San Fernando de Apure, 28 de noviembre de 2025
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.569, domiciliada en la Calle D, Diagonal a la Coca Cola, casa No 20, Sector Barrio Obrero, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBODA y NERYS COROMOTO FLORES APONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.687, 133.170 y 127.203 respectivamente.
DEMANDADA: “INVERSIONES FIAMA C.A., registrada bajo el N° 73, Tomo 23-A, de los respectivos libros llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por su presidente EDGARDO MANUEL MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.282, domiciliada en la Avenida Bolívar, Local de la Coca Cola donde funciona Inversiones Fiama, C.A, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.692 y 96.954 respectivamente. (F.380).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA (INCIDENCIA).

-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia por auto de fecha 14 de octubre de 2025, que ordenó la apertura de la misma, librando boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la necesidad presentada en el procedimiento, dado que en fecha 13 de octubre de 2025, se recibió escrito de solicitud de nulidad parcial de transacción judicial con reserva de la acción principal, suscrito por la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- V- 11.237.569, debidamente asistida por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, en la cual expuso y solicitó lo siguiente:
“… Esta formalización se realiza en aras de la economía procesal y sin perjuicio de la acción principal, la cual me reservo expresamente conforme a lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, toda vez que el acuerdo parcial firmado en fecha 10 de Octubre de 2025, (día viernes) constituye una acción de mala fe del Demandado, por cuanto se encuentra viciado por objeto ilícito/imposible, reforzando la nulidad del acto transaccional. Art. 1141 C.C. (Objeto Imposible – Carro de tercero); Art. 141 C.C. (Bienes Gananciales – Falta de consentimiento).
En este sentido mi representada, la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, declara que esta formalización NO EXTINGUE EL LITIGIO PRINCIPAL, relativo a la nulidad del acta de transacción y la cesión de bienes, por cuanto no hubo concesiones reciprocas totales ni resolución definitiva del conflicto. En consecuencia, SE MANTIENE VIVA LA CAUSA PRINCIPAL, conforme al principio de conservación de la pretensión.
Nulidad Parcial por Vicios del Objeto
A. Cesión del Vehículo (Bienes de Tercero)
El vehículo ofrecido en cesión se encuentra registrado a nombre de la hija del demandado, quien no es parte en el proceso ni ha manifestado consentimiento expreso. Conforme a los artículos 1141, 1142 y 1718 del Código Civil, el objeto de la transacción resulta jurídicamente imposible, por lo que se solicita se declare la cesión como radicalmente nula o ineficaz, y se ordene la sustitución por bien propio o equivalente en efectivo.
B. Cesión de Cavas (Bienes Gananciales)
Las cavas ofrecidas como parte del acuerdo constituyen bienes comunes del matrimonio, del Demandado y su disposición se realizó sin la comparecencia ni autorización formal del cónyuge. Conforme al artículo 141 del Código Civil, tal cesión es anulable por violación de normas de orden público, por lo que se solicita su nulidad parcial y la exigencia de ratificación judicial o sustitución por bienes propios.
IV. Vicio del Consentimiento
Mi representada manifiesta que la suscripción del acuerdo se realizó bajo presión, lo cual configura un vicio del consentimiento conforme al artículo 1146 del Código Civil. Este alegato no busca la nulidad total, sino reforzar la necesidad de intervención judicial y justificar la reserva de acción principal.
Ahora bien, en este punto es necesario señalar que, para que una transacción extinga un litigio (Art. 256 CPC), debe haber resuelto toda la controversia. Como el objeto principal (la nulidad del acta y el 20% de la acciones) no se mencionó ni se liquidó, la Litis subsiste. Ausencia de “Cosa Juzgada” Total (Art. 255 CPC): Aunque el Art. 255 CPC da fuerza de cosa juzgada a la transacción, esta solo aplica a los puntos expresamente resueltos y detallados en el acuerdo (el carro y las cavas). La cosa juzgada no puede extenderse por inferencia a la acción de nulidad de asamblea que es el objeto principal. Por ende, la Causa y Objeto Distinto: El acuerdo versa sobre la cesión de unos bienes (obligación de dar), mientras que la demanda versa sobre la nulidad de un acto jurídico y una obligación de hacer/restituir (las acciones). La diferencia de objeto prueba que el acuerdo es parcial.

Ahora bien, cursa del folio (501) al (502) del expediente, actuación del Alguacil accidental de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de notificación librada a los abogados OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ Y/O GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 27.692 y 96.954 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, siendo recibida de manera conforme por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ, supra identificado.
Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2025, se recibió escrito de oposición a la solicitud de nulidad parcial, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.692, cursante del folio (503) al (506) del expediente, en la cual expuso las siguientes defensas:


“I RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN ESTA OPOSICIÓN
…Como se puede observar, corre inserto al folio 488 y 489 del presente expediente el acuerdo transaccional celebrado por las partes, en el cual se establecieron dos (02) formas de dar por terminado el presente juicio, y en el cual se les propuso: Una obligación de dar, y otra obligación de hacer. La obligación de dar, asumida en esta transacción está constituida por la entrega de MIL (1000$) Dolares americanos los cuales le fueron entregados a la demandante el día acordado es decir, el día 15 de Octubre de 2025, así como la entrega periódica de doscientos (200$) dólares, que también se ha venido cumpliendo a cabalidad. Por otra parte se asumió la obligación de entregarle la suma de Mil Dolares americanos (1000$) en el mes de Diciembre. Entre las obligaciones de hacer asumidas por mi representada, estaba la tradición del 50% de los derechos de propiedad del local comercial ubicado en Barrio obrero callejón “F” al lado de la casa de la demandante. En segundo termino, se le ofreció la adquisición del vehículo HONDA Año 1999, que se encuentra a nombre de la hija del ciudadano EDGARDO MOLINA (obligación de hacer). En dicha transacción mi representada se obligó a reconocer el uno por ciento (1%) de las acciones a nombre de la demandante. En quinto lugar mi representada se obligo a entregar a un galpón con cinco cavas ubicadas en la avenida perimetral ubicadas en el sector boca de Guerra Biruaca obligándose a hacer la documentación correspondiente para trasladar la propiedad a nombre de la demandante. Como podemos observar, existen dos proposiciones; de hacer y de entregar en dicha transacción. Allí no consta que se le ha engañado a la demandante, pues ha quedado claro que mi representa está en la obligación de documentar la tradición legal de las propiedades a su nombre, es decir, a nombre de la demandante. Sin embargo, para ir tramitando el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción, mi representada ha dejado en posesión de los bienes a la demandante, quien en los actuales momentos ejerce los derechos de posesión y cuya propiedad de (sic) encuentra trámite.
La Transacción judicial fue realizada en presencia de la ciudadana Juez titular de este Juzgado Segundo de Primer Instancia, ciudadana: INES ALONSO AGUILERA, de la ciudadana Secretaria de ese tribunal y el ciudadano Alguacil, los cuales pueden dar fe, que la presente Transacción se realizó sin obligar a la demandada a realizar dicho acto, pues es imposible que estando asistida de (03) profesionales del derecho ciudadanos: FRANCISCO JAVIER REYES, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR Y NERIS COROMOTO FLORES APONTE, pudiera existir la posibilidad de haberla obligado a suscribir el acuerdo transaccional bajo presión, configurando el vicio del consentimiento conforme al artículo 1.146 del Código Civil.
De nuevo, la demandante pone en juego, su forma de actuar en el proceso, que pretende utilizar para causar daño, y crear un caos jurídico del cual le permita salir beneficiada, En nuestro ordenamiento jurídico existen principios claves que prohíben a una persona fundarse en su propia torpeza o inmoralidad para obtener beneficios a su favor, cuando a nadie se le permite provecharse de su propio dolo y que por tanto, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la mala fe o dolo en que ha incurrido.
Alegar que fue obligada a suscribir el acuerdo transaccional, no es mas que una argucia, que choca abiertamente con la inmoralidad, que hace presumir que todos los que participamos en esta elaboración, formación y suscripción del citado documento transaccional, somos unos vagabundos. Es inmoral sustentar ese alegato, va en contra de todos los principios de respeto que merece la actividad jurisdiccional y todos los que participamos en ella, va en contra de las buenas costumbres y contra el orden público. Si la demandante quiere sacar provecho y ventajas de su dolo, estamos en presencia entonces, de una persona que no valora ni respeta la honrades, que consiste en tener conciencia que se obra decorosamente, la confianza ilegitima de que los demás obran honestamente, y que la actividad jurisdiccional no se encuentra inmersa en estas situaciones.
…Omisis…
II
DEL DERECHO
Hechas estas aclaratorias pasamos a revisar la situación procesal en la que nos encontramos
PRIMERO: El acuerdo celebrado en el tribunal que conoce la presente causa, se celebró en fecha 10 de octubre de 2025. Dicha transacción Judicial, al día de hoy no ha sido homologada por el Tribunal, quiere decir que nos encontramos a la espera de que el Tribunal decida por auto separado si le imparte la homologación a dicho acto celebrado por las partes, o de lo contrario lo rechaza, por ser contrario a Derecho y al orden Público. La empresa que represento, actuando de buena fe, y consiente de cumplir con lo establecido en esa transacción, no ha esperado que el tribunal imparta su homologación, pues como demostraremos en el periodo probatorio ha cumplido con la obligación de dar establecido en dicho contrato, habiendo entregado a la demandante la cantidad convenida de mil (1000$) dólares americanos en fecha 15 de Octubre de 2025, y el pago semanal de doscientos (200$) dólares americanos en forma semanal. La ha puesto en posesión de los bienes ofrecidos en propiedad, quedando pendiente la suscripción de los respectivos documentos a los cuales se encuentra haciendo las respectivas diligencias para su debido cumplimiento.
