San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.325, con domicilio en el Sector Centro, Av. Libertador, casa de Sucesión Delbis Leticia Mota, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 277.958 y 217.046 respectivamente. (F.109)
DEMANDADA: Ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.244.206, con domicilio en el Sector Centro, Av. Libertador, casa de Sucesión Delbis Leticia Mota, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESÚS WLÁDIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.860 y 133.170 respectivamente. (F.81).
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, el cual previo sorteo le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la causa contentiva de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, incoado por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.325, con domicilio en el Sector Centro, Av. Libertador, casa de Sucesión Delbis Leticia Mota, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054, en contra de la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.244.206. Adjunto con recaudos anexos marcados con las letras: “A, B, C, D, E y F”. (F. 01 al 49).
En fecha 10 de febrero de 2025, se estampó auto dejando constancia que el presente asunto con sus anexos, signado con el número de distribución (01) quedó distribuido para el Juzgado (Segundo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 50).
Del folio (51) al (52) del expediente, se estampó auto de admisión de demanda en fecha 12 de febrero de 2025; y en cuanto a la cautelar solicitada se ordenó la ampliación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2025, se libró Despacho de comisión, oficio N° 050, dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Adjunto con su mandato y Boleta de emplazamiento. (F. 53 al 55).
En fecha 21 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, a los fines de designar como su representante legal al abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO. (F. 56).
Al folio (57) del expediente, cursa Poder Apud-Acta otorgado por el demandante de autos, ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, al abogado en ejercicio DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054.
En fecha 21 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054, solicitando se le designe como correo especial para llevar y traer boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.244.206, mediante comisión librada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Muñoz Mantecal Estado Apure, a los fines de que una vez practicada dicha citación, se le fuesen devueltas dichas actuaciones y consignadas ante este despacho. (F. 58).
Cursa al folio (59) del expediente, auto teniendo como apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ RICARDO ROA, suficientemente identificado, al abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054.
Sucesivamente al folio (60) del expediente, riela auto mediante el cual se acordó designar como correo especial al abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, ut supra identificado, a fines que trasladara al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el despacho de comisión librado en fecha 12-02-2025, bajo el N° de oficio 050, con el objeto de impulsar la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2025, se levantó acta juramentando como correo especial en la presente causa, al abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, ut supra identificado. (F. 61).
En fecha 05 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, en su condición de correo especial, mediante la cual consignó resultas de comisión, formado por una (01) pieza, constante de diez (10) folios útiles, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo el caso que fueron agregadas a las actas del expediente mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025. (F. 63 al 75)
Al folio (76) del expediente, corre inserto poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada MORAIMA LILIBETH MOTA, suficientemente identificada, al abogado en ejercicio ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.855.
En fecha 05 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, ut supra identificado, solicitando se fije oportunidad para que tenga lugar audiencia conciliatoria. (F. 77).
Cursante al folio (78) del expediente, se estampó auto teniendo como apoderado judicial de la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, parte demandada, al abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.855.
Al folio (79) del expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal acordó celebrar en el presente asunto AUDIENCIA CONCILIATORIA, para el día martes 25 de marzo de 2025, a las (09:30 a.m.), en el despacho de este tribunal.
En fecha 13 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, mediante la cual la precitada ciudadana, revocó poder que le fuera conferido al abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.855. (F. 80).
Sucesivamente al folio (81) del expediente, cursa poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandada MORAIMA LILIBETH MOTA, suficientemente identificada, a los Abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESÚS WLÁDIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.860 y 133.170 respectivamente.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, se acordó agregar diligencia suscrita por la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, ut supra identificada, mediante la cual se revocó poder otorgado al abogado ARGENIS ALEXANDER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.855, y en tal sentido, se ordenó librar boleta de notificación al abogado antes mencionado y expedir copias simples de la totalidad del expediente. (F. 82).
El Tribunal estampó auto en fecha 14 de marzo de 2025, ordenando agregar a las actas procesales poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESÚS WLÁDIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.860 y 133.170 respectivamente. (F. 84).
