REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: CH02-X-2025-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitido el presente recurso de nulidad del acto administrativo conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo, cursante en la causa principal N° CP01-N-2025-000004, interpuesto por el ciudadano YOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.231, debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, contra la providencia administrativa Nº 00034-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), este Tribunal decide sobre la medida cautelar de amparo solicitada, previo a las siguientes consideraciones:
Se encuentra previsto en la legislación, la posibilidad de ejercer la acción de amparo de forma autónoma o conjuntamente con otra acción, como en el caso de marras, ya fuere un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. En efectos, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia conjunta, fijó criterio en relación a la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

De modo que, cuando la acción de amparo se ejerce conjuntamente con otra acción y no de forma autónoma, debe resolverse de forma cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término la presencia del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así, señala el hoy recurrente en su escrito libelar:
A los fines de la presente solicitud de la Medida de Amparo Cautelar ha de tenerse en consideración:
EL FUMUS BONI IURIS: En el presente caso se evidencia de las Actas del expediente administrativo que se acompaña al presente marcado con la letra “A” en Copias Certificadas, del cual se ha citado determinadamente los folios los cuales hacen plena prueba las violaciones delatadas anteriormente, que vulneran mi derecho al trabajo, como consecuencia del Acto Administrativo atacado de nulidad absoluta (por violación de normas de rango Constitución, así como de rango legal), razón suficiente para acudir ante la administración de justicia, a solicitar mi Protección y la de mi núcleo familiar, en razón del derecho fundamental de mis menores hijos de ser criados y de la manutención (prevista en el artículo 75 de la Carta Magna), así como, la protección integral a la paternidad sobre mis hijos ya que tengo el deber irrenunciable de criar, formar, educar, MANTENER Y asistir a mis hijos e hijas; razón por la cual solicito que la administración de justicia decrete la Medida solicitada para garantizar la efectividad de la Manutención de mi hijo, cuya paternidad consta del la Copia Certificada del Acta N° 109, Folio 111, Tomo 1, de fecha 21 de Febrero del año 2.024, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, la misma que anexo al presente marcada con la letra "B" en Copia Certificada y Copia Simple a los "Effectum videndi".
DEL PERICULUM IN MORA: el mismo que se verifica por el transcurso del tiempo en el trámite y sustanciación del Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta, que hace nugatorio el Derecho y las Garantías Constitucionales que nos otorga la Carta Magna y me han sido vulnerado, como lo es el derecho al trabajo y las Garantías de Protección a la Paternidad y a la Familia, previstos en los artículos 87, 75 y 76; causando dicha providencia un daño, ya que se me ha despedido por medio de acciones fraudulentas, que me causan un daño económico intempestivo, cuya reparación es difícil, por tomar mucho tiempo el proceso, mientras que se hace frente a la situación de desempleado con carga familiar (menores).
DEL PERICULUM IN DANNY: Se materializa en el fundado temor que me causa y el grave peligro de daño a mis derechos previstos en nuestra Constitución (art 87), en contra del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; por los efectos del Acto Administrativo N° 00034-2025 el cual se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, el mismo obstaculiza mi derecho al trabajo, el mismo que fue dictado con fundamento en las Actas forjadas de Inasistencias Injustificadas, las mismas que no cumplen con los requisitos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que sean tenidas como Documentos Administrativos; en razón de no haber sido suscritas por personas con facultad en el ejercicio de sus cargos. [Resaltado del propio escrito]

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurso de nulidad se contrae contra la providencia administrativa Nº 00034-2025, dictada en fecha 04 de julio del 2025, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaró Con Lugar, la solicitud de autorización para despedir por causa justificada al ciudadano YOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.231, fundamentando su solicitud de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo en el hecho de que dicho acto administrativo vulnera su derecho al trabajo y solicita la protección de su núcleo familiar, en razón del derecho fundamental de sus hijos, específicamente en los previsto en los artículos 75, 76 y 89 de la Carta Magna, así como la protección integral a la paternidad.
El recurrente anexa marcado con la letra “B”, Acta N° 109, folio 111, Tomo 1, de fecha 21 de febrero del año 2024, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, de la cual se desprende el nacimiento de su hija en fecha 31 de enero de 2024. Ahora bien, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (04 de julio de 2025), es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos artículos 339 y 420 establecen lo siguiente:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
[…omissis…]
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
[…omissis…]

Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 31 de enero de 2024, es decir, que conforme a la norma antes trascrita, para la fecha en que se dictó el acto administrativo cuya impugnación se pretende y hasta la fecha de la presente decisión, aún no ha trascurrido el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo solicitada por el accionante en el recurso de nulidad ejercido contra el contra providencia administrativa Nº 00034-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
Ahora bien, para formarse un criterio al respecto, considera oportuno esta juzgadora analizar en principio el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

