San Fernando de Apure, 28 de noviembre de 2025
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.422, con domicilio en la Avenida María Nieves, callejón los Helechos, detrás de la antigua Hielera La Estrella, Barrio José Antonio Páez del Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.196.005. (Poder apud-acta F-101)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.874.078, con domicilio en la Avenida María Nieves, callejón Los Helechos, detrás de la antigua Hielera La Estrella, Barrio José Antonio Páez, Municipio San Fernando del estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GÓMEZ MARVEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.912. (Poder Apud-acta F-13)
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

-II-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 08 de noviembre del año 2025, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado, contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.422, debidamente asistida por la defensora pública Provisorio Primera abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.113.239, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.874.078. Admitida la presente causa mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2023, se ordenó librar boleta de emplazamiento al demandado, así como boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar EDICTO. (F-06 al 10)
En fecha 02 de agosto de 2024, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de emplazamiento librada al ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, la cual fure recibida de manera conforme en el domicilio indicado. (F-11 al 12)
En fecha 08 de agosto de 2024, se recibió poder apud-acta otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.874.078, al abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GÓMEZ MARVEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.912, el mismo fue agregado al expediente por auto de esta misma fecha. (F-13 al 14)
En fecha 12 de agosto del año 2024 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.912, en su condición acreditada en autos, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 13 de agosto de 2024, todo a los fines legales consiguientes. (F-15 al 19)
Riela al folio (20) del expediente, diligencia suscrita por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, identificado en autos, mediante la cual solicita la perención de la causa.
Cusa del folio (21) al (23) del expediente, auto mediante el cual este Juzgado se pronuncia en relación a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES, la cual fue recibida de manera conforme. (F-24 al 25)
Riela al folio (26) del expediente, acta mediante la cual se hace entrega de edicto a la ciudadana FLORES ZAMORA YUSMARY CORINA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por la defensora pública SUELKYS RODRÍGUEZ.
Cursa del folio (27) al (35) del expediente, diligencia mediante la cual la ciudadana FLORES ZAMORA YUSMARY CORINA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por la defensora pública SUELKYS RODRÍGUEZ, consignó edicto publicado en el periódico indicado por este Tribunal, siendo agregado al expediente por auto de fecha 12 de diciembre del 2024. (F-36)
Riela al folio (37) del expediente, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, identificado en autos, mediante la cual solicita copias simples, siendo debidamente acordadas mediante auto de fecha 08 de enero de 2025. (F-38)
En fecha 10 de enero del año 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público del Estado Apure, la cual fue recibida de manera conforme. (F-39 al 40)
Cursa al folio (41) del expediente, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de los terceros llamados en el presente asunto.
En fecha 30 de enero de 2025, se recibió diligencia mediante la cual el Ministerio Público emite una opinión favorable al presente juicio. (F-42)
Cursa al folio (43) auto de abocamiento del Juez Suplente ABG. PEDRO PÉREZ, con ocasión al permiso por cuidado de familiar otorgado a la jueza natural y hoy suscribiente de la presente decisión.
Riela del folio (44) al (46) del expediente, cómputo de días despacho expedido por la secretaría de este Tribunal.
Riela del folio (47) al (50) del expediente, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ MARVEZ, identificado en autos.
En fecha 11 de febrero de 2025, se estampo auto de abocamiento en virtud de la reincorporación a sus funciones de la Juez Natural, y hoy suscribiente de la presente decisión. (F-51)
Cursa al folio (52) del expediente, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en el presente asunto, y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, en su condición acreditada en autos. (F-53 al 69)
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado JOSUÉ NAU INFANTE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.557. (F-70 al 73)
Cursa al folio (74) del expediente, auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente asunto.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, identificado en autos, mediante la cual solicita copias simples, siendo debidamente acordadas por auto de esta misma fecha. (F-75 al 76)
Sucesivamente, en fecha 28 de marzo de 2025, se recibió escrito de oposición de pruebas suscrito por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.196.005. (F- 77 al 81)
Cursa al folio (82) del expediente, diligencia suscrita por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, identificado en autos, mediante la cual solicita copias simples, siendo debidamente acordadas por auto de esta misma fecha. (F-83)
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, identificado en autos, mediante la cual confieren poder apud-acta al abogado NAHIM DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682. (F-84)
Riela del folio (85) al (88) del expediente, copias certificadas del escrito suscrito por la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, debidamente identificado en autos, asistido por el abogado NAHIM DE JESÚS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682, en su condición acreditada en autos.
Cursa al folio (89) del expediente, auto de fecha 04 de abril de 2025, mediante el cual se ordena tener como co-apoderado judicial de la parte demandada al abogado NAHIM DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos.
Cursa del folio (90) al (95) del expediente, auto mediante el cual este Tribunal providenció en relación a las pruebas promovidas por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Sucesivamente en fecha 04 de abril de 2025, se estampó auto providenciando en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, debidamente asistida por el abogado JOSUÉ NAU INFANTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.557. (F-96 al 98)
En fecha 09 de abril de 2025 este Tribunal ordenó aperturar una incidencia con ocasión a la prueba de cotejo solicitada por el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado NAHIM DE JESÚS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.682. (F-99)
En fecha 09 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.005, solicitando la expedición de copias simples, siendo debidamente acordadas por auto de fecha 11 de abril de 2025. (F-100)
Cursa al folio (101) poder apud-acta otorgado por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, identificada en autos, al abogado JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.005.
Sucesivamente se ordenó agregar el poder otorgado por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA al abogado JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 196.005, y se tiene como apoderado judicial de la parte demandante al abogado antes mencionado. (F-103)