En fecha 18 de marzo de 2025, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por los abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESÚS WLÁDIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, ut supra identificados, apoderados judiciales de la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, parte demandada en el presente asunto. (F. 85 al 89).
En fecha 18 de marzo de 2025, se recibió diligencia de estimación de actuaciones conforme al artículo 24 de la ley de abogados, presentada por el abogado JESÚS WLÁDIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR. (F. 90).
Al folio (91) del expediente, se ordenó agregar a las actas procesales, escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESÚS WLÁDIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.860 y 133.170 respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2025, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración de AUDIENCIA CONCILIATORIA, pautada a las 09:00 a.m., en fecha 04 de abril de 2025. (F. 92).
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 219.054, solicitando copias simples de los folios (85) al (90) del expediente, siendo acordadas por auto de esa misma fecha. (F. 93-94).
En fecha 04 de abril de 2025, se celebró AUDIENCIA CONCILIATORIA, y con ocasión a ella, se levantó acta dejando constancia que las partes estuvieron conversando y se formularon algunas propuestas para la resolución del presente litigio a través de los medios de autocomposición procesal, y solicitaron la prolongación de dicha audiencia para el día 23 de abril de 2025, a las 10:00 a.m. (F. 95 al 97).
Al folio (98) del expediente, cursa auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y en consecuencia, se aperturó el lapso probatorio en el presente asunto.
En fecha 23 de abril de 2025, se levantó acta de AUDIENCIA CONCILIATORIA, siendo el caso que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (F. 99 al 101).
En fecha 25 de abril de 2025, se recibió diligencia de estimación de actuaciones conforme al artículo 24 de la ley de abogados, suscrita por el abogado JESÚS WLÁDIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, ut supra identificado. (F. 102).
Cursa al folio (103) del expediente, auto de este Tribunal ordenando agregar a las actas procesales diligencia suscrita en fecha 25-04-2025, por el abogado JESÚS WLÁDIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170.
Sucesivamente en fecha 26 de mayo de 2025, se estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que la parte demandada promovió pruebas, mientras que la parte demandante no promovió prueba, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Del folio (105) al (106) del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JESÚS WLÁDIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, apoderado judicial de la parte demandada, MORAIMA LILIBETH MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.206, el cual fue recibido en fecha 25 de abril de 2025.
Al folio (107) del expediente, riela auto de fecha 26 de mayo de 2025, mediante el cual este Tribunal ordenó la subsanación de la foliatura.
Cursa al folio (108) del expediente, diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, ut supra identificado, mediante la cual revocó poder que le otorgó al abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 219.054.
En fecha 04 de junio de 2025, se recibió poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.325, a los abogados ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 277.958 y 217.046 respectivamente. (F. 109).
En fecha 06 de junio de 2025, se estampó auto agregando y acordando lo solicitado en la diligencia cursante al folio (108) del expediente, suscrita por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, ut supra identificado. (F. 110).
Al folio (112) del expediente, se estampó auto teniendo como apoderado del ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.325, a los abogados ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y JOSÉ GILBERTO MORO MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 277.958 y 217.046 respectivamente.
En fecha 06 de enero de 2025, se estampó auto providenciando con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 113).
Al folio (114) del expediente, cursa auto fijando oportunidad para presentar informes a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170. (F. 115 al 117).
Al folio (118) del expediente, riela auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales escrito de informes presentado por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles. Del mismo modo, se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de informes ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y por cuanto venció el lapso de Oír Informes, en consecuencia, se aperturó el lapso para presentar la Observación a los informes.
Por último, en fecha 25 de septiembre de 2025, este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la presente causa en etapa para dictar sentencia. (F.119).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Cursa del folio (01) al (02) del expediente, copias certificadas del auto de admisión demanda.
