LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 12 de noviembre del 2025
215° y 166°

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “INDUSTRIAS ML MEGALIMPIO, C.A,”. Representada por el ciudadano JOSÉ DANIEL JAIMES LAYA, en su condición de Presidente y Representante Legal.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL “IRPCLEAN, C.A”. Representada por la ciudadana YULICE MAYERLING ESPAÑA MARTINEZ, en su condición de Gerente y Representante Legal. PABLO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 16.941

AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ DANIEL JAIMES LAYA, venezolano, mayor de edad, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.126, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAS ML MEGALIMPIO, C.A.”, la cual está debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nº 22, Tomo 75-A RM272, de fecha 21 de marzo del año 2023, la cual su domicilio se encuentra en la Avenida Caracas, cruce con Callejón “Los Trillizos”, entre calle Plaza y calle Rodríguez Rincones, de la ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATER y KHEYLA I. CALDERON G., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.756.223, V-11.760.089 y V-11.759.763,debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.223, 137.687 y 187.016 con el carácter de autos, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de Embargo Provisional sobre los Mobiliario y Equipos propiedad de la demandada Empresa Mercantil “IRPCLEAN, C.A,” con Registro de Información Fiscal Nº J-500503857, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nº.295, Tomo 5-a rm272, de fecha 23 de septiembre del año 2020, representada por su Gerente y Representante Legal ciudadana YULICE MAYERLING ESPAÑA MARTINEZ venezolana, de ocupación Comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.999.838 domiciliada en la Avenida Miranda, edificio Messina, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Aunado a lo anterior y en referencia al caso de marras por ser juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto la presente acción persigue obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y dado que se reúnen los extremos de ley, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE MOBILIARIOS Y EQUIPOS propiedad de la demandada Empresa Mercantil “IRPCLEAN, C.A,” con Registro de Información Fiscal Nº J-500503857, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el Nº.295, Tomo 5-a rm272, de fecha 23 de septiembre del año 2020, representada por su Gerente y Representante Legal ciudadana YULICE MAYERLING ESPAÑA MARTINEZ venezolana, de ocupación Comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.999.838 domiciliada en la Avenida Miranda, edificio Messina, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure en su carácter de Librado-Aceptante, y que son de las siguientes características : PRIMERO: Cincuenta (50) Tambores de 200 Litros, SEGUNDO: Cincuenta (50) Llaves de ¾, TERCERO: Ocho (08) Estantes Metálicos y CUARTO: Cinco (05) Vitrinas Exhibidoras, según consta en factura Nº,000011; anexado en el libelo de la demanda con copia simple y ,arcado con el literal “C”, hasta cubrir las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (4.813,41 $) que es el monto global representado en tres (3) cambiales que fundamenta la acción propuesta.. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (177,99 $), que es el monto global representado por el contrato de compromiso de pago (pagare) a la fecha de su vencimiento, es decir 04/08/2025; sin aviso y sin protesto en esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; por los intereses de mora a una tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL sobre los saldos deudores conforme al Código de Comercio y TERCERO: Las costas y costo del proceso y los Honorarios profesionales de abogados, estimados en prudencialmente en la cantidad de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto declarado en mora que arroja la cantidad liquida y exigible de UN MIL DOSCIENTOS TRES CON TREINTA CENTAVOS AMERICANOS (1.203,30 $) para tratar de alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandas, más los intereses de mora y las costas y costos del proceso con los respectivos honorarios profesionales que prudencialmente y legalmente estime este Juzgado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil. Para la ejecución de la anterior medida decretada se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese Oficios y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. -
El Juez Suplente.

Abg. ERASMO VALERA. El Secretario Titular

Abg YONATHAN ENRIQUE FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular

Abg YONATHAN ENRIQUE FUENTES VILLANUEVA

EV/YFV/Auri M
Exp. Nº 16.941