REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de noviembre del año 2025.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE Y NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: 16.944.-
Por recibida la anterior demanda de REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE Y NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, constante de Cinco (05) folios útiles con sus vueltos y tres (03) anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, intentada por el ciudadano RAFAEL ARRIAGA BETANCOURT, respectivamente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.043, domiciliado en la Avenida Intercomunal, sector los centauros frente al parque ferias, de la ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistido por el ciudadano abogado FELIX JOSE MORENO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.145.162, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.514, con domicilio por la calle principal del barrio Cristo Rey, casa sin número, en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, en contra de la ciudadana ROXANA DEL VALLE ARRIAGA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.315.948, con domicilio en la calle principal del Barrio Cristo Rey, casa sin numero, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.944, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal pudo observar que el objeto de la pretensión de la presente demanda corresponde a la Reivindicación de un Bien Inmueble, a la Nulidad de un Título Supletorio y al Pago (Indemnización) de Daños y Perjuicios, en tal sentido, se evidencia que la parte accionante decidió acumular tres (03) pretensiones para sustanciar en un mismo proceso, cuyos elementos de admisibilidad particulares suelen resultar distintos entre sí, sin embargo, su estructura libelar está sometida a una misma disposición, como lo es la establecida en nuestra ley adjetiva civil.
SEGUNDO: Del mismo modo, de la revisión efectuada a los anexos consignados con el escrito libelar, se evidencia, específicamente en el anexo marcado con la letra “A”, el cual corresponde a la copia fotostática certificada de un documento contentivo de la compra-venta de un inmueble cuyas características, resultan similares a las del objeto de la presente petición, no obstante a ello, el accionante en su libelo manifestó que dicho documento se refiere al inmueble objeto de la misma, estando alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Hermanos Arriaga, en veinte metros con ochenta y seis centímetros (20mts.86cmts), SUR: Callejón en diecisiete metros (17mts); ESTE: Avenida Intercomunal los Centauros un metro con veinte centímetros (1,20mts.ctms), mas seis metros con ochenta centímetros (6,86mts.ctms) más tres metros (3mts) y OESTE: Terreno Hermanos Arriaga en ocho metros con treinta cinco centímetros (8,35mts.ctms), ubicado en la Parroquia San Fernando, Avenida Intercomunal los centauros, frente al Parque de Ferias, pero es el caso, que de la revisión efectuada se verificó el hallazgo, respecto a que dicho documento, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, fue suscrito por un (1) vendedor, la cónyuge del vendedor, dos (2) compradores mayores de edad, representados por sí mismos, y una (1) compradora menor de edad para la fecha de la celebración de dicho documento, representada por su madre, es decir, que como consecuencia de la celebración del mismo, el inmueble referido paso a ser una propiedad mancomunada, perteneciente a tres (3) sujetos, entre los cuales se identifica el accionante del caso de marras, es decir, podría presumirse que el mismo mantiene el carácter de Co-propietario del inmueble in comento, carácter éste, que no fue anunciado de la misma manera en el libelo de la demanda, toda vez que el mismo (accionante) en todo momento compareció ante el organismo jurisdiccional actuando en su propio nombre, ejerciendo su carácter de propietario, omitiendo cualquier otra información respecto a la propiedad mancomunada o alguna disposición posterior de la misma, lo que constituye un aporte ineficaz de contenido libelar para la sustanciación del proceso.
TERCERO: Además de lo anteriormente señalado, de la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, se pudo evidenciar que la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO ARRIAGA BETANCOURT, supra identificado, pretende que como consecuencia de la presente acción, la parte demandada sea condenada a pagar daños y perjuicios ocasionados a su persona, por la detención ilegítima y el despojo del bien inmueble objeto del presente proceso, sin embargo, no cuantificó, ni justificó de forma expresa lo respectivo, lo cual constituye un requisito que debe contener expreso el libelo de la demanda, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, numeral 7°:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”(Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por tal razón, quien suscribe pudo observar que el libelo de la demanda carece de suministro de información concreta, necesaria para la sustanciación optima del proceso, aunado al hecho de que el mismo no cumplió con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en su numeral 7°, al demandar el pago (Indemnización) de Daños y Perjuicios sin indicar la especificación de los mismos y sus causas, lo que evidencia que el libelo de la presente acción no llenó los extremos de ley establecidos.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
El Juez Suplente,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/Mariela
Exp. 16.944
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