San Fernando de Apure, 26 de noviembre de 2025
215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Ciudadano SÓLORZANO ARACA PEDRO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.190.076, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos SÓLORZANO ARACAS RAMÓN ANTONIO, SOLÓRZANO ARAQUE ANA YERSI, SOLÓRZANO ARACAS NORMAN DE JESÚS, YURITH SULEIMA SOLÓRZANO SULBARAN, LUIS YOVANNY SOLÓRZANO SULBARAN Y JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.592.997, 9.828.883, 10.623.346, 17.396.537, 17.396.536 y 20.091.556 respectivamente, todos con domicilio en el Sector las Malvinas Achaguas, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Apure.
DEMANDADA: Ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.625, con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, específicamente a una (01) casa de la panadería los “Talinas”, del Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.519, 277.958 y 202.824 respectivamente. (F.35).
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (UNIÓN ESTABLE DE HECHO, acta Nº 04 de fecha 10 de febrero de 2025).
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2025, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por el ciudadano SÓLORZANO ARACA PEDRO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.190.076, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos SÓLORZANO ARACAS RAMÓN ANTONIO, SOLÓRZANO ARAQUE ANA YERSI, SOLÓRZANO ARACAS NORMAN DE JESÚS, YURITH SULEIMA SOLÓRZANO SULBARAN, LUIS YOVANNY SOLÓRZANO SULBARAN Y JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.592.997, 9.828.883, 10.623.346, 17.396.537, 17.396.536 y 20.091.556 respectivamente, todos con domicilio en el Sector las Malvinas Achaguas, Estado Apure, en contra de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.758.625. Adjunto con recaudos anexos marcados con las letras: “A”,” B”,” C”,” D”, “E”, “F”, “G”, H” e “I”, respectivamente (F. 01 al 24).
Seguidamente, en fecha 19 de mayo de 2025, se estampó auto de admisión de demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, para lo cual se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como también se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure. (F. 25 al 29).
Cursa al folio (30) del expediente, constancia del Alguacil de este Tribunal de haber practicado la boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue recibida de manera conforme. (F. 30 al 31).
En fecha 11 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, debidamente asistido de la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.239, mediante la cual solicitó se le designara como correo especial, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2025. (F. 32- 32).
En fecha 16 de julio de 2025, se levantó acta juramentando como correo especial al ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, en su condición acreditada en autos. (F. 34).
Al folio (35) del expediente, corre inserto poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, suficientemente identificada, a los abogados en ejercicio DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.519, 277.958 y 202.824 respectivamente.
Seguidamente, se estampó auto teniendo como apoderado judicial de la demandada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, a los abogados en ejercicio DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 299.519, 277.958 y 202.824 respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2025, se recibió resultas de despacho de comisión debidamente cumplido, constante de diez (10) folios útiles, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo agregada a las actas procesales por auto de esta misma fecha. (F. 37 al 47).
En fecha 23 de octubre de 2025, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas, suscrito por el ciudadano ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.958, en su condición de apoderado de la ciudadana NIRZA DEL VALLE SOLÓRZANO, parte demandada en el caso de marras. (F. 48 al 49).
Al folio (50) del expediente, se estampó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, y siendo el caso que la parte demandada opuso cuestiones previas, se apertura el lapso de cinco días de despacho establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 30 de octubre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.076, debidamente asistido por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, con recaudo anexo marcado con la letra “A”. (F. 51 al 65).
Riela al folio (66) del expediente, auto de fecha 30 de octubre de 2025, mediante el cual este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días para subsanar, convenir o contradecir, siendo el caso que se recibió escrito presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, titular de la Cédula de identidad N° V-8.190.076, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, con recaudo anexo marcado con la letra “A”, en consecuencia, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada. (F. 67 al 68).