Del folio (03) al (28) del expediente, cursa escrito de ampliación de pruebas con recaudos anexos, suscrito por el abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.054, apoderado Judicial del demandante ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, con ocasión a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 10 de marzo de 2025, se decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; y se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, adjunto con Oficio N° 080, dirigido al Registrador Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, a fines que se sirviera estampar en la respectiva nota marginal. (F. 29 al 33).
En fecha 11 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, ut supra identificado, solicitando se le designe como correo especial a fines de trasladarse hasta la sede del Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, para llevar el oficio N° 080, librado por este juzgado. Siendo acordado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025. (F. 34 al 35).
Al folio (36) del expediente, cursa acta de juramentación de correo especial en la presente causa.
-III-
SÍNTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente... “Soy recientemente viudo de la ciudadana DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.360.145, quien falleció ab-intestato en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), según consta en Acta de defunción que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, y con quien contraje matrimonio el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa (1.990) por ante el Tribunal Segundo de Municipio, hoy en día Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que anexo a la presente marcada con la letra “B”. Es el caso, ciudadano (a) juez (a), sabiendo que nuestro terreno con una superficie de dieciséis metros (16 Mts.) de frente por treinta metros (30 Mts.) de fondo, ubicado en la zona urbana Mantecal, hoy día avenida Libertador, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Ramón Viloria; SUR: Casa de El Hanagui de El Hinagui Zahabige; ESTE: Avenida Libertador; y OESTE: Terreno de la iglesia Católica: donde tenemos construidas nuestras bienhechurías conformadas por una (01) casa familiar, una (01) habitación externa y dos (02) locales comerciales; el cual lo compramos a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, a nombre de mi difunta esposa, en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993), así consta de documento que anexo en copia simple con vista a su original para ser devuelto, marcado con la letra “C”; procedí a recabar requisitos para realizar la respectiva Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) región los llanos (Calabozo Estado Guárico), me encontré con la desagradable sorpresa y carta bajo la manga de que mi difunta esposa DELBIS LETICIA MOTA DE ROA y su hija MORAIMA LILIBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.206, domiciliada en el sector centro, avenida Libertador, casa de sucesión Delbis Leticia Mota, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a sabiendas que estábamos unidos por matrimonio y sin mi consentimiento, es más, inconsulta y arbitrariamente; habían evacuado un Titulo Supletorio favor de MORAIMA LILIBETH MOTA, ya identificada, sobre uno de los locales de propiedad conyugal, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2.010), por ante el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz, hoy día Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Titulo Supletorio, falso, Simulado, obtenido en un solo día, ósea: se solicitó el día 04/02/2.010, se evacuaron los Testigos el 04/02/2.010, y el Tribunal emitió el decreto de Titulo Supletorio el mismo día 04/02/1.010, y lo aún más grave y lamentable ciudadano (a) Juez (a), consta en el mismo Título Supletorio, en el folio continuo al mencionado Decreto del Título Supletorio, declaración de mi difunta esposa, de mal gusto, ilegal e inconsulta, también sin mi consentimiento; recogida en una diligencia escrita que dice así:”

“…En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de 2010, siendo las (10) de la mañana, comparece por ante este Despacho, la ciudadana DELBIS LETICIA MOTA, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliada en la Avenida Principal a dos casas (SIC) del Banco Bicentenario jurisdicción de este Municipio Muñoz, Mantecal Estado Apure, y titular de la cédula de identidad N° V-5.360.145, respectivamente, y expone por cuanto que su hija, MORAIMA LILIBETH MOTA, Venezolana, mayor de edad, de profesión TSU en Administración, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.244.20 (SIC), ha construido un local comercial en un área de terreno de aproximadamente dieciséis metros (SIC) de frente por treinta metros de fondo, (16*30 Mts.) para un total de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 Mts2.) dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa del señor Ramón Viloria; SUR: Casa del Señor El Hanagui de El Hinagui Zahabige; ESTE: Avenida Libertador; y OESTE: Terreno de la Iglesia Católica, que forma parte de un área mayor que me pertenece por haberla adquirido a través de venta que me hizo la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, tal como consta del documento que en original y copia presento, (el Tribunal deja constancia de haber tenido a su vista los documentos en referencia), le hago formal donación de la referida porción o área de terreno a la ya mencionada hija MORAIMA LILIBETH MOTA, para que le acompañe del Título Supletorio que ya fuera evacuado por este Tribunal, es todo.