De modo que aún no existiendo la homologación de la transacción celebrada en fecha 10 de Octubre del corriente año, ya la demandante esta en posesión de todos y cada uno de los bienes ofrecidos en la transacción, los cuales recibió sin hacer oposición de ningún tipo.
SEGUNDO: No existiendo en actas el auto que homologa la transacción, no hay recursos legales para las partes, para impugnar el acuerdo transaccional, pues se encuentra pendiente la actividad jurisdiccional de homologar o no ese referido acuerdo.
…omisis….
Atendiendo a la definición de este acuerdo celebrado por las partes tenemos entonces que la transacción, es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De modo que ambas partes expresamos el ánimo de transigir en nuestras pretensiones procesales y así lo manifestamos
Así las cosas, todos los involucrados actuamos conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que nos permite la posibilidad de terminar el proceso pendiente mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumple los requisitos establecidos en la norma.-
El Tribunal para proceder a la homologación, debe revisar que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones;
El presente juicio versa sobre la nulidad de actas de Asambleas, siendo ésta materia susceptible de ser tranzada, razón por la cual no existen motivos legales para rechazar dicha transacción.
…omisis…
Todo lo anterior me obliga a oponerme al presente procedimiento, y ratifico una vez mas la validez de la transacción, razón por la cual solicito respetuosamente, a este Tribunal proceda a declarar sin lugar el presente recurso inexistente, ilegal, fantasioso y completamente contrario a Derecho y proceda a Homologar la transacción celebrada por las partes, pues como podrá observar versa sobre materias que no afectan el orden público y las partes tenemos plena capacidad para celebrarlo…”




-III-
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado en libre ejercicio OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, durante la incidencia aperturada por necesidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió primero mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025, y luego mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2025 respectivamente, cursante del folio (509) al (517) del expediente, los siguientes medios de pruebas:
• Promovió en copias simples, instrumento denominado “PLANILLA DE DEPÓSITO”, realizado en la agencia del Banco Digital de los Trabajadores con sede en Achaguas, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares (39.820,00 Bs), en fecha 15 de octubre de 2025, cuyo número de referencia es N°091756415, deposito realizado a la cuenta número 01750650110102108480, perteneciente a la ciudadana VERA PÉREZ ELBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, marcado con la letra “A”, cursante al folio (511) del expediente, el cual fue contradicho e impugnado por la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, por considerarlo impertinente, insuficiente e ilegal, no obstante ello, no niega ni desvirtúa haber recibido tal cantidad de dinero, e impugna por motivos distintos a los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desestima tal oposición e impugnación, por cuanto dicha documental si resulta pertinente, capaz y legal, a los fines de demostrar primeramente la buena fe de la parte demandada de cumplir con todo lo acordado, y en segundo lugar, con este instrumental se evidencia que la conducta de la demandante encuadra perfectamente en la figura de la CONFIRMACIÓN TÁCITA, prevista en el artículo 1351 del Código Civil, siendo el caso que la ciudadana VERA PÉREZ ELBA, generó en el demandado la confianza de que el pleito había terminado al firmar el acta contentiva del acuerdo, y este confiado le pagó en fecha 15/10/2025, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares (39.820,00 Bs), tal y como se demuestra con la planilla de depósito objeto de valoración, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrado que la actora cobró, y en derecho no se puede “querer el dinero pero no el contrato”, al aceptar el pago, la demandante tácitamente ratificó el acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió en copias simples, instrumento denominado “COMPROBANTE DE PAGO”, obtenido por la banca en línea del Banco Digital de los Trabajadores, por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (298.650,00 Bs), que es el equivalente a Mil Quinientos Dólares (1.500$), de fecha 15 de octubre de 2025, número de referencia 092311608, realizado a la cuenta 0175 8480, perteneciente a la ciudadana VERA PÉREZ ELBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, marcado con la letra “B”, cursante al folio (512) del expediente, el cual fue contradicho e impugnado por la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, por considerarlo impertinente, insuficiente e ilegal, no obstante ello, no niega ni desvirtúa haber recibido tal cantidad de dinero, e impugna por motivos distintos a los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desestima tal oposición e impugnación, por cuanto dicha documental si resulta pertinente, capaz y legal, a los fines de demostrar primeramente la buena fe de la parte demandada de cumplir con todo lo acordado, y en segundo lugar, con este instrumental se evidencia que la conducta de la demandante encuadra perfectamente en la figura de la CONFIRMACIÓN TÁCITA, prevista en el artículo 1351 del Código Civil, siendo el caso que la ciudadana VERA PÉREZ ELBA, generó en el demandado la confianza de que el pleito había terminado al firmar el acta contentiva del acuerdo, y este confiado le pagó en fecha 15/10/2025, la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (298.650,00 Bs), tal y como se demuestra con el comprobante de pago objeto de valoración, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrado que la actora cobró, y en