Al folio (69) del expediente, cursa auto de fecha 12 de noviembre de 2025, mediante el cual este Tribunal providenció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas, se procede a tomar decisión en relación a las mismas bajo los siguientes términos:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente... “El caso es ciudadana Jueza quela (Omisis) la ciudadana: NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, (yerna de nuestro padre JOSE MANUEL SOLORZANO), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, con domicilio en la Urbanización Santa Bárbara, específicamente a una (01) casa de la panadería los “Talinas”, del Municipio Achaguas del Estado Apure, de manera arbitraria y fraudulenta, realizó una unión estable de hecho, acta N° 04 de fecha 10 de Febrero del año 2025, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual anexo marcada con letra “H”; con nuestro padre ciudadano: JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644, alegando que viven juntos desde el año 2009, siendo falso, toda vez que la mencionada ciudadana, es yerna de nuestro padre y cuñada nuestra, dado que era la concubina de nuestro difunto hermano: José Miguel Solorzano Aracas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.187, con quien procreó varios hijos, tal como se evidencia en acta de defunción N° 327, de fecha 18/04/2008, la cual anexo marcada con la letra “I”.
Ahora bien ciudadana Jueza, nuestro padre, ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.471.644, padece desde hace más de ocho (08) años, una enfermedad denominada ALZHEIMER (trastorno cerebral que destruye lentamente la memoria y la capacidad de pensar), y en efecto, la amplia y acertada expresión “defecto intelectual” denota que se trata de una afección intelectual o mental, esto es una discapacidad o enfermedad que afecta las facultades intelectuales de nuestro padre ciudadano: JOSE MANUEL SOLORZANO, antes identificado.
Dicho defecto adicionalmente es “grave·, lo que se deduce que no puede valerse por si solo ya que compromete la voluntad y el discernimiento lógico razonable. Tal padecimiento se ha venido acrecentando últimamente, al parecer, de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos a los cuales ha sido sometido nuestro padre, antes identificado, desde que ha presentado esa sintomatología, no han producido su eficiencia para lograr el restablecimiento de la salud mental de nuestro padre, además de estar totalmente ciego; por lo cual, aprovechándose de su vulnerabilidad de nuestro padre y abusando de la confianza depositada por nosotros sus hijos, en virtud de ser ella (NIRZA DEL VALLE MARTINEZ), quien cuidaba de él, demostrando así las intenciones de poseer los bienes de riqueza que posee nuestro padre y así dilapidar los mismos…
omisis…
CAPITULO II
EL DERECHO
Fundamento la presente demanda en las siguientes normas:
Artículos 936, 937 y 1380, numeral 6, del Código Civil Venezolano; Artículos: 438 al 442, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, así como la Abundante Jurisprudencia y la más sabía doctrina; artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado. Así como la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha: 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, referente a la tacha por vía principal. Igualmente invoco a mi favor, toda disposición Constitucional, Legal y Jurisprudencial vinculante que me ampare en virtud de la máxima Romana “IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS”
CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
El accionar jurídicamente, bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo, para demandar como efectivamente demando a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (UNIÓN ESTABLE DE HECHO, acta N° 04 de fecha 10 de febrero del año 2025) POR VÍA DE ACCIÓN PRINCIPAL, con el objeto de lograr obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable donde por vía de tacha principal se deje sin efecto o se anule la referida UNIÓN ESTABLE DE HECHO que engañosamente tramitó la prenombrada, NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, debido a que la accionada sólo es la yerna de nuestro padre y cuñada nuestra.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Por las razones de hechos alegadas en la demanda y el fundamento de Derecho descritos en la misma, SE CONCLUYE:
1. Que en efecto la ciudadana demandada: NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, realizó de manera fraudulenta una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con nuestro padre JOSE MANUEL SOLORZANO, antes identificado, y es una falsedad que violenta nuestros derechos e intereses de nuestra comunidad.
2. Que la ciudadana: NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, ha sido este tiempo la persona quien cuida a nuestro padre y a su vez la concubina de nuestro difunto hermano antes mencionado.
3. Que deben declararse falso el documento atacado por la presente acción, DE TACHA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, descritos.
4. Que en efecto se ha cometido un delito de simulación de hecho (fraude) para adquirir bienes de nuestro padre.
5. Que NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, pese a ser la concubina de nuestro difunto hermano, solicitó ante el Registro Civil del Municipio Achaguas Unión Estable de hecho aún teniendo conocimiento de la enfermedad de nuestro padre, demostrando sus malas intenciones para quedarse con los bienes de fortuna existentes.
