San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7416
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana YSABEL DELMIRA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.029, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.965
DEMANDADO: Ciudadano JESÚS DANIEL ESPINOZA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.992.064.
ASUNTO: Aclaratoria / Ampliación.
Siendo que en el día de hoy este Juzgado se percata de la necesidad de realizar una AMPLIACIÓN de la sentencia proferida en la presenta causa de fecha 07 de noviembre de 2025, pasa de seguidas a plasmar la misma en los siguientes términos:
Si bien es cierto, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
No es menos cierto que las formas no pueden prevalecer sobre la realidad de los hechos, en consecuencia esta instancia atendiendo a los Principios Constitucionales y dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares como un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho en donde se debe abogar por la armonía o paz social, de seguidas este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, procede a realizar de oficio una AMPLIACIÓN de la sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2025.
Así pues, debe tenerse como parte integrante de la sentencia en referencia el siguiente punto a saber:

“Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5 ° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…. (negrillas de este Tribunal)

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, que la actora ciudadana YSABEL DELMIRA GALLARDO, en su condición presuntamente de hija de la ciudadana TIRSA ISABEL GALLARDO, quien según los dichos contenidos en el libelo de la demanda falleció el 17 de mayo de 2025, pretende la tacha de documento público mediante el cual la precitada ciudadana TIRSA ISABEL GALLARDO, cedió al ciudadano JESÚS DANIEL ESPINOZA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.064, hoy demandado, la totalidad de los derechos sobre un inmueble consistente en una (01) casa y terreno situada en la calle sucre, Municipio San Fernando del Estado Apure, no obstante ello, lo hace sin acompañar copia de partida de su nacimiento, ni acta de defunción de la ciudadana TIRSA ISABEL GALLARDO, así como tampoco declaración de herederos, ni declaración sucesoral. Y ASÍ SE DETERMINA.
Bajo los argumentos supra señalados se delata los vicios detectados en el libelo de la demanda, y se ordena su subsanación de conformidad con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio establecido por el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 (caso DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, contra ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS).” (negrillas y subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente ampliación de la sentencia proferida en 07 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:

“Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5 ° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…. (negrillas de este Tribunal)

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, que la actora ciudadana YSABEL DELMIRA GALLARDO, en su condición presuntamente de hija de la ciudadana TIRSA ISABEL GALLARDO, quien según los dichos contenidos en el libelo de la demanda falleció el 17 de mayo de 2025, pretende la tacha de documento público mediante el cual la precitada ciudadana TIRSA ISABEL GALLARDO, cedió al ciudadano JESÚS DANIEL ESPINOZA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.064, hoy demandado, la totalidad de los derechos sobre un inmueble consistente en una (01) casa y terreno situada en la calle sucre, Municipio San Fernando del Estado Apure, no obstante ello, lo hace sin acompañar copia de partida de su nacimiento, ni acta de defunción de la ciudadana TIRSA ISABEL GALLARDO, así como tampoco declaración de herederos, ni declaración sucesoral. Y ASÍ SE DETERMINA.
Bajo los argumentos supra señalados se delata los vicios detectados en el libelo de la demanda, y se ordena su subsanación de conformidad con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio establecido por el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 (caso DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, contra ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS).” (negrillas y subrayado de este Tribunal)

La ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado, específicamente, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 07 de noviembre de 2025. Pautado lo anterior, esta instancia resalta que permanece incólume el resto del contenido de la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2025, siendo el caso que se trató de un error de transcripción donde se lee “con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser lo correcto con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación