REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de noviembre de 2025.
215º y 166º
Asunto penal 3U-123-25

Vista la solicitud planteada en audiencia de fecha 19-11-2025 por el ABG. CRUZ ELIAS GUEDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, relacionado con el asunto penal 3U-123-25, seguida por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual solicita lo siguiente, la revisión d ela medida de su defendida por su condición de salud, y consideran que en fecha 24-11-2025 fue recibido el resultado del examen medico forense ordenado a la acusada de autos, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

En principio se tiene que, la solicitud de revisión de medida presentada por el ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, lo fue por razones de salud.

Ahora bien, recibido como ha sido el resultado de la valoración médica forense, este Tribunal a los fines de decir la solicitud de la defensa, verifica en principio que en fecha 18-9-2024 el Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Control a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCANTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, con la agravante del artículo 27 numeral 1° de la referida ley, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Que, debido a tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de esta; el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-11-2024, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, con la agravante del artículo 27 numeral 1° de la referida ley, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniendo como consecuencia de ello, lugar la audiencia preliminar en fecha 14-1-2025, oportunidad en la cual se admite parcialmente la acusación solo por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ordenó el pase a juicio oral y público.

En fecha 24-1-2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dando entraba a la misma bajo el numero 3U-123-24, e iniciando el juicio en fecha 05-5-2025, y hoy en día se han celebrado más de siete (07) sesiones de continuación de juicio, faltando aun órganos de prueba por evacuar, para poder concluir el mismo.

Que a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, adicional al presente juicio 3U-123-25, también se le lleva otro proceso por ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, bajo el N° SP11-S-2025-000346, por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la les Especial Contra Delitos Informáticos, en el cual ya fue celebrado acto de imputación vía telemática a solicitud del Ministerio Público el día 29-07-2025, a las 11:00 am, tal como riela a los folios sesenta y uno (61) folios ciento dieciocho, y ciento diecinueve de la pieza III del presente expediente.

Ahora bien, el fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en 18-9-2024, a la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, fue el estado de salud en que se encuentra la misma, el cual se evidencia del resultado de la valoración médica forense N° 356-0406-1438-2025 por parte de la DRA. FANNY CONTRERAS, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza III, donde se evidencia lo siguiente:

CONCLUSIONES:
 Estado general: REGULAR.
 Tiempo de Curación: 50 Días salvo complicaciones
 Privación de Ocupaciones: 40 días salvo complicaciones
 Asistencia Médica: Si
 Trastornos De Función: ?
 Cicatrices: NO
 Carácter: Mediana Gravedad
 Debe volver: Si:___No:_X__.
 Reconocimientos sucesivos: Evaluación por Nefrologa, Ginecología Psicología

Adicional a dicho informe, consta un segundo examen médico forense N° 356-0406-2162-2025 por parte de la DRA. FANNY CONTRERAS, de fecha 30-7-2025, el cual riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza III, donde se evidencia lo siguiente:

“Examen físico: Piel mucosa hipocoloreada. Frecuencia respiratoria: 21 por minuto. Frecuencia cardiaca: 24 por minuto. Tensión Arterial: 110/70mmhg. Temperatura: 36.5c, mucosa oral húmeda, tórax simétrico expansible no se auscultan agregados patológicos, abdomen blando, plano depresible doloroso a la palpación superficial y profunda a nivel de los puntos pielorenoureterales, genitales de configuración normal.
Privada se encuentra con via periférica permeable en brazo izquierdo; recibe informe medico emitido por doctora Dlys Reina (Nefrólogo) quien diagnostica: 1 – Pielonefritis aguda. 2.- Dilatación pielocalicial derecha. 3- Litiasis renal. 4- Hidornefrosis leve. 5- quiste vario derecho.
Nota: medico tratante deja como indicación que paricnete no puede realizar esfuerzo físico y debe tener reposo domiciliario, no retener la micción y hacerlo en áreas asépticas para preservar el funcionalismo renal.
Se sugiere evaluación continua por medico tratante (se anexa informe médico)
CONCLUSIONES:
 Estado general: REGULAR.
 Tiempo de Curación: 40 Días salvo complicaciones
 Privación de Ocupaciones: 30 días salvo complicaciones
 Asistencia Médica: Si
 Trastornos De Función: ?
 Cicatrices: NO
 Carácter: Grave
 Debe volver: Si:___No:_X__.
Reconocimientos sucesivos

También consta un tercer examen médico forense N° 356-0406-2322-2025 por parte de la DRA. JESSICA BEJAS, de fecha 25-8-2025, el cual riela al folio doscientos nueve (209) de la pieza III, donde se evidencia lo siguiente:

CONCLUSIONES:
 Estado general: REGULAR.
 Tiempo de Curación: 00 DÍAS SALVO COMPLICACIONES
 Privación de Ocupaciones: 00 DÍAS SALVO COMPLICACIONES
 Asistencia Médica: Si
 Trastornos De Función: NO
 Cicatrices: NO
 Carácter: NINGUNO
 Debe volver: NO.
 Reconocimientos sucesivos:-

Consta un cuarto resultado medico forense signado con el N° 356-0406-3188-2025, de fecha 29-11-2025, suscrito por la DRA. GENESIS VELÁZQUEZ, el cual arrojo el siguiente resultado en sus conclusiones:

CONCLUSIONES:
 Estado general: Bueno.
 Tiempo de Curación: 00 DÍAS SALVO COMPLICACIONES
 Privación de Ocupaciones: 00 DÍAS SALVO COMPLICACIONES
 Asistencia Médica: No
 Trastornos De Función: Ninguno
 Cicatrices: no
 Carácter: Ninguno
 Debe volver: NO.
 Reconocimientos sucesivos: no.

Señalado lo anterior, se debe indicar que, consideró Tribunal de Control al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue un juicio por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual ya se encuentra en fase de continuaciones.

Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, en el caso objeto del presente dictamen, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 18-9-2024, en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, toda vez que si bien presenta una patología médica, no es menos cierto que del resultado del último informe médico forense N° 356-0406-3188-2025 por parte de la DRA. GENESIS VELÁZQUEZ, de fecha 20-11-2025, “Estado general: Bueno. Tiempo de Curación: 00 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. Privación de Ocupaciones: 00 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. Asistencia Médica: No. Trastornos De Función: Ninguno. Cicatrices: no. Carácter: Ninguno. Debe volver: NO. Reconocimientos sucesivos: no”; y visto que aún no han variado los supuestos por los cuales se decretó la misma; es por lo que con fundamento en lo ya señalado se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, en el sentido de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306. Y así se declara.


DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por el ABG. CRUZ ELÍAS GUEDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOALIMAR JAVIELA ALCÁNTARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 27.291.306, relacionado con el asunto penal 3U-123-24, seguida por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes noviembre del 2025. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA


Asunto penal: 3U-123-25
EMBL..-