-Terminó, se leyó y conforme firman.-“

“…Ciudadano (a) Juez (a), dicha diligencia está suscrita por mi esposa DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, temerariamente firmando como casada, tal enajenación sin formalidad legal, violando todo principio legal vigente, excediendo de la administración conyugal; y su hija MORAIMA LILIBETH MOTA, aquí demandada, participando con su madre en el acto de disposición pretendida, conociendo que los bienes pertenecen a una comunidad conyugal por el hecho cierto de ser casada su madre, con mi persona ya por veinte (20) años de matrimonio en ese momento (año 2010), no son dos días para estar inocente o desconocer tal estado, y es tanta la grosería de la demandada MORAIMA LILIBETH MOTA, que reconoce y esta confesa en escrito de solicitud de Titulo Supletorio cuando inicia de esta manera:
“Yo. MORAIMA LILIBETH MOTA… ante usted, con el debido respeto para exponer y solicitar: Sobre una parcela de terreno propiedad de mi señora madre ciudadana DELBIS LETICIA MOTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.360.145, según consta de documento compraventa N° (04), que le hiciera la Alcaldía de este Municipio en fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres (21-04-1.993);…” (Omissis)…he construido y reconstruido a mis solas y únicas expensas y previa autorización de mi madre ya identificada, un conjunto de bienhechurías constituidas por: Un local comercial con dimensiones…”

“…Ciudadano(a) Juez(a), la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, ya identificada, reconoce que su madre es casa (SIC) y asegura que el terreno es propiedad de esta, entonces ¿dónde (SIC) queda la comunidad conyugal?, además, manifiesta “…he construido y reconstruido a mis solas y únicas expensas y previa autorización de mi madre ya identificada…”, cosa que es falso que haya construido, siempre vivió bajo nuestro mismo techo, educada y mantenida por nosotros, su capacidad económica jamás le permitía hacer o comprar algún bien inmueble, por el contrario, ese local comercial lo hicimos mi esposa y yo en año 2.010, con dinero de mi jubilación como Guardia Nacional, para ello consigno legajo de facturas de compras de materiales, y Justificativo de Testigos, marcados con las letras “D” y “E”; Además, manifestó estar autorizada por su madre cosa que no existe por ningún lado en dicho Titulo Supletorio, acciones que evidencian que mienten ante el funcionario público , incurriendo en un delito de falso testimonio ante un órgano del Estado… (Omissis) y que fue Protocolizado por MORAIMA LILIBETH MOTA, después que murió su madre, luego de trece (13) años de escondido dicho Titulo Supletorio, quedando inserto por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 13, Folios: 80 – 87, Tomo Primero, del Protocolo de Transcripción de fecha tres (03) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el cual se anexa en copia simple marcado con la letra “F”, y que por la urgencia con que acudo a este despacho por la perturbación que me está (SIC) haciendo dicha ciudadana en pretender despojarme de todos (SIC) los bienes por poseer dicho Titulo Supletorio, me reservo el derecho de presentar la copia certificada ya en trámite (SIC) vía ordinaria por el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure. Como se deja ver claramente, mi conyugue incumplió con lo establecido en el referido artículo 168 y 170 de nuestro Código Civil Vigente, que ampara a los socios de la sociedad conyugal en forma mutua… (Omissis)… así como el acto de la presunta donación adherida por mi fallecida cónyuge, beneficiando a la prenombrada ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA ya identificada, sin mi consentimiento, por lo que procedo a demandarla formalmente para que convenga en la nulidad de los actos (SIC) dispositivo que hizo mi difunta esposa DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL realizados sin mi necesario consentimiento, lo que conllevan a la nulidad total de todo Acto que conforma el Titulo Supletorio in comento, por haberse tramitado con dolo, mala fe y con fin ilícitos con el fin de perjudicarme en mis derechos como esposo superviviente y coheredero de los bienes hereditarios, o de lo contrario sea obligada a ello por este Tribunal a su digno cargo. Pido con mucho respeto al Tribunal, sea condenada la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, ya identificada, en costas y costos del proceso, por haberme generado daños y perjuicios, Ruego acceder…”