derecho no se puede “querer el dinero pero no el contrato”, al aceptar el pago, la demandante tácitamente ratificó el acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió en copias simples, instrumento denominado “COMPROBANTE DE PAGO”, obtenido por la banca en línea del Banco Digital de los Trabajadores, por la cantidad de cuarenta y dos mil cincuenta y seis Bolívares (42.056,00 Bs), que es el equivalente a Dólares (200 $), de fecha 22 de octubre de 2025, que tiene como número de referencia 151235347, realizado a la cuenta 0175 8480, perteneciente a la ciudadana VERA PÉREZ ELBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, marcado con la letra “C”, cursante al folio (513) del expediente, el cual fue contradicho e impugnado por la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, por considerarlo impertinente, insuficiente e ilegal, no obstante ello, no niega ni desvirtúa haber recibido tal cantidad de dinero, e impugna por motivos distintos a los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desestima tal oposición e impugnación, por cuanto dicha documental si resulta pertinente, capaz y legal, a los fines de demostrar primeramente la buena fe de la parte demandada de cumplir con todo lo acordado, y en segundo lugar, con este instrumental se evidencia que la conducta de la demandante encuadra perfectamente en la figura de la CONFIRMACIÓN TÁCITA, prevista en el artículo 1351 del Código Civil, siendo el caso que la ciudadana VERA PÉREZ ELBA, generó en el demandado la confianza de que el pleito había terminado al firmar el acta contentiva del acuerdo, y este confiado le pagó en fecha 22/10/2025, la cantidad de cuarenta y dos mil cincuenta y seis Bolívares (42.056,00 Bs), tal y como se demuestra con el comprobante de pago objeto de valoración, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrado que la actora cobró, y en derecho no se puede “querer el dinero pero no el contrato”, al aceptar el pago, la demandante tácitamente ratificó el acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió en copias simples, instrumento denominado “COMPROBANTE DE PAGO”, obtenido por la banca en línea del Banco Digital de los Trabajadores, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos treinta Bolívares (44.730,00 Bs), que es el equivalente a Dólares (200 $), de fecha 31 de octubre de 2025, que tiene como número de referencia 113123203, realizado a la cuenta 0175 8480, perteneciente a la ciudadana VERA PÉREZ ELBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, marcado con la letra “D”, cursante al folio (514) del expediente, el cual fue contradicho e impugnado por la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, por considerarlo impertinente, insuficiente e ilegal, no obstante ello, no niega ni desvirtúa haber recibido tal cantidad de dinero, e impugna por motivos distintos a los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desestima tal oposición e impugnación, por cuanto dicha documental si resulta pertinente, capaz y legal, a los fines de demostrar primeramente la buena fe de la parte demandada de cumplir con todo lo acordado, y en segundo lugar, con este instrumental se evidencia que la conducta de la demandante encuadra perfectamente en la figura de la CONFIRMACIÓN TÁCITA, prevista en el artículo 1351 del Código Civil, siendo el caso que la ciudadana VERA PÉREZ ELBA, generó en el demandado la confianza de que el pleito había terminado al firmar el acta contentiva del acuerdo, y este confiado le pagó en fecha 31/10/2025, la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos treinta Bolívares (44.730,00 Bs), tal y como se demuestra con el comprobante de pago objeto de valoración, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrado que la actora cobró, y en derecho no se puede “querer el dinero pero no el contrato”, al aceptar el pago, la demandante tácitamente ratificó el acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió en copias simples, instrumento denominado “COMPROBANTE DE PAGO”, obtenido por la banca en línea del Banco Digital de los Trabajadores, por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos doce Bolívares (45.512,00 Bs), que es el equivalente a Dólares (200 $), de fecha 06 de noviembre de 2025, que tiene como número de referencia 094503898, realizado a la cuenta 0175 8480, perteneciente a la ciudadana VERA PÉREZ ELBA, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, el cual fue contradicho e impugnado por la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, por considerarlo impertinente, insuficiente e ilegal, no obstante ello, no niega ni desvirtúa haber recibido tal cantidad de dinero, e impugna por motivos distintos a los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desestima tal oposición e impugnación, por cuanto dicha documental si resulta pertinente, capaz y legal, a los fines de demostrar primeramente la buena fe de la parte demandada de cumplir con todo lo acordado, y en segundo lugar, con este instrumental se evidencia que la conducta de la demandante encuadra perfectamente en la figura de la CONFIRMACIÓN TÁCITA, prevista en el artículo 1351 del Código Civil, siendo el caso que la ciudadana VERA PÉREZ ELBA, generó en el demandado la confianza de que el pleito había terminado al firmar el acta contentiva del acuerdo, y este confiado le pagó en fecha 06/11/2025, la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos doce Bolívares (45.512,00 Bs), tal y como se demuestra con el comprobante de pago objeto de valoración, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrado que la actora cobró, y en derecho no se puede “querer el dinero pero no el contrato”, al aceptar el pago, la demandante tácitamente ratificó el acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promovió en copias simples, instrumento denominado “cédula de identidad”, correspondiente al representante de la empresa demandada, ciudadano