San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2025
215º y 166º

Visto el escrito suscrito por el abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.857.704, en tal sentido, se ordena agregar a las actas procesales, y en cuanto a lo expuesto y solicitado en el mismo, este Tribunal providencia en los siguientes términos:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025, acató lo ordenado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2025, con Ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, y en tal sentido, repuso la presente causa al estado de citar a la demandada, lo cual fue expresamente objeto de pregunta por parte del Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en oficio N° 276-25, de fecha 07 de noviembre de 2025, y cursante al folio (348) del expediente, en el ítems “ii”, y así indicado por este Tribunal en oficio N°313, de fecha 10 de noviembre de 2025, y recibido por la Superioridad Jurisdiccional este mismo día.
Ahora bien, tal reposición de la causa, conllevó a la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la citación de la demandada, incluyendo la ejecución de la sentencia que fue declarada nula, siendo el caso que la misma de acuerdo a la revisión minuciosa del expediente, se llevó a cabo en primer lugar mediante oficio 00990/65, de fecha 22 de abril de 2019, dirigido al Registro Subalterno del Estado Apure (F. 121), en el cual se ordenó el registro de la respectiva sentencia, así como a estamparse la correspondiente nota marginal, y en segundo lugar, mediante comisión cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que según acta cursante al folio (184) se entregó al demandante, ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA, el inmueble objeto de litigio constituido por una casa quinta, y el lote de terreno sobre el que esta construido, parcela distinguida con el N° 12, de la manzana M.C (m.12), ubicada en la calle N°3, Urbanización La Esmeralda Lote II, vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del estado Apure, en tal sentido, siendo nula la sentencia que se ejecutó, tales actos de ejecución son igualmente nulo, y mantener la posesión del inmueble en manos del demandante sería convalidar un acto irrito, y dejar sin efecto la reposición ordenada por la Sala Constitucional, lo cual constituiría una grave violación al orden público constitucional y a la autoridad de la cosa juzgada constitucional, que este Tribunal no consentirá, y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal actuando en acatamiento de la sentencia N°096, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2025, con Ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, y en resguardo del orden público constitucional, por autoridad de la Ley, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: Ordenar librar oficio al Registro Subalterno del Estado Apure, a los fines que se deje sin efecto lo ordenado en oficio 00990/65, de fecha 22 de abril de 2019, dirigido al Registro Subalterno del Estado Apure, por resultar nulo. SEGUNDO: Ordenar librar boleta de citación al ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.202.128, para que proceda a la inmediata restitución del inmueble constituido por una casa quinta, y el lote de terreno sobre el que está construido, parcela distinguida con el N° 12, de la manzana M.C (m.12), ubicada en la calle N°3, Urbanización La Esmeralda Lote II, vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del estado Apure, lo cual deberá cumplir en el mismo estado en que se encontraba antes que le fuera entregado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por resultar un acto nulo, estableciendo que la restitución que aquí se ordena no es un desalojo, sino el restablecimiento forzoso de la situación de hecho y derecho anterior al acto nulo de ejecución, es decir, que este acto de restitución constituye el cumplimiento directo e inexcusable de la sentencia de amparo, y por ende no vulnera la prohibición de desalojo, sino que tutela el debido proceso y la defensa de la parte demandada que fue afectada por una sentencia anulada, en consecuencia, la orden dada al demandante supra identificado, es bajo apercibimiento y so pena de aperturarse procedimiento por presunto desacato. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. líbrese oficio y Boleta.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. INÉS M. ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. KARELYS BOÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Abg. KARELYS BOÍVAR CHÁVEZ

Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son copias fieles y exactas de su original, cursantes en el expediente signado con el Nº 7390. En San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2025.

La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

EXP. 7390
IMAA/KBC