“…Para la seguridad de esta acción que protege mi patrimonio lamentablemente amenazado, pido al Tribunal con el debido respeto y acatamiento y al tenor del ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se sirva decretar medida de secuestro sobre el local comercial objeto del Título Supletorio objeto de fraude a la comunidad conyugal…”

Por último, en la oportunidad de presentar informes la parte demandante no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como tampoco formuló observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE. -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2025, la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.206, debidamente asistida por los abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.860 y 133.170 respectivamente, en la oportunidad de contestar la demanda, expusieron lo siguiente:

“omisis…
CAPÍTULO I
DEFENSAS PERENTORIAS
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
“…Aun cuando el escrito libelar no contiene un capítulo identificado como petitorio, en el que se exprese de forma clara que es lo que se pide o pretende obtener con la acción propuesta, de la lectura del mismo se infiere que el accionante pretende:
PRIMERO: La nulidad del título supletorio a que se refiere la demanda, con fundamento a la supuesta falsedad del mismo; y Que sea declarada la falsedad de los instrumentos consistentes en:
SEGUNDO: “… la nulidad de los dispositivos que hizo mi difunta esposa DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, en la administración de la comunidad conyugal” … (Folio 03 de las actas procesales).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que los actos deben realizarse en la forma prevista en ése Código y en las leyes especiales. Ésta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el que, a las partes o el propio juez no le es dable, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, en éste sentido el artículo 78 eiusdem, consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre si… (Omissis)”.
“…En el caso de autos se observa, que se trata de un proceso de nulidad de título supletorio con fundamento a la supuesta falsedad del mismo y a la vez se solicita “… la nulidad de los dispositivos que hizo mi difunta esposa DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, en la administración de la comunidad conyugal”…(Folio 03 de las actas procesales); el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el tribunal al admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
… Pues bien, como es sabido los procesos de falsedad de documentos, se deben tramitar por vía principal, a través de la sustanciación prevista y detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil”…
(Omisis)
“… Por su parte la acción para declarar la nulidad de actos de disposición ejecutado por uno solo de los cónyuges sin autorización del otro, se sustancia por el procedimiento ordinario. Es claro, entonces que se trata de procedimientos diferentes y al ser accionados en conjunto la demanda resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos diferentes que afectan la demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del proceso por ser contraria a disposición expresa de la ley, en éste caso al artículo 78 eiusdem, toda vez que en principio se quiere declarar la nulidad de un título supletorio por supuesta falsedad y la nulidad de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal cuyos procedimientos son incompatibles, razón por la cual este tribunal se encuentra en el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda como punto previo antes de resolver el fondo de los debatido y así expresamente lo solicitamos, con condena en costas del accionante…
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO
Para el supuesto negado que el tribunal desestime la excepción propuesta precedentemente, oponemos también para que se resuelva como punto previo al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés en la parte actora para proponer la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 16 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión deducida tiene por objeto la nulidad de un título supletorio, en éste sentido no existe cualidad ni interés en la parte actora en virtud de que yerra en el contenido de la pretensión deducida, pues su fundamento debió ejercerse mediante una acción diferente como sería la reivindicatoria en virtud de que la demandada se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la Litis.
