REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de noviembre del año 2025
215° y 166°.
DEMANDANTES: Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, actuando con el carácter de Apoderados de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO.
DEMANDADOS: NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.938.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de seis (06) folios útiles con sus vueltos y seis (06) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, intentada por los ciudadanos abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidades Nos. V-13.639.356 y V-20.091,513, respectivamente, e Inscritos en el IPSA bajos los Nos. 94.162 y 244.721, con Domicilio Procesal en la Avenida Primero de Mayo, Después de la Residencia del Gobernador, segunda Bajada al 9 de Diciembre, Edificio Galopando II, Primer Piso, Oficina Nº 1, Despacho de Abogados Lima García & Asociados; de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE ENRIQUE RIVAS MALDONADO y LUIS REYES RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidades Nos. V-4.139.153 y V-3.136.557, de quienes manifiestan ser herederos legítimos de la ciudadana: PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.232.859, quien falleció Ab intestato en fecha 09 de septiembre del año 2017, en esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, el cual quedo anotado bajo el Nro. 26, Tomo: 33, folios: 129 hasta 133, de fecha 23 de septiembre del año 2025., incoada en contra de los ciudadanos NELSON JOSE RIVAS MALDONADO, JOSE LUIS RIVAS, JULIA TIBISAI VILLANUEVA RIVAS y LILIANA DEL CARMEN RIVAS, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.151.290, V-10.617.679, V-8.195.850 y V-10.617.672, respectivamente; désele entrada bajo el Nº 16.938, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 777 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente en relación a los procedimientos de particiones:
Artículo 777 C.P.C.: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Es importante traer a referencia en este contexto lo que establece en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: Analizado como ha sido el artículo supra citado, y de la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar presentado por la parte accionante, este Juzgado observo que la parte actora mencionó entre otros, lo siguiente: “…OMISSIS… en su condición de herederos legítimos de la ciudadana: PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.232.859, quien falleció Ab Intestato en fecha 09 de septiembre del año 2017…OMISSIS…” (Cursivas y subrayado del Tribunal), evidenciándose que la referida ciudadana falleció sin testar, en virtud de ello se verifica que la parte accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la norma precedentemente señalada y analizada, respecto al título que origina la comunidad hereditaria, el cual puede ser promovido de diversas formas, como pueden ser: 1) documento otorgado en presencia de un funcionario con capacidad para impartir fe pública, a través del cual sean nombrados herederos, y 2) una declaración judicial por medio de la cual se declaren herederos del decujus fallecido ab-intestato. Así las cosas, este Juzgado observó que el solicitante no cumplió con la especificación de señalar en forma expresa el título que origina la comunidad hereditaria, hecho éste que atenta de forma directa con el contenido de la norma anteriormente citada, ya que más allá de presentar anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, acta que certifica la defunción de la ciudadana PAULA JULIA MALDONADO DE RIVAS, para demandar partición de comunidad hereditaria, resulta necesario demostrar la cualidad de heredero que se detenta.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no presentó documentación suficiente que demuestre el título que origina la comunidad hereditaria, siendo este requisito sine qua non y de carácter público, imputable a las partes que integran el proceso.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
El Juez Suplente.
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
EVM/C.J.P.E.
EXP. N° 16.938
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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