6. Que la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, antes identificada, tiene conocimiento de dicha enfermedad de nuestro padre ya que por ser la persona que lo cuida, ella acompaño a nuestro padre a la clínica “LA VIÑA” donde el doctor neurólogo: Luis Guatache la ciudad de Valencia, sabiendo que padece esa enfermedad desde hace más de ocho (08) años.
7. Que somos agraviados por efectos de la Unión Estable de hecho que se ataca por este acto, por cuanto es falso totalmente y los subsecuentes documentales generados a partir de dicho acto por vía de consecuencia, unión estable de hecho, viciado de nulidad, ya que nuestro padre, antes identificado, en virtud de su enfermedad no posee la capacidad de discernimiento por ende impide su capacidad para ejercer por sí mismos sus derechos…”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 277.958, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE SOLÓRZANO, parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
“CUESTIONES PREVIAS
PRIMERA: LA DEL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346, por existir un defecto de forma en la demanda y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizado el respectivo libelo de demanda, se puede evidenciar que el mismo no cumple taxativamente con los requisitos establecidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 5 y 6, en razón de que una debida narración de los hechos y sus respectivos fundamentos de derecho en la cual el ciudadano SOLÓRZANO ARACA PEDRO MANUEL, asistido por la Defensora Pública, abogada Suelkys Rodrírguez, donde existe una evidente omisión del fundamento fáctico. La demanda omite la exposición clara de los hechos en que se fundamenta la acción, el cómo, cuándo y dónde se produjo la falsedad. La simple cita del artículo 1380, numeral 6 del código civil venezolano no suple la necesidad de narrar las maquinaciones, las amenazas o la falsa creencia que vició el consentimiento del acto. Asimismo, debe especificar cómo ese vicio afecta la fe pública de que la declaración se hizo libremente. Al ser incierta, no se satisface la exigencia formal y jurisprudencial para la Tacha de Falsedad. Además, esta omisión de cumplir con el requisito formal de la demanda impide o dificulta gravemente el derecho a la defensa porque no se puede saber con exactitud qué vicio del consentimiento debe contradecir y con qué pruebas. En cuanto a los instrumentos no son suficientes para fundamentar una pretensión, según el requisito exigido en la norma (340.6 CPC) ya que en este caso el demandante tiene la carga de la prueba para demostrar la presunta falsedad, y el documento público, en este caso el acta de UNIÓN ESTABLE DE HECHO no fundamenta la pretensión de falsedad por sí solo. Además, el demandante alega unas condiciones de salud del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, plenamente identificado en autos, quien suscribe la manifestación de voluntad de nuestra representada y los mismos no respaldan esa aseveración con algún informe médico que determine que padezca la enfermedad denominada ALZHEIMER, y “de estar totalmente ciego”.
SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por existir una prohibición de admitir la acción propuesta.
En este caso ciudadana juez, el demandante alega lo establecido en el artículo 1380 numeral 6, donde se puede evidenciar debe existir de manera concreta una falsedad o un fraude de parte del funcionario, y visto los fundamentos de hecho y de derecho, no se prueba tal vicio, por lo que esto sería un obstáculo que prohíbe admitir la presente acción ya que las causas son taxativas para la admisión de estos asuntos, previstos en el mismo artículo, por lo tanto, según los hechos traídos no se configura esa causal establecida en el código civil venezolano, aunado a que principalmente, el funcionario da fe pública de la manifestación de la partes, el acto per se en si es una manifestación de voluntad intrínseca entre el hombre y la mujer, y no es una decisión del funcionario, por lo que lo alegado en la demanda no corresponde a lo establecido en el artículo 1380, numeral 6 de nuestro código civil….”
SUBSANACIÓN Y OPOSICIÓN DEL ACTOR CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte actora en la oportunidad de subsanar, contradecir u oponerse a las cuestiones previas planteadas por la demandada, mediante escrito cursante del folio (51) al (57) del expediente, argumentó lo siguiente:
“El abogado suscribiente del citado escrito, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a su primer supuesto: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem”.