Riela del folio (104) al (105) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandada, ciudadana GRELIMAR NAZARETH LÓPEZ MONTOYA, identificada plenamente en las actas procesales.
Cursa del folio (107) al (108) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano RICHARD ALLENDE BOLÍVAR CARO, identificado plenamente en las actas procesales.
Corre inserto del folio (109) al (110) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandada, ciudadana LEDYS YAMILET RICO, identificada plenamente en las actas procesales.
Cursa del folio (111) al (113) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ LAPREA, identificado plenamente en las actas procesales.
Riela del folio (115) al (117) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandada, ciudadana IRENE SARAI RUÍZ MORENO, identificada plenamente en las actas procesales.
Corre inserto del folio (118) al (119) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandada, ciudadana SANTA EDUVIS POLO ÁLVAREZ, identificada plenamente en las actas procesales.
Sucesivamente en fecha 23 de abril de 2025, se estampó auto difiriendo oportunidad para que tenga lugar acto evacuación de testigos (F. 120)
Cursa del folio (121) al (122) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana EVELIA FILOMENA FERNÁNDEZ, identificada plenamente en las actas procesales.
Cursa del folio (123) al (126) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana MILVIA EDUARDA ORTEGA COREEA, identificada plenamente en las actas procesales.
Del folio (127) al (128) del expediente, cursan actas declarando desierto los actos de los testigos, ciudadanos MUÑOZ PEÑA CARMEN LOVELIA Y LUGO DE CARVAJAL NELLY MARGOT respectivamente, promovidos por la parte demandante.
Corre inserto del folio (129) al (131) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana MATTERA ESPINOZA HIDELBRANDO INFANTE COLINA, identificada plenamente en las actas procesales.
Del folio (132) al (133) del expediente, cursan actas declarando desierto los actos de los testigos, ciudadanos MUÑOZ PEÑA CARMEN LOVELIA Y LUGO DE CARVAJAL NELLY MARGOT respectivamente, promovidos por la parte demandante.
Cursa del folio (134) al (136) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana CEBALLOS PAEZ ISABEL DAMELIS, identificada plenamente en las actas procesales.
En fecha 19 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.005, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2025. (F-137 al 138)
Cursa al folio (139) del expediente, acta declarando desierto el acto del testigo, ciudadana OLIVERO DE PALMA SANTA OLIVIA, promovida por la parte demandante.
Corre inserto del folio (140) al (142) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana JIMÉNEZ MONTOYA SAYS ISMAR, identificada plenamente en las actas procesales.
Luego al folio (143) del expediente, acta declarando desierto el acto del testigo, ciudadana PALMA TOVAR ALEXIS LEONARDO, promovido por la parte demandante.
Riela del folio (144) al (146) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana RODRÍGUEZ LUZ MARINA, identificada plenamente en las actas procesales.
Corre inserto del folio (147) al (149) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano CARDOZA CADENA LUIS HUMBERTO, identificado plenamente en las actas procesales.
Cursa del folio (150) al (153) del expediente, acta de deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana CLEMENTINA REYES DE COLINA, identificada plenamente en las actas procesales.
Luego al folio (154) del expediente, cursa acta de deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano ARTHUR ANDRÉS ECHENIQUE, identificado plenamente en las actas procesales.
Al folio (155) del expediente, cursa acta de deposición del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana SCARLA JOHANNA LÓPEZ, identificada plenamente en las actas procesales.
En fecha 06 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, identificado en autos, mediante la cual solicita copias simples, siendo acordadas por este Tribunal por actuación de fecha 09 de junio de 2025. (F.156 al 157)
Riela al folio (158) del expediente, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija del décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy a los fines de dar lugar al acto de informes.
En fecha 03 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, identificado en autos, mediante la cual solicita copias simples. (F-159)
Cursa al folio (160) del expediente, diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO, identificado en autos, mediante la cual solicita copias simples.
Al folio (161) del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, identificado en autos.
Cursa al folio (162) del expediente, auto mediante el cual se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO, identificado en autos.
En fecha 09 de julio de 2025, se recibió escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, identificado en autos. (F-163 al 165)
Sucesivamente en la misma fecha antes mencionada se recibió escrito de informes suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VENERO, identificado en autos. (F-166 al 169)
En la fecha 09 de julio de 2025, se dejó asentado, mediante auto, el vencimiento del lapso establecido para la presentación de informes. Asimismo, se evidencia de las actuaciones que ambas partes litigantes consignaron los informes. Finalmente, se ordena la corrección de la foliatura del expediente. (F-170)
En fecha 10 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, ya identificado en autos, mediante la cual solicitó la expedición de copias simples. Dicha solicitud fue acordada por este tribunal en fecha 11 de julio de 2025. (F-171 al 172)
En fecha 11 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO, identificado en autos mediante la cual solicitó copias simples. (F-173)
Cursa al folio (174) del expediente, auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO, identificado en autos, y se acuerda la expedición de copias simples.
En fecha 16 de julio del 2025, se recibió escrito de observación a los informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, ya identificado en autos, posteriormente el mismo fue agregado mediante auto de fecha 17 de julio al expediente. (F- 175 al 179)
Cursa del folio (180) al (181) del expediente, escrito de observación a los informes suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO VENERO, en su carácter acreditado en autos, siendo agregado al expediente por auto de fecha 21 de julio de 2025
Riela al folio (182) auto mediante el cual el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de escrito de observación a los informes. En la misma actuación, se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, y, en consecuencia, este juzgado dijo visto y entró la presente causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, ya identificado en autos, mediante la cual solicita copias simples. (F-183)
Cursa al folio (184) del expediente, auto mediante el cual se ordenó expedir copias simples solicitadas por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, en su condición acreditada en autos.
En fecha 30 de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ, ya identificado en autos, mediante la cual consignó anexos a los fines de ser agregados al expediente, procediendo este Tribunal a acordarlo por auto de fecha 31 de julio de 2025. (F.185 al 193)
Riela al folio (194) auto emitido por este juzgado mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de (30) días continuos.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el escrito de contestación a la demanda de Acción Mero declarativa de relación concubinaria incoada, la representación judicial de la parte accionada, opuso la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

“NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO INTENTADA POR LA CIUDADANA YUSMIRA CORINA FLORES ZAMORA, titular de la cedula de Identidad N° V-15.129.422, por cuanto, la unión More Uxorio o Concubinato, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer, que lleven notoria comunidad debida, tal y como si fuesen casados, aun cuando no cumplan los tramite formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente, para contraerlo o para el beneficio de la capacidad con vivencial. Debo acotar que cuando supuestamente la accionante convivió con el ciudadano: VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, no fue por el lapso de 19 años como ella lo establece en el libelo de la demanda y mucho menos fomento para el aumento del patrimonio como ella lo manifiesta ya que yo poseía los bienes que según ella dice ayudo a fomentar y nuestra relación no fue notoria ni mucho menos por el tiempo que ella establece, ya que la relación de nosotros se vaso fue en encuentros casuales. Debo hacer el rechazo de la misma y esta posición la sustenta la defensa en los siguientes fundamentos: 1) PRIMERO: Al establecer y consignar en el mismo libelo, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cual “IMPUGNO”, en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma cursa al folio 05, emitida del Consejo Comunal "EL PROGRESO", de la UBCH, ROMULO GALLEGO, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en donde se da fe que la parte accionante YURISMA CORINA FLORES ZAMORA, ha vivido en la avenida MARIA NIEVES, CALLEJON LOS HELECHOS DETRÁS DE LA ANTIGUA HIELERA LA ESTRELLA, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, por más de 22 años, y seis 06 meses, es imposible determinar la fecha cierta en la cual se comienza la unión estable, More Uxorio o concubinato, esta debe ser alegada por quien tenga interés que se declare y deben probarse sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo y en este caso el colocar como prueba una constancia donde se da fe de la residencia de un individuo, para nada se encuentra revestida de las características de la ley para ser considerada instrumento público, en razón a ser referidos al estado de las personas, para lo cual no están facultados los ciudadanos que suscribieron dicha constancia de residencia. Estos solo aluden a una constancia específica de la Accionante y no son pruebas del concubinato, en todo caso, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura del concubinato expresa lo siguiente: (...) "La doctrina antes apuntada es clara al sostener que la tramitación simultánea en un mismo procedimiento, de las pretensiones de la declaración de la comunidad concubinaria, su partición y liquidación, constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario". Y la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC-00176 de fecha 13 de Marzo del año 2006 (la cual podemos tomar por analogía) resolvió lo siguiente (...) La sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: La
Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de Partición de Bienes de la Comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar Judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad"... Vemos como antes de que se declarara a la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, mediante Sentencia Judicial que así lo establezca….”(Subrayado añadido).