En tal sentido, la pretensión hecha valer en la demanda, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, siendo la misma inadmisible, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, que disponen: “Presentada la demanda el Tribunal, la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…); “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (…). A mayor abundamiento, sostengo que el título supletorio no acredita propiedad, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, y no constituye un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otros derechos reales, pues la única acción para tutelar tal derecho es la acción reivindicatoria y no la nulidad de título supletorio, la cual no se encuentra amparada por la ley, en virtud de que el mismo aún cuando se encuentra registrado, no constituye prueba sobre el derecho de propiedad…
…Omisis…
…En consecuencia, la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación de los artículos 16 y 341 eiusdem, por cuanto, son inadmisibles las demandas de impugnación de títulos supletorios que pretenden probar los derechos de propiedad de terceros sobre un bien, por tal motivo, se declara con lugar la presente denuncia y la nulidad de la sentencia recurrida…

CAPÍTULO II
CONTESTACÍON AL FONDO DE LA DEMANDA
NEGACIÓN GENERICA DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
INVOCADO
“… Como defensa de fondo, y a los efectos de que el actor mantenga la carga de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar –que es inadmisible como se señaló anteriormente- en este acto y en nombre de nuestra representada, negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, la acción propuesta en contra de nuestra representada”.
CAPÍTULO III
PETITORIO
“… Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento del presente escrito, esto es; apoderados judiciales apud acta de la accionada, es que solicitamos que todas y cada una de las defensas opuestas a la acción deducida sean procedentes, declarando la inadmisibilidad de la demanda o en su defecto sin lugar la acción propuesta con expresa condenatoria en costas de la parte accionante –en ambos casos-“.
“… De la forma que antecede, dejamos contestada la demanda, pidiendo que el presente escrito junto con la nota de ley sea agregado a los autos, y se tenga como contestación a la acción propuesta para que la misma sea declarada inadmisible, con condenatoria en costas por efecto de las defensas opuestas en el capítulo I: o en su defecto que la misma sea declarada sin lugar con condenatoria en costas de la parte accionante por efecto de la defensa opuesta en el capítulo II…”

Por último, en la oportunidad de presentar informes, el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, suficientemente identificado, expuso lo siguiente:

“…omisis…
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
Desde el punto de vista del accionante,
Según la petición libelar, el accionante con la interposición de la acción pretende: PRIMERO: La nulidad del título supletorio a que se refiere la demanda, con fundamento a la supuesta falsedad del mismo; SEGUNDO: “… la nulidad de los actos dispositivo que hizo mi difunta esposa DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, en la administración de la comunidad conyugal” … (Folio 03 de las actas procesales).
Desde la perspectiva de la accionada,
En la oportunidad de la contestación de la demanda, se esgrimieron en beneficio de la accionada, defensas perentorias como la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dado lo solicitado en el escrito libelar; así como también la falta de cualidad de la parte actora para proponer la acción; fundamentada en que la pretensión deducida tiene por objeto la nulidad de un título supletorio, en éste sentido no existe cualidad ni interés en la parte actora en virtud de que yerra en el contenido de la pretensión deducida, pues su fundamento debió ejercerse mediante una acción diferente como sería la reivindicatoria en virtud de que la demandada se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la Litis; esbozando además defensas de fondo relativas a la negación de los hechos y el derecho invocado.
CAPÍTULO II
DE LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE HACEN
PROCEDENTE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCIÓN
PROPUESTA
En razón del principio de comunidad de la prueba, en beneficio de la accionada, se promovió el valor probatorio del instrumento fundamental de la acción, constituido por el título supletorio cuya nulidad se solicita.
Con el referido instrumento queda demostrado; que el mismo es un título supletorio; y en consecuencia la pretensión hecha valer en la demanda, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, siendo la misma inadmisible, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, que disponen: “Presentada la demanda el Tribunal, la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…); “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…). A mayor abundamiento, sostengo que el título no acredita propiedad, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, y no constituye un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otros derechos reales, pues la única acción para tutelar tal derecho es la acción reivindicatoria y no la nulidad de título supletorio, la cual no se encuentra amparada por la ley, en virtud de que el mismo aún cuando se encuentra registrado, no constituye prueba sobre el derecho de propiedad…
…Omisis…
En tal sentido, indica la Sala que las acciones de impugnación del título supletorio, al no afectar los derechos de propiedad de terceros, carecen estos del interés procesal actual contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la acción, esto acarrea como consecuencia directa la inadmisibilidad de la acción que se presenta en el caso de marras, lo cual debió ser declarado por el Juez de la recurrida.