Dice entre otras cosas el mencionado profesional del derecho, que la parte actora no cumplió con el requisito exigido por el legislador, contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en los ordinales 5 y 6 de dicho artículo, en virtud que según sus dichos, hubo una omisión del fundamento factico, hechos en los cuales fundamenta la acción, cómo y cuándo se produjo la falsedad, sin hacer mención del cuál es el objeto de la pretensión en la presente acción, colocando en un estado de indefensión a su representada, por cuanto en ningún momento ha tenido conocimiento del por qué el demandante de autos acciona en su contra.
Ahora bien, con el ánimo de coadyuvar con el Debido Proceso como herramienta jurídica para consecución de la Justicia en esta causa, se permite hacer unas consideraciones sobre el ejercicio de esta defensa por parte del apoderado judicial de la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, identificada en autos.
Con el objeto de evitar desórdenes procesales en la presente causa, paso a rememorar lo acuñado en el escrito libelar, en lo referente al objeto de la acción judicial intentada en la presente causa.
Tenemos que el presente procedimiento judicial se apertura por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO UNIÓN ESTABLE DE HECHO, acta Nº 04 DE FECHA 10 DE FEBRERDO DEL AÑO 2025, para que se declare su nulidad absoluta, así como también por efecto cascada se decrete la nulidad absoluta de todos los actos consiguientes que se deriven de la misma; dicho documento se encuentra inserto en legado de Copias Certificadas en estas actas procesales en donde aparece como unido de hecho el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, identificado en autos, con la ciudadana Nirza del Valle Martínez.
El objeto de la pretensión actoril fue explanado desde el inicio del escrito libelar, reiterándose en cada línea en forma de denuncia, dada la fraudulenta conducta de la ciudadana Nirza del Valle Martínez, identificada en autos, parte demandada en al presente causa, siendo un hecho público y notorio que el ciudadano Manuel Solorzano, identificado en autos, padece de demencia senil desde hace ya varios años, no siendo responsable de sus propias acciones, en querer con aviesa estrategia de hecho, vulnerar los derechos de sus legítimos hijos al atribuirse una cualidad que no ostenta, como su concubina, siendo la verdad que solo es su yerna.
Se desprende de una simple lectura del escrito libelar, la respectiva forma de esbozar el objeto de la presente pretensión actoril, como muestra de ello cito un extracto:
“El accionar jurídicamente, bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo, para demandar como efectivamente demando a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.625, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO UNION ESTABLE DE HECHO, acta Nº 04 de fecha 10 de febrero del año 2025 POR VIA DE ACCION PRINCIPAL, con el objeto de lograr obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable donde por vía de tacha principal se deje sin efecto o se anule la referida UNION ESTABLE DE HECHO que engañosamente tramitó la prenombrada, NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, debido a que la accionada sólo es la yerna de nuestro padre y cuñada nuestra”.
Así mismo, la falsedad del hecho atacado en el acta número 04, de fecha diez (10) de febrero de 2025, expedida por el Registro Civil Electoral de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, contentiva de Registro de Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Nirza del Valle Martínez, identificada en autos y el ciudadano José Manuel Solorzano, identificada en autos, ocurre en el mismo momento en el cual se realizó dicta acta, toda vez que el ciudadano José Manuel Solorzano, según informe médico expedido por la neurólogo Clínico Crismary Colmenares, MPPS: 73650, CM: 1824 y el Psiquiatra: Elio Martínez Montoya, MPPS: 22728, CM: 522; el cual anexo al presente escrito en copia certificada expedida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRSCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en virtud de la causa que por interdicción cursa en el mismo, bajo el número 16.905, nomenclatura de ese Tribunal, el cual en la primera fase se decretó la inhabilitación del mencionado ciudadano José Manuel Solorzano.
En este sentido, se reitera que la ciudadana Nirza del Valle Martínez identificada en autos, se aprovechó de la condición física y mental del ciudadano José Manuel Solorzano, identificado en autos, y de la confianza depositada por sus cuñados, los hijos del mencionado ciudadano, para manipular a su favor la situación, mintiendo de manera flagrante al aservar que es la concubina del ciudadano José Manuel Solorzano, cuando en realidad es la nuera del mismo. El Señor José Manuel Solorzano, no se puede manejar por si mismo y tampoco tiene buen sentido de la vista, estando prácticamente ciego, tal como se observa de informe médico anexo a la presente, marcado con la letra “A”.
