San Fernando de Apure, 18 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 7291
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIANELA DE JESÚS SUÁREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.753.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.130, actuando en nombre propio y sin poder con relación a la comunera ANNEDY FILOMENA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 244.503. (Folio 122).
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.725.659, con domicilio en la calle Diamante N° 29, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES Y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.692.533 y 16.640.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 293.768 respectivamente. (Folio. 38).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Visto el anterior escrito suscrito por los comuneros, ciudadana ANNEDY FILOMENA SUAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.599, de este domicilio, hija de “Los Causantes”, según acta de nacimiento N° 1617, expedida por la entonces Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 4 de noviembre de 1968; el ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.129.496, de este domicilio, Nieto de “Los Causantes” y heredero en representación de su padre muerto WILFREDO JOSÉ SUAREZ BARRIOS, según consta en acta de nacimiento N° 200, expedida por la entonces Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de diciembre de 1982 y acta de defunción N° 310 expedida por la entonces Prefectura del Distrito Altures del Estado Amazonas; la ciudadana MARIANELA DE JESÚS SUAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.215, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.130, hija de “Los Causantes” según acta de nacimiento N° 1325, expedida por la entonces Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 26 de junio de 1972, procediendo esta última en este acto en su propio nombre y también en asistencia de su prenombrada hermana y su prenombrado sobrino respectivamente, por una parte, y por la otra, por el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.194.715, de este domicilio, hijo de “Los Causantes” según acta de nacimiento N° 370, expedida por la entonces Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 5 de marzo de 1964, asistido en este acto por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.641, y cuya homologación solicitan a este Tribunal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, con el propósito de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

-I-
ÚNICO

Establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforma a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrillas de este Tribunal)

Así mismo, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 255:”La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la transacción celebrada entre las partes, se observa que lo planteado en ella no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, y en virtud, que la misma se encuentra suscrita personalmente por los comuneros, ciudadana ANNEDY FILOMENA SUAREZ BARRIOS, el ciudadano WILFREDO JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MONTERO, la ciudadana MARIANELA DE JESÚS SUAREZ BARRIOS, quien es abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.130, procediendo esta última en este acto en su propio nombre y también en asistencia de su prenombrada hermana y su prenombrado sobrino respectivamente, por una parte, y por otra, por el también comunero ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, asistido en este acto por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.641, en consecuencia, bajo los postulados de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, resulta procedente en este caso, HOMOLOGAR la referida Transacción, pues mediante la misma las partes de marras, han establecido la forma como resolvieron sus conflictos, ello a través de mutuas concesiones entre sí. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud dela ausencia de un vencimiento objetivo y el deseo de promover y facilitar los acuerdos entre los litigantes.
DISPOSITIVO

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes de marras, y consignado en fecha 13 de noviembre de 2025, en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente. SEGUNDO: Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud dela ausencia de un vencimiento objetivo y el deseo de promover y facilitar los acuerdos entre los litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2025.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 am) horas mañana.
La Secretaria,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

Quien Suscribe, abogada Karelys Bolívar Chávez, en mi condición de secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que el contenido de la presente es un traslado fiel y exactas de su original, cursante en el expediente Nº 7291. En San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2025.

La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ



Exp. 7291
IMAA/KBC