Cabe destacar, como lo sostiene la jurisprudencia expuesta, la parte actora goza de otra vía idónea que es la acción interdictal, para satisfacer su pretensión, la cual es el reclamo del supuesto derecho de propiedad que arguye sobre unas bienhechurías…
…Omisis…
CAPÍTULO III
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La acción propuesta, debe necesariamente ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas de la parte accionante, en estricta atención a lo dispuesto en los artículo 12 y 506 ejusdem, referidos a la obligación que tiene el juez de atenerse en sus decisiones, única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos, por lo que tiene que ver con el artículo 12, y en la limitación que le impone a las partes el contenido del artículo 12, y en la limitación que le impone a las partes el contenido del artículo 506 referido a que solo puede probar los hechos que han sido objeto de alegaciones, quedando excluido de toda probanza aquellos hechos no alegados. En síntesis, la parte accionante no demostró sus afirmaciones de hecho, razón por la cual debe declararse sin lugar la acción propuesta.
De la forma que antecede dejo presentados los informes en la presente causa y solicito que la acción propuesta sea declarada sin lugar en la definitiva, CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE ACCIONANTE.” ASÍ SE DECLARÓ.”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEFENSAS PREVIAS
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada de marras, como defensas previas opuso por una parte, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y por otra la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la nulidad del título supletorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 361,16 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, esta última con fundamento en que la pretensión de marras tiene por objeto la nulidad de un titulo supletorio, y que en este sentido no existe cualidad ni interés en la parte actora, quien yerra en el contenido de la pretensión deducida, pues su fundamento debió ejercerse mediante una acción reivindicatoria en virtud de que la demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la Litis, considerando que el titulo supletorio no acredita propiedad, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan a salvo los derechos de los terceros, y no constituye un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otros derechos reales.
Ahora bien, en relación a la pretensión del actor de marras, como es la nulidad del Título Supletorio, es necesario destacar la doctrina del doctor GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág.344), el cual expresa que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, esta Juzgadora observa que tal y como lo denunció la demandada, que el actor no intenta una acción merodeclarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana DELBIS LETICIA MOTA DE ROA, titular de la cédula de identidad N°5.360.145, hasta el momento de su fallecimiento en fecha 04 de octubre de 2023.
Conforme al criterio anteriormente mencionado, es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor de autos, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, visto que conforme a lo dispuesto en el artículo 937 de la norma adjetiva civil siempre quedan a salvo los derechos de terceras personas, en tal sentido, la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.998, en CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.
En el caso sub-lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, como conyugue no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues como se ha venido señalando, no hay interés del actor (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, N° 1.329, señaló lo siguiente: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
El anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual resulta vinculante, es acogido y ratificado por esta Juzgadora, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, o la tacha de falsedad del mismo, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, luego del estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, esta juzgadora declara procedente el punto previo opuesto por la representación de la parte demandada e inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la condenatoria en costas procesales, al determinarse la extinción del proceso como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como se sucedió en el presente caso, el demandante que la instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado a la accionada a ejercer su defensa, ocasionó que esta incurriera en gastos y en consecuencia, se le condena en costas procesales, conforme a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.118, de fecha 22 de septiembre de 2004. Y así se precisa.

-V-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, el punto previo alegado con el escrito de contestación de la demanda, por los abogados FREDDY RAFAEL HERRERA HIDALGO Y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.860 y 133.170 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.206. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda contentiva de acción de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.325, debidamente asistido del abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.054, en contra de la ciudadana MORAIMA LILIBETH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.206. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido y haber conminado a la accionada a ejercer su defensa, todo ello conforme a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 1.118, de fecha 22 de septiembre de 2004.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º y 166º
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG.INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7371. En San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2025.

LA SECRETARIA,


ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ








Exp. 7371