De lo antes señalado, así como del petitorio, cuyo objeto de la pretensión actoril fue tajante en la petición (previo las debidas consideraciones) de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO UNIÓN ESTABLE DE HECHO, acta Nº 04 de fecha 10 de febrero de 2025, POR VIA DE ACCION PRINCIPAL, para que también sea declarada la Nulidad Absoluta de la misma.
Ahora bien, en relación a la oposición de la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el citado accionado considera que la presente acción judicial debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procede a contradecir, rechazar y negar la cuestión previa arriba señalada dada las siguientes consideraciones:
A los fines de ejercer una defensa pedagógica, en primer lugar nos permitimos transcribir el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
CPC
Artículo 346
“11.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
La normativa antes trascrita, se refiere a la excepción que tiene el demandado alegar, cuando en algunos casos, la Ley ordena al juez no admitir la acción propuesta o de admitirla por determinadas causales de las que no fueron alegadas en el petitorio del actor, se refleja la intención del legislador de impedir la entrada de dichas acciones como iniciadores del proceso, pero no para negar el derecho de quien se cree asistido por él.
Este tipo de cuestiones previas no produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza: aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiene a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por la caducidad de la misma, o bien por expresa disposición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas objeto del presente pronunciamiento, no promovieron prueba alguna, ni por ni, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, durante la articulación probatoria aperturada, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2025, (F.67-68), promovió el siguiente medio probatorio:
1. Promovió prueba documental del acta certificada del Registro de Unión Estable de Hecho concerniente a los ciudadanos JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO Y NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.471.644 y V-11.758.625 respectivamente, de fecha 10 de febrero de 2002, acta Nº 004, acompañada con el libelo de la demanda, siendo el caso que sobre este instrumental recae la tacha objeto de litigio, en tal sentido, este Tribunal se reserva su valoración con la definitiva que resuelva el litigio principal, a los fines de evitar la posibilidad de adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y así se decide.
En cuanto a la parte actora, la misma con el escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas, recibido en forma oportuna en fecha 30 de octubre de 2025, y que riela del folio (51) al (65), promovió el siguiente medio probatorio:
1. Promovió copia certificada de actuaciones cursantes en expediente signado con el Nº 16.905, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de acción de interdicción concerniente al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, siendo el caso que este instrumental forma parte de lo que se debatirá a lo largo del proceso a los fines de garantizar el acceso a la administración de justicia, en tal sentido, este Tribunal se reserva su valoración con la definitiva que resuelva el litigio principal, a los fines de evitar la posibilidad de adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada de marras, este Tribunal procede bajo los siguientes términos:
La primera cuestión previa opuesta y aquí dilucidada, fue la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comprende “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así alega la demandada, que opone formalmente la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho que según sus dichos existe una evidente omisión del fundamento fáctico, argumentando que en la demanda se omite la exposición clara de los hechos en que se fundamenta la acción, el cómo, cuándo y dónde se produjo la falsedad, y que la simple cita del artículo 1380, numeral 6 del código civil venezolano no suple la necesidad de narrar las maquinaciones, las amenazas o la falsa creencia que vició el consentimiento del acto.