EDGARDO MANUEL MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.306.283, de estado civil Soltero, el cual fue contradicho e impugnado por la parte demandante mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, por considerarlo impertinente, insuficiente e ilegal, no obstante ello, lo hace de forma genérica como lo hizo con el resto de los medios probatorios, muy a pesar que uno de los fundamentos de la nulidad parcial que pretende es que según sus dichos, los bienes pertenecen a una comunidad conyugal, e impugna por motivos distintos a los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desestima tal oposición e impugnación, por cuanto dicha documental si resulta pertinente, capaz y legal, a los fines de demostrar que el demandado desvirtuó tal afirmación consignando copia de su cédula de identidad, documento público que hace plena fe de su estado civil como SOLTERO. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, debidamente asistida por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, durante la incidencia aperturada por necesidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, cursante del folio (522) al (517) del expediente, los siguientes medios de pruebas:
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TRANSACCIÓN SUSCRITA EL 10 DE OCTUBRE DE 2025, la cual ya cursa inserta a los folios (488) al (489) del expediente, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte antagónica no se opuso a su admisión, ni impugnó la misma, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 10 de octubre de 2025, oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las posiciones juradas, las partes de forma voluntaria, debidamente asistidas de abogados, en el caso de la actora, ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, por tres profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 137.687, 133.179 y 127.263 respectivamente, y en el caso de la parte demandada, empresa INVERSIONES FIAMA C.A, en la persona de su representante, ciudadano EDGARDO MANUEL, por su co apoderado judicial, profesional del derecho OSCAR SIMÓN ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.692, llegaron a UN ACUERDO, que fue recogido en un acta, debidamente suscrita por todos prenombrados, en la que la parte demandada SE OBLIGÓ a lo siguiente: 1) Pagar doscientos ($200,00) dólares americanos, a su equivalente en bolívares a la tasa del BCV del día, en forma semanal y de forma indefinida hasta que la empresa exista; 2) Traspasar a la demandante mediante documento debidamente registrado la propiedad del 50% de un local comercial ubicado en el sector Barrio Obrero, Callejón “F”; 3) Adquirir para la demandante un vehículo HONDA CIVIC, año 1999, color dorado, el cual se encuentra a nombre de la hija del demandado, frente a quien se tramitará el respectivo poder para proceder a su venta; 4) En el mes de diciembre de cada año, cancelar la cantidad de Mil Dólares Americanos ($1.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del BCV del día, de manera constante mientras se mantenga activa la empresa, y mantener el 1% de las acciones a favor de la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, en la empresa INVERSIONES FIAMA C.A; 5) Entregar a la demandante un galpón con cinco cavas cuarto, ubicadas en la Avenida Perimetral, entrada principal del sector Boca de Guerra, comprometiéndose el demandado a hacer la documentación correspondiente para trasladar la propiedad; 6) Aumentar el capital de la empresa donde la demandante va a conservar el 1% de sus acciones, firmando cada accionista todas las actas de asambleas que se realicen; y 7) Entregar la suma de mil quinientos dólares americanos en su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela del día, los cuales serían entregados el día Miércoles 15 de octubre del presente año 2025; mientras que la demandante, SE OBLIGÓ únicamente a aceptar el aumento de capital de la empresa INVERSIONES FIAMA C.A, conservando el 1% de sus acciones y firmar todas las actas de asamblea que se realicen, siendo el caso que el Tribunal ante el acuerdo alcanzado por las partes estableció que lo homologaría por actuación separada, lo cual tendría lugar dentro de los tres días de despacho siguientes, sin embargo antes del vencimiento de este lapso conforme a los días de despacho llevados por el libro diario de este Órgano Jurisdiccional, la parte demandante, consignó escrito de donde devino la incidencia objeto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
• De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: ALIX MARIANA MOLINA VERA y ZORAIDA VERA MORENO, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.207.992, V-11.679.282, respectivamente. Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales, este órgano jurisdiccional observó que los testigos ALIX MARIANA MOLINA VERA y ZORAIDA VERA MORENO, supra identificada, no comparecieron a rendir sus testimonios el día y la hora señalada por este Tribunal en el auto que admitió este medio probatorio cursante del folio (528) al (530) del expediente, en consecuencia, no hay prueba testimonial que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se supra señaló, la presente incidencia inició con motivo al escrito suscrito por la demandante, ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, asistida de la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.263, mediante el cual solicitó la nulidad parcial del acuerdo celebrado por las partes en fecha 10 de octubre de 2025, contentivo en acta cursante del folio (488) al (489) del expediente, siendo el caso, que cuando se recibe tal solicitud, este Órgano Jurisdiccional no había impartido homologación a tal transacción, y desde este aspecto se estima como necesario iniciar con las consideraciones inherentes a la resolución de la presente incidencia en los siguientes términos:
En tal sentido, la actuación procesalmente correcta del Juez ante la solicitud de nulidad del acuerdo es abrir una incidencia para tramitar la oposición o nulidad del acuerdo, y NO homologar de inmediato, pues un acuerdo celebrado en audiencia y plasmado en acta, si bien tiene fuerza de cosa juzgada, puede ser atacado por la vía de la nulidad si se alega un presunto vicio en el consentimiento, como el alegato de presión, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que mal pudiera, este Órgano Jurisdiccional negarse a examinar el escrito de nulidad, especialmente si la homologación aún no se ha producido formalmente mediante auto separado tal y como ocurrió en el presente caso, por consiguiente, el camino a seguir con fundamento a la necesidad surgida en el procedimiento, y también por aplicación analógica de las reglas relativas a la ejecución de sentencia a la oposición a la misma, es suspender la homologación y hacer uso como en efecto se hizo, de la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitirle a ambas partes ejercer su derecho a la defensa y presentar pruebas, de tal manera, quedan desestimados los argumentos señalados al respecto por la representación de la parte demandada, en el escrito de contestación a la incidencia, cursante del folio (503) al (506) del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, previamente a la resolución del fondo de la incidencia, en relación a lo expuesto por la demandante en escrito recibido en fecha 14 de noviembre de 2025, donde según sus dichos el abogado Oscar Simón Espinoza López, en su escrito de descargo uso expresiones que constituyen un ataque directo a su honor profesional, y que reproducen patrones de violencia simbólica de género, al pretender desacreditarla como mujer abogada mediante señalamientos infundados, desproporcionados y descalificadores, sosteniendo que tal conducta vulnera el Código de ética del abogado Venezolano, y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal al respecto señala a los profesionales del derecho incursos en esta incidencia, que por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe abandonar la práctica de intentar penalizar asuntos que son netamente de naturaleza civil, de tal manera que el hecho que los abogados hagan alusiones a presuntos fraudes y colusiones no significa que se deba desvirtuar la naturaleza civil del asunto, ni tampoco se debe incurrir en usar el género (mujer-hombre), para persuadir de alguna forma la defensa de la contraparte, pues eso resulta contrario al propósito que tiene la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y conllevaría a una vulneración al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia mal pudiera este Órgano Jurisdiccional consentir tales defensas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vistos los autos, se desprende que, en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, las partes, demandante y demandado, manifestaron haber alcanzado una composición procesal (Transacción), la cual fue debidamente recogida en acta suscrita ante este Tribunal, y cursante del folio (488) al (489) del expediente, en la cual expresamente acordaron lo siguiente:

“ En el día de hoy, Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), encontrándose presentes los ciudadanos: ELBA LETICIA VERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569 parte demandada (sic) en el presente asunto y el ciudadano: EDGARDO MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.282, debidamente asistido por el abogado: OSCAR SIMÓN ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.692, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, JESÚS WILADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR Y NERYS COROMOTO FLORES APONTE inscritos en el inpreabogado bajo los números 137.687, 133.170 y 127.263 respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la parte demandante. En este punto solicita el derecho de palabra el abogado OSCAR ESPINOZA identificado en el acta el cual concedido como fue expuso: A objeto de dar termino al presente juicio propongo a la parte demandante lo siguiente: 1°) El pago de doscientos ($200,00) dólares americanos, a su equivalente en bolívares a la tasa del BCV del día, en forma semanal y de forma indefinida hasta que la empresa exista; 2) La propiedad del 50% de un local comercial ubicado en el sector Barrio Obrero, Callejón “F”, al lado de la casa de la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ y del ciudadano ANTONIO GUERRERO, diagonal al “CAPOCHI” de la Avenida Caracas, el cual acordamos traspasar por documento debidamente registrado en forma separada; 3) Ofrecemos a la demandante la adquisición de un vehículo HONDA CIVIC, año 1999, color dorado, el cual se encuentra a nombre de la hija de mi poderdante, frente a quien se tramitará el respectivo poder para proceder a su venta; 4) En el mes de diciembre de casa año, es decir, anualmente, mi poderdante se compromete y ofrece cancelarle la cantidad de Mil Dólares Americanos ($1.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del BCV del día, de manera constante mientras se mantenga activa la empresa, dejando expresa constancia que se mantiene el 1% de las acciones a favor de la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ en la empresa INVERSIONES FIAMA C.A.,5) Se entregará un galpón con cinco cavas cuarto, ubicadas en la Avenida Perimetral, entrada principal del sector Boca de Guerra, comprometiéndose a hacer la documentación correspondiente para trasladar la propiedad; 6) Así mismo propongo a la demandante, acepte en este acto el aumento del capital de la empresa donde va a conservar el 1% de sus acciones, firmando cada accionista todas las actas de asambleas que se realicen; y 7) Se compromete la parte demandada a realizar la entrega de la suma de mil quinientos dólares americanos en su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela del día, los cuales serán entregados el día Miércoles 15 de octubre del presente año 2025. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado FRANCISCO REYES, en su condición de abogado asistente de la parte demandante en el cual una vez analizado con representada la propuesta presentada por la parte demandada, aceptan en todas y cada una de sus partes dicha transacción, según lo establecido en los artículos 255,256,261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Sucesivamente el Tribunal deja constancia que homologará el acuerdo por auto separado.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FD0)