Por su parte, la parte actora, en su escrito libelar consignado en fecha 08 de noviembre del año 2023, específicamente, en la parte titulada OBJETO DE LA PRETENSIÓN y CONCLUSIONES respectivamente, expresó lo siguiente:

(…)
OBJETO DE LA PRETENSION
”El objeto de la pretensión de la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, incoada en contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.078, es para convenga o en su defecto así sea declarado por este tribunal: DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA DESCRITA, CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE TAL UNION DETERMINEN, por órgano de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en las pretensiones que describo a continuación: 1).- La existencia de una verdadera y efectiva Relación Concubinaria, entre mi persona y el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, plenamente identificado, desde el 03 de mayo del 2001 hasta el 18 de agosto del año2020. 2). Que se declare igualmente que durante dicha unión mancomunada contribuí a la formación del patrimonio logrado hasta la fecha 18 de Agosto de 2020. Y se adquirieron bienes muebles e inmuebles, de los cuales le corresponden por efecto de la relación concubinaria y las cuales tengo derechos propios en la mitad de los mismos por haber tenido ambos una relación estable de hecho como lo estoy exponiendo.
…omisis…
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho alegadas en la demanda y el fundamento de derecho se concluye:
1. Que fui concubina del ciudadano: VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, plenamente identificado y en consecuencia así debe ser declarado.
2. Que la referida relación concubinaria duro por el tiempo descrito en esta demanda y termino la fecha indicada anteriormente.
3. Que obtuvimos los bienes muebles e inmuebles y que en consecuencia me corresponden, los derechos y obligaciones descritos en la proporción señalada. Solicitando que en efecto se ordene la liquidación de la comunidad concubinaria descrita…” ”(Subrayado añadido).