La exposición de motivos de la Ley Sustantiva Laboral, establece que dicho instrumento pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo. Por ello, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo. En este orden, resulta oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ponencia del Juez Superior Abg. Carlos Espinoza Colmenares, en la causa signada N° CP01-R-2015-000021, en la cual dejó sentado lo siguiente:
Resulta oportuno para este Juzgador reconocer el carácter social y humanitario no solo del compendio legal en materia laboral, sino en principio de la Carta Magna cuya tendencia progresiva va dirigida a distanciarse del Derecho formal, procurando que en materia social el Estado vea traducida su función indeclinable de protección al derecho al trabajo a través de los procedimientos e instituciones especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se discurre que, no debe confundirse la formalidad de la regulación de la actividad de la administración pública, con la ineludible necesidad de proteger a los trabajadores y trabajadoras y sus relaciones laborales con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social.
El contencioso administrativo laboral, en ejercicio de la función pública atiende aspectos del derecho del trabajo con una especificidad coherente, tuteladora y de Derecho necesario al regir situaciones y relaciones jurídicas derivadas de labores subordinadas y del trabajo dependiente y por cuenta ajena. En ese orden de ideas, requiere de medios procesales, trámites o procedimientos que implican una tutela judicial efectiva al trabajador, mecanismos propios de ese derecho social, autónomo y especializado, mediante los cuales la admisión de las pretensiones en vía administrativa o jurisdiccional se sustenta sobre un pedimento de orden social y proteccionista separado del interés particular. Este sistema laboral está enmarcado en un conjunto de normas que permiten controlar la legalidad de los actos del Poder Público e impidiéndoles hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia laboral.
El contencioso administrativo laboral, en sintonía con el derecho sustancial requiere en el recorrido del camino a la justicia un determinado orden tutelador, con mayor resguardo al acceso judicial, lo asimila el trabajador ante sus contingencias judiciales, por lo que el juez debe velar por la integridad de la tutela judicial efectiva y como custodio de los principios y Derechos Constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los presupuestos procesales para garantizar ante el reclamo de la intervención judicial, la forma más favorable a la admisión de la pretensión deducida y no para impedir tal posibilidad.
La justicia laboral, obliga al Estado a proteger y enaltecer el trabajo, al amparo de la dignidad de la persona humana del trabajador, por ser un factor de desarrollo inspirado en la justicia social y la equidad, en ese sentido, el sistema judicial laboral queda fortalecido, cuando se prevé en el supuesto de conflictos de leyes, tanto sustantivas como de procedimiento la prevalencia de las normas de contenido laboral, como hecho social tutelado.

Comparte ampliamente quien aquí decide, el criterio sentado por la Alzada, puesto que la jurisprudencia de la Máxima Intérprete Constitucional ha señalado que el derecho al trabajo es considerado como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, convirtiéndose en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, ya que en el ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores, indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
A tal efecto, observa este juzgado que en fecha 03 de octubre de 2025, se pronunció sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que seguidamente se revisan los requisitos de procedencia de dicha petición. En lo que respectal fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Destacó el accionante, que la apariencia de buen derecho se evidencia de la inamovilidad laboral de la que gozaba para el momento en el cual fue autorizado su despido, y que el acto administrativo objeto de impugnación, violentó los preceptos constitucionales precedentes señalados como infringidos, por cuanto ese proceder contraviene la protección a la paternidad establecida en nuestra Carta Magna, de cuya norma emana la obligación de preserva la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para la subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el derecho integral de la familia.
A los fines de verificar la denuncia anterior, este Tribunal, luego de analizar el expediente constata en primer término, que la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, dicto providencia administrativa Nº 00034-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), sin percatarse de la protección paternal aludida, tal como se desprende del Acta N° 109, folio 111, Tomo 1, de fecha 21 de febrero del año 2.024, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, que se encuentra anexa con la letra "B", cursante del folio 45 al folio 47 del presente asunto.
De manera que, este Tribunal evidencia que al momento de la emisión del acto recurrido, el trabajador accionante ya estaba protegido por el fuero paternal. Por consiguiente, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75, 76 y 87 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual esta juzgadora considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso, derivado del impedimento en el que permanece el trabajador accionante para desempeñar sus funciones como Aseador, surge la presunción grave en esta etapa cautelar, de que se ha lesionado el derecho al trabajador que está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89 y también la progresividad del derecho al trabajo del recurrente, la cual se debe amparar como corresponde en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Igualmente, verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar, este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara procedente la medida de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando la suspensión de los efectos del acto administrativo y ordena al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD–APURE) que gire las instrucciones pertinentes a la oficina de Talento Humano del referido Instituto, a los fines de que se restablezca el pago del salario y demás beneficios del trabajador accionante YOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.231, mientras dure el presente juicio. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes esbozadas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano YOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.231 debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.911.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.587, contra la providencia administrativa Nº 00034-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). SEGUNDO: Se ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00034-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure en fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada al trabajador, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD–APURE) que gire las instrucciones pertinentes a la oficina de Talento Humano del referido Instituto, a los fines de que se restablezca el pago del salario y demás beneficios del trabajador accionante YOSBEL RAFAEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.231, mientras dure el presente juicio
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2025.
La Juez,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado