la materialización de una lesión constitucional, cuya concreción y potenciales efectos jurídicos, al presente, ya que la administración pública tiene su autonomía para tramitar sus propios procedimientos, en tal caso estaríamos presencia de un presunto desacato judicial, de este modo la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.
Aunado al hecho que ya la parte presuntamente agraviada ya había intentado amparo constitucional en esta Instancia, en donde se le declaró Inadmisible en su oportunidad.
Bajo este contexto, debe señalarse que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el Amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Cabe destacar, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia Nº 2.369, de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001), caso: “Mario Téllez García y otro”, señaló lo siguiente:
“(...) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

De igual manera, se hace necesario señalar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)”.

De lo antes citado, que se trata de omisión administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de iniciar de oficio el procedimiento de revocaría del instrumento agrario, emitido a nombre de la ciudadana María Urrutia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.583, en reunión ORD-622-15, de fecha 06-05-2015.
Asimismo, se cita parcialmente la sentencia Nº 1461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha trece (13) de julio de 2007, donde preciso lo siguiente:
“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad (…).Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto debía ser la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide (…)”.

Cabe señalar, este Juzgador actuando en sede constitucional, que observa que si bien es cierto, la acción de Amparo Constitucional, procede cuando existe violaciones de derechos fundamentales o amenazas de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, no se deriva la necesidad de interposición de la Acción de Amparo constitucional, debiéndose establecer forzosamente que existen otros medios ordinarios, que acertadamente de acuerdo a los criterios jurisprudencias antes señalados. En el caso bajo estudio, se observa que los presuntos agraviados disponen de otros medios apropiados ya que constitucionalmente la coexistencias de una Jurisdicción Contencioso Administrativa, como órgano de control de los actos positivos o negativos de la Administración Pública, tiene igualmente la potestad para el restablecimiento de situaciones jurídicas, precisamente por las vías de hechos actuaciones materiales o actos dictados por parte de cualquier órgano, ente, funcionario público o misiones de la Administración Pública, sin haber agotado previamente la vía judicial ordinaria o los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo ésa una de las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces que deba agotar. En el caso especifico, el agravio se origina en la renuencia a revocar un instrumento agrario tal como lo recomienda (o lo ordena implícitamente) una sentencia del Tribunal Accidental Superior Agrario. El desacato de esta sentencia agraria debe ser acatado por la vía de la ejecución de sentencia dentro del mismo juicio agrario, y no a través de un amparo constitucional, salvo que el juez de amparo determine que la vía ordinaria no es suficientemente efectiva para proteger en derecho fundamental afectado (como el derecho a la tutela judicial efectiva, o la protección agroalimentaria que se menciona, por esta razón, la sentencian emitidas por ambos tribunales, son actos de naturaleza jurisdiccional agraria cuyo cumplimiento debe buscarse a través de los procedimientos de ejecución de sentencia previstos en la legislación Agraria, el Código de Procedimiento Civil, y no mediante el amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este contexto, se tiene que este tribunal declaro inadmisible la acción de amparo constitucional intentado por la misma parte el ciudadano ciudadano Miguel Diosdado Montoya Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.759.855, en fecha 26 de septiembre de 2022, en el expediente EXP-T.S.A-0264-22, en contra del Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras Apure. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tal motivo, observa este Juzgado Superior Agrario, que la presente acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto debe declararse INADMISIBLE. ASÍ SE ESTABLECE
De las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales precedentes, evidenciado de autos que los presuntos agraviados, debe declararse forzosamente tal como lo declara este Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con el artículo 6 en sus numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano Miguel Diosdado Montoya Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.759.855, debidamente representado por los abogados Douglas Vargas y Luis Alberto Rosales Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.150.063 y V-9.871.816, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 96.935 y 214.568 en contra Fiscalía Sexagésima (60°) con competencia Agraria del Ministerio Publico, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y la División de Investigaciones Penales (DIP) de la Policía Nacional Bolivariana, del Municipio San Fernando estado Apure.

-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO





Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

LA SECRETARIA




Abg. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA




Abg. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0398-25
AAFT/rggg