ABG. INES M. ALONSO AGUILERA
Parte Demandante:
(FDO)
ELBA LETICIA VERA PÉREZ
Abogados Asistentes de la parte demandante:
(FDO)
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
(FDO)
ABG. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR
(FDO)
ABG. NERYS COROMOTO FLORES APONTE
Parte Demandada:
(FDO)
EDGARDO MOLINA
Apoderado Judicial de la parte Demandada:
(FDO)
ABG. OSCAR SIMÓN ESPINOZA LOPEZ
EL SECRETARIO ACC,
(FDO)
ABG. JONATHAN J. NAVARRO BLANCO”. (La abreviatura “FDO”, que significa firmado en original, fue agregado por este Tribunal)

De tal manera, en dicho acuerdo debidamente suscrito por ambas partes, el demandado se obligó a: 1) Pagar doscientos ($200,00) dólares americanos, a su equivalente en bolívares a la tasa del BCV del día, en forma semanal y de forma indefinida hasta que la empresa exista; 2) Traspasar a la demandante mediante documento debidamente registrado la propiedad del 50% de un local comercial ubicado en el sector Barrio Obrero, Callejón “F”; 3) Adquirir para la demandante un vehículo HONDA CIVIC, año 1999, color dorado, el cual se encuentra a nombre de la hija del demandado, frente a quien se tramitará el respectivo poder para proceder a su venta; 4) En el mes de diciembre de cada año, cancelar la cantidad de Mil Dólares Americanos ($1.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del BCV del día, de manera constante mientras se mantenga activa la empresa, y mantener el 1% de las acciones a favor de la ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, en la empresa INVERSIONES FIAMA C.A; 5) Entregar a la demandante un galpón con cinco cavas cuarto, ubicadas en la Avenida Perimetral, entrada principal del sector Boca de Guerra, comprometiéndose el demandado a hacer la documentación correspondiente para trasladar la propiedad; 6) Aumentar el capital de la empresa donde la demandante va a conservar el 1% de sus acciones, firmando cada accionista todas las actas de asambleas que se realicen; y 7) Entregar la suma de mil quinientos dólares americanos en su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela del día, los cuales serían entregados el día Miércoles 15 de octubre del presente año 2025; por su parte la demandante, se obligó únicamente a aceptar el aumento de capital de la empresa INVERSIONES FIAMA C.A, conservando el 1% de sus acciones y firmar todas las actas de asamblea que se realicen.
En tal sentido, tal acto celebrado por las partes constituye una Transacción conforme al artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente. Dicho acto tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Art. 1.718 Ejusdem), sin embargo, posterior a la firma, y previo a la homologación tal y como se ha venido señalando, la parte actora solicitó la nulidad parcial del acuerdo, alegando vicios en el consentimiento (presión), incapacidad del demandado por presunta comunidad conyugal y objeto ilícito respecto al vehículo.
Sobre el vicio del consentimiento (Violencia o Presión), la actora alega haber suscrito bajo "presión", lo cual, este Tribunal considera inverosímil la existencia de una coacción capaz de viciar el consentimiento cuando consta en autos que la demandante estuvo asistida en el acto por tres (3) profesionales del derecho de su confianza. La asistencia letrada múltiple blinda la presunción de que la actora conocía perfectamente el alcance legal de lo suscrito. Alegar presión sin prueba fehaciente (más allá del simple dicho), estando debidamente asistida, resulta ineficaz para anular el acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al alegato de que los bienes pertenecen a una comunidad conyugal, el demandado desvirtuó tal afirmación consignando copia de su cédula de identidad, documento público que hace plena fe de su estado civil como SOLTERO, y supra valorado por quien aquí decide. Al no existir prueba en contrario (Acta de Matrimonio) aportada por la actora que demuestre lo contrario, se desestima este alegato por falta de cualidad jurídica de la supuesta comunidad de gananciales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, sobre el objeto (El vehículo de un Tercero), la actora pretende la nulidad de la cláusula sobre el vehículo marca Honda por estar a nombre de la hija del demandado. Al respecto, el derecho civil venezolano admite la Promesa del Hecho de un Tercero. En el acuerdo, el demandado no transfirió la propiedad ipso facto (lo cual sería imposible jurídicamente), sino que contrajo una obligación de hacer: "tramitar el poder" y lograr la cesión. La actora aceptó esta condición sabiendo la titularidad del bien. No hay nulidad, sino una obligación personal del demandado de garantizar el resultado prometido, Y ASÍ SE DETERMINA.
Siendo el caso, que resultó determinante para este fallo la conducta procesal de la actora, en el sentido, quedó demostrado en la incidencia (Art. 607 del Código de Procedimiento Civil) que la demandante: primero, recibió los pagos semanales, así como el monto en bolívares equivalente a mil quinientos dólares americanos, y en segundo lugar, entró en posesión de los bienes inmuebles y muebles ofrecidos, por consiguiente tal conducta contradictoria es rechazada por el sistema jurídico venezolano, pues no se puede ejercer una acción (pedir nulidad) que sea incompatible con una conducta anterior (recibir el dinero y bienes).
