San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º
Por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de emplazamiento, tal y como se dejó constancia en auto cursante al folio (130) del expediente, en consecuencia, corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación al llamado de tercero, que hiciera en el escrito de contestación de la demanda, el demandado RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.225, debidamente asistido del abogado JULIO C. VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°162.159, en el acápite V de dicho escrito, lo cual hizo de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que solicitó al Tribunal se citara a la ciudadana ISABEL ESTHER MELO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.947, la cual según sus dichos ha sido depositaria por voluntad propia del causante del inmueble distinguido “C” en el escrito libelar, y que ha costeado los gastos de este a los fines que se determine los pasivos como parte de la herencia, que se compone de activos y pasivos.
En tal sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a dicha Tercería, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Señala el demandado que se “cite a la ciudadana ISABEL ESTHER MELO CEDEÑO”, e invocan el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la doctrina ha señalado con respecto al interviniente adherente o coadyuvante, como aquel que no reclama un derecho propio para él; no solicita la tutela jurídica del estado mediante la decisión del proceso, sino que manifiesta su interés personal en la proposición que una de las partes ha hecho en esa causa donde ha decidido intervenir con el único propósito de ayudarle a la lucha procesal.
Dispone el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que para que el tercero intervenga debe tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso, la razón de su intervención viene dada por su interés en las resultas del juicio, cuyo mandamiento o decisión definitiva podría redundar en su beneficio o perjudicarle; el interviniente no efectúa una nueva pretensión ni pide la tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Revisado detenidamente la solicitud del demandado debidamente asistido de abogado, ambos supra identificados, no señalan en ninguna parte que la intención de traer a la ciudadana ISABEL ESTHER MELO CEDEÑO, sea coadyuvar en la defensa de los intereses de alguna de las partes de autos, por el contrario, manifiestan que la misma “ha sido depositaria por voluntad propia del causante del inmueble señalado, quien ha costeado los gastos de este, a los fines que se determine los pasivos en tal sentido como parte de la herencia, pues este se compone de activos y pasivos….” (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal), y reclaman un derecho para sí.
Por lo que, considera esta Juzgadora que la Tercería interpuesta por el demandado, ciudadano RAMÓN EDUARDO MELO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.225, debidamente asistido del abogado JULIO C. VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°162.159, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE DECLARA INADMISIBLE dicha Tercería. Y Así se decide.
Por último, se deja establecido a las partes, que los puntos previos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, serán resueltos en la definitiva que resuelva el presente asunto. Y así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certifica que el contenido de la presente, es un traslado fiel y exacto de su original contenido en el expediente signado con el N°7406. En San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2025.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP. 7406
IMAA/KBC
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