De lo parcialmente transcrito, se desprende que la accionante pretende la declaración de unión concubinaria con el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, plenamente identificado, mediante una acción de mera certeza, con la finalidad de solicitar la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria; si bien, son dos pretensiones con efectos jurídicos distintos y que se tramitan por procedimientos incompatibles, debe esta Juzgadora analizar si estamos en presencia de lo que la doctrina y el foro jurídico han denominado como inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:

“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”.

Así mismo, en cuanto a la acumulación prohibida de pretensiones, ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:

(...) “En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (…). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.

Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:

(…)” De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este m.T., quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia” (…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, al respecto acogió:

“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.

Bajo tales premisas, el legislador patrio estableció los tres supuestos en los cuales puede encontrarse en juicio la figura de la inepta acumulación de pretensiones, adicionalmente la doctrina estableció que si el Juez se percata de la existencia de dicha figura, está facultado para inadmitir la demanda, ya que esto afectaría al orden público procesal, y con ello evitaría fallos o decisiones contradictorias en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una accesoriedad.
Ahora bien, en el presente caso es la representación judicial de la parte demandada quien opone como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto señala, que la actora pretende no solo que el Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria sino también la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la supuesta relación de hecho, siendo el caso que la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-3070, estableció:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Negrillas añadidas)

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 07 de julio del año 2006, expediente Nº 05-0806, lo siguiente:

“La Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción”.(Negrillas añadidas)

Entonces, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que necesariamente debe reconocerse o establecerse judicialmente la unión concubinaria, para luego incoar la partición si fuere el caso, ya que la sentencia declarativa de concubinato es el documento fundamental para iniciar el juicio de partición, y a su vez, cabe destacar que el juicio de partición no puede proponerse simultáneamente al merodeclarativo, por cuanto requiere un proceso distinto, y si bien puede presumirse una comunidad, ésta no existirá hasta tanto no se establezca la relación de hecho mediante sentencia definitivamente firme, de lo contrario es inexistente dicha comunidad cuando no se ha reconocido el concubinato.
Así las cosas, en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la demandante interpone la Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria indicando que se adquirieron bienes muebles e inmuebles durante el concubinato cuyo reconocimiento pide, y solicita la Liquidación de la Comunidad Conyugal, al respecto, es oportuno señalar que efectivamente la figura de la acumulación de pretensiones prevista en el Código de Procedimiento Civil responde al principio de economía procesal, y tiene por finalidad evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas, sin embargo, en el presente juicio, quien aquí decide, no puede pasar por alto que la pretensión de la parte accionante tiene un doble objeto, es decir, pretende que se le reconozca una supuesta relación concubinaria con el ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, supra identificado, con la finalidad -se repite- de liquidar y partir la comunidad concubinaria, pero no hace mayor énfasis, primero, en establecer la duración de la supuesta relación, y segundo, del libelo de demanda presentado, se desprende que la actora requiere el reconocimiento judicial de concubinato para liquidar “la comunidad conyugal establecida por la ley”, acumulando de esta manera, pretensiones que son excluyentes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley civil Adjetiva, y así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que la accionante interpone una Acción de Mera Certeza con el fin de Liquidar “la Comunidad Conyugal”, por lo cual, la defensa previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, incoada por la parte demandada, debe prosperar, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por la ciudadana YUSMARY CORINA FLORES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.422, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VILLEGAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.874.078, y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de los apoderados judiciales de ambas partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

Exp. Nº 7292
IMAA/KBC