En relación a tales argumentaciones, la parte actora señaló que el objeto de la pretensión actoril fue explanado desde el inicio del escrito libelar, reiterando en cada línea en forma de denuncia, dada la fraudulenta conducta de la ciudadana Nirza del Valle Martínez, arguyendo que es un hecho público y notorio que el ciudadano Manuel Solorzano, identificado en autos, padece de demencia senil desde hace ya varios años, no siendo responsable de sus propias acciones, y que la demandada con aviesa estrategia de hecho, vulnera los derechos de sus legítimos hijos al atribuirse una cualidad que no ostenta, como su concubina, y que la verdad es que esta solo es su yerna, acompañado copia certificada de actuaciones correspondientes a juicio de interdicción concerniente al precitado ciudadano Manuel Solorzano, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda y sus recaudos anexos, adminiculado al escrito de subsanación y oposición a las cuestiones previas, conjuntamente con recaudo acompañado con el mismo, a criterio de quien decide, quedan subsanados los eventuales defectos denunciados por la demandada, dado que se encuentra que fueron narrados los hechos y los fundamentos de derecho, y que fueron acompañados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, a tenor de los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, mal pudiera este Tribunal negar al actor el acceso a la administración de justicia y obtener a lo largo del procedimiento ordinario una resolución favorable o no al litigio planteado por su persona. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, adujo la representación judicial de la parte demandada respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo siguiente: “…el demandante alega lo establecido en el artículo 1380 numeral 6, donde se puede evidenciar debe existir de manera concreta una falsedad o un fraude de parte del funcionario, y visto los fundamentos de hecho y de derecho, no se prueba tal vicio, por lo que esto sería un obstáculo que prohíbe admitir la presente acción ya que las causas son taxativas para la admisión de estos asuntos, previstos en el mismo artículo, por lo tanto, según los hechos traídos no se configura esa causal establecida en el código civil venezolano, aunado a que principalmente, el funcionario da fe pública de la manifestación de la partes, el acto per se en si es una manifestación de voluntad intrínseca entre el hombre y la mujer, y no es una decisión del funcionario, por lo que lo alegado en la demanda no corresponde a lo establecido en el artículo 1380, numeral 6 de nuestro código civil”.
Dicha cuestión previa opuesta fue contradicha por la representación de la parte demandante, bajo los siguientes argumentos: ”Este tipo de cuestiones previas no produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza: aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiene a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por la caducidad de la misma, o bien por expresa disposición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa”.
Ahora bien, con vista a las declaraciones formuladas por la representación judicial de ambas partes, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar que lo pretendido con la presente acción es tachar de falsedad un documento público como lo es un acta de unión estable de hecho, lo cual según criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, debe intentarse mediante una acción de tacha en concordancia con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...”
Dicho lo anterior, se observa que el demandante de autos expuso en el libelo de la demanda los motivos en que fundamentaron la presente tacha, tal y como lo impone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y así aprecia esta Juzgadora de los párrafos contenidos en el libelo de demanda que a continuación se trascriben:
“… Fundamento la presente demanda en las siguientes normas:
Artículos 936, 937 y 1380, numeral 6, del Código Civil Venezolano; Artículos: 438 al 442, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, así como la Abundante Jurisprudencia y la más sabía doctrina; artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado. Así como la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha: 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, referente a la tacha por vía principal. Igualmente invoco a mi favor, toda disposición Constitucional, Legal y Jurisprudencial vinculante que me ampare en virtud de la máxima Romana “IURA NOVIT CURIA Y DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS”
CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
El accionar jurídicamente, bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo, para demandar como efectivamente demando a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.625, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (UNIÓN ESTABLE DE HECHO, acta N° 04 de fecha 10 de febrero del año 2025) POR VÍA DE ACCIÓN PRINCIPAL, con el objeto de lograr obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable donde por vía de tacha principal se deje sin efecto o se anule la referida UNIÓN ESTABLE DE HECHO que engañosamente tramitó la prenombrada, NIRZA DEL VALLE MARTINEZ, ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, debido a que la accionada sólo es la yerna de nuestro padre y cuñada nuestra.….”
En consecuencia, estima esta Juzgadora que el actor de marras expuso los motivos en que fundamentan la presente tacha de acta de unión estable de hecho, tal y como se supra estableció, con lo cual cumplió con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que lo pretendido por la demandada que sea dilucidado a través de una cuestión previa, como es si lo alegado en la demanda no corresponde a lo establecido en el artículo 1380, numeral 6 del Código Civil, debe ser dilucidado en el curso del proceso conforme al principio pro actione y el derecho al debido proceso, por consiguiente, la presente acción no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, y declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Debidamente SUBSANADOS los defectos de forma opuestos por la demandada referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En garantía de la tutela judicial efectiva y en virtud del debido proceso, este Tribunal hace del conocimiento de las partes, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHAVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) horas de la mañana.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7382
IMAA/KBC
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