Así la ejecución voluntaria de una obligación que se dice anulable, implica la renuncia a la excepción de nulidad y a las excepciones que se podían oponer, de tal manera, que cuando la actora alega haber firmado bajo presión pero en cuanto a una parte del acuerdo, pero para la otra parte no, y posteriormente y en libertad de acción, recibe el pago o se aprovecha de las prestaciones ofrecidas, se produjo la confirmación tácita del acto conforme al artículo 1351 del Código Civil, y con ello saneó retroactivamente el acuerdo de cualquier vicio de consentimiento que pudo haber existido, siendo el caso que la demandante generó en el demandado la confianza de que el pleito había terminado al firmar el acta contentiva del acuerdo, lo cual tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 2025. La parte demandada, confiada pagó en fecha 15/10/2025, en fecha 21/10/2015, en fecha 22/10/2025, en fecha 31/10/2025 y en fecha 06/11/2025, conforme a los recibos y comprobantes de pagos supra valorados, de hecho de la apreciación de las actas procesales se desprende, que si no se notifica a los apoderados judiciales de la empresa demandada para que procedieran a la contestación de la presente incidencia, estos hubiesen continuando cumpliendo con las obligaciones en los términos establecidos en el acuerdo. Si este Tribunal permitiera ahora la nulidad, estaría violando la confianza legitima y la buena fe, principios de rango constitucional, adminiculado a lo que la Sala Constitucional ha establecido que los jueces deben rechazar pretensiones de quien actúa de forma contradictoria a su propia conducta previa.
De tal manera la conducta de la demandante encuadra perfectamente en la figura de la CONFIRMACIÓN TÁCITA, prevista en el artículo 1351 del Código Civil, y aún en un supuesto negado de que hubiese existido presión (lo cual se desmiente por la asistencia de tres abogados), el hecho demostrado en autos de que la demandante recibió la cantidad equivalente en Bolívares a mil quinientos (1500$) dólares, así como la cantidad equivalente a doscientos (200 $) dólares semanales, y aunado a eso tomó posesión del bien mueble e inmueble, hechos que no fueron desvirtuados por esta, constituye una ejecución voluntaria del acuerdo, y ante esos casos, la jurisprudencia es clara al señalar que la ejecución voluntaria purga cualquier vicio de nulidad relativa, mal puede la actora pretender la nulidad de un acto cuyos frutos económicos ya ha consumado y disfrutado, violentado además la doctrina de los actos propios.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es pacífica al establecer que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (Venire contra factum proprium non valet). Así mismo, resulta contrario a la buena fe procesal (Art. 170 Código de Procedimiento Civil) beneficiarse de las concesiones del acuerdo (cobrar el dinero y ocupar los bienes, hechos no desvirtuados por la actora), y simultáneamente solicitar su nulidad, repite este Tribunal que la ejecución voluntaria del acuerdo por parte de la actora purga cualquier vicio relativo que pudiera haberse alegado. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo las anteriores consideraciones este Tribunal encuentra sin lugar por contravenir sus propios actos, la nulidad parcial del acuerdo transaccional formulada por la parte demandante, e improcedente el alegato de vicio en el consentimiento y falta de cualidad por estado civil, en virtud de la asistencia letrada y la prueba documental del estado civil de soltero del representante de la empresa demandada, en consecuencia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se procederá a homologar la transacción celebrada entre las partes, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, sin embargo, en dicha homologación se deberá establecer un término breve para que la parte demandada cumpla con toda la documentación, advirtiendo a ambas partes que siendo este el caso, una vez homologada la transacción la misma tendrá efecto de cosa juzgada, y el demandado deberá continuar realizando los pagos en los mismos términos que fueron acordados, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se procedería a la ejecución forzosa, por lo cual el presente expediente permanecería sin archivar.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR por contravenir sus propios actos, la solicitud de nulidad parcial del acuerdo transaccional formulada por la parte demandante, ciudadana ELBA LETICIA VERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.569, debidamente asistida de la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.263. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de vicio en el consentimiento y falta de cualidad por estado civil, en virtud de la asistencia letrada y la prueba documental del estado civil de soltero del representante de la empresa demandada. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se procederá a homologar la transacción celebrada entre las partes, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, estableciendo en dicha homologación un término breve para que la parte demandada cumpla con toda la documentación, advirtiendo a ambas partes que siendo este el caso, una vez homologada la transacción tendrá efecto de cosa juzgada, y el demandado deberá continuar realizando los pagos en los mismos términos que fueron acordados, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se procedería a la ejecución forzosa, por lo cual el presente expediente permanecerá sin archivar. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y treinta (03: 30 p.m) horas de la tarde.

La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

EXP. 7379
IMAA/KBC