REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: CH02-X-2025-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitido el presente recurso de nulidad del acto administrativo conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo, cursante en la causa principal N° CP01-N-2025-000003, interpuesto por el ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.234 debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, contra la providencia administrativa Nº 00015-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 24 de abril de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), este Tribunal decide sobre la medida cautelar de amparo solicitada, previo a las siguientes consideraciones:
Se encuentra previsto en la legislación, la posibilidad de ejercer la acción de amparo de forma autónoma o conjuntamente con otra acción, como en el caso de marras, ya fuere un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. En efectos, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia conjunta, fijó criterio en relación a la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
De modo que, cuando la acción de amparo se ejerce conjuntamente con otra acción y no de forma autónoma, debe resolverse de forma cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término la presencia del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así, señala el hoy recurrente en su escrito libelar:
A los fines de la presente solicitud de la Medida de Amparo Cautelar ha de tenerse en consideración:
EL FUMUS BONI IURIS: En el presente caso se evidencia de las Actas del expediente administrativo que se acompaña al presente marcado con la letra “A” en Copias Certificadas, del cual se ha citado determinadamente los folios los cuales hacen plena prueba las violaciones delatadas anteriormente, que vulneran mi derecho al trabajo, como consecuencia del Acto Administrativo atacado de nulidad absoluta (por violación de normas de rango Constitución, así como de rango legal), razón suficiente para acudir ante la administración de justicia, a solicitar mi Protección y la de mi núcleo familiar, en razón del derecho fundamental de mis menores hijos de ser criados y de la manutención (prevista en el artículo 75 de la Carta Magna), así como, la protección integral a la paternidad sobre mis hijos ya que tengo el deber irrenunciable de criar, formar, educar, MANTENER Y asistir a mis hijos e hijas; razón por la cual solicito que la administración de justicia decrete la Medida solicitada para garantizar la efectividad de la Manutención de mi hijo, cuya paternidad consta del la Copia Certificada del Acta N° 829, Folio 86, Tomo 4, de fecha 06 de Junio del año 2.018, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma que anexo al presente marcada con la letra "B" en Copia Certificada y Copia Simple a los "Effectum videndi".
DEL PERICULUM IN MORA: el mismo que se verifica por el transcurso del tiempo en el trámite y sustanciación del Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta, que hace nugatorio el Derecho y las Garantías Constitucionales que nos otorga la Carta Magna y me han sido vulnerado, como lo es el derecho al trabajo y las Garantías de Protección a la Paternidad y a la Familia, previstos en los artículos 87, 75 y 76; causando dicha providencia un daño, ya que se me ha despedido por medio de acciones fraudulentas, que me causan un daño económico intempestivo, cuya reparación es difícil, por tomar mucho tiempo el proceso, mientras que se hace frente a la situación de desempleado con carga familiar (menores).
DEL PERICULUM IN DANNY: Se materializa en el fundado temor que me causa y el grave peligro de daño a mis derechos previstos en nuestra Constitución (art 87), en contra del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; por los efectos del Acto Administrativo N° 00015-2025 el cual se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, el mismo obstaculiza mi derecho al trabajo, el mismo que fue dictado con fundamento en las Actas forjadas de Inasistencias Injustificadas, las mismas que no cumplen con los requisitos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que sean tenidas como Documentos Administrativos; en razón de no haber sido suscritas por personas con facultad en el ejercicio de sus cargos. [Resaltado del propio escrito]
Se desprende de lo anterior, que si bien el solicitante de la presente medida aporta, a su decir, los elementos que configuran la procedencia de la medida cautelar innominada, no es menos cierto que el mismo solo se limitó a reproducir las mismas causales por las cuales solicita el recurso de nulidad en primer lugar.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
No obstante, en el caso de autos, se observa que el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00015-2025, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha 24 de abril de 2025, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Diosbel Rafael Rojas Pérez, se fundamenta en los mismos hechos en que a su vez fundamenta el recurso de nulidad, por lo que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, con respecto a la acción de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos, tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar y las medidas solicitadas con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
Conforme lo anterior, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, además de que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la medida solicitada, trata lo mismo que pretende el recurso en sí, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la acción de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.234 debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, contra la providencia administrativa Nº 00015-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 24 de abril de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes esbozadas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano DIOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.234 debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, contra la providencia administrativa Nº 00015-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 24 de abril de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